ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – La absolución de la persona privada de la libertad no implica per se la responsabilidad extracontractual del Estado / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se pudo establecer si la medida de aseguramiento fue irracional o caprichosa / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Incumplida / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al respecto, es necesario precisar que en la sentencia objeto de tutela se afirmó que al proceso no se allegaron los escritos de formulación de imputación o de la solicitud de medida de aseguramiento, en los cuales reposaban los elementos de convicción que recaudó la Fiscalía General de la Nación hasta esa etapa procesal con el fin de justificar la solicitud de la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Es decir, que los accionantes no cumplieron con la carga de la prueba, toda vez que con la demanda solo aportó la sentencia absolutoria dictada dentro del proceso penal, copia del acta de captura y la boleta de libertad del señor [J.F.R.V.], sin embargo, no aportó copia de las piezas procesales relacionadas con la solicitud de medida de aseguramiento ni solicitó que se requiriera al juez penal para que remitiera el expediente con destino al proceso de reparación directa.
(…) Ahora bien, es necesario aclarar que esta Sala ha manifestado reiteradamente que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable. En cambio, en el contencioso, en los casos de privación de la libertad se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, al punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado.
(…) Para esta Sala, la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado “constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.
Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”. En ese orden de ideas, se evidencia que los accionantes dentro del proceso ordinario no cumplieron con la carga de aportar los elementos de juicio suficientes con el fin de probar la supuesta privación injusta de la libertad, pues la sentencia absolutoria y la boleta de libertad, no son evidencia suficiente que permitiera verificar si la medida de aseguramiento fue irracional o caprichosa, pese a que el tribunal accionado sustentó su decisión limitado a las afirmaciones y hechos que aparecían relatados en el fallo absolutorio.
Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia objetada realizó un análisis razonable y ajustado a derecho de las pruebas que las partes aportaron en debida forma al proceso ordinario, en concreto, de la decisión absolutoria, sin que se configure un defecto fáctico, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01680-00(AC) Actor: CONSUELO VALDERRAMA Y JEFFERSON FABIAN RUBIANO VALDERRAMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Consuelo Valderrama y Jefferson Fabián Rubiano Valderrama, quienes actúan mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, igualdad y “al reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial”, supuestamente vulnerados con la decisión de 11 de agosto de 2020, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones tendientes a la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Rubiano Valderrama.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes afirmaron que el señor Jefferson Fabián Rubiano Valderrama fue privado de la libertad por incurrir, supuestamente, en los tipos penales de terrorismo en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravados, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravados, violencia contra servidor público y lesiones personales.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva en audiencia pública de 5 marzo de 2014, decidió absolver al acusado y ordenó su libertad. Relataron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda, junto con otros familiares[1], contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que solicitaron el pago de los perjuicios ocasiones en virtud de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Rubiano Valderrama durante catorce meses.
Indicaron que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva en sentencia de 29 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por no evidenciarse la responsabilidad del Estado en la privación de la libertad. Por último, manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Huila mediante fallo de 11 de agosto de 2020, la confirmó, bajo el argumento que “la fiscalía efectivamente analizó conforme a las reglas de la lógica y sana crítica en conjunto con la valoración de los demás elementos de prueba recaudados hasta ese momento y en ese orden de ideas, la detención ordenada contra Jefferson Fabián Rubiano Valderrama y la calificación de la conducta estuvo soportada en una argumentación razonada, además de un sólido cuadro de indicios (como haber huido antes de su captura) y otras pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal de la comisión de los delitos que se les imputaban, si cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar, así como de la resolución de acusación. En consecuencia, la restricción de la libertad del actor y su posterior absolución además de razonable se mostró proporcional, conforme a lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia C-469 de 2016”. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, igualdad y “al reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial”, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia de 11 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa en el que se pretendía el resarcimiento de los perjuicios que supuestamente se ocasionaron con la privación de la libertad del señor Jefferson Fabian Rubiano Valderrama.
