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52001-23-33-000-2019-00148-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-05-28

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Carmen Lilia Guerrero Bravo

CONFLICTOS DE COMPETENCIA / FACTOR TERRITORIAL [E]l Consejo de Estado es el competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales o entre Juzgados Administrativos de distintos distritos judiciales, cuando ambos se declaran incompetentes. […] [L]a señora (…) ocupó como último cargo, previo a pensionarse, el de inspector código 5170, grado 13 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Valle del Cauca, situación que atribuiría la competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. […] Sin embargo, pese a que el servicio se prestó por última vez en el departamento del Valle del Cauca, actualmente la demandada reside en la ciudad de Pasto – Nariño, situación que conllevó a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) considerara que el competente para conocer del asunto era el Tribunal Administrativo de Nariño […] [E]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contiene normas específicas relacionadas a la determinación de competencia por el factor territorial en aquellas controversias que se presenten entre la Nación y los empleados públicos, y solamente en aquello que no se encuentre regulado por el estatuto administrativo, será posible aplicar lo establecido por la norma general, de conformidad con el artículo 306 del CPACA. […] [C]omoquiera que el último lugar de prestación del servicio no tiene discusión, el Despacho declarará que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 156 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00148-01(2949-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CARMEN LILIA GUERRERO BRAVO Referencia:

ARTÍCULO 158 LEY 1437 DE 2011. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. FACTOR TERRITORIAL PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA. CONFLICTO DE COMPETENCIA Procede el despacho a resolver el conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo de Nariño, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 832 del 31 de enero de 2006, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez en favor de la señora Lilia Carmen Guerrero Bravo. 2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali, que mediante auto del 10 de diciembre de 2018[2] remitió el asunto por cuantía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3. Posteriormente, mediante providencia del 25 de febrero de 2019[3], el Despacho del Magistrado Omar Edgar Borja Soto remitió por competencia el asunto, en razón a que si bien el último lugar de prestación del servicio se dio en Jamundí – Valle del Cauca, el lugar de notificación de la demandada se encuentra en la ciudad de Pasto – Nariño y teniendo en cuenta el artículo 28 del Código General del Proceso, que establece que «en los procesos en que la Nación sea demandante, será competente el juez que corresponda a la cabecera de Distrito Judicial del domicilio del demandado ( )», consideró que el competente para conocer del asunto era el Tribunal Administrativo de Nariño. 4.

Mediante auto del 30 de abril de 2019, la Magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty del Tribunal Administrativo de Nariño, planteó el conflicto negativo de competencia[4], en razón a que de acuerdo con la distribución por razón del territorio establecida en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en los asuntos de carácter laboral la competencia se determinará por el último lugar en que se prestaron o debieron prestarse los servicios, por lo tanto, manifestó su discrepancia con respecto a los argumentos del Magistrado Borja Soto y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que se resuelva el asunto.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el asunto a tratar y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es el competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales o entre Juzgados Administrativos de distintos distritos judiciales, cuando ambos se declaran incompetentes.

CASO CONCRETO Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 832 del 31 de enero de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez en favor de la señora Lilia Carmen Guerrero Bravo. Teniendo en cuenta los argumentos de los Tribunales, resulta necesario estudiar si en el asunto en cuestión es procedente aplicar la regla procedimental establecida en el artículo 28 del Código General de Proceso, tesis defendida por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, o si por el contrario, resulta aplicable el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como lo resaltó el Tribunal Administrativo de Nariño. De acuerdo a lo manifestado en los hechos de la demanda, la señora Guerrero Bravo, ocupó como último cargo, previo a pensionarse, el de inspector código 5170, grado 13 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Valle del Cauca, situación que atribuiría la competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de acuerdo con el artículo 156, numeral 3.° del CPACA, en el cual se establece: «COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (Negrilla fuera del texto)» Sin embargo, pese a que el servicio se prestó por última vez en el departamento del Valle del Cauca, actualmente la demandada reside en la ciudad de Pasto – Nariño, situación que conllevó a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en aplicación al artículo 28 numeral 9.° del CGP considerara que el competente para conocer del asunto era el Tribunal Administrativo de Nariño, pues dicho artículo menciona: «COMPETENCIA TERRITORIAL.

La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante.

(Negrilla fuera del texto)» De lo anterior, se evidencia que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contiene normas específicas relacionadas a la determinación de competencia por el factor territorial en aquellas controversias que se presenten entre la Nación y los empleados públicos, y solamente en aquello que no se encuentre regulado por el estatuto administrativo, será posible aplicar lo establecido por la norma general, de conformidad con el artículo 306 del CPACA.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 156 del CPACA se constituye como la norma especial, esta se aplicará de preferencia sobre el artículo 28 del CGP y comoquiera que el último lugar de prestación del servicio no tiene discusión, el Despacho declarará que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la UGPP, en contra de Carmen Lilia Guerrero Bravo.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia.

TERCERO

COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo de Nariño.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 174 a 190 [2] Folio 193 y 194 [3] Folio 201 y 202 [4] Folio 207 a 209