RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (…) tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces. […] [L]a procedencia del aludido recurso depende de que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; en otras palabras, no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita. […] [E]l escrito del recurso de unificación de jurisprudencia debe contener los siguientes requisitos: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. […] [C]onviene precisar que no basta con la simple indicación del fallo de unificación desconocido por el ad quem, sino que se hace indispensable que el interesado allegue argumentos contundentes que demuestren su transgresión o desconocimiento. […] En este orden, la situación particular del recurrente, que se estudió y se resolvió en la sentencia impugnada de manera extraordinaria, debe tener relación directa con la ratio decidendi del fallo de unificación presuntamente contrariado, mas no, con los argumentos tenidos en consideración en la obiter dicta (fundamentos de paso) de dicha providencia. FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 256 / CPACA – ARTÍCULO 258 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-33-31-007-2002-01636-01(0696-15) Actor: DORA BEATRIZ GARCÍA CIFUENTES Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Referencia: INADMITE RECURSO POR IMPROCEDENTE El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia referenciado. 1.
Antecedentes La señora Dora Beatriz García Cifuentes, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia,[1] contemplado en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca),[2] en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación proferida el 13 de diciembre de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 50001-23-31-000-2001-00396-01 (4339-2007), con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2.
Consideraciones El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está consagrado en los artículos 256 al 268 del cpaca, y tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces. A su turno, el artículo 258 ibidem prevé que la procedencia del aludido recurso depende de que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; en otras palabras, no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita.
Ahora bien, el artículo 262 ejusdem establece que el escrito del recurso de unificación de jurisprudencia debe contener los siguientes requisitos: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Sobre la última exigencia, conviene precisar que no basta con la simple indicación del fallo de unificación desconocido por el ad quem, sino que se hace indispensable que el interesado allegue argumentos contundentes que demuestren su transgresión o desconocimiento. De igual modo, en recientes pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha indicado que es de imperioso cumplimiento que el precedente vulnerado por parte de los tribunales tenga relación directa con el objeto de la litis, así: De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende, como es apenas lógico, la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.
De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario. En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»[3].
(…)[4] (Se resalta) En este orden, la situación particular del recurrente, que se estudió y se resolvió en la sentencia impugnada de manera extraordinaria, debe tener relación directa con la ratio decidendi del fallo de unificación presuntamente contrariado, mas no, con los argumentos tenidos en consideración en la obiter dicta (fundamentos de paso) de dicha providencia. Por otra parte, el artículo 265 del CPACA[5] establece lo siguiente: Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1.
Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (Apartes resaltados por el despacho) De acuerdo con la norma transcrita, el Legislador incluyó la figura de «inadmisión», con los mismos efectos del rechazo de la demanda, en los eventos en los que el recurso sea improcedente, entre otra, por no reunir los requisitos del artículo 262 ibidem.
Ahora bien, y con relación a la causal prevista en el numeral 2.º de la citada disposición, esta Sección, mediante auto del 28 de marzo de 2019, proferido por importancia jurídica, inaplicó por inconstitucionalidad la exigencia de la cuantía para efectos de conceder y admitir el recurso extraordinario de unificación, cuando se trate de asuntos de carácter laboral.[6] 1.
El cumplimiento de los requisitos en el asunto sub judice El despacho procederá a establecer si el asunto de la referencia satisface los requisitos señalados en el artículo 262 del cpaca, citado, a saber: A. Designación de las partes: Indicó que se trata de la señora Dora Beatriz García Cifuentes y de la Gobernación de Boyacá, las cuales intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias.
B. Indicación de la providencia impugnada: Sentencia de segunda instancia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual i) se declaró inhibido para pronunciarse sobre la nulidad del oficio del 27 de diciembre de 2001, que emitió el director de talento humano de la Gobernación de Boyacá; ii) se negaron las pretensiones de la demanda, y iii) se abstuvo de condenar en costas.
C. Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio: Para este efecto, el apoderado de la recurrente relató los siguientes: i) Entre el 5 de marzo de 1991 y el 31 de diciembre de 2001, la señora Dora Beatriz García Cifuentes laboró para el departamento de Boyacá en el cargo de auxiliar administrativo, código 550, grado 10, para el cual estaba inscrita en carrera administrativa. ii) El 21 de diciembre de 2001, la Gobernación de Boyacá expidió el Decreto 1844, mediante el cual reestructuró su planta de personal y suprimió parcialmente algunos cargos.
Sin embargo, recalcó que dicho acto administrativo solamente produjo efectos erga omnes, puesto que no individualizó a las personas a quienes se les suprimiría de sus cargos. iii) El 27 de diciembre del citado año, el director de talento humano de la entidad expidió oficio en el que le comunicó a la señora García Cifuentes que el cargo que ella desempeñaba se había suprimido de la planta de personal, por virtud del artículo 1.º del Decreto 1844 del 2 de diciembre de 2001. iv) Debido a lo anterior, impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con base en los siguientes motivos: Ante (i) el hecho de que se trató de una supresión parcial pues quedaron 3 cargos, (ii) la no notificación de los actos de incorporación a la nueva planta de personal por lo cual le son inoponibles -art. 48 CCA- como lo ha aceptado el TAB [Tribunal Administrativo de Boyacá], el CE [Consejo de Estado] y la CC [Corte Constitucional] en asuntos iguales al presente y (iii), la falsa información y motivación de que el despido había sido ordenado por el D. 1844, bajo el principio de confianza legítima y la guía de los precedentes vigentes del CE a la fecha de presentación de la demanda (2002), criterios bajo los cuales no se desató la litis, violentándose el debido proceso, la actora solo tenía la obligación de demandar el acto que según la entidad fue el que ordenó su despido y, en consecuencia, demandó tanto el D. 1844 de 21-12-2001, acto abstracto e innominado, como el acto-oficio de 27-12-2001, que nominada e ilegalmente -falsa motivación e incompetencia- extinguió su relación laboral. v) El 17 de junio de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de anular el oficio emitido el 27 de diciembre de 2001; así mismo, ordenó el reintegro de la recurrente al cargo que venía desempeñando y el pago de los valores dejados de percibir. vi) Pese a ello, el 26 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la anterior decisión y se declaró inhibido para resolver sobre la legalidad del oficio del 27 de diciembre de 2001, al considerar que no era un acto administrativo susceptible de control judicial.
De igual manera, negó las súplicas deprecadas por la demandante. D. Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento: Con relación a este requisito, precisó que la sentencia de segunda instancia desacató e inobservó el fallo de unificación jurisprudencial proferido el 13 de diciembre de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 50001-23-31-000- 2001-00396-01 (4339-2007), con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Al respecto, argumentó que el tribunal desconoció la referida providencia de unificación, grosso modo, por las siguientes razones: i) no tuvo en cuenta, como acto definitivo y enjuiciable, el oficio del 27 de diciembre de 2021, a través del cual se le comunicó a la actora la supresión de su cargo con ocasión a la restructuración de la planta de personal de la Gobernación de Boyacá, y ii) le otorgó plenos efectos tanto al estudio técnico que se tuvo en cuenta para la viabilidad del proceso de reestructuración de la planta de personal, puesto que este debió suscribirse por dos profesionales en administración pública y no por un especialista en finanzas privadas, como a los actos de incorporación de otros empleados públicos, que le fueron inoponibles, ya que no se le notificaron.
Por último, en el escrito de sustentación del presente recurso extraordinario, el apoderado de la parte actora mencionó múltiples pronunciamientos de tutela y de sentencias que no tienen la connotación de unificación. 2. La sentencia de unificación contrariada y/o desconocida por el tribunal de segunda instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado suscribió el fallo del 13 de diciembre de 2007, dentro del proceso 50001-23-31-000-2001-00396-01(4339- 07), con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en el que las partes intervinientes fueron el señor Jorge David López Villa y el municipio de Villavicencio (Meta).
