Micelio
11001-03-15-000-2021-02030-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-26

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Édgar Erazo Muñoz·Demandado: Magistrados De La Subsección A De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución normativa y jurisprudencial / ABSOLUCIÓN – No implica per se el deber de reparar [E]l artículo 90 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, (…) Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.[L]a Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de de 1996, que el término «injustamente» previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.

No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».

Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.

(…) Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.

Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS – ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2591 DE 1991 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / NON REFORMATIO IN PEIUS – Aplicación / NON REFORMATIO IN PEIUS – A quo no resolvió de manera favorable las pretensiones Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. En el sub lite se tiene que el actor asevera que la providencia objeto de censura incurre en violación directa de la Constitución, porque las autoridades accionadas agravaron su situación en segunda instancia, pese a tener la condición de apelante único, toda vez que analizaron la legalidad de la medida de aseguramiento proferida en su contra, para concluir que aquella cumplió los presupuestos señalados en la Ley 599 de 1999, sin tener en cuenta que el fundamento del a quo para negar las pretensiones ordinarias fue la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, lo que él desvirtuó en el recurso de apelación, cuyos argumentos no fueron examinados por aquellas, lo que quebranta el principio de non reformatio in peius.

(…) De lo anterior se colige que, en atención al principio de non reformatio in peius, el juez que conoce del recurso de apelación solo podrá pronunciarse respecto de lo desfavorable cuando existe un solo apelante, lo que constituye un límite a su competencia en segunda instancia, puesto que deberá ceñirse únicamente a lo alegado en el recurso y, por tanto, no podrá agravar las consecuencias a quien lo interpuso en ejercicio del derecho a la doble instancia, cuando este, se reitera, sea el único que haya ejercido ese medio de impugnación. (…) [L*as autoridades demandadas no hicieron más gravosa la situación del actor en segunda instancia, al deducir que en los hechos de la mencionada demanda de reparación directa no se observaba un agravio antijurídico, por cuanto, se reitera, el a quo no le reconoció derecho alguno, por ende, esa afirmación no tiene la virtud de modificar el sentido de la decisión, porque al estimar que el daño padecido por el actor no se consideraba antijurídico, no era dable acceder a las pretensiones.

(…) Cabe aclarar que el hecho de que en la sentencia penal se haya absuelto al accionante, no implicaba que los accionados tuvieran que acceder a las súplicas formuladas en el precitado trámite ordinario, toda vez que el examen jurídico que se realiza en el proceso penal dista del que se efectúa en materia de responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, puesto que este último está encaminado a determinar la acción u omisión del Estado que dé lugar a la ocurrencia del daño antijurídico, el cual, como se señaló en líneas anteriores no resultó acreditado en estas diligencias.

(…) En ese orden de ideas, los magistrados accionados al determinar que en el proceso de reparación directa 19001-23-40-005-2007-00226-01 no se evidenció que el daño padecido por el tutelante tuviera la naturaleza de antijurídico, no inobservaron el principio de non reformatio in peuis, en la medida en que en primera instancia como se negaron las pretensiones allí formuladas, no se le reconoció una situación favorable al accionante, por ende, no incurrieron en violación directa de la Constitución. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE –Se aplicaron los criterios establecidos por la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.

(…) Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas.

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. (…) Para desatar este cargo, cabe precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-72 de 2018, precisó, en cuanto al régimen de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, que el juez puede escoger el título de imputación de acuerdo con lo que se encuentre acreditado en el proceso y las particularidades de cada caso (…) Por su parte, el Consejo de Estado (sección tercera), en sentencia de 15 de agosto de 2018, también dijo que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad debe estudiarse de acuerdo con el caso concreto y siempre en consideración al comportamiento del aprehendido (…) Así las cosas, no se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente alegado, en primer lugar, porque los pronunciamientos que el actor cita como inobservados (los que además no identifica con claridad), son anteriores a la aludida sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que, como se dejó anotado en precedencia, se concluyó que corresponde a la autonomía del funcionario judicial, argumentar y determinar en la resolución del caso, de conformidad con lo probado en el proceso y el comportamiento de la víctima, el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado aplicable cuando se discuta una privación injusta de la libertad; y, en segundo lugar, por cuanto dicho criterio fue acogido por los magistrados demandados para adoptar la decisión censurada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02030-00 (AC) Actor: ÉDGAR ERAZO MUÑOZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Édgar Erazo Muñoz contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Édgar Erazo Muñoz, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 31 de julio de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 17 de mayo de 2018, con el que el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la acción de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 19001-23-40-005-2007-00226-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso- administrativo. 1.2 Hechos[1].

Relata el actor que, cuando se desempeñaba como agente en la Policía Nacional, fue vinculado a un proceso penal por los delitos de «[…] “homicidio agravado” y “tentativa de homicidio agravado”, en hechos que tuvieron ocurrencia en la ciudad de Popayán el 23 de julio de 1993 […]», pues en una persecución policial resultó muerto un menor de edad y herido el presunto responsable del hurto de una moto.

Que, una vez surtidas las correspondientes diligencias penales[2], el 9 de noviembre de 2004 el juzgado de primera instancia de la inspección general de la Policía Nacional lo absolvió y le concedió el beneficio de libertad provisional, «[…] al tenor de la causal tercera del artículo 539 del Código Penal Militar», habida cuenta de que «[…] no se logró probar más allá de toda duda razonable la autoría y el elemento de culpabilidad de la conducta punible», determinación confirmada el 13 de julio de 2005[3] por la sala de decisión especial del Tribunal Superior Militar, al desatar el grado de consulta de la aludida providencia. Aduce que con ocasión de la referida investigación penal estuvo privado de la libertad entre el 27