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11001-03-25-000-2018-00955-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-06-10

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Flor Marina Salazar Franco

DESIGNACIÓN CURADOR AD LITEM / ACCIÓN DE REVISIÓN De acuerdo con lo expuesto, y en atención a que a la fecha no ha sido posible lograr la comparecencia de la señora (…) se hace necesario designarle un curador ad litem. […] Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: 1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. […] La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio.

El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. […] FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / CGP – ARTÍCULO 48 NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00955-00(3201-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: FLOR MARINA SALAZAR FRANCO Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN.

ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003, LITERALES A) Y B). LEY 1437 DE 2011. Mediante auto del 24 de octubre de 2018[1], se admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia, ordenándose la notificación personal a la señora Flor Marina Salazar Franco, tal como lo prevé el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 200 ibidem.

Para tal efecto, se comisionó al Tribunal Administrativo de Risaralda y se libró despacho comisorio núm. 019[2], el cual no pudo surtirse, como consta en la providencia el 9 de abril de 2019[3], en la que se informó que «[…] obra citación para diligencia de notificación personal devuelta por parte del correo certificado 4/72, en el cual se informa como causal de devolución “no existe” […]».

Por consiguiente, este despacho, por medio de auto del 8 de julio de 2019[4] solicitó a la UGPP informara la dirección actualizada de la señora Flor Marina Salazar Franco. Sin embargo, dicha entidad, a través de escrito radicado el 13 de agosto de la misma anualidad[5], respondió que no conocía otra dirección de notificación de la demandada y, en consecuencia, pidió efectuar el emplazamiento en los términos previstos en los artículos 108, 291 y 293 del Código General del Proceso.

En virtud de lo anterior, por medio de proveído del 17 de septiembre de 2019[6], se ordenó emplazar a la señora Flor Marina Salazar Franco, a través de un medio de amplia circulación nacional. En igual sentido, a través del auto del 27 de octubre de 2020, se ordenó la inclusión de los datos de la parte demandada en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, tal y como lo prevé el artículo 293 del Código General del Proceso, en armonía con las disposiciones contenidas en el Acuerdo núm. PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría dio cumplimiento a lo anterior, según informe que obra en el folio 435 del expediente. De acuerdo con lo expuesto, y en atención a que a la fecha no ha sido posible lograr la comparecencia de la señora Flor Marina Salazar Franco, se hace necesario designarle un curador ad litem. Sobre el particular, el artículo 48[7], numerales 1 y 7 del Código General del Proceso previó lo siguiente: «Artículo 48.

Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: 1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. […]  La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio.

El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. […]» (Se resalta).

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 2014 sostuvo que: «[…] Para la Sala el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de manera gratuita (num. 7, art. 48, CGP), aunque el resto de los auxiliares de la justicia sí sean remunerados.

Se trata de un trato diferente que se funda en un criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo (asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo. Se reitera además, que se trata de una carga que no es desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales (prestar servicios jurídicos), colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071 de 1995).

En consecuencia, se declara la exequibilidad de las expresiones acusadas. […]»[8]. Con fundamento en lo anterior, el Despacho dispone: Designar como curador ad litem de la señora Flor Marina Salazar Franco a la doctora Yadira Jiménez Romero, quien podrá ser notificada en la calle 23 A núm. 13 -97 de la ciudad de Bogotá, correo electrónico yadijimenezg@hotmail.com, y teléfono 321 232 36 72.

En estos términos, y en el evento en que la profesional en mención justifique la no aceptación del cargo, se designan, en su reemplazo, a los abogados: i) Gonzalo Alberto Burbano Ulchur, quien podrá ser notificado en la carrera 9 núm. 127 B - 52 de la ciudad de Bogotá, correo electrónico gabulchur@gmail.com y teléfono 300 375 95 83; y ii) Cindy Julieth Villa Navarro, quien podrá ser notificada en la calle 28 A núm. 13 A - 24 de la ciudad de Bogotá, en el correo electrónico montoyatabares5@gmail.com, teléfono 6 41 0900 y teléfono 312 458 87 16.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 391-392 cuad. ppal. [2] Folio 397 ibidem [3] Folio 415 ejusdem. [4] Folio 419 cuad. ppal. [5] Folio 422 cuad. ppal. [6] Folio 424 cuad. ppal. [7] «Art. 48.- Designación. Para la designación de los Auxiliares de la Justicia se observarán las siguientes reglas: […] 1.- La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el Magistrado sustanciador o por el juez de conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista […]». [8] Cfr. Corte Constitucional, sala Plena, sentencia C-083 de 12 de febrero de 2014.