En esa oportunidad, el objeto del litigio se circunscribió a determinar si el acto de supresión del cargo que ostentaba el demandante se expidió con plena observancia de las normas que garantizan la preservación de los derechos de los empleados de carrera administrativa. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala precisó, en primer lugar, que el oficio del 13 de junio de 2001, suscrito por el subsecretario de desarrollo humano, a través del cual se le informó la supresión de su cargo, constituye «una simple comunicación», por lo que no era enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.[7] En segundo lugar, estudió la legalidad del Decreto 116 del 12 de junio de 2001, por medio del cual se adelantó el proceso de reestructuración del mencionado municipio, y lo declaró nulo porque fue proferido sin que contara con los estudios técnicos necesarios y concluidos que exigían los artículos 41 de la Ley 443 de 1998, y 148 y 149 del Decreto 1572 de ese año. Sobre ese punto, precisó que la entidad omitió «adoptar una reforma de la planta de personal de la Administración Central que implicaba supresión de empleos de carrera administrativa, sin la observancia previa de un estudio técnico debidamente concluido que sustentara las razones por las que se justificaba el proceso de modernización de la [e]ntidad».[8] De igual modo, y para efectos de concluir lo anterior, tuvo en cuenta lo siguiente: […] La Procuraduría Provincial de Villavicencio y la Defensoría del Pueblo - Regional Meta, realizaron el 15 de junio de 2001 a las 2:00 p.m., visita a las instalaciones de la Alcaldía Municipal, “con el objeto de verificar la existencia del Decreto No. 116 del 12 de junio de 2001”.
Y de acuerdo con el Acta Especial de Visita (fls. 22 a 24 c. principal), documento que no fue tachado por la demandada, en la diligencia practicada se constataron los siguientes hechos: Que los funcionarios de la Oficina Jurídica que atendieron a primera hora la visita, no pudieron dar respuesta sobre el Decreto en mención; que realizada una visita a las zonas comunes del edificio se constató que no existía publicación alguna de dicho Decreto; que el Subsecretario de Desarrollo Humano de la Alcaldía de Villavicencio informó que “el Decreto No. 116 de 2001 se halla en manos del Asesor Jurídico del Despacho…”; que un funcionario de la Oficina Jurídica exhibió el documento por medio del cual el Asesor Jurídico señala en relación con el estudio contratado con LLANOCOOP XXI para la reestructuración administrativa, que aún no se ha terminado el mismo y “no se podrán expedir copias de algo que aún no existe”.
Este documento tiene fecha de recibido a las cuatro y diez de la tarde del día trece (13) de junio de 2001 (fl. 23 c. principal); que transcurridas más de dos horas, a las 4:20 de la tarde, comparece a la diligencia el Jefe de la Oficina Jurídica, quien presenta, entre otros documentos, el Decreto No. 116 del 12 de junio de 2001, por el cual se establece la planta de personal del sector central del Municipio a 5 folios con la constancia de publicación. Exhibe igualmente el Decreto No. 117 de 12 de junio de 2001, por el cual se incorporan unos funcionarios en la planta de cargos del sector central del Municipio de Villavicencio, a 10 folios con la constancia de publicación. Según estos documentos, salieron 93 funcionarios y fueron reincorporados 309.
La señora Procuradora Provincial consignó la siguiente constancia: “una vez en la Secretaría de Comunicaciones de la Alcaldía, ubicada en el piso noveno (9) fui atendida … por la señora SANDRA ORTIZ quien manifestó que ella era la encargada de hacer la correspondiente anotación y boletín de información tanto a los órganos de control como al Concejo Municipal, el Decreto No. 116 lo recibió el día 13 de junio de 2001 aproximadamente a las tres de la mañana (3:00 a.m), que lo incluyó en el boletín oficial No. 0044 del 12 de junio de 2001 en compañía de los Decretos 118 y 115, que dicho Decreto fue solicitado por la Secretaria del Despacho,…quien lo trajo con todo y boletín… Ya en la Secretaría del Despacho del Señor Alcalde, se le solicitó a la señora SONIA VARGAS JIMENEZ el original del Decreto 116 de junio 12 del 2001 quien lo suministra y al revisarlo encontramos que consta de cinco (5) folios y este no tiene el boletín de prensa No. 0044 que lo citó la señora ORTIZ…” (fl.23 c. principal).
