NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / INADMISIÓN DE LA DEMANDA [N]o obra en el expediente constancia alguna de que el a quo haya hecho algún tipo de pronunciamiento al respecto, esto es, sobre dar un nuevo traslado al auto que inadmitió la demanda o de declarar la nulidad del término otorgado (…) para que la parte actora pudiera corregir los yerros. […] [L]a notificación por estado que efectuó la secretaría del tribunal fue errónea, pues remitió un estado en el que no se encontraba la información del proceso (…) que inadmitía el libelo presentado […] Por la anterior razón, el apelante alega que guardó silencio en el término legal para corregir los yerros advertidos por el tribunal en el mencionado proveído y, del que, al parecer, se entiende, solo se enteró (…) cuando ya se había superado el plazo para corregir la demanda.
En virtud de lo anterior, la Sala revocará la decisión de rechazar la demanda, teniendo en cuenta que no se surtió de manera correcta la notificación por estado. FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00459-01(1935-19) Actor: LISANDER APACHE DÍAZ Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECHAZO DEMANDA.
LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN AUTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 31 de enero del 2019 de rechazar la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES Los demandantes, a través de apoderado judicial, presentaron demanda[1] en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca para que se hagan las siguientes declaraciones: «[…] primera. Que, como medida cautelar de protección de los Derechos de mis defendidos, se ordene de manera inmediata la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo sancionatorio de la referencia, como medio idóneo y exclusivo de garantizar derechos subjetivos amparados, de acuerdo a (sic) lo establecido en los Artículos 229 al 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La procedencia y urgencia de las medidas cautelares solicitadas se referirán en el acápite de la solicitud de medidas cautelares de urgencia. segunda. Que se declare la nulidad del acto administrativo de carácter sancionatorio proferido por la procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos, con radicación No. 161-5887 (ius 067-2262-2008) por flagrante violación de preceptos constitucionales y legales de carácter fundamental, que más adelante se demostrarán. tercero. Que la demandada procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos y el Comandante del Ejército Nacional cumplan el contenido de la sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en los términos del Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y del Artículo 172 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002. […]».
Los accionantes en el acápite de los hechos expresaron que, como miembros activos del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería de Montaña No. 17 «General Domingo Caicedo» en el municipio de Chaparral Tolima, en desarrollo de la «ordop «fuerte»» se vieron comprometidos en combate de encuentro (hostigamiento o disparos desde distintas direcciones) contra integrantes de la organización al margen de la Ley, frente xxi de las farc, el 4 de marzo de 2008, en la vereda Santa Bárbara.
Ese día, aproximadamente entre las 06:00 y las 07:00 a.m., cuando la unidad militar de la que hacían parte se dirigía desde la vereda Santa Bárbara hacia el puesto de mando de su compañía para escoltar al señor José Ramiro Oliveros Torres, quien tenía la intención de acogerse al programa de reinserción del Ministerio de Defensa Nacional, resultó muerto producto de los disparos causados por los guerrilleros, logrando evitar que aquel se desmovilizara.
Posteriormente, se iniciaron las investigaciones disciplinarias pertinentes por parte de la oficina de control interno disciplinario del Batallón de Infantería de Montaña No. 17 «General Domingo Caicedo» y por la Procuraduría Provincial de Chaparral, Tolima previa autorización de la Viceprocuraduría General de la Nación. El 23 de septiembre de 2010, se remitieron las diligencias a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, quien asumió el conocimiento y «cerró la investigación disciplinaria por auto de 30 de septiembre de 2011».
Como resultado final de la investigación que estuvo «plagada de irregularidades» en el ejercicio del análisis de la sana critica de las pruebas, fueron sancionados con destitución de los cargos e inhabilidad general por (15) años. Fallo que fue confirmado por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 31 de enero de 2019, resolvió rechazar el libelo en razón a que la parte demandante guardó silencio y no subsanó dentro del término previsto en la providencia de 26 de noviembre de 2018, los defectos observados que a continuación se transcriben: «[…] (i)Indicar con precisión cuales son los actos administrativos que, pretende sean objeto de nulidad, allegando la respectiva constancia de notificación y/o publicación de estos.
(ii)Aportar poder de representación legal otorgado por los demandantes, debidamente diligenciados de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso, puesto que, en los poderes otorgados no se indicó cuáles son los actos administrativos demandados. (iii)Allegar prueba de haber agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161, numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]».
