ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Vigente para el momento de resolver la situación del actor / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / ACCIDENTE AÉREO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala evidencia que, como fue puesto de presente por el a quo, en la misma la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las normas y la jurisprudencia vigente de esta Corporación respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, así como la fecha a partir de la cual se debe hacer el cómputo de dicho fenómeno, por lo que los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial no se configuran.
(…) De igual forma, la Sala observa que las providencias del Consejo de Estado alegadas como precedente judicial desconocido son fallos proferidos, algunos hace más de 20 años, por lo que, en tanto la postura de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad ha variado en el tiempo, como fue puesto de presente en el fallo de primera instancia, por lo que esos pronunciamientos no se pueden reputar como precedente desconocido para el caso que originó la controversia.
En efecto, la postura vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo de la caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce con el paso del tiempo se encuentra contenida en la sentencia proferida por la Sala Plena de 29 de noviembre de 2018. (…) En este sentido, se observa que en la providencia objetada sí se tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, en tanto fue el juez de la causa quien, con base en las pruebas obrantes en el expediente, determinó que el mencionado término debía ser contabilizado desde cuando el interesado tuvo conocimiento del daño, es decir, desde la fecha del accidente sufrido por el señor [Z.C.] (explosión en la aeronave), entendimiento que en modo alguno vulneró los derechos fundamentales del actor.
Finalmente, se aclara que en la mencionada sentencia emanada de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación se especificó que, a diferencia de lo pretendido por los accionantes, la fecha de notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro indefectible para contabilizar el término de caducidad, en tanto su función no es la de determinar el conocimiento del daño, sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, lo que desestima el argumento presentado por los accionantes en la impugnación. (…) Así las cosas, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por los accionantes, la autoridad judicial accionada en la sentencia de 22 de agosto de 2020, objeto de tutela, sí tuvo en cuenta el numeral 8 del artículo 136 del CCA, en conjunto con las pruebas obrantes en el expediente, entre estas la fecha cierta del accidente sufrido por el señor [Z.C.] el 27 de marzo de 2007, de donde concluyó que, conforme con la jurisprudencia vigente sobre la materia, desde esa fecha aquel tuvo certeza del daño, pues sabía, sin lugar a dudas, las consecuencias adversas que dicho accidente le había causado, decisión que se observa lógica y en concordancia con las normas aplicables.
De allí que la decisión de la autoridad judicial accionada de contar el término de caducidad de los dos (2) años a partir del día siguiente de la fecha en que el señor [Z.C.] sufrió el accidente aéreo por el que reclamaba perjuicios, y decretar la caducidad de la acción por haber sido presentada el 5 de agosto de 2009, es decir, por fuera del término legal para dicho efecto, no configura los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo alegados, pues la autoridad accionada sí aplicó la norma supuestamente desconocida, aunado al hecho de que la interpretación que hizo de la misma no se observa ilógica o caprichosa y que se encuentra conforme con la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre la materia.
De igual forma se aclara que en el caso no era procedente la aplicación de los principios pro homine y iura novit curia en la resolución del caso, en tanto no se estaba ante la duda en la aplicación de la norma relativa a la caducidad del medio de control de reparación directa. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00445-01(AC) Actor: LUIS ALEJANDRO ZAPATA CASAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad del medio de control de reparación directa. Lesión miembro de las fuerzas armadas. Término del conteo de la caducidad en los casos de lesiones cuya magnitud se conoce en el tiempo. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Luis Alejandro Zapata Casas y María Margarita Sánchez Llinás, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alejandro Zapata Sánchez y Valentina Zapata Sánchez, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 11 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Armada Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios soportados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Luis Alejandro Zapata Casas, teniente de navío, en un accidente aéreo que ocurrió el 27 de marzo de 2007, a raíz una explosión en la aeronave ARC 412, de propiedad de la Armada Nacional, que aquel comandaba.
Sostuvieron que como consecuencia del accidente el señor Zapata Casas sufrió gravísimo estrés post traumático, además de la necesidad de sometimiento a sucesivas cirugías reconstructivas en su rostro y cuerpo, y debió soportar la limitación en su movilidad hasta la fecha presente, “que le impidió recurrir a cualquier vía, por sí mismo o de manera directa para defender sus intereses de manera inmediata”.
Refirieron que solo hasta el 8 de mayo de 2009 el señor Luis Alejandro Zapata Casas tuvo conocimiento del concepto médico definitivo sobre el deterioro de su estado de salud, “cuando le notificaron el dictamen de la Junta Médico Militar sobre la pérdida de capacidad laboral por el 98% - practicado el 24 de abril de 2009. Con la certeza que proporcionó este concepto médico, el 28 de julio del mismo año, el Ministerio de Defensa retiró al teniente del servicio activo, mediante la Resolución 3132 de 2009”.