Finalmente, se deja constancia “de que se solicitó el estudio que hiciera LLANOCOOP XXI sobre la procedencia de la reestructuración sin obtener la copia del mismo” (fl. 24 c. principal). De esta diligencia infiere la Sala, que a la fecha de expedición del Decreto No. 116 de 12 de junio de 2001 “Por el cual se establece la Planta de Personal del Sector Central del Municipio de Villavicencio”, el estudio técnico contratado con la firma LLANOCOOP XXI, aún no se había concluido, pues no es posible derivar entendimiento distinto del contenido del Acta en mención, en la que de una parte se deja constancia de la exhibición de un documento por parte de un funcionario de la Oficina Jurídica, en el que el Asesor Jurídico indica que en relación con el estudio contratado con LLANOCOOP XXI para la reestructuración, “aún no se ha terminado el mismo y no se podrán expedir copias de algo que aún no existe”, documento con fecha de recibido 13 de junio de 2001; es decir, cuando ya se había expedido el Decreto No. 116.
Y de otra, parte, al ser solicitado por la señora Procuradora el estudio técnico elaborado por la firma LLANOCOOP XXI, no fue posible en la diligencia obtener copia del mismo, circunstancia que no deja de llamar la atención a la Sala, en cuanto que resulta por demás extraño que habiendo transcurrido más de dos días de la fecha de expedición del Decreto acusado, inexplicablemente los funcionarios de la Secretaría del Despacho del Alcalde Municipal, no suministraran a la autoridad que lo requería en la diligencia, copia del mentado estudio técnico, si necesariamente por tratarse de una actuación reglada, debía hacer parte de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto de supresión. […] (Redacción y cursivas propias del texto original) De acuerdo con lo anterior, y para el caso específico de los procesos en los que se estudiaba la legalidad de la implementación de la nueva planta de personal del municipio de Villavicencio (Meta), la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio en el siguiente sentido: Estima la Sala conveniente indicar que en esta oportunidad se aparta de las consideraciones expuestas en sentencias proferidas en asuntos similares al que aquí se debate respecto de la crítica probatoria que se hiciera al contenido del Acta, para rectificar su posición y unificar el criterio de la Sección, en el sentido de señalar que si bien la visita no fue atendida directamente por el Alcalde Municipal de Villavicencio, en su condición de jefe de la administración local y representante legal del Municipio, la asistencia por parte del Director Técnico de Talento Humano y el Jefe de la Oficina Jurídica, quienes ostentaban la condición de servidores públicos vinculados a la planta de personal de la Administración Central del Municipio, no le resta veracidad ni eficacia a la diligencia y a lo consignado en el Acta de Visita Especial practicada por la Procuradora Provincial en ejercicio de la competencia que le correspondía de acuerdo con el Decreto 262 de 22 de febrero de 2000.
No puede considerar la Sala que no le asistía competencia al Subsecretario de Desarrollo Humano (quien suscribe el acto como Director Técnico de Talento Humano) para atender los requerimientos efectuados por la señora Procuradora Provincial en relación con el proceso que culminó con el acto de supresión de cargos, por cuanto fue él mismo quien, de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, comunicó a la actora la supresión del cargo que ocupaba.
(Se resalta) 3. Análisis del despacho. Caso concreto Bajo el contexto fáctico, normativo y jurisprudencial que precede, el despacho encuentra que el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es improcedente, por los motivos que se exponen a continuación: Como se explicó, los argumentos que expuso el apoderado de la recurrente están encaminados a demostrar que el oficio del 27 de diciembre de 2001, por medio del cual la Gobernación de Boyacá le comunicó la supresión de su cargo, sí es un acto administrativo susceptible de control judicial, porque fue el que resolvió que la señora Dora García Cifuentes no iba a ser incorporada en uno de los tres cargos de auxiliar administrativo, código 550, grado 10, que creó el Decreto 1844 de 2001.