Recurso de apelación El apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación[2] contra la decisión del tribunal. En el escrito sostuvo frente a cada uno de los anteriores aspectos, que: Primero, los actos administrativos que se quieren atacar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho son: i) Fallo del 23 de diciembre de 2013, radicado 067-2262-2008- primera instancia-. ii) Fallo del 30 de noviembre de 2016, radicado 161-5887 (ius 067-2262- 2008- segunda instancia, y si fuere necesario. iii) Corrección del 12 de enero de 2017, radicado 161-5887 (ius 067-2262- 2008) – corrección del fallo de segunda instancia. En cuanto a la notificación o publicación de aquellos, señaló que esos documentos reposan en el expediente, pues fueron enviados al Consejo de Estado el 27 de octubre de 2017[3], no obstante, remite nuevamente copia ellos.
Agregó que las notificaciones fueron realizadas por los respectivos comandantes de cada uno de los demandantes y en ellas se les entregó copia de la resolución con la que se ejecutó la sanción disciplinaria. En cuanto al segundo punto consistente en que en el poder de representación aportado con la demanda no se indicó cuáles son los actos administrativos demandados, señaló que lo allega con ese escrito.
Luego, dijo que respecto del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 numeral 1 del cpaca, no es procedente la conciliación extrajudicial, tal como lo prevén los artículos 590 y 613 del Código General del Proceso y el artículo 2 inciso primero del Decreto 1716 de 2009, porque la primera pretensión se trata de una medida cautelar, y la segunda y tercera, no tienen contenido económico ni de ellas se desprende ese beneficio para los demandantes.
También manifestó que frente a las pretensiones de contenido patrimonial que se plantearán con la reforma a la demanda ya se agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos en Ibagué (Tolima), la cual fue aportada al Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de enero de 2019. Finalmente, explicó que es verdad sobre el silencio guardado para subsanar la demanda, toda vez que el auto de 26 de noviembre de 2018, no le fue notificado en debida forma, al respecto señaló: «[…] En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de enero de 2019, informé con detalle una serie de errores de procedimiento del Tribunal y de los sistemas informáticos del mismo, que tuvieron el efecto de que la parte demandante no pudiera subsanar en tiempo los defectos de forma de la demanda.
Pese a haberle solicitado en esa fecha al Tribunal que decretara la nulidad de ese término y de que se corriera traslado nuevamente del auto inadmisorio de la demanda, la petición cayó en oídos sordos y nada pudo hacer la parte demandante para evitar que le fuera rechazada la demanda. Téngase en cuenta que en la demanda autoricé ser notificado a través del correo dav_7236@hotmail.com, en el mismo que recibí el estado que notifica el rechazo de la demanda.
Pido de manera respetuosa a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado revisen cuidadosamente el asunto porque estamos frente a una clara denegación del derecho al acceso a la justicia, por violación al principio de publicidad de las actuaciones ante la administración. El Tribunal Administrativo del Tolima – como lo expliqué a esa Corporación en escrito de 21 de enero de 2019- envió al correo del abogado de los demandantes un escrito que no correspondía con el traslado que debió adjuntar.
De la misma manera, en el correo citaron el traslado No. 212 cuando debieron citar el traslado 211. Y es que las actuaciones procesales que no son notificadas en debida forma a las partes no son oponibles a ellas, vista la abundante jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ya que ello comportaría una vulneración al debido proceso y desconocimiento del principio de publicidad. […]».
Por lo anterior, indicó que no le asistía razón al tribunal para rechazar la demanda por supuestamente haber guardado silencio frente al auto inadmisorio. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 31 de enero del 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 243 del cpaca, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debía rechazar la demanda por no subsanar los defectos advertidos en el auto de 26 de noviembre de 2018 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima inadmitió la demanda, pese a que el apelante manifestó que no le fue notificado en debida forma.
Caso concreto. En el sub examine se tiene que el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 26 de noviembre de 2018[4], inadmitió la demanda para que en el término de 10 días, conforme lo establece el artículo 170 del cpaca, se corrigieran las siguientes falencias: «[…] i) La parte demandante, deberá indicar expresamente y con precisión, cuales son los actos administrativos, los cuales pretende sean objeto de nulidad en esta jurisdicción, así mismo, deberá allegar la respectiva constancia de notificación de estos. ii) De la misma manera, deberá aportar poder de representación legal otorgado por los demandantes, los cuales deberán estar debidamente diligenciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso, es decir, en el poder otorgado, deberán indicar con precisión, cuales son los actos administrativos demandados.
