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11001-03-15-000-2021-02247-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-24

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Municipio De Sopó·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las sentencias indicadas no fueron proferidas por el órgano de cierre en la materia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [A]dvierte la Sala que en efecto, en la sentencia SU-917 de 2010 no se indicó nada respecto de la expiración del término para declarar insubsistente un nombramiento en provisionalidad, no obstante, las consideraciones allí expuestas se refirieron a la motivación de dichos actos administrativos que sirvieron de fundamento a la autoridad judicial accionada para proferir su decisión. Por ello, la parte actora sugiere que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E, le dio un alcance distinto a lo indicado por el Máximo Tribunal Constitucional en la referida sentencia de unificación. En este punto, se pone de presente que en la sentencia SU-917 de 2010 la Corte Constitucional abordó el tema de la motivación del acto administrativo que declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad.

(…) Además, la autoridad judicial accionada, tuvo en cuenta la T-147 de 2013, que el actor considera que se desconoció, pese a que no le era vinculante, sobre la cual adujo que, la motivación de los actos administrativos debe cumplir con el principio de razón suficiente, sobre la desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad, alegando la terminación del periodo de seis 6 meses fijados desde el nombramiento.

(…) De lo expuesto ut supra, resulta claro que la autoridad judicial accionada, contrario a lo manifestado por la parte actora, no le dio un alcance diferente a la dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010 y lo aplicó de manera razonable al caso de la desvinculación del señor [R.A.M.], aunado a que tuvo en cuenta disposiciones que sirvieron de criterio auxiliar para sus fundamentos.

En efecto, advirtió que la terminación del plazo del nombramiento no era un motivo que se enmarcara dentro del principio de razón suficiente, toda vez que ello no atendía a criterios objetivos, verbigracia, la provisión del cargo con una persona que hubiera sido elegida después de un concurso de méritos, una sanción disciplinaria o una calificación insatisfactoria del servicio, entre otros.

Precisó que, la motivación de la administración para declarar insubsistente el nombramiento del señor Rodolfo Alarcón Montaño, no se refería a él o a sus aptitudes, sino a un presupuesto formal como lo era un plazo, por lo que nunca se expusieron de manera clara y detallada las razones por las cuales se prescindiría de los servicios del demandante.

En ese orden, la autoridad judicial accionada respetó y aplicó en debida forma el precedente contenido en la sentencia de la Corte Constitucional SU-917 de 2010, pues, siguió las razones allí expuestas de manera clara y precisa. En lo que respecta a las providencias del Tribunal Administrativo que el actor trae a colación con el argumento, que corresponde a casos similares al sub examine i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00100 donde fungió como demandante el señor [C.M.G.P.] en contra del Municipio de Sopó y ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con ponencia de la Magistrada Amparo Oviedo Pinto, mediante sentencia del 3 de junio de 2020, (Dte: Liliana Segura, Ddo: municipio de Sopó), señalando que el vencimiento del término de nombramiento es causal para retirar del servicio a un empleado en provisionalidad, los mismo no constituyen precedente por cuanto no fueron proferidas por el órgano de cierre en la materia y, en todo caso, no se advierte una vulneración al derecho a la igualdad, como quiera que no corresponden a la misma Sala de decisión, razones por las que el cargo no tiene vocación de prosperidad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Aplicación de la sentencia SU 197 DE 2010 / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e advierte que la interpretación de la autoridad judicial accionada es lógica, razonable y atendió a la doctrina constitucional sobre la motivación de los actos administrativos mediante los cuales se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad.

En efecto, de la literalidad de la norma y la lógica, pese a que el Tribunal no la tuvo en cuenta, por estar suspendida, resulta claro que el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, igualmente impone a la administración el deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad. Igualmente ocurre con el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, que dispone: “Terminación de encargo y nombramiento provisional”.

Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. Disposición modificada por el artículo 1º del Decreto 648 de 2017, que en efecto continúa con la misma lógica imperativa de motivar los actos administrativos. Situación que, en el caso sub examine, fue definida por las reglas jurisprudenciales fijadas en SU 917 de 2010, proferida por la Corte Constitucional.

En ese orden de ideas, no se observa que la interpretación de la autoridad judicial accionada sea arbitraria o caprichosa y por ello no se configura el defecto sustantivo señalado por el municipio de Sopó. (…) Así las cosas, la inconformidad sustancial planteada por la parte actora no tienen ningún sustento constitucional o legal y, en consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1227 DE 2005 / DECRETO 1083 DE 2015 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – De carácter general y no señala una falencia de apreciación probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]s pertinente precisar que el reproche del actor en realidad no comporta una falencia de apreciación probatoria, sino una inconformidad general respecto del fondo de la controversia suscitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento.

Lo anterior, por cuanto reiteró que el Decreto 099 de 2017 estuvo debidamente motivado y no era ilegal, sin embargo, no puso en tela de juicio los presupuestos de hecho que tuvo por probados la autoridad judicial accionada en la sentencia del 4 de septiembre de 2020. Resulta entonces que, de conformidad con las generalidades del defecto fáctico expuestas anteriormente, este cargo no cumple con la carga argumentativa mínima para estudiarlo como un yerro de esta naturaleza.

En ese orden de ideas, este cargo no tiene vocación de prosperidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02247-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE SOPÓ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico – deber de motivar los actos administrativos que declaran insubsistente un nombramiento en provisionalidad[1] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el Municipio de Sopó contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de mayo de 2021[2] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3], el municipio de Sopó, actuando a través de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “del principio a la seguridad jurídica”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, el 4 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó y modificó parcialmente[4] la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25899-33-33-002-2017-00314-00, instaurado por el señor Rodolfo Alarcón Montaño. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: ““(…) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar anular y/o dejar sin efectos la Sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” con Ponencia del Magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, mediante la cual dicho Tribunal confirmó y modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Zipaquirá de 20 de septiembre de 2018, proferidas dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 25899-33-33-002-2017- 00314-00 instaurada por el señor Rodolfo Alarcón Montaño en contra del Municipio de Sopó.

TERCERA: De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los “precedentes” constitucionales esbozados, en casos como el presente y, como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho.