Indicaron que en la providencia objeto de tutela se evidencian “las diferencias en los argumentos del Juez Penal Especializado que analizó, vivió y confirmó todos y cada uno de los elementos materiales probatorios y evidencia física, así como de las versiones de los testigos y fueron el motivo por el cual absolviera al hijo de mi cliente, el joven RUBIANO VALDERRAMA de los hechos punibles por los cuales fue acusado, con el análisis realizado por los Magistrados que componen el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila para reconocerle la reparación directa a la que tiene derecho el aludido encartado y su núcleo familiar por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido sin prueba alguna”.
Señalaron que la decisión del Juez Tercero Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva da fe que al señor Jefferson Fabián Rubiano Valderrama le impusieron una medida de aseguramiento injusta y sin prueba alguna, y que todos los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados por el ente acusador en el juicio penal, fueron acomodados para endilgar, acusar y pretender condenar a una persona inocente.
Resaltaron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que “la privación injusta de la libertad, hay que tener en cuenta lo expresado por el Honorable del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación Jurisprudencial emanada el 15 de agosto del 2018, donde si bien es cierto brinda unos parámetros para reparar directamente a la víctima de la privación de la libertad injustamente y a su núcleo familiar”, lo cierto es que en su sentir, el Tribunal Administrativo del Huila solo tiene en cuenta los hechos relevantes y que favorecen a la Fiscalía General de la Nación cuando solicitó la medida de aseguramiento sin verificar las pruebas que presentó el ente acusador.
Mencionaron que la decisión atacada se profirió en el marco de un recurso de apelación, por lo que no cuenta con recurso alguno, que la solicitud de amparo se radicó dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia objetada, además, que el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que se pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad “disfrute de la familia”, de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y “al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial”.
Finalmente, manifestaron que por tratarse de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, debe darse la aplicación del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, “confiriéndole la prelación que en el presente asunto amerita y analizar de fondo la presente acción de tutela”. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “SE TUTELEN;
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al Debido Proceso, La Libertad, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas y los que considere su honorable Despacho han sido vulnerados, consagrados en la Constitución Nacional. SE DECLARE, que la sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, siendo Magistrado ponente el Doctor ENRIQUE DUSSAN CABRERA, vulneró los derechos fundamentales anunciados en precedencia. SE ORDENE, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, siendo Magistrado ponente el Doctor ENRIQUE DUSSAN CABRERA, el día once (11) de agosto de 2020, y como consecuencia de ello, se profiera una nueva sentencia que se garantice la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso, La Libertad, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas y los que considere su Honorable Despacho han sido vulnerados, consagrados en la Constitución Nacional, teniendo en cuenta el daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes de primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V., conforme los siguientes”. 4.
Pruebas relevantes El 28 de abril de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva remitió copia digital del expediente N° 41001-33-33-006-2016-00073- 01, correspondiente al medio de control de reparación directa que adelantaron la Señora Consuelo Valderrama y otros contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 5.
Trámite procesal Por auto de 20 de abril de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a Jefferson Fabián Rubiano Valderrama, María Myriam Valderrama Tovar, Fernanda Valderrama Valderrama y Estefanía Durán Valderrama, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 33181 a 33188 de 27 de abril de 2020[2]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila En correo de 27 de abril de 2021, el magistrado ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que se nieguen las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: Afirmó que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, al pretender que se anule la sentencia de segunda instancia, bajo el supuesto que se violaron sus derechos fundamentales, los que, si se llegase a demostrar dicha vulneración, haría procedente el mencionado recurso.
Agregó que la argumentación es propia de un recurso, bien el extraordinario citado o de uno ordinario, que no se hizo en su momento y que ahora se pretende agudizar al buscar que se realice una nueva valoración probatoria al no compartirse la realizada por el juez de instancia como por el tribunal. Indicó que la solicitud de amparo no cumple ninguna de los requisitos generales y especiales establecidos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela sea procedente contra providencias judiciales.