Indicaron que de la acción presentada conoció en primera instancia la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que en el caso había operado el fenómeno de la caducidad, “afirmando erradamente que la parte demandante tuvo conocimiento pleno de los daños reclamados en la fecha del accidente, por ello la fecha de la junta médica y del retiro del servicio no alteraba el conocimiento desde la fecha del accidente.
Por este motivo, contrario a las reglas jurisprudenciales sobre la contabilización de la caducidad, cuenta el término desde la fecha del accidente”. Sostuvieron que, inconformes con dicha decisión, interpusieron recurso de apelación que sustentaron con base en el argumento de que solo con la notificación del acta médica mediante la cual la junta médica calificó como invalidez permanente las secuelas de las lesiones, tuvieron conocimiento tanto de la naturaleza del daño como de su magnitud, y que solo con la notificación del decreto de retiro 3132 de 28 de julio de 2009, mediante el cual el señor Zapata fue separado de la carrera militar, “tuvieron conocimiento cierto de este hecho a partir del cual se siguen causando daños originados en el accidente que da lugar al inicio de esta acción, como causa remota”.
Adujeron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de segunda instancia de 22 de agosto de 2020, confirmó el fallo apelado, dando por probada la caducidad “tomando como punto inexorable para contabilizar los dos años la fecha del accidente ocurrido el 27 de marzo de 2007 y no tuvo en cuenta que se indicó que se reclamaba por el retiro del servicio y el daño en la salud, respecto de los cuales solo se tuvo pleno conocimiento en 2009”. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 10 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó el fallo de primera instancia y declaró la caducidad de la acción de reparación directa que presentaron contra la Armada Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que la decisión objeto de tutela incurrió en i) desconocimiento del precedente judicial, contenido en las sentencias del Consejo de Estado de 11 de mayo de 2000, rad. 12.200; 7 de octubre de 2001, rad. 22462; 29 de enero de 2004, rad. 18273; 27 de noviembre de 2006, rad. 15583; 15 de octubre de 2008, rad. 18586 y 26 de julio de 2011, rad. 40255, en las que, afirman, se ha indicado que la caducidad de la acción de reparación directa debe computarse desde el conocimiento del daño y no a partir del acaecimiento del hecho dañoso, especialmente, en los casos en los que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador del mismo, como, arguyen, ocurrió en el caso que originó la controversia.
Añadieron que, en su criterio, el fallo objetado adolece de un ii) defecto sustantivo, toda vez que, alegan, la decisión judicial aplicó de forma exegética e indebida el término de caducidad de la acción de reparación directa, dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según el cual “caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”, en tanto no tuvo en cuenta que la circunstancia que generó el daño “no fue el momento del accidente, sino la fecha del dictamen de la junta médica, cuando el demandante conoció de forma certera los perjuicios causados”.
Indicaron que en el caso corresponde al juez la interpretación pro homine y la aplicación del principio iura novit curia para aplicar el factor de imputación según lo probado, lo que, afirmaron, “de manera ineludible permite materializar el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en virtud del cual "las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva." Igualmente, consideran que el fallo incurrió en iii) defecto procedimental, en tanto, sostienen, se profirió al margen del proceso establecido en la ley, en contradicción con el principio de consonancia, haciendo una lectura selectiva de la demanda que llevó a contar la caducidad desde la fecha del accidente y no desde el instante en que se tuvo seguridad del daño causado, “esto es, desde el momento en que se suscribió el acta de junta médica que valoró al señor Zapata Casas”.
Finalmente, afirman que la providencia incurre en iv) violación directa de la Constitución, porque “las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en las que incurrió el Consejo de Estado son en sí mismas vulneraciones a la protección ordenada por el juez constitucional del derecho al debido proceso, en concordancia con la sentencia C-085-14 de la Corte Constitucional y los artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución”, y añadieron que la vulneración al derecho al debido proceso se da en el caso con ocasión del desconocimiento del precedente alegado. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1.- Se garantice el derecho al acceso al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, aplicando las normas del derecho vigente y aplicables al caso concreto sobre la caducidad de la acción de reparación y la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa - Armada Nacional: la norma de responsabilidad de los agentes del Estado, de acuerdo con (sic) 2.- Por ello, ha de ordenarse a la H. Sala de conocimiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en su decisión se efectúe a cabalidad con el análisis probatorio. 3.- Se garantice el derecho al debido proceso, ciñendo su competencia a las pretensiones presentadas por las partes, y definiendo para todos y cada uno de los demandantes individual y discriminadamente sus derechos y pretensiones”. 4.