CUARTA: De ser procedente solicito se vincule al señor Rodolfo Alarcón Montaño a efectos de que ejercite su derecho a la defensa y contradicción. QUINTA: Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo de tutela que se profiera[5]”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El 12 de marzo de 2013 mediante Resolución 336, el municipio de Sopó nombró al señor Rodolfo Alarcón Montaño como supernumerario en la planta de personal de la Administración Central, quien se desempeñó en el cargo de conductor, nivel asistencial, código 480, grado 14. 5. Posteriormente, el 17 de julio de 2013, mediante Resolución 1714, el municipio referido, nuevamente lo nombró en el mismo cargo, el cual desempeñó entre el 22 de julio y el 21 octubre de 2013. 6.

El 5 de noviembre de 2013, el ente territorial expidió el Decreto 128 de la misma fecha, acorde con el cual estableció la planta de personal y la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Alcaldía de Sopó, motivo por el cual nombró al señor Rodolfo Alarcón Montaño en provisionalidad, mediante el Decreto 181 de 8 de noviembre de 2013, en el cargo de conductor, nivel asistencial, código 480, grado 16, cuyo nombramiento le fue prorrogado por el término de seis (6) meses con los siguientes Decretos: i) 061 de 8 de mayo de 2014, ii) 165 de 7 de noviembre de 2014, iii) 067 de 7 de mayo de 2015, iv) 078 de 3 de mayo de 2016, v) 181 de 1º de noviembre de 2016 y la última prórroga del nombramiento se realizó mediante Decreto 064 de 27 de abril de 2017, por el término de un mes. 7.

Luego, la Alcaldía municipal de Sopó mediante Decreto 099 de 30 de mayo de 2017[6] dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Rodolfo Alarcón Montaño, por vencimiento del término, en el cargo de conductor, nivel asistencial, código 480, grado 16. 8. En razón a lo anterior, el señor Rodolfo Alarcón Montaño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el municipio de Sopó, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en la planta de personal del ente territorial, y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara (i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando antes de su desvinculación, y (ii) reconocerle y pagarle todos los salarios y emolumentos dejados de percibir. 9.

El proceso lo conoció en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá que, a través de fallo del 20 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el argumento de vencimiento de términos del ente territorial, no constituía una razón suficiente, pues no existía una persona que ocupara el cargo en propiedad, por lo que se debía dar continuidad al nombramiento del demandante con la presunción que cumplía con los requisitos exigidos, comoquiera que había venido desempeñándose con antelación en el cargo y, circunstancia que no fue materia de controversia en el caso, por lo tanto el acto administrativo cuestionado se encontró viciado de nulidad, porque se utilizó indebidamente el fundamento legal, reglamentario y jurisprudencial, además la motivación no resultó ajustada a derecho, toda vez que, conforme al Decreto 194 de 2017, no proveyó el cargo en propiedad como se exigía, por el contrario, lo que hizo fue nombrar a otra persona en provisionalidad en el cargo del actor, desconociendo las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre el asunto.

En razón a esos argumentos, dispuso: “PRIMERO.-DECLARAR NO PROBADAS NI ACREDITADAS las excepciones de mérito presentadas por la pasiva, denominadas INEXISTENCIA DE CAUSALES INVOCADAS POR LA PARTE ACTORA e INCONGRUENCIA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD CITADAS EN LA DEMANDA.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Decreto Municipal No. 1099 (sic) de 20 de mayo de 2017 (sic), proferido por el alcalde municipal de Sopó “POR EL CUAL SE DA POR TERMINADO UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN LA PLANTA DE PERSONAL DEL MUNICIPIO DE SOPÓ, CUNDINAMARCA.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Municipio de Sopó reintegrar en provisionalidad al demandante RODOLFO ALARCON MONTAÑO, identificado con C.C. No. 11.346.602, en el cargo de conductor, código 480, grado 16, nivel asistencial, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto MEDIANTE CONCURSO o no haya sido suprimido.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Sopó, a pagarle a la demandante a título de indemnización el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde que fue desvinculado hasta la ejecutoria de la sentencia, sin que la suma pagada sea superior a veinticuatro meses de salario, según lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: El Municipio de Sopó dará cumplimiento a los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: CONDENAR al Municipio de Sopó al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Por secretaría, liquídese una vez ejecutoriada la presente providencia, teniendo en cuenta la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y las agencias en derecho las cuales serán de $1.500.000.

SÉPTIMO: Por secretaría liquídense los gastos del proceso realizando la devolución de los remanentes si los hubiere, archívese el expediente dejando las constancias a que haya lugar” 10. Inconforme con lo anterior, el municipio de Sopó interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, autoridad judicial que, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020, modificó los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 20 de septiembre de 2018 y, confirmó en todo lo demás, al considerar, en síntesis, lo siguiente: “En vista de lo anterior, se observa con claridad que el acto administrativo demandado no expresa en ningún aparte las razones para no prorrogar el nombramiento en provisionalidad del demandante Rodolfo Alarcón Montaño, sino que se centra en señalar que se había vencido el plazo del nombramiento, es decir el periodo para el cual había sido nombrado, pero en ningún momento expresa al demandante las razones claras y precisas para prescindir de sus servicios.

Dentro del proceso tampoco se demostró la existencia de alguna causal atinente al servicio, que ameritara la desvinculación del demandante del cargo que desempeñaba, como (…) el trámite del concurso de méritos correspondiente que conllevaría al nombramiento en carrera de la vacante que ocupaba en ese momento o cualquier otra causal atinente a la prestación del servicio, máxime cuando la prórroga del nombramiento en provisionalidad del demandante se había realizado por seis (6) oportunidades y, luego sin razón aparente se le realizó la prórroga por un mes, antes de expedir el acto de terminación del nombramiento en provisionalidad.

Por lo tanto, la Sala evidencia que el Decreto 099 del 30 de mayo de 2017 que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante Rodolfo Alarcón Montaño de la planta de personal del Municipio de Sopó del cargo de Conductor, Código 480, Grado 16, en el nivel asistencial, no se encuentra ajustado a derecho, pues desconoció el deber de motivación del acto administrativo por medio del cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor, lo cual sin lugar a dudas condujo a que el actor no contara con la posibilidad de controvertir las razones por las cuales se le estaba desvinculando del cargo, es decir no pudo ejercer su derecho de defensa.