Finalmente, insistió en que no se le han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, pues la sentencia se profirió acorde a la Constitución Política, la ley y el precedente judicial aplicable al caso, y conforme al análisis y valoración probatoria que allí se contiene, que condujo a tomar la decisión adecuada al caso concreto. 6.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito de 28 de abril de 2021, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto no agotó los recursos establecidos en la Ley 1437 de 2011, ni demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia pese a la inobservancia del mencionado requisito. Indicó que los accionantes no lograron identificar la afectación de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar algún defecto.
Por último, sostuvo que no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, más aún cuando los interesados no se encargaron de probar dicho cargo, pese a que es un deber que ostentan los demandantes. 6.3. Respuesta de la Policía Nacional En escrito de 29 de abril de 2021, el Secretario General de la institución pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se evidencia la vulneración de algún derecho fundamental.
Relató que frente a la institución castrense su función en el presente asunto fue el procedimiento de captura en flagrancia del señor Jefferson Fabián Rubiano Valderrama, por lo que fue la Fiscalía General de la Nación la que solicitó la medida de aseguramiento intramural y la Rama Judicial quien la autorizó, razón por la cual en el proceso ordinario no se hizo análisis de fondo respecto a la responsabilidad de la Policía Nacional.
Afirmó que el juez natural no se encuentra sujeto a lo decidido en el proceso penal, por consiguiente, el hecho de que el acusado fuese absuelto no conlleva un resarcimiento económico por la privación de la libertad, en razón a que la valoración probatoria varía en las dos jurisdicciones. Finalmente, resaltó que la solicitud de amparo se torna improcedente, por cuanto los accionantes no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.
En el escrito de tutela los accionantes afirman que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo, dicho pronunciamiento fue expulsado del ordenamiento jurídico en virtud del fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019[3], emanado de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y como los accionantes se limitaron a invocar solo esa providencia, la Sala no encuentra argumentos suficientes para estudiar de fondo el mencionado cargo.
De otra parte, si bien los demandantes no mencionan de manera expresa que invocan el defecto fáctico, lo cierto es que sus argumentos se extraen con claridad su reproche frente a la valoración que realizó de las pruebas del proceso penal por parte del tribunal accionado, en concreto la falta de valoración de la decisión absolutoria. 2.2.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia emanada del Tribunal Administrativo del Huila el 11 de agosto de 2020[4], incurrió en defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas del proceso penal que demostraban que el señor Jefferson Fabián Rubiano Valderrama fue sometido a una privación injusta de la libertad y que debió ser resarcido por los perjuicios causados, en concreto, la decisión absolutoria. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[6], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[7], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[9]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[10];
(ii) Defecto procedimental absoluto[11]; (iii) Defecto fáctico[12]; (iv) Defecto material o sustantivo[13]; (v) Error inducido[14]; (vi) Decisión sin motivación[15]; (vii) Desconocimiento del precedente[16] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[17] y de la Corte Constitucional[18]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional porque está involucrada la supuestamente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, igualdad y “al reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial”, con la decisión objeto de tutela;
(ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación y los cargos alegados no se enmarcan dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) La solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses[19] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[20];
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto fáctico 4.2.1. La Sala hará referencia a los argumentos en los que se sustentó la decisión objeto de tutela, que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa tendientes a la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por la supuesta privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jefferson Fabián Rubiano Valderrama El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 11 de agosto de 2020, confirmó la decisión de 28 de enero de 2018 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva en el marco del proceso de reparación directa que instauraron los accionantes contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con sustento en lo siguiente: “13.
Así las cosas, la Sala evidencia, a pesar de que no se cuenta con el escrito de formulación de imputación o de la solicitud de medida de aseguramiento que, en el asunto bajo examen, la Fiscalía General de la Nación se fundamentó en los elementos de pruebas recaudados – evidencia probatoria – desde el momento del atentado hasta los momentos posteriores a la captura del demandante, para efectos de formular imputación y solicitar la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 14.
