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11001-03-25-000-2019-00926-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-05-27

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Henry Mendoza Rivera·Demandado: Universidad Nacional De Colombia

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE [E]n los eventos en los que se pretende la nulidad de sanciones disciplinarias, el interesado deberá demandar los actos administrativos definitivos que se emitieron en el trámite de dicho proceso, es decir, los fallos de primera y segunda instancia. […] [E]n el sub lite, solamente se demandó el fallo disciplinario de segunda instancia. […] [R]especto a la Resolución (…) por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria de amonestación escrita, conviene precisar que dicho acto administrativo no es susceptible de control judicial, toda vez que se trata de un acto de ejecución y solo tiene incidencia en el conteo del término de caducidad. […] En este orden de ideas, el demandante deberá corregir la demanda, en el sentido de incluir, como acto administrativo acusado, el fallo de primera instancia, a través del cual se le impuso la sanción de amonestación escrita.

De igual modo, deberá allegar copia de dicho acto administrativo. […] [E]l demandante deberá aportar copia de la solicitud y de la constancia de conciliación prejudicial, a efectos de demostrar el cumplimiento del aludido requisito, así como de contabilizar el término de caducidad del medio de control. FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 161 / CPACA – ARTÍCULO 163 / CPACA – ARTÍCULO 166 / CPACA – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00926-00(6571-19) Actor: HENRY MENDOZA RIVERA Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: INADMITE LA DEMANDA El señor Henry Mendoza Rivera, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos que expidió la Universidad Nacional de Colombia: Resolución 04 del 16 de abril de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia en el Trámite Disciplinario TD-B-518-2015, que le impuso la sanción de amonestación escrita.

Resolución 0756 del 6 de junio de 2018, por la cual se ejecutó la sanción descrita en el numeral que precede. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó eliminar de su hoja de vida todo antecedente negativo derivado de la amonestación escrita que se le impuso a través de los actos enjuiciados. Una vez revisado el escrito introductorio, el despacho advierte que este no cumple con todos los requisitos legales para su admisión, por lo que será necesario inadmitir la demanda a fin de que se corrijan los yerros que a continuación se relacionan: i) El artículo 163 del cpaca dispone que «[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron (se resalta)».

Por su parte, la jurisprudencia de esta corporación ha sido diáfana en establecer que en los eventos en los que se pretende la nulidad de sanciones disciplinarias, el interesado deberá demandar los actos administrativos definitivos que se emitieron en el trámite de dicho proceso, es decir, los fallos de primera y segunda instancia. Sobre el particular, ha dicho lo siguiente: (…) Era indispensable entonces que se hubieran demandado los actos administrativos mediante los cuales se impuso la sanción, porque es allí donde realmente se decide el retiro del servicio y la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas y no en la Resolución No. 00015 que apenas se limita a ejecutar las órdenes impartidas en el fallo con el cual culminó la actuación disciplinaria, porque de lo contrario, y en gracia de discusión, si se anulara la resolución enjuiciada, contradictoriamente las sanciones disciplinarias seguirían produciendo efectos jurídicos.[1] De acuerdo con la norma y el aparte jurisprudencial transcritos, se observa que, en el sub lite, solamente se demandó el fallo disciplinario de segunda instancia, contenido en la Resolución 04 del 16 de abril de 2018, omitiendo acusar la decisión de primera instancia expedida en audiencia del 25 de febrero de 2016.[2] Ahora bien, y con respecto a la Resolución 0756 del 6 de junio de 2018, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria de amonestación escrita, conviene precisar que dicho acto administrativo no es susceptible de control judicial, toda vez que se trata de un acto de ejecución y solo tiene incidencia en el conteo del término de caducidad.[3] Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado: Visto lo anterior, se puede concluir que, únicamente, los pronunciamientos de autoridades disciplinarias producto de la conclusión de un proceso disciplinario o los de trámite que hacen imposible continuar con las actuaciones son susceptibles de control jurisdiccional, de tal manera, aquellos que ejecutan tales decisiones se encuentran excluidos del referido control, en la medida en que con aquellos no se decide una actuación de manera definitiva.[4] En este orden de ideas, el demandante deberá corregir la demanda, en el sentido de incluir, como acto administrativo acusado, el fallo de primera instancia, a través del cual se le impuso la sanción de amonestación escrita.

De igual modo, deberá allegar copia de dicho acto administrativo, en virtud de lo señalado en el numeral 1.º del artículo 166 del cpaca. Así mismo, deberá excluir de la demanda la pretensión de nulidad de la Resolución 0756 del 6 de junio de 2018, por medio de la cual se ejecutó la referida sanción, pues no es un acto administrativo susceptible de control judicial. ii) Por otro lado, el actor indicó que, en el asunto sub judice, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, con el objeto de satisfacer el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 1.º del artículo 161 ibidem, y de suspender el término de caducidad; no obstante, con la demanda no se aportó la constancia respectiva.

Por tal motivo, el demandante deberá aportar copia de la solicitud y de la constancia de conciliación prejudicial, a efectos de demostrar el cumplimiento del aludido requisito, así como de contabilizar el término de caducidad del medio de control. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 del cpaca, se le concederá un término de 10 días, contados desde la notificación de esta providencia, para que proceda a subsanar los yerros advertidos.

En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Inadmitir la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 170 del cpaca, conceder el término de diez (10) días, para efectos de que el demandante subsane los yerros advertidos en la parte considerativa.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de julio de 2012, proferida dentro del proceso 11001-03-25-000-2010-00315-00, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [2] Información tomada de los hechos de la demanda (folios 2 y 3). [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto proferido, por importancia jurídica, el 25 de febrero de 2016, dentro del proceso 11001-03-25-000-2012-00386-00(1493-12), con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve. [4] Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. Auto del 23 de octubre de 2020, proferido dentro del proceso 11001-03-25-000-2015-00390- 01(0879-15), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.