( ) Teniendo en cuenta que se observa que el acto que dispuso la terminación de la vinculación del demandante Rodolfo Alarcón Montaño, no fue debidamente motivado, como bien lo expuso la juez de instancia, se confirmará parcialmente la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, para aclarar que el acto del cual se declarará la nulidad es el Decreto 099 del 30 de mayo de 2017[7], por ser el acto demandado, y no del Decreto 1099 como lo indicó la juez de instancia, además se deberá adicionar en el sentido de ordenar el reintegro sin solución de continuidad del demandante al mismo cargo que venía ejerciendo, es decir, al de Conductor, Código 480, Grado 16 o a una equivalente, siempre que: i) el mismo no hubiera sido suprimido o provisto mediante el sistema de concurso de méritos, ii) el demandante cumpla con los requisitos para el ejercicio del empleo y iii) en él no concurra alguna causal constitucional o legal para retirarlo del servicio.

Se advierte que esta vinculación se hará en la misma condición de provisional, es decir el cumplimiento de esta sentencia no le otorga ningún fuero especial al actor, no tendrá por lo tanto, ningún mejor derecho del que ya tenía. De igual manera, se modificará la condena en el sentido de reconocerle y pagarle al demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de esta sentencia, pero descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor respectivo a cancelar exceda de 24 meses de salario, como quiera que entre la fecha que se hizo efectivo el retiro del accionante y en la que emite esta sentencia, pasaron más de dos (2) años.

(…) 11. La sentencia referida, se notificó por correo electrónico enviado el jueves 10 de diciembre de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud 12. La parte actora aseguró que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual confirmó y modificó parcialmente la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “del principio a la seguridad jurídica”, por las razones que se exponen a continuación: 13.

Consideró que la sentencia referida incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico 14. En lo referente al desconocimiento del precedente indicó que no se tuvieran en cuenta para el análisis las siguientes providencias: Sentencia T- 147 de 2003: En la que la Corte dispuso que “una motivación constitucionalmente admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; la calificación insatisfactoria del funcionario; la imposición de sanciones disciplinarias y “otra razón específica atinente al servicio que está prestando”, como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad”.

Sentencia T-407 de 2016: Allí la Corte Constitucional indicó que las causales dispuestas en la Sentencia SU 917 de 2010 (causales de retiro señaladas en la Ley 909 de 2004) no son taxativas, motivo por el cual existen otras que son válidas para motivar el acto de retiro, al respecto: ( ) la Corte ha manifestado que las razones que se utilicen para motivar un acto de esta naturaleza, deben estar fundadas en hechos comprobables y argumentos constitucionalmente admisibles.

Así, estableció que son admisibles razones puntuales como (i) la provisión definitiva de un cargo, (ii) la imposición de sanciones disciplinarias, (iii) la calificación insatisfactoria. No obstante, regla fijada por la sentencia SU-917 de 2010 y reiterada por la T-360 de 2015, también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute.

Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento. Ese motivo de desvinculación resulta constitucionalmente admisible a la luz de la jurisprudencia constitucional. Específicamente, de las sentencias SU-917 de 2010, T- 753 de 2010 y T-360 de 2015. En aquellas decisiones, la Corte aceptó que no son causales taxativas los motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad y que, como sucede en este caso, la expiración o vencimiento del término del contrato Sentencia T- 084 de 2018: la vinculación de funcionarios en provisionalidad por un período establecido obedece a unas lógicas temporales y de necesidades concretas del servicio que pueden desaparecer.

Por tanto, resultaría desproporcionado que se obligara a la entidad pública a mantener una relación laboral, que desde un principio se sujetó a un plazo determinado, cuando se extinguieron completamente las razones que justifican la permanencia del trabajador vinculado en provisionalidad. Consejo de Estado sentencia de tutela, 26 febrero 2015, radicado 2014- 02479, Dte: Nohora Lucelly Reina Arenas, M.P: Gerardo Arenas Monsalve: “( ) por las particulares condiciones del nombramiento de la demandante, podía ser desvinculada al cumplirse el plazo de los seis meses, término por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó al municipio para el nombramiento”.

Decisión en la que se confirmó lo dispuesto en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en que se llegó a conclusión semejante, entre otras razones porque en la Sentencia T–498 de 29 de junio de 2011 se indicó que “de acuerdo con el mandato constitucional sobre aplicación de la carrera en los cargos del Estado, el nombramiento provisional no puede perder su atributo de temporalidad convirtiéndose en permanente, porque se estaría violando precisamente dicho precepto, así como el derecho de acceso de todas las personas a ellos en igualdad de condiciones” Consejo de Estado- Sección Segunda, sentencia 17 septiembre 2014, radicado: 2014-00824, Dte: Zulma Yomary Novoa Castañeda, M.P: Alfonso Vargas Rincón: “La Sala, como juez constitucional, prohija el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de entender que una razón específica atinente al servicio que se está prestando, para declarar insubsistente a la persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, es el vencimiento del periodo por el cual esta ha sido designada, al ser una posibilidad que la ley establece como condición para permanecer en el empleo”.

Consejo de Estado- Sección Primera, sentencia 24 mayo 2019, radicado: 2019-00637, Dte: Diana Marcela Calderón Gómez, MP: Nubia Margot Peña Garzón, allí la Sala indicó que el cumplimiento del plazo de nombramiento es causal de retiro y fundamento para motivar un acto: “la tutelante no fue retirada del servicio mediante un acto inmotivado, respecto del nombramiento que tuvo con la ANI, pues ocurrió que se cumplió el plazo para el cual fue nombrada” Consejo de Estado- Sección Cuarta, sentencia 8 octubre 2020, radicado: 2020-3451 Dte: Cristian Mauricio González Pinto, MP: Milton Chaves García: “( ) De conformidad con las citadas disposiciones, se tiene que el nominador puede proveer en forma provisional un empleo vacante con nombramientos de hasta 6 meses y dar por terminada la vinculación antes del cumplimiento del término de duración de este siempre que la decisión sea motivada” Consejo de Estado- Sección Cuarta, sentencia 25 febrero 2021, radicado: 2021-00019 Dte: Municipio de Tipacoque, MP: Myriam Stella Gutiérrez Arguello: “( )Es notorio que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Sexta sí efectuó una exposición de motivos que sustentaron su postura.