Estos son: una camiseta negra; un pasamontañas; ocho cartuchos calibre 38; los distintos elementos hallados en el lugar de la explosión de la granada de fragmentación (parte del cuerpo de la granada, un proyectil deformado, un segundo de granada y una vainilla); el informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia suscrito por el policía (…) y el testimonio de (…), quien según la funcionaria del CTI (…) sobre los hechos ocurridos ese día, en el que da cuenta que luego de escuchar una detonación entro a su vivienda un sujeto que iba portando un arma de fuego, que además distinguía por ser conocido en el sector por la comisión constante de delitos contra el patrimonio (pues son elementos de prueba que pudieron ser recaudados dentro de ese plazo temporal y hasta antes de la realización de las audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento). 15.
En esa medida, lo que corresponde analizar es si dicha actuación de los agentes judiciales -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial- vulneran un interés tutelado por el derecho y si el mismo no ha sido determinado por un error de conducta de la propia víctima, con relación a lo que se discute, esto es, la medida se aseguramiento consistente en la privación de la libertad ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías el 7 de enero de 2013, en el cual impuso dicha restricción a solicitud del ente acusador.
(…) 18. Así las cosas, la Sala encuentra que, el análisis integral de estos hechos, como elementos probatorios recaudados – pues no constituían pruebas hasta su contradicción en juicio oral – permitían inferir en el proceso penal que, posiblemente el señor Jefferson Fabián Rubiano Valderrama era el autor del delito de terrorismo, en concurso heterogéneo con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones agravado; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado y violencia contra servidor público. 19.
Por tanto, para la Sala la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra el señor Rubiano Valderrama se ajustó al derecho penal adjetivo y se revela razonable. 20. Por otro lado, la Sala observa que si bien no se anexa la misma, es extraíble del fallo absolutorio, que, la resolución de acusación – enunciación de los elementos probatorios – contra el accionante se fundamentó en las mismas pruebas en las que se había basado la medida de detención preventiva, además de otras como: i) los resultados del informe pericial de clínica forense del 23 de abril de 2013 practicado al patrullero (…); ii) la prueba de residuos de disparo en manos y prendas; iii) el no permiso para porte de armas; iv) el informe de investigación de laboratorio y v) el informe pericial de clínica forense de 25 de enero de 1013 (sic) practicado a Jefferson Fabián Rubiano Valderrama, por lo cual, esta Colegiatura encuentra así que, durante el lapso que se prolongó la detención del ahora demandante, la Fiscalía realizó acciones encaminadas a esclarecer los hechos objeto de la investigación en desarrollo de la cual se dictó la medida de aseguramiento.
(…) 22. En ese sentido, la Sala puede concluir que, la fiscalía efectivamente analizó conforme a las reglas de la lógica y sana critica, en conjunto con la valoración de los demás elementos de prueba recaudados hasta ese momento y en este orden de ideas, la detención ordenada contra Jefferson Fabián Rubiano Valderrama y la Calificación de la conducta estuvo soportada en una argumentación razonada, además de un sólido cuadro de indicios (como haber huido antes de su captura) y otras pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal de la comisión de los delitos que se les imputaban, si cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar, así como de la resolución de acusación. En consecuencia, la restricción de la libertad del actor y su posterior absolución además de razonable se mostró proporcional, conforme a lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia C-469 de 2016”.
Al respecto, la autoridad judicial accionada consideró que la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos de convicción suficientes para que en la etapa de la indagación contara con los elementos suficientes de necesidad y pertinencia para imponer al señor Rubiano Valderrama la medida de aseguramiento, por lo que no se probó la existencia de un daño antijurídico que el Estado estuviese en la obligación de resarcir.