Pruebas relevantes Se allegaron copias de las actuaciones surtidas en ambas instancias del medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2009-00508-01, actor: Luis Alejandro Zapata Casas y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 8 de febrero de 2021, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, a la Armada Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La magistrada ponente de la decisión solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional o, en su lugar, se negara el amparo solicitado, toda vez que, afirmó, en el caso no se vulneró derecho fundamental alguno. Indicó que la decisión judicial reprochada se adoptó con fundamento en los medios de prueba obrantes en el expediente, mismos que dieron cuenta de las circunstancias en que ocurrieron los hechos señalados en la demanda, y en los criterios fijados por la Corte Constitucional relacionados con los principios de razonabilidad y proporcionalidad de los términos de caducidad establecidos por la ley, así como la reiteración jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones personales.
Afirmó que en el caso se consideraron las inconformidades formuladas en el recurso de apelación por la parte demandante y se precisó que la fecha de conocimiento de la magnitud del daño mediante la notificación del dictamen proferido por la Junta Médico Militar no podía constituirse en un parámetro para contabilizar el término de caducidad, toda vez que su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y el origen del mismo, esto es, establecer el porcentaje de la lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, de tal manera que no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, el cual, para el caso, determina el cómputo de la caducidad.
Finalmente, adujo que en el fallo objeto de tutela se pudo establecer que desde la ocurrencia del accidente, el 27 de marzo de 2007, momento en que explotó la granada mientras el teniente Luis Alejandro Zapata Casas cumplía una misión oficial, los demandantes tuvieron conocimiento de las lesiones que aquel sufrió, por lo que el conteo del término de caducidad inició el 28 de marzo de 2007 y concluyó el 28 de marzo de 2009.
Afirmó que, sin embargo, el 25 de marzo de 2009, faltando 3 días para que operara la caducidad, los interesados presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Nariño, y luego de 3 meses sin que se adelantara la conciliación, se reanudó el término para presentar la demanda, el cual venció el 29 de junio de 2009, y la acción se interpuso el 5 de agosto de 2009, por lo que la misma fue extemporánea. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 11 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que la corporación judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, ya que, indicó, la sentencia objetada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso, y “en una interpretación del numeral 8º del artículo 136 del C.C.A, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, ajustada a la ley, por lo que no se avizoraba vulneradora de los derechos invocados.
En primer lugar, indicó que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta el dictamen de la junta médica, del que, conforme con la jurisprudencia aplicable al asunto, determinó que no era un elemento probatorio fundamental para tener por configurado el daño, pues para el caso, este se configuró el día en el que se produjo la explosión en la aeronave que le causó las lesiones al demandante, momento en que se tuvo conocimiento de este.
De otra parte, luego de citar las consideraciones efectuadas en la sentencia objetada sobre las normas y la jurisprudencia aplicables, sostuvo que en aquella se tuvo en cuenta la norma aplicable al asunto y la jurisprudencia vigente al momento de proferirla, relacionada con la caducidad de la acción y la fecha a partir del cual se debe hacer el cómputo, por lo que el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial no se configuraron.
Finalmente, respecto del defecto procedimental y la violación directa de la Constitución alegada, defectos que según los accionantes se presentaron en tanto la decisión controvertida no guardó consonancia con lo manifestado en la demanda y por cuanto se profirió al margen del proceso establecido en la ley, adujo que la autoridad judicial demandada adelantó el trámite de la demanda de acuerdo con las reglas del debido proceso, en el sentido que admitió el recurso de apelación, corrió traslado para alegar a las partes y profirió la sentencia de segunda instancia según las pruebas aportadas al expediente y el precedente aplicable, por lo que no se acreditó la existencia de ninguno de estos. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara, por cuanto, indicaron, la providencia objetada “omitió resolver todos y cada uno de los argumentos expuestos en la petición de amparo constitucional y se limita a despachar negativamente y en forma lacónica los reparos que la demanda de tutela enarbola contra la sentencia materia del presente litigio”.
Indicaron que de la normatividad aplicable se deben tener en cuenta dos elementos, la ocurrencia efectiva de los daños y la ocurrencia del hecho desencadenante, “y sin llegar al exceso de convertir en indefinido el término de caducidad y mucho menos a voluntad del particular (…) hacer énfasis en el conocimiento del daño, que tiene un momento en el tiempo y que en sana lógica no se puede tener como supuesto para contabilizar un término sino cuando la víctima toma conocimiento y conciencia de la existencia y de la magnitud y de la irreparabilidad de un daño”.