Sin embargo, este se abstuvo de analizar la regla establecida en la Sentencia T-407 de 2016, pese a que esta fue invocada reiteradamente por el Municipio de Tipacoque en el curso del medio de control y a que en esta expresamente se indica que el vencimiento del término del nombramiento constituye una razón suficiente para la finalización de este” (Subrayas fuera del texto) Otras sentencias del Consejo de Estado: radicados 2014-00825, 2014- 04126 y 2018-02586, todas señalan que el vencimiento del término de nombramiento es causal de retiro para un empleado nombrado en provisionalidad. 15.

Frente a las anteriores providencias concluyó que fueron desconocidas flagrantemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al señalar en la sentencia de segunda instancia que el acto administrativo demandando dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue debidamente motivado, pues de acuerdo al Decreto 1099 de 2017 y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-407 de 2016, las razones para motivar un acto administrativo de retiro, pueden ser diversas conforme a otras circunstancias lo justifican, tal como ocurrió en el caso del señor Rodolfo Alarcón Montaño, que se debió a la expiración del plazo del nombramiento, motivo por el cual con el acto se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado, porque se sutentó en debida forma, el retiro del servicio del accionante, además se tomó en cuenta la obligatoriedad de la aplicación del precedente judicial, a saber, la sentencia C-539 de 2011. 16.

Por otro lado, manifestó que, debe tenerse en cuenta que la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2017- 00100, en el que fungió como demandante el señor Cristián Mauricio González Pinto en contra del municipio de Sopó, caso exactamente igual al que ocupó la nulidad y restablecimiento instaurada por el señor Rodolfo Alarcón, se concluyó: “En estos términos, para la Sala es claro que el acto administrativo demandado si fue motivado por el ente territorial demandado y con un argumento suficiente y demostrado consistente en el vencimiento del plazo de nombramiento, ( ) No obstante, ha considerado la Sala que cuando se vuelve a proveer el empleo de igual manera por el sistema de provisionalidad se presume, aunque no lo exprese el acto que el fin es la garantía del buen servicio en interés general, por lo que también se debe efectuar pronunciamiento respecto de la situación fáctica en relación con el nombramiento de la persona que lo reemplazó en el cargo”. 17.

Adicionó que, de igual manera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección “C”, con ponencia de la Magistrada Amparo Oviedo Pinto, mediante sentencia del 3 de junio de 2020, dentro de un caso igual al que ocupó el del señor Rodolfo Alarcón (Dte: Liliana Segura, Ddo: municipio de Sopó) señaló que el vencimiento del término de nombramiento es causal para retirar del servicio a un empleado en provisionalidad, al respecto citó: “La ley 909 fue reglamentada parcialmente por el decreto 1227 de 2005, disposición que en su artículo 80, dispuso que mientras se surte el proceso de selección para la provisión de empleos, estos pueden ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, por un término que no puede superar los 6 meses.

Este artículo fue claro en señalar que el nombramiento provisional procederá de manera excepcional siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos y el perfil para ser encargados y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada. Por su parte, el artículo 10 de esta norma, dispuso que antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.

Las normas citadas leídas bajo una interpretación sistemática y bajo el principio del efecto útil de las mismas, regulan las causales de retiro del servicio incluidos los nombrados en provisionalidad, para los cuales, el retiro procede mediante acto motivado, siempre que no haya empleados de carrera que puedan ser encargados. Ante las vicisitudes que se pueden presentar, subsiste la regla que permanece en el ordenamiento, dadas las múltiples reformas y suspensiones parciales de apartes regulatorios, según la cual, los nombramientos provisionales no pueden superar los 6 meses.

Dada la transitoriedad de dichos nombramientos, una vez ocurrida la causa advertida en la norma, esto es, cumplida la condición de plazo, se configura causa legal para el retiro, ora porque se extinguió el plazo inicial o el prorrogado, sin perjuicio de que antes de cumplirse dicho plazo, pueda ser terminado también mediante acto motivado.

( ) Alega el apoderado de la parte actora, que el vencimiento del término del nombramiento no es motivo para declarar insubsistente su nombramiento, en atención a que a su salida de la entidad, su cargo no fue provisto en sede administrativa, pues aún no se había adelantado el correspondiente concurso de méritos ( ) Sobre el particular, desde el punto de vista formal, la declaratoria de insubsistencia por el fenecimiento del término para el nombramiento provisional, seria ajustada al ordenamiento porque su nombramiento estaba bajo condición por término no superior a seis meses, a menos que en tal decisión concurra una causal distinta a la simple invocación normativa del vencimiento del plazo de la provisionalidad.

Una vez cumplido el término se legitima a la entidad y autoridad nominadora para el retiro por justa causa legal”. 18. Defecto sustantivo: Argumentó que, si bien en la providencia objeto de debate, se emitieron argumentos conforme a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, que establece las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública y sus Decretos reglamentarios 1227 y 320 de 2005, lo cierto es que se desconoció lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1227 en mención que dispone que: “antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. 19.

De igual modo, señaló que, no se tuvo en cuenta lo consagrado en el Decreto 1083 de 2015[8] (artículo 2.2.5.3.4): “Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados” 20.

Defecto Fáctico: Expuso que en el caso que se debate, el Tribunal accionado no valoró adecuadamente la motivación del Decreto 099 de 2017, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Rodolfo Alarcón Montaño, toda vez que no analizó las razones por las cuales el municipio del Sopó tomó la decisión, desconociendo que la misma obedecía a la expiración del plazo, causal justa para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 21. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 14 de mayo de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 22.

Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá que profirió la sentencia de primera instancia y al señor Rodolfo Alarcón Montaño que fue la parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25899-33-33-002-2017-00314-00. 1.5.

Intervenciones 23. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 24. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de mayo de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, señaló que en la decisión objeto de debate, proferida el 4 de septiembre de 2020, plasmó los argumentos por los cuales modificó la sentencia del 20 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con el fin de: i) declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se dio por terminado el nombramiento provisional del señor Rodolfo Alarcón Montaño, ii) condenar a la entidad a reintegrar sin solución de continuidad al accionante, en condición de provisional, siempre que el cargo exista y no se haya suprimido o provisto mediante el sistema de concurso de méritos, y iii) pagar los salarios, prestaciones sociales y emolumentos de todo orden dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta la fecha de la sentencia, entre otros. 25.

