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11001-03-25-000-2017-00774-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-05-13

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp·Demandado: Alfredo Gómez Quintero

SOLICITUD DE ADICIÓN / ADICIÓN DE AUTOS [L]os autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Al respecto, el despacho encuentra que la solicitud presentada por el señor (…) se radicó dentro del término de ejecutoria del auto que se pide adicionar. […] Sobre la solicitud de adición, se advierte que lo pretendido por el señor Gómez Quintero es que se requiera al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá para que remita copia auténtica e integral del expediente con radicado 11001-33-35-0030-2014-00098-00, en el cual se profirió la sentencia del 12 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y que es objeto de revisión. […] [A]l resolver sobre las pruebas pedidas por las partes, el despacho omitió resolver sobre la solicitud orientada a que se tuviera, como tal, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (…) Sin embargo, no se ordenará librar oficio, con el objeto de que se allegue a esta actuación, comoquiera que ya fue aportado.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 306 / CGP – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00774-00(4091-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Referencia:

RESUELVE

SOLICITUD DE ADICIÓN DEL AUTO DE PRUEBAS Decide el despacho la solicitud presentada por el señor Alfredo Gómez Quintero, mediante apoderado, encaminada a que se adicione el auto proferido el 2 de octubre de 2020, por medio del cual decretaron las pruebas en el sub lite.   1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1.

Las pretensiones   En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), mediante apoderado, solicitó la revisión de la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-030-2014-00098-01 que revocó la decisión de 24 de febrero de 2015, expedida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá.[1] Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) declarar que a la pensión de vejez del señor Alfredo Gómez Quintero, se le deben aplicar los topes máximos de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia C – 258 de 2013, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y en el Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) condenar al señor Alfredo Gómez Quintero a reintegrar a la ugpp los valores pagados o que se llegaren a pagar por concepto de sumas superiores a los 25 smlmv de la pensión de vejez reconocida, con la respectiva actualización o indexación, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2.

La causal de revisión invocada El apoderado de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 1.2. El auto de pruebas El 2 de octubre de 2020, el despacho profirió auto mediante el cual dispuso tener «como pruebas las aportadas por la parte recurrente, que serán apreciadas al momento de dictar la sentencia que en derecho corresponda».[2] Decisión que fue notificada el 28 de octubre de 2020.[3] 1.3.

La solicitud de adición Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2020,[4] el apoderado del señor Alfredo Gómez Quintero solicitó la adición del auto del 2 de octubre de 2020, «a efectos de que el despacho también decrete como prueba oficiar al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, para que remita copia auténtica e integral del expediente correspondiente al Radicado No. 110013335030-2014- 00098-00, dentro del cual fue proferido el fallo del 12 de junio de 2015, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, objeto de cuestionamiento a través del recurso extraordinario de revisión».

Al respecto señaló: Esta solicitud se formula teniendo en cuenta que, en el citado auto, el despacho únicamente manifestó que “se tendrán como pruebas las aportadas por la parte recurrente”, pero no se pronunció sobre la petición que en el mismo sentido hicieron la UGPP en el numeral 2º, del capítulo “8.- PRUEBAS” de la demanda, y en el capítulo “V. PRUEBAS” de la contestación de la demanda presentada por el suscrito apoderado.

Teniendo en cuenta que dentro de los documentos aportados por la parte recurrente no se encuentra la totalidad del expediente y que el despacho no hizo pronunciamiento alguno sobre dicha petición conjunta (bien sea para acceder a la misma o negarla), de manera respetuosa se solicita la adición de la providencia reseñada para que se decrete también la referida prueba. 2.

Consideraciones 2.1. Oportunidad El artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 dispone que los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Al respecto, el despacho encuentra que la solicitud presentada por el señor Alfredo Gómez Quintero se radicó dentro del término de ejecutoria del auto que se pide adicionar, toda vez que esta decisión fue notificada el 28 de octubre de 2020[5] y el escrito encaminado a lograr la adición de la providencia se elevó el 3 de noviembre de 2020.[6] 2.2.

El caso concreto. Análisis del despacho Sobre la solicitud de adición, se advierte que lo pretendido por el señor Gómez Quintero es que se requiera al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá para que remita copia auténtica e integral del expediente con radicado 11001-33-35-0030-2014-00098-00, en el cual se profirió la sentencia del 12 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y que es objeto de revisión. Valga señalar que previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, el despacho profirió el auto de 22 de marzo de 2018[7] mediante el cual ordenó oficiar «al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que remita, en calidad de préstamo, el expediente radicado bajo el número 11001333503020140009800, cuyo demandante es el señor Alfredo Gómez Quintero y la parte demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – ugpp».

En respuesta a tal requerimiento, la secretaria de la referida autoridad judicial, mediante Oficio 715 de 18 de mayo de 2018,[8] remitió, en calidad de préstamo, el expediente solicitado.[9] No obstante, en el auto del 2 de octubre de 2020, se dispuso exclusivamente tener «como pruebas las aportadas por la parte recurrente, que serán apreciadas al momento de dictar la sentencia que en derecho corresponda».[10] Lo anterior quiere decir que al resolver sobre las pruebas pedidas por las partes, el despacho omitió resolver sobre la solicitud orientada a que se tuviera, como tal, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 11001-33-35-030-2014-00098-00.

Sin embargo, no se ordenará librar oficio, con el objeto de que se allegue a esta actuación, comoquiera que ya fue aportado, mediante Oficio 715 de 18 de mayo de 2018.[11] En mérito de lo expuesto, el despacho, Resuelve: Primero. Adicionar el auto proferido el 2 de octubre de 2020, en los siguientes términos: Decretar y tener como prueba a favor de las partes demandante y demandada, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 11001-33-35-030-2014-00098-00.

No se ordena librar oficio para requerirlo, toda vez que ya se allegó, en calidad de préstamo, según Oficio 715 de 18 de mayo de 2018. Segundo. En firme esta decisión, devolver el expediente al despacho a fin de resolver lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (slva) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] El Tribunal consideró que la Sentencia C – 258 de 2013 –providencia en la que se fundó el reajuste de la pensión de jubilación del señor Gómez Quintero-, excluyó de su estudio la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en normas distintas al artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, como lo es, el de la Rama Judicial y el Ministerio Público, previsto en el Decreto 546 de 1971; por lo tanto, lo decidido en esa decisión no puede ser trasladado en forma automática a otros regímenes pensionales especiales que cuentan con una filosofía, naturaleza y características específicas que no permiten dicha extensión. [2] Folio 337. [3] Índice 28, aplicativo Samai. [4] Índice 30, aplicativo Samai. [5] Índice 28, aplicativo Samai. [6] Índice 30, aplicativo Samai. [7] Folio 283. [8] Folio 288. [9] Se remitió un cuaderno con 377 folios y 4 CDs. [10] Folio 337. [11] Folio 288.