Finalmente, indicaron que la manifestación sobre el defecto procedimental quedó sin respuesta, “por cuanto se guarda silencio en cuanto la sentencia decidió ‘in genere’ para todos los actores ignorando que cada uno tiene una condición personal y lo rodean unas circunstancias fácticas propias de su personalidad, vinculación a los hechos y edad como ocurre con los menores que fueron demandantes y a quienes no se les resolvió en concreto”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Conforme con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 10 de julio de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó el fallo de primera instancia que declaró la caducidad de la acción de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Armada Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurre en i) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, ii) defecto sustantivo, por la aplicación exegética e indebida del término de caducidad de la acción de reparación directa, dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, iii) defecto procedimental, en tanto, sostienen, se profirió al margen del proceso establecido en la ley, y iv) violación directa de la Constitución, porque “las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en las que incurrió el Consejo de Estado son en sí mismas vulneraciones a la protección ordenada por el juez constitucional del derecho al debido proceso, en concordancia con la sentencia C-085-14 de la Corte Constitucional y los artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución”. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6];
(ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución al caso concreto 4.1. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 11 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que la corporación judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, ya que, indicó, la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta el dictamen de la junta médica, del que, conforme con la jurisprudencia aplicable al asunto, determinó que no era un elemento probatorio fundamental para tener por configurado el daño, pues este se configuró el día que se produjo la explosión en la aeronave que le causó las lesiones al demandante, momento en que se tuvo conocimiento de este.
Luego de citar las consideraciones efectuadas en la sentencia objetada sobre las normas y la jurisprudencia aplicables, sostuvo que en aquella se tuvo en cuenta la norma aplicable al asunto y la jurisprudencia vigente al momento de proferirla, relacionada con la caducidad de la acción, y la fecha a partir de la cual se debe hacer el cómputo, por lo que el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial no se configuraron.
En la impugnación, los accionantes indicaron que de la normatividad aplicable se deben tener en cuenta dos elementos: la ocurrencia efectiva de los daños y la ocurrencia del hecho desencadenante, “y sin llegar al exceso de convertir en indefinido el término de caducidad y mucho menos a voluntad del particular (…) hacer énfasis en el conocimiento del daño, que tiene un momento en el tiempo y que en sana lógica no se puede tener como supuesto para contabilizar un término sino cuando la víctima toma conocimiento y conciencia de la existencia y de la magnitud y de la irreparabilidad de un daño”. 4.2.
Ahora bien, en el presente caso los accionantes consideran que la providencia objetada incurre en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias del Consejo de Estado de 11 de mayo de 2000, rad. 12.200; 7 de octubre de 2001, rad. 22462; 29 de enero de 2004, rad. 18273; 27 de noviembre de 2006, rad. 15583; 15 de octubre de 2008, rad. 18586 y 26 de julio de 2011, rad. 40255, en las que, afirman, se ha indicado que la caducidad de la acción de reparación directa debe computarse desde el conocimiento del daño y no a partir del acaecimiento del hecho dañoso, especialmente en los casos en los que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador del mismo, como, arguyen, ocurrió en el caso que originó la controversia.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[15]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[16]: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[17]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[18]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
Del análisis de la sentencia objeto de tutela, la Sala evidencia que, como fue puesto de presente por el a quo, en la misma la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las normas y la jurisprudencia vigente de esta Corporación respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, así como la fecha a partir de la cual se debe hacer el cómputo de dicho fenómeno, por lo que los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial no se configuran.
En efecto, en la providencia censurada, la autoridad judicial accionada refirió sobre el particular lo siguiente: “Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa ‘caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa’.
Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos[19]: […] Ahora bien, es posible que, en determinados eventos, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que le sirven de fundamento a la acción; sin embargo, esto no puede significar que el término de caducidad se prolongue o suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicha consecuencia. En otros términos, el artículo 136.8 del C.C.A. no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que cesa el daño o se producen sus manifestaciones finales, sino que determina que el mismo empieza a correr a partir del día siguiente a los hechos que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundía aquél con las secuelas o efectos del mismo.
Cosa distinta es que la parte demandante solo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P), el cómputo del plazo debe iniciar a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. Una interpretación contraria supondría limitar injustificadamente el derecho de acción, y contrariar el supuesto lógico de que lo desconocido solo existe para el sujeto cuando tiene la capacidad de representarlo mentalmente.