Dicha decisión la argumentó en tanto, encontró razonable acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el acto administrativo que terminó el nombramiento en provisionalidad del actor, no fue motivado en debida forma por el ente territorial demandado, en consecuencia, no se vulneran los derechos invocados por el actor en sede constitucional, razón por la cual no incurrió en ninguna irregularidad en la providencia cuestionada. 26.

Aseguró que no se desconoció el precedente judicial, debido a que sobre el particular, esto es, en lo que concierne a la motivación de los actos administrativos que declaran insubsistente un nombramiento provisional, por el vencimiento de los seis meses (como causal de retiro), en sentencia de tutela el 12 de marzo de 2020, el Consejo de Estado[9] dispuso: “Para la Sala, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, desconoció la regla jurisprudencial contenida en las sentencias SU- 917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015, consistente en el deber que tiene la administración de motivar los actos administrativos por medio del cual se declara insubsistente a un funcionario que haya ocupado un cargo en provisionalidad”. 27.

Adicionalmente, en sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2021, la misma Corporación con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Oñate, advirtió que la expiración del término de un nombramiento en provisionalidad no es un motivo válido para declarar la insubsistencia[10]. 28. Concluyó que la decisión de la administración de retirar a un empleado por vencimiento de términos en el nombramiento, no se ajusta a los postulados y a los principios de la función pública, ni es acorde con la jurisprudencia que ha sido reiterada con el argumento que esa circunstancia no es una causal de desvinculación válida, razón por la cual, la providencia se ajustó a los postulados legales y constitucionales. 29.

Manifestó que, la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que la parte actora pretende una decisión de tercera instancia y, en su defecto, de llegarse a valorar la procedencia, solicita que las pretensiones sean denegadas. 1.5.2. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá 30. Con correo electrónico del 20 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, se limitó a aportar el proceso 25899-33-33-002-2017-00314-00, en formato digital. 1.5.3.

El señor Rodolfo Alarcón Montaño, a pesar de haber sido notificado vía correo electrónico en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el Municipio de Sopó contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado 32. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[11], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2.

Marco de análisis en el caso sub examine 33. En el encabezado de la demanda de tutela, el municipio de Sopó señaló que las autoridades judiciales accionadas eran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá. 34. Sin embargo, únicamente es pertinente estudiar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E del 4 de septiembre de 2020, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá el 20 de septiembre de 2018 y, en ese sentido, puso fin a la demanda que presentó el señor Rodolfo Alarcón Montaño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra el municipio de Sopó. 35.

Así las cosas, el análisis de este juez constitucional recaerá únicamente sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 2.3. Legitimación en la causa 36. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 37.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 38.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[12], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 39.

En la sentencia T-086 de 2010[13], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 40.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[14], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 41.

En la sentencia T-435 de 2016[15], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[16], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[17] 42.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[18], la Sala advierte que el Municipio de Sopó es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia censurada. 43. En consecuencia, el ente territorial accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 44.

En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico 45. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados por las autoridades judiciales accionadas, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 46.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “del principio a la seguridad jurídica” de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico, al proferir la sentencia del 4 de septiembre de 2020, mediante la cual se confirmó y modificó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá el 20 de septiembre de 2018, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Rodolfo Alarcón Montaño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra el Municipio de Sopó? 47.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[19] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[20] y declaró su procedencia.[21] 49.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional[22] 52. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 4 de septiembre de 2020 comoquiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico, pues, se ignoró que la expiración del término constituye un motivo válido para declarar insubsistente un nombramiento en provisionalidad. 53.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “del principio a la seguridad jurídica”, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, desconoció que el Decreto 009 del 30 de mayo de 2017; no era contrario a la ley. 54.

En ese sentido, el argumento que a juicio de la parte actora era irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente considerar que la expiración del término de un nombramiento en provisionalidad no es un motivo válido para declarar su insubsistencia, habría transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 55.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al declarar la nulidad del Decreto 009 del 30 de mayo de 2017 y condenar al municipio de Sopó a reintegrar e indemnizar al señor Rodolfo Alarcón Montaño; vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “del principio a la seguridad jurídica”. 56.

Luego, es de relevancia constitucional cuando presuntamente subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 57.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[23] 58.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Rodolfo Alarcón Montaño contra el Municipio de Sopó. 2.6.3.

Inmediatez[24] 59. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E del 4 de septiembre de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico enviado el 10 de diciembre de 2020, y la acción de tutela se presentó el 5 de mayo de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 60.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[25], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[26] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.

Subsidiariedad[27] 61. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse, la sentencia del 4 de septiembre de 2020, de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso el municipio de Sopó, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá el 20 de septiembre de 2018, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25899-33-33-002- 2017-00314-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 62.

Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 63. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.

Caso concreto 64. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “del principio a la seguridad jurídica”, por cuanto al proferir la sentencia de 4 de septiembre de 2020, incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico. 65.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el informe que presentó, aseguró que su decisión no incurrió en ningún defecto y que se profirió conforme al ordenamiento jurídico. 66. En ese orden de ideas, la Sala advierte que estudiará de manera independiente cada uno de los defectos invocados por la parte actora, toda vez que dada la forma como fueron planteados ameritan que se hagan varias precisiones en cada uno de ellos. 2.7.1.

Defecto del desconocimiento del precedente 67. En este punto se debe precisar que, la inconformidad de la parte actora se concreta en un presunto desconocimiento de varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y del tribunal censurado, en las que, a su juicio, se estableció, según indicó el tutelante, que la expiración del término es un motivo suficiente para declarar la insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad. 68.

En ese orden de ideas, el análisis que se hará en este acápite corresponde al del desconocimiento del precedente. 2.7.1.1. Generalidades del defecto de desconocimiento del precedente 69. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como tal.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 70. Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[28]. 2.7.1.2.

Análisis 71. La parte actora sostuvo que, se incurrió en este defecto porque se desconocieron las reglas de decisión establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-407 de 2016, que a su vez sirvió de fundamento para la expedición del Decreto 009 del 30 de mayo de 2017. 72. Adicionalmente, puntualizó que se desconocieron las sentencias proferidas por el máximo Tribunal Constitucional T-143 de 2003, SU-917 de 2010 y T-360 de 2015, relativas a que la expiración del término de un nombramiento en provisionalidad es suficiente motivo para declarar su insubsistencia y la T-084 de 2018, que dispuso lo atinente al plazo en que se vinculan ciertos empleados a la administración, por ejemplo los empleados temporales. 73.