Lo anterior, en consideración a que en los poderes obrantes en el plenario, se omitió expresar con precisión, cuales son los actos administrativos objeto de nulidad y restablecimiento, defecto que deberá ser corregido. iii) Por otra parte, deberá allegar prueba de haber agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el Decreto 1716 del mismo año, artículo 613 de la Ley 1564 de 2012 y Art. 161 Núm. 1 de la Ley 1437 de 2011. iv) Se allegue la dirección electrónica para recibir notificaciones judiciales, de la entidad demandada. […]».
Para notificar la anterior decisión, de conformidad con el artículo 201 del cpaca, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima mediante correo electrónico de 27 de noviembre de 2018[5] a las 11:52 a.m., remitió al buzón (dav_7236@hotmail.com) del apoderado de los demandantes, el estado No. 212 de 27[6] de noviembre de 2018.
Con posterioridad, el abogado de los accionantes en escrito fechado el 18 de enero de 2019 y radicado el 21 de ese mismo mes y año[7] solicitó al tribunal que le corriera traslado del auto de 26 de noviembre de 2018, por medio del cual se inadmitió la demanda, habida cuenta de que ello no se hizo en debida forma, lo que impidió que subsanara los defectos del libelo advertidos por el despacho.
En dicho documento refirió que: «[…] Cuando descargué e imprimí el documento llamado «Estado212.pdf» adjunto con el correo encontré, (i) que ese documento no correspondía a un Estado, y (ii) que en el documento que anexaron al correo electrónico no aparecía el nombre de ninguno de mis clientes por ninguna parte. Séptimo. Al abrir el enlace que me fue enviado al correo electrónico me dirigió a la página de consultas de la rama judicial, y al consultar el estado electrónico No. 212, encontré que no aparecían los nombres de mis clientes por ninguna parte.
Octavo. Ante la incongruencia entre el correo recibido de la Secretaría del Tribunal y el documento que me remitieron, llamé a la Secretaría al número +57 (8) 2619856, donde me contestó la secretaria y le informé lo que había encontrado en el correo y el mal llamado «Estado 212» que me habían enviado. Ella consultó en sus sistemas el Estado 212, y me indagó por el nombre de los demandantes y se los dije, a lo que ella me contestó que no aparecía ninguno de ellos en ese estado, y que seguramente se había tratado de un error, pero que estuviera pendiente consultando en la página que en cualquier momento el Tribunal se iba a pronunciar respecto de la admisión o rechazo de la demanda.
Noveno. Hoy estuvo en la Secretaría del Tribunal, a pedido mío, el señor Aldemar Yonda Pardo quien es uno de los demandantes, consultando el proceso. Allí le informaron que se encontraba repartido a su Despacho y pendiente de admisión, inadmisión o rechazo, desde el 12 de diciembre de 2018. Décimo. Luego de que Yonda Pardo me informara lo que le dijeron en el Tribunal, entré en alerta y consulté (por enésima vez) hoy 18 de enero por los nombres de los cuatro demandantes y no figuran resultados en la página de consultas.
También consulté hoy 18 de enero en la página de la rama judicial en la opción «Construir número», incluyendo los datos: Año: 2018 Nro. Radicación 00459 Nro. Consecutivo 00 Y nuevamente la respuesta del servidor de consultas fue negativa: «La búsqueda NO muestra resultados». Undécimo. Luego de haber consultado en la página de la rama judicial el proceso, al no encontrar nada, y que había una actuación desde diciembre de 2018, llamé al Tribunal hoy 18 de enero, y recibí información de Secretaría luego de verificar en sus sistemas que efectivamente el expediente había sido repartido a su Despacho desde septiembre de 2018.
También le informé a la Secretaría que había estado consultando desde finales de agosto por (sic) nombres de los clientes y que siempre aparecía que la búsqueda NO había dado resultados, y que en la consulta por radicado ante el Tribunal tampoco aparecía registrado el expediente, a lo que ella me informó el número completo del radicado, y al efectuar la consulta respectiva, encontré que la demanda había sido inadmitida desde el 26 de noviembre de 2018.
Décimo segundo. Conocedor de la inminencia del pronunciamiento del Tribunal frente a la admisión o rechazo de la demanda, y ante la necesidad que tengo de reformar la demanda, inicié el trámite de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría delegada para asuntos administrativos en Ibagué, correspondiéndole el número 32365 ante la Procuraduría 163 Judicial II.
