DESISTIMIENTO / DESISTIMIENTO RECURSO DE APELACIÓN [L]a Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación. […] En consecuencia, para los procesos ordinarios que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso. […] [E]l legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo 316 del CGP.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 306 / CGP – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00437-01(4694-19) Actor: NAYFE DE JESÚS YACUB FUENTES Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FNPSM Referencia: DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN. LEY 1437 DE 2011.
Encontrándose el proceso para resolver sobre el recurso de apelación promovido por el señor Nayfe de Jesús Yacub Fuentes en contra del auto de 27 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del cual rechazó las pretensiones de la demanda relacionadas con «el reconocimiento y pago de la liquidación o reajuste de las cesantías definitivas», y la admitió respecto del «reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas», este Despacho observa que mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2020, la apoderada de la parte demandante desistió del recurso de apelación[1].
I.
ANTECEDENTES Nayfe de Jesús Yacub Fuentes, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo de la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la petición elevada por el accionante el día 20 de noviembre de 2017, en la cual solicitó: «el reconocimiento y pago de la prima de servicios de conformidad con lo establecido en el Decreto 1545 de 2013, como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas […]»[2] Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de (i) la reliquidación de las cesantías definitivas, incluido el valor de la prima de servicios como factor salarial;
(ii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de forma completa, equivalente a un día de salario por cada día de retardo; (iii) los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y, hasta que se cumpla la condena; por último, (iv) se indexen las sumas que resulten probadas y se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A. Mediante auto de 27 de marzo de 2019[3] el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso lo siguiente: «[…]
PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por [la señora] NAYFE DE JESÚES YACUB FUENTES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDU[C]ACI[Ó]N – FOMAG, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en torno a las pretensiones concernientes al reajuste de las cesantías definitivas reconocidas a la actora de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de éste (sic) proveído.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda instaurada por la señora NAYFE DE JESÚS YACUB FUENTES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto al (sic) reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que constan en la Resolución 528 del 14 de junio de 2016. […]» La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación[4] contra la anterior decisión, respecto del numeral uno (1) que rechazó las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la reliquidación o reajuste de las cesantías definitivas por caducidad de la acción. A través de memorial de 4 de marzo de 2020, Nayfe de Jesús Yacub Fuentes desistió del recurso de apelación interpuesto contra el auto antes transcrito.
Efectuado el anterior recuento de los hechos, el Despacho estima necesario realizar las siguientes II. CONSIDERACIONES En primer lugar, es pertinente indicar que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación, sin embargo, el artículo 306 de la misma ley, indicó lo siguiente: Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, para los procesos ordinarios que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «Desistimiento de ciertos actos procesales.
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas de la Sala] En desarrollo de lo anterior, dado que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo 316 del CGP.
Ahora bien, en lo que respecta a la condena en costas, el artículo citado precedentemente, establece que el auto que acepta un desistimiento condenará en costas, y además «[…] las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho […]»[5]. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, sobre las reglas para su imposición, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»3, por lo tanto, mal podría afirmarse que dicha condena es automática, pues deberá el operador judicial condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. Sin embargo, el juez se abstendrá de condenar en costas en ciertos casos, como por ejemplo, cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios, excepción dispuesta en el numeral 4 del artículo 316.
En ese orden de ideas, comoquiera que se corrió traslado a la demandada sobre el memorial de desistimiento y no emitió pronunciamiento alguno, este Despacho se abstendrá de condenar en costas. Por último, debe recordarse que el inciso 2° del artículo 316 dispuso que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme el auto de 27 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que resolvió rechazar las pretensiones de la demanda relacionadas con «el reconocimiento y pago de la liquidación o reajuste de las cesantías definitivas» y admitirla respecto del «reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas».
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por el señor Nayfe de Jesús Yacub Fuentes contra el auto de 27 de marzo de 2019.
SEGUNDO: DEJAR EN FIRME el auto de 27 de marzo de 2019 que resolvió rechazar las pretensiones de la demanda relacionadas con «el reconocimiento y pago de la liquidación o reajuste de las cesantías definitivas» y admitirla respecto del «reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas».
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS por el desistimiento del mencionado recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero ponente [pic] ----------------------- [1] Folio 64 del expediente. [2] Folios 23 a 25 del expediente. [3] Folios 38 a 42 del expediente. [4] Folios 41 a 54 del expediente. [5] Artículo 361 del Código General del Proceso.