Así mismo, señaló que no se tuvieron en cuenta varias providencias de tutela proferidas por distintas Secciones del Consejo de Estado, Sección Sugunda, radicado 2014-02479, 26 febrero 2015, Dte: Nohora Lucelly Reina Arenas, MP: Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, radicado: 2014-00824, del 17 septiembre 2014, Dte: Zulma Yomary Novoa Castañeda, M.P: Alfonso Vargas Rincón;

Sección Primera, radicado: 2019-00637, del 24 de mayo de 2019, Dte: Diana Marcela Calderón Gómez, M.P: Nubia Margot Peña Garzón; Sección Cuarta, radicado: 2020-3451, del 8 de octubre de 2020, Dte: Cristian Mauricio González Pinto, M.P: Milton Chaves García; Sección Cuarta, radicado: 2021-00019, del 25 de febrero de 2021 Dte: Municipio de Tipacoque, M.P: Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 74.

Sentencias del Consejo de Estado: radicados de tutelas: 2014-00825[29], 2014-04126[30] y 2018-02586[31], todas señalan que el vencimiento del término de nombramiento es causal de retiro para un empleado nombrado en provisionalidad 75. Así las cosas, la parte actora cumplió con la carga argumentativa para poder estudiar de fondo el defecto de desconocimiento del precedente que señaló. 76.

Ahora bien, esta Sección ha indicado que en relación con las providencias de la Corte Constitucional, sólo considera como precedente las sentencias de constitucionalidad (C) o de unificación (SU), las cuales contienen una regla o subregla de derecho y que son proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, habida cuenta que éste es el órgano de cierre en la materia y no las que son dictadas por sus salas de revisión; razón por la cual, las providencias (T) de esa Corporación, no son precedente en los términos expuestos en precedencia. En ese sentido, las sentencias identificadas como (T) son un criterio auxiliar de interpretación, pero no son vinculantes[32]. 77.

En ese mismo sentido, también ha precisado que las sentencias de tutela dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado no crean reglas de decisión, toda vez que no son proferidas como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino como juez constitucional[33]. 78. Desde esa perspectiva, resulta claro que las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-147 de 2003,T-407 de 2016, T-757 de 2010, T-360 de 2015, T 084 de 2018 y de la misma naturaleza del Consejo de Estado del radicados 2014-02479, 2014-00824, 2019-00637, 2020-3451, 2021-00019, además 2014-00825, 2014-04126 y 2018-02586, relativas al argumento planteado por el municipio actor sobre el vencimiento del término de nombramiento como causal de retiro para un empleado en provisionalidad, no constituyen precedente y por ello no resultaban vinculantes para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E. 79.

Este panorama implica que, la única de las sentencias invocadas por la parte actora que en realidad constituye un precedente es la SU-917 de 2010, y sobre esta providencia el ente territorial accionante indicó que con base en aquella, el Tribunal ad quem profirió su sentencia, pero que en lo sucesivo desconoció las reglas fijadas: “En el caso en estudio, observa la Sala que el demandante Rodolfo Alarcón Montaño fue vinculado de forma temporal en el cargo de supernumerario, desempeñando funciones de Conductor en el nivel asistencial, código 480. grado 14, a través de la Resolución No. 336 del 12 de marzo de 2013 desde el 13 de marzo hasta el 12 de junio de 2013.

Luego, fue nombrado nuevamente en el mismo cargo desde el 22 de julio hasta el 21 de octubre de 2013, a través de la Resolución No. 1714 del 17 de julio de 2013”. 80. Agregó que, en su sentir, se desconocieron las providencias de tutelas y en particular la Sentencia T-407 de 2016: Allí la Corte Constitucional indicó que las causales dispuestas en la Sentencia SU 917 de 2010 (causales de retiro señaladas en la Ley 909 de 2004) no son taxativas, motivo por el cual existen otras que son válidas para motivar el acto de retiro. 81.

Al respecto, advierte la Sala que en efecto, en la sentencia SU-917 de 2010 no se indicó nada respecto de la expiración del término para declarar insubsistente un nombramiento en provisionalidad, no obstante, las consideraciones allí expuestas se refirieron a la motivación de dichos actos administrativos que sirvieron de fundamento a la autoridad judicial accionada para proferir su decisión. 82.

Por ello, la parte actora sugiere que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E, le dio un alcance distinto a lo indicado por el Máximo Tribunal Constitucional en la referida sentencia de unificación. 83. En este punto, se pone de presente que en la sentencia SU-917 de 2010 la Corte Constitucional abordó el tema de la motivación del acto administrativo que declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad[34] y respecto del contenido de las razones de la administración, consideró que: “b.- Contenido de la motivación   Un aspecto de particular importancia en esta materia es el referente a cuáles son las razones que puede invocar el nominador para desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad, tema del que también se ha ocupado la jurisprudencia constitucional.

El acto de retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del CCA. Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional.

Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”.

En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”. En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.

Con todo, la Corte debe insistir en que la necesaria motivación de los actos administrativos no puede conducir, en la práctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en carrera. Tal equiparación terminaría por ser, paradójicamente, contraria al espíritu de la Constitución de 1991 en materia de función pública.

Siendo ello así, la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de carrera, para quienes la propia Constitución consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad.

Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales (sic), en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”.

Ahora bien, las referencias genéricas acerca de la naturaleza provisional de un nombramiento, al hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una -inexistente- facultad discrecional, o la simple “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular”, no son válidas como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario.

Así, en varias ocasiones la Corte ha denegado la protección mediante tutela, cuando advierte que los actos de retiro han sido motivados bajo las exigencias mínimas anotadas, precisamente porque el servidor público declarado insubsistente cuenta con las herramientas mínimas para ejercer su derecho de contradicción y defensa ante las instancias administrativas o judiciales ordinarias.