En ese orden de ideas, radiqué la solicitud de conciliación el 18 de octubre de 2018; mediante auto No. 304 del 31 de octubre, notificado a través de correo electrónico el 16 de noviembre de 2018 me enteré que debía subsanar la falta de algunos documentos en esa solicitud; la subsanación que quedó radicada el 23 de noviembre, es decir, dentro del término concedido.
Décimo tercero. La Procuraduría 163 Judicial II para asuntos administrativos citó a audiencia de conciliación para el 17 de enero de 2018, a la que no asistí ni lo hizo la convocada, quedando de esta manera agotado el requisito de procedibilidad necesario para reformar la demanda, y encontrándose pendiente de recibir la respectiva constancia de no asistencia. Décimo cuarto. Como parte de mi ejercicio profesional, consulto constantemente en la página de la rama judicial los distintos procesos que llevo, y ante la página de la Delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, siendo muy acucioso y puntual con ello.
Al respecto, incluyo en el disco compacto, en la carpeta «Consultas en la página de la Rama Judicial» las consultas que hice del proceso de la Referencia mientras estuvo obrando en el Honorable Consejo de Estado (incluye 13 pantallazos, y 118 archivos en formato PDF en las consultas, además de una subcarpeta llamada Acción de tutela), lo que demuestra la constancia de mi vigilancia del proceso.
Peticiones Primera. Se suspenda la elaboración del proyecto de auto con el que se dispone el Honorable Magistrado a rechazar la demanda por no (sic) sido notificado en debida forma el abogado del auto inadmisorio de la demanda. Segunda. Se ordene correrme traslado del auto de fecha 26 de noviembre de 2018 con el que decidió la inadmisión de la demanda, para que pueda ejercer la defensa técnica de mis clientes, resolviendo las cargas procesales que la Ley me impone como profesional del derecho, y preservando de esta manera el debido proceso para mis representados.
Sustentación de la petición Como puede concluir el Honorable Magistrado de los Hechos narrados, hubo una serie de errores no atribuibles al abogado ni al Tribunal o sus servidores, sino que se trató de un error inadvertido que tuvieron el efecto de impedir el ejercicio litigioso del abogado de la parte demandante. Entre esos errores, está, (i) que al consultar en la página de la Rama Judicial por los nombres de los cuatro demandantes, el servidor devuelve la respuesta «La búsqueda NO muestra resultados».
Seguramente alguien se equivocó en el Tribunal al digitar o alimentar el sistema de datos, o que el sistema informático tiene fallas de funcionamiento, carga que no deben sufrir los justiciables, ni recaer en el abogado. También, y como errores más graves, están, (ii) que el 26 de noviembre recibí un correo electrónico donde me remitieron un documento en PDF llamado Estado 212, que no corresponde a un estado, ni incluye el nombre de mis clientes, (iii) que al consultar el estado electrónico No. 212 que aparece en la página de la rama judicial tampoco aparece en él el nombre de mis clientes, lo que me impidió que ejerciera mi actividad litigiosa para subsanar en tiempo la demanda.
El error de la secretaría del Tribunal llevó a que este abogado no pudiera conocer a tiempo de la existencia de una providencia que inadmitió la demanda, con el consecuente silencio que ello generó. Sé bien que el Honorable Magistrado se dispone a rechazar la demanda por falta de corrección de los requisitos que señaló en el auto inadmisorio, y que contra ese auto puedo proceder mediante recurso de alzada, pero ello conllevaría a una dilación innecesaria en un proceso que fue radicado en febrero de 2017, y sobre el que no hay decisión formal sobre su admisión casi dos años después de radicada.
Es evidente que, en este caso, no hubo notificación del auto inadmisorio de la demanda, lo que impidió que el abogado cumpliera sus cargas procesales, en virtud del mandato otorgado por sus poderdantes. El abogado en la demanda autorizó expresamente ser notificado a través del correo electrónico dav_7236@hotmail.com, como consta a folio 65 párrafo primero de la demanda.
En efecto, en este correo recibí comunicación el 27 de noviembre de 2018, con el que me fue enviado un documento llamado ESTADO212.PDF, que, como queda anotado, no corresponde a un estado. De igual manera, el estado electrónico No. 212 que aparece en la página de la Rama Judicial no hace referencia al proceso de la Referencia, no ha aparecido un estado electrónico posterior que haga referencia a él. Se trató de un error de la Secretaría, porque el estado que debió enviarme o referenciarme fue el estado No. 211. […]».