De igual modo, pretende desvirtuar los estudios técnicos que se tuvieron en cuenta para reestructurar la planta de personal de la entidad demandada, toda vez que, en su criterio, estos fueron suscritos por un profesional en «finanzas privadas» y no por dos profesionales en administración pública. Sin embargo, una vez revisada la sentencia presuntamente desconocida y/o contrariada por el ad quem, se concluye que dichos puntos no fueron objeto de unificación. Si bien es cierto que en dicha providencia se explicó la normativa que se debe tener en cuenta para adelantar los procesos de reestructuración de las entidades del orden nacional y territorial (lo cual constituye la obiter dicta o las razones de paso de dicha providencia); también lo es que el criterio unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado solo estuvo encaminado a establecer, para el caso específico de los litigios en los que se discutía la legalidad de la adopción de la nueva planta de personal del municipio de Villavicencio (Meta), que el acta proferida por la procuradora provincial de ese departamento tenía plenos efectos probatorios para demostrar que en dicho procedimiento no existió un estudio técnico plenamente concluido.
En este orden de ideas, en el asunto sub judice, el despacho infiere que no existe congruencia entre el fallo impugnado y la sentencia de unificación invocada, por lo que no se reúnen los requisitos legales previstos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, y en atención de lo previsto en el numeral 2.º del artículo 265 ibidem, se inadmitirá el proceso de la referencia, con efectos de rechazo, y se ordenará su devolución al Tribunal Administrativo de Boyacá.[9] En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Inadmitir por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Dora Beatriz García Cifuentes contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 57 al 69. [2] Conviene precisar que algunas de las normas enunciadas, que regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, fueron modificadas en algunos aspectos por los artículos 71 al 76 de la Ley 2081 de 2020.
Sin embargo, se aclara que dichas disposiciones no son aplicables al presente asunto, en tanto que este se enmarca en las excepciones previstas en el inciso 4 del artículo 86 de la precitada ley. [3] Cita dentro de la transcripción. Artículo 256 del CPACA. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 12 de noviembre de 2020, proferido dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2020-00315-00 (0585-2020); actor: Lyda Hortencia Posada Urbano. [5] Conviene precisar que la citada disposición normativa fue modificada por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, como se indicó en la cita núm. 2, esas nuevas disposiciones no son aplicables al presente asunto. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Auto proferido por importancia jurídica CE-AUJ-005-S2-2019 del 28 de marzo de 2019, bajo el radicado 15001- 23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015). [7] Sobre el particular, en la página 8 de la referida providencia, el Consejo de Estado concluyó lo siguiente: «En este orden de ideas, el Oficio de 13 de junio de 2001, suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Humano, para el caso concreto del actor, constituye una simple comunicación sobre la supresión del cargo que desempeñaba según lo dispuesto en el Decreto No. 116 de 12 de junio de 2001, expedido por el Alcalde de Villavicencio en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo No. 022 de 5 de abril de 2001, en cuyo artículo 1º, el Concejo Municipal de Villavicencio autorizó al Alcalde Municipal “para que conforme a la Ley 617 de 2000, someta al Municipio al proceso de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional para reducir gastos de funcionamiento, dentro de los límites que señala la norma citada, supla las necesidades del servicio y modernice la administración, con el objeto de cumplir las funciones consagradas en la Constitución Política y las Leyes” (fls. 33-34).
Esta comunicación por ser un simple acto de trámite, no es enjuiciable en el caso concreto. La comunicación de la decisión contenida en el acto que establece la Planta de Personal del Sector Central del Municipio de Villavicencio, no agrega ni modifica la voluntad de la Administración» (se resalta). [8] Ibídem. Pág. 20. [9] Sobre este punto, conviene precisar que mediante auto proferido el 13 de noviembre de 2020, en el proceso 15001-33-31-707-2005-00900-01 (0628- 2015), en un caso de contornos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, se tomó la misma decisión que en el sub lite.