Por el contrario, cuando tal motivación no existe o ha sido meramente retórica, no ha vacilado en conceder el amparo mediante tutela. Por lo demás, conviene anotar que, desde la perspectiva del control a la motivación de los actos, para el Derecho carece de toda relevancia el proceso psicológico mediante el cual el nominador toma una decisión. Lo jurídicamente relevante son las razones que se hacen “explícitas” en el acto de retiro y su correspondencia con la realidad, en la medida en que son éstas las que constituyen la base objetiva para ejercer el control a la actividad de la administración, siendo completamente inadmisible la teoría de la motivación “implícita” de los actos administrativos” (Negrita fuera del texto).   84.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, al hacer referencia a la sentencia SU-917 de 2010 en la providencia objeto de debate, indicó lo siguiente: “(…) [D]e conformidad con la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 917-10, la falta de motivación del acto de desvinculación de provisionales viola el derecho al debido proceso, en tanto por regla general, este tipo de actos administrativos fundamentados en el principio de la publicidad, permiten a los interesados contar con el derecho de defensa y contradicción, a fin de acudir a las instancias gubernativas y judiciales, para controlar de esta forma el abuso de poder por parte de la administración. De suerte que, esta posición jurisprudencial, conlleva a tener como causal de nulidad la falta de motivación en los actos de insubsistencia o de retiro de los empleados que provisionalmente ocupen cargos de carrera, toda vez que se configura la violación al derecho fundamental del debido proceso. 85.

Además, la autoridad judicial accionada, tuvo en cuenta la T-147 de 2013, que el actor considera que se desconoció, pese a que no le era vinculante, sobre la cual adujo que, la motivación de los actos administrativos debe cumplir con el principio de razón suficiente, sobre la desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad, alegando la terminación del periodo de seis 6 meses fijados desde el nombramiento.

Al respecto se indicó que: (…)En conclusión, la regla aplicable a los nombramientos realizados en virtud del artículo 1888 (sic) del decreto 262 de 2000 es la contemplada en este decreto respecto de los empleados provisionales y su duración dependerá por ello no solamente del vencimiento del término de duración, sino también de que se haya realizado la convocatoria en virtud de lo señalado por el propio artículo 185 de dicho decreto.

En ese sentido para la desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación, no basta con el cumplimiento del plazo de seis (6) meses contemplados en el decreto 262 de 2000 si dentro del mismo no se seleccionó por concurso a un funcionario que lo reemplace, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, más aún si el nombramiento es prorrogado, no una sino más de quince (15) veces de manera continua; salvo que la decisión de desvinculación se motive en una razón especifica atinente al servicio que está presentando (subraya la sala). 86.

De lo expuesto ut supra, resulta claro que la autoridad judicial accionada, contrario a lo manifestado por la parte actora, no le dio un alcance diferente a la dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010 y lo aplicó de manera razonable al caso de la desvinculación del señor Rodolfo Alarcón Montaño, aunado a que tuvo en cuenta disposiciones que sirvieron de criterio auxiliar para sus fundamentos. 87.

En efecto, advirtió que la terminación del plazo del nombramiento no era un motivo que se enmarcara dentro del principio de razón suficiente, toda vez que ello no atendía a criterios objetivos, verbigracia, la provisión del cargo con una persona que hubiera sido elegida después de un concurso de méritos, una sanción disciplinaria o una calificación insatisfactoria del servicio, entre otros[35]. 88.

Precisó que, la motivación de la administración para declarar insubsistente el nombramiento del señor Rodolfo Alarcón Montaño, no se refería a él o a sus aptitudes, sino a un presupuesto formal como lo era un plazo, por lo que nunca se expusieron de manera clara y detallada las razones por las cuales se prescindiría de los servicios del demandante. 89.

En ese orden, la autoridad judicial accionada respetó y aplicó en debida forma el precedente contenido en la sentencia de la Corte Constitucional SU-917 de 2010, pues, siguió las razones allí expuestas de manera clara y precisa. 90. En lo que respecta a las providencias del Tribunal Administrativo que el actor trae a colación con el argumento, que corresponde a casos similares al sub examine i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00100 donde fungió como demandante el señor Cristián Mauricio González Pinto en contra del Municipio de Sopó y ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con ponencia de la Magistrada Amparo Oviedo Pinto, mediante sentencia del 3 de junio de 2020, (Dte: Liliana Segura, Ddo: municipio de Sopó), señalando que el vencimiento del término de nombramiento es causal para retirar del servicio a un empleado en provisionalidad, los mismo no constituyen precedente por cuanto no fueron proferidas por el órgano de cierre en la materia y, en todo caso, no se advierte una vulneración al derecho a la igualdad, comquiera que no corresponden a la misma Sala de decisión, razones por las que el cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.7.2.

Defecto sustantivo 2.7.2.1. Generalidades del defecto sustantivo 91. La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[36]. 92.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 93.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.2.2. Análisis 94. La parte actora afirmó que, se configuró este defecto, por cuanto se interpretó de manera equivocada la Ley 909 de 2004, comoquiera que estas normas habilitaban al municipio de Sopó, para hacer remisión al artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 y motivar el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Rodolfo Alarcón Montaño. 95.

Del mismo modo, argumentó que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, que se refiere a la terminación del encargo o nombramiento en provisionalidad, pues es facultad del nominador darlos por terminados al cumplirse el término de duración. 96. Ahora bien, conviene precisar el contenido de las normas presuntamente interpretadas de manera errónea, a saber del artículo 10 del Decreto 1227 de 2005: - Artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 “ARTÍCULO 10.

Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. 97. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al referirse Decreto 1227 de 2005, indicó: “Revisada la normatividad aplicable al caso, (…) los servidores de los municipios están sujetos a la norma general que regula el sistema de carrera, es decir, la Ley 909 de 2004, en la que se estableció como una medida de provisión de empleos de forma excepcional el nombramiento en provisionalidad de forma transitoria.

De conformidad con lo establecido en la norma en mención, y sin tener en cuenta las modificaciones del párrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 21 de abril de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998” modificado por los Decretos 3820 de 2005, 1937 de 2007 y 4968 de 2007 y la Circular No. 005 de 23 de julio de 2012 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, debido a la suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado en auto de 5 de mayo de 2014, el nombramiento en provisionalidad es una forma de proveer cargos de carrera, mientras dura la vacancia temporal y se convoca o desarrolla el concurso de méritos con el objeto de no interrumpir la prestación del servicio público que conlleva las funciones de la entidad (…) No obstante lo anterior, de conformidad con la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 917 de 2010, la falta de motivación del acto de desvicunulación de provisionales viola el derecho al debido proceso, en tanto por regla general, este tipo de actos administrativos fundamentados en el principio de la publicidad, permiten a los interesados contar con el derecho de defensa y contradicción, al acudir a las instancias gubernativas y judiciales, para controlar de esta forma el abuso por parte de la administración”. 98.