Ahora bien, los accionantes consideraron que el tribunal accionado debió analizar en debida forma las pruebas del proceso penal con el fin de que evidenciara que no existían los elementos de convicción necesarios para dictar la medida de aseguramiento intramural, específicamente la decisión absolutoria, por lo que la privación a que fue sometido el accionante se tornaba en injusta, más aún, cuando de estas no se evidenciaba que este cometiera los tipos penales que se le acusaba.
Al respecto, es necesario precisar que en la sentencia objeto de tutela se afirmó que al proceso no se allegaron los escritos de formulación de imputación o de la solicitud de medida de aseguramiento, en los cuales reposaban los elementos de convicción que recaudó la Fiscalía General de la Nación hasta esa etapa procesal con el fin de justificar la solicitud de la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Es decir, que los accionantes no cumplieron con la carga de la prueba[21], toda vez que con la demanda solo aportó la sentencia absolutoria dictada dentro del proceso penal, copia del acta de captura y la boleta de libertad del señor Jefferson Fabián Rubiano Valderrama, sin embargo, no aportó copia de las piezas procesales relacionadas con la solicitud de medida de aseguramiento ni solicitó que se requiriera al juez penal para que remitiera el expediente con destino al proceso de reparación directa.
Pese a lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que de la sentencia absolutoria proferida en el proceso penal se hacía mención de algunos elementos de juicio a los que acudió la Fiscalía General de la Nación para sustentar la medida de aseguramiento, prueba de la cual concluyó que la evidencia recaudada por el ente acusador hasta la etapa procesal en la que se ordenó la detención señalaban al señor Jefferson Fabián Rubiano Valderrama como autor del delito de terrorismo, en concurso heterogéneo con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones agravado; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado y violencia contra servidor público.
Ahora bien, es necesario aclarar que esta Sala[22] ha manifestado reiteradamente que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable. En cambio, en el contencioso, en los casos de privación de la libertad se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, al punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado.
En efecto, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento”[23].
En ese mismo sentido, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación[24], indicó que: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”[25].
Para esta Sala, la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado “constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.
Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”[26]. En ese orden de ideas, se evidencia que los accionantes dentro del proceso ordinario no cumplieron con la carga de aportar los elementos de juicio suficientes con el fin de probar la supuesta privación injusta de la libertad, pues la sentencia absolutoria y la boleta de libertad, no son evidencia suficiente que permitiera verificar si la medida de aseguramiento fue irracional o caprichosa, pese a que el tribunal accionado sustentó su decisión limitado a las afirmaciones y hechos que aparecían relatados en el fallo absolutorio.
Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia objetada realizó un análisis razonable y ajustado a derecho de las pruebas que las partes aportaron en debida forma al proceso ordinario, en concreto, de la decisión absolutoria, sin que se configure un defecto fáctico, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por señores Consuelo Valderrama y Jefferson Fabián Rubiano Valderrama, quienes actúan mediante apoderada judicial, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] La señora María Myrian Valderrama Tovar, quien era la abuela de la víctima directa, Fernanda Valderrama Valderrama y Estefanía Duran, en calidad de hermanas. [2] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: niaduran14@gmail.com; luzscascas@hotmail.com, sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm06nei@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin06nva@notificacionesrj.gov.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co. [3] Radicado N°.: 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. [4] Radicado N°. 66001-23-31-000-2010-00235-01, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [5] Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. [6] Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. [7] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [8] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [11] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [12] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [13] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [14] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [15] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [16] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [17] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [18] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [19] La providencia atacada se profirió el 11 de agosto de 2020 y se notificó mediante correo electrónico de 14 de octubre de 2020, mientras que la acción de tutela se instauró el 15 de abril de 2021, es decir, trascurridos seis (6) meses. [20] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [21] Código General del Proceso, Artículo 167 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [22] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de agosto de 2020, exp.
Nº 11001-03-15-000-2020-02585-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04479- 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.
Nº 27001-23-31-000-2009-00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. Nº 66001-23-31-000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.
En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. [26] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.