Asimismo, la parte actora en escrito adicional[8] radicado en esa misma fecha ante el tribunal, pidió se decretará la nulidad del término para pronunciarse frente al auto de 26 de noviembre de 2018, por indebida notificación de mismo. De estas peticiones vale precisar que no obra en el expediente constancia alguna de que el a quo haya hecho algún tipo de pronunciamiento al respecto, esto es, sobre dar un nuevo traslado al auto que inadmitió la demanda o de declarar la nulidad del término otorgado en el auto de 26 de noviembre de 2018 para que la parte actora pudiera corregir los yerros.
Ahora, la Sala advierte que al verificar lo anteriormente referido con el contenido del correo electrónico de 27 de noviembre de 2018, remitido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima al apoderado de la parte demandante, con el fin de notificar por estado el proveído de 26 de noviembre de 2018, efectivamente se evidencia que tal actuación no cumplió su cometido, en razón a que remitió un estado que no contenía la notificación de la providencia antes referida.
Al consultar en la página de la Rama Judicial[9] el «Estado no. 212[10]» se advierte que en aquel se relacionan 45 procesos en los cuales se profirieron similar número de providencias las cuales se notifican por estado, pero ninguno de ellos hace relación a la demanda presentada por los demandantes en este proceso. Situación diferente ocurre al revisar el «Estado núm. 211[11]» de 27 de noviembre de 2018, en el cual sí aparece consignada toda la información correspondiente con esta demanda, es decir, el número del proceso, nombre de los demandantes, y el auto proferido en el mismo, lo que indica que la notificación por estado que efectuó la secretaría del tribunal fue errónea, pues remitió un estado en el que no se encontraba la información del proceso donde se dictó el auto de 26 de noviembre de 2018, que inadmitía el libelo presentado por Lisander Apache Díaz y otros.
Por la anterior razón, el apelante alega que guardó silencio en el término legal para corregir los yerros advertidos por el tribunal en el mencionado proveído y, del que, al parecer, se entiende, solo se enteró hasta el 18 de enero de 2019, es decir, cuando ya se había superado el plazo para corregir la demanda. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la decisión de rechazar la demanda, teniendo en cuenta que no se surtió de manera correcta la notificación por estado del auto de 26 de noviembre de 2018, lo que atenta contra los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los demandantes, por cuanto su apoderado no fue notificado en legal forma del auto en mención, razón por la cual no pudo subsanar el libelo sobre los errores advertidos por el a quo.
De esa manera, asiste razón a lo alegado por el apelante en el recurso de alzada en cuanto no debió ser rechazada la demanda, sino que en garantía de los derechos superiores correspondía disponer al tribunal que la notificación se surtiera nuevamente en debida forma. Conclusión: la notificación por estado del auto de 26 de noviembre de 2018, no se surtió de manera correcta, puesto que se remitió al apoderado de los demandantes un estado que no contenía información alguna sobre la demanda instaurada por el señor Lisander Apache Díaz y otros, la cual se encontraba en otro estado del cual no fue notificado.
Por lo anterior, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima de 31 de enero de 2019, de rechazar la demanda, para que, en cambio, se habiliten los mecanismos legales pertinentes, a fin de que la parte actora proceda a subsanar lo dispuesto en el proveído de 26 de noviembre de 2018. Por lo tanto, esta Sala
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 31 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que rechazó la demanda y, en su lugar, se ordena que proceda a realizar la notificación por estado en debida forma del auto de 26 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Impedido [pic] ----------------------- [1] Folios 1-65 tomo I. [2] Folios 444-449. [3] La demanda se radicó inicialmente el 23 de enero de 2017 en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien remitió el proceso a la secretaría sección segunda de la corporación. Luego por reparto correspondió al despacho del magistrado William Hernández Gómez y éste lo envió al Tribunal Administrativo del Tolima por el factor de competencia. [4] Folio 402 cuaderno principal tomo III. [5] Folio 403 Cuaderno principal tomo III. [6] Al revisar el Estado No. 212 se advierte que la fecha del mismo es de 28 de noviembre de 2018 y no de 27 de ese mismo mes y año. [7] Folios 406-411 Cuaderno principal tomo III. [8] Folio 405 cuaderno principal tomo III. [9] https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo- del-tolima/206 [10]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2229783/15717816/Estado+212.pd f/e588625b-8ddd-475d-b7f5-5ceb843795c5 [11]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2229783/15717816/Estado+211.pd f/0e88d23b-8c53-4b19-9d1d-bbb8b8cc86c7