De la transcripción precedente, se advierte que la interpretación de la autoridad judicial accionada es lógica, razonable y atendió a la doctrina constitucional sobre la motivación de los actos administrativos mediante los cuales se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad. 99. En efecto, de la literalidad de la norma y la lógica, pese a que el Tribunal no la tuvo en cuenta, por estar suspendida, resulta claro que el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, igualmente impone a la administración el deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad. 100.

Igualmente ocurre con el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015[37], que dispone: “Terminación de encargo y nombramiento provisional”. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. 101. Disposición modificada por el artículo 1º del Decreto 648 de 2017[38], que en efecto continúa con la misma lógica imperativa de motivar los actos administrativos. 102.

Situación que, en el caso sub examine, fue definida por las reglas jurisprudenciales fijadas en SU 917 de 2010, proferida por la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, no se observa que la interpretación de la autoridad judicial accionada sea arbitraria o caprichosa y por ello no se configura el defecto sustantivo señalado por el municipio de Sopó. 103.

Por otra parte, en gracia de discusión, la tesis que propone la parte actora en realidad es contraria a la Ley 909 de 2004, comoquiera que las causales para el retiro de los funcionarios de carrera, o de los provisionales que ocupen cargos de esta naturaleza, tienen reserva de ley por expresa disposición de la Norma Superior[39]. 104. En ese orden de ideas, no es posible que se acuda a una norma de rango reglamentario para fundamentar el motivo de la insubsistencia, como lo sugiere la parte actora cuando asegura que el acto administrativo estuvo debidamente motivado porque lo fundamentó en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005. 105.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, precisó: “- En tercer lugar, el artículo 125 de la Constitución señala que las causales de retiro de los servidores públicos son las contempladas en la propia Carta Política o en la ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad.

Aquí es importante precisar que “las excepciones a este principio general únicamente pueden ser consignadas por vía legal o constitucional”, de manera que ni los decretos reglamentarios ni los demás actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyado en el artículo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que “sólo el Legislador tiene competencia para señalar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separación del cargo, por lo que la administración no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores”” (Negrita y subrayado fuera del texto). 106.

Así las cosas, la inconformidad sustancial planteada por la parte actora no tienen ningún sustento constitucional o legal y, en consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.7.3. Defecto fáctico 2.7.3.1. Generalidades del defecto fáctico 107. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015,[40] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 108.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto|Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 109.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 110. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 111.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.7.3.2. Análisis 112. La parte actora, indicó que se incurrió en este defecto, toda vez que no se valoró de forma adecuada “la motivación” del Decreto 099 de 2017, pues, del contenido de este se podía inferir que el acto administrativo estaba debidamente motivado, obedeciendo a la expiración del plazo, causal justa para dar por terminado el nombramiento y su contenido no era falso, como concluyeron equivocadamente las autoridades judiciales accionadas. 113.

En este punto, es pertinente precisar que el reproche del actor en realidad no comporta una falencia de apreciación probatoria, sino una inconformidad general respecto del fondo de la controversia suscitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento. 114. Lo anterior, por cuanto reiteró que el Decreto 099 de 2017 estuvo debidamente motivado y no era ilegal, sin embargo, no puso en tela de juicio los presupuestos de hecho que tuvo por probados la autoridad judicial accionada en la sentencia del 4 de septiembre de 2020. 115.

Resulta entonces que, de conformidad con las generalidades del defecto fáctico expuestas anteriormente, este cargo no cumple con la carga argumentativa mínima para estudiarlo como un yerro de esta naturaleza. 116. En ese orden de ideas, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 117. De conformidad con lo analizado en precedencia, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no incurrió en los defectos señalados por el municipio de Sopó y, en consecuencia, habrá que negarse el amparo de los derechos fundamentales que invocó. 2.8.

Conclusión 118. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al proferir la sentencia del 4 de septiembre de 2020 no incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente judicial, sustantivo, ni fáctico y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “del principio a la seguridad jurídica” del Municipio de Sopó. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “del principio a la seguridad jurídica” solicitado por el Municipio de Sopó, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Al respecto, consultar: Sentencia del 13.08.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-01729-01 y Sentencia del 29.09.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-02082-00. [2] Pasó al Despacho el 6 de mayo de 2021. [3] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [4] Modificó los numerales segundo, tercero y cuarto [5] Folio 22 y 23 del escrito de tutela. [6] Precisa la Sala que éste es el acto administrativo (Decreto 099 de 30 de mayo de 2017), por medio del cual fue declarado insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Rodolfo Alarcón Montaño. [7] F. 220 (constancia de firmeza y ejecutoria donde consta que el Decreto 099 del 30 de mayo de 2017 fue el acto por medio del cual se le dio por terminado el nombramiento en provisionalidad al demandante). [8] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública [9] Consejo de Estado, Sentencia de Tutela de 12.03.2020, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación 11001-03-15-000-2019-05310-00. [10] De la misma, no aportó radicación ni datos adicionales. [11] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. [12] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [13] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [16] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [18] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [20] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [21] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [22] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [24] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [26] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [27] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.02.15, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-02690-01. [29] Consejo de Estado, Sentencia de tutela del 05.06.2014.

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2014-00825-00 AC [30] Consejo de Estado, Sentencia de tutela del 07.09.2015. M.P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez, Rad. 11001-03-15-000-2014-04126-01 [31] Consejo de Estado, Sentencia de tutela del 10.07.2019. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. 11001-03-15-000-2018-02586-01 [32] Al respecto consultar: sentencia del 24.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-03234-00. [33] Al respecto consultar: sentencia del 29.10.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-02944-00. [34] En esta oportunidad la Corte Constitucional estudió de manera conjunta 24 expedientes en los que los accionantes indicaban que se declararon insubsistentes sus nombramientos en provisionalidad sin mediar motivación alguna. [35] En síntesis, a cualquier motivo relacionado con el servicio que el funcionario prestaba. [36] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 06.03.02., M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [37] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública [38] “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública”

ARTÍCULO 2. 2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. [39] inciso 4° del artículo 125 de la Constitución [40] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.