La Corte Constitucional ha sostenido que los términos de caducidad establecidos por el legislador son razonables y proporcionales a la luz de las normas constitucionales superiores, dado que brindan seguridad jurídica a los administrados y ponen límites claros para acceder efectivamente a la administración de justicia. Además, ha señalado que esta figura tiene como notas características el carácter de irrenunciables y la posibilidad de que el juez la declare de oficio cuando se verifique su ocurrencia[20]”.
(Resaltado de la Sala). De igual forma, la Sala observa que las providencias del Consejo de Estado alegadas como precedente judicial desconocido son fallos proferidos, algunos hace más de 20 años, por lo que, en tanto la postura de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad ha variado en el tiempo, como fue puesto de presente en el fallo de primera instancia, por lo que esos pronunciamientos no se pueden reputar como precedente desconocido para el caso que originó la controversia.
En efecto, la postura vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo de la caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce con el paso del tiempo se encuentra contenida en la sentencia proferida por la Sala Plena de 29 de noviembre de 2018[21], en la que, sobre el particular, se indicó: “(…) respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso”.
(Subrayado de la Sala). En este sentido, se observa que en la providencia objetada sí se tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, en tanto fue el juez de la causa quien, con base en las pruebas obrantes en el expediente, determinó que el mencionado término debía ser contabilizado desde cuando el interesado tuvo conocimiento del daño, es decir, desde la fecha del accidente sufrido por el señor Zapata Casas (explosión en la aeronave), entendimiento que en modo alguno vulneró los derechos fundamentales del actor.
Finalmente, se aclara que en la mencionada sentencia emanada de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación se especificó que, a diferencia de lo pretendido por los accionantes, la fecha de notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro indefectible para contabilizar el término de caducidad, en tanto su función no es la de determinar el conocimiento del daño, sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, lo que desestima el argumento presentado por los accionantes en la impugnación. En esa providencia se indicó al respecto: “(…) la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo”.
Así las cosas, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por los accionantes, la autoridad judicial accionada en la sentencia de 22 de agosto de 2020, objeto de tutela, sí tuvo en cuenta el numeral 8 del artículo 136 del CCA, en conjunto con las pruebas obrantes en el expediente, entre estas la fecha cierta del accidente sufrido por el señor Zapata Casas el 27 de marzo de 2007, de donde concluyó que, conforme con la jurisprudencia vigente sobre la materia, desde esa fecha aquel tuvo certeza del daño, pues sabía, sin lugar a dudas, las consecuencias adversas que dicho accidente le había causado, decisión que se observa lógica y en concordancia con las normas aplicables.
De allí que la decisión de la autoridad judicial accionada de contar el término de caducidad de los dos (2) años a partir del día siguiente de la fecha en que el señor Zapata Casas sufrió el accidente aéreo por el que reclamaba perjuicios, y decretar la caducidad de la acción por haber sido presentada el 5 de agosto de 2009, es decir, por fuera del término legal para dicho efecto, no configura los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo alegados, pues la autoridad accionada sí aplicó la norma supuestamente desconocida, aunado al hecho de que la interpretación que hizo de la misma no se observa ilógica o caprichosa y que se encuentra conforme con la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre la materia.
De igual forma se aclara que en el caso no era procedente la aplicación de los principios pro homine y iura novit curia en la resolución del caso, en tanto no se estaba ante la duda en la aplicación de la norma relativa a la caducidad del medio de control de reparación directa. 4.3. Por lo demás, respecto del alegato elevado en la impugnación, relacionado con la supuesta configuración de un defecto procedimental en la sentencia objetada por haber decidido ‘in genere’ para todos los actores, “ignorando que cada uno tiene una condición personal y lo rodean unas circunstancias fácticas propias de su personalidad, vinculación a los hechos y edad”, la Sala, en concordancia con el fallo de primera instancia, despachará desfavorablemente el mismo, en tanto no contiene la carga mínima argumentativa que permita su estudio de fondo, que para el caso requiere evidenciar una actuación al margen del procedimiento establecido por parte de la autoridad judicial accionada.
Esta misma consideración de debe extender al defecto por violación directa de la Constitución alegado, cuya configuración se alegó con base en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, argumento que no evidencia la transgresión de los postulados constitucionales en la sentencia objeto de tutela, y que resulta insuficiente para entrar a su estudio de fondo.
Por las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 11 de marzo de 2021. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [15] Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [16] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [18] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [19] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005, exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, exp. 14.228, M.P. Alier Hernández Enríquez. [20] Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y sentencia C-832 de 2011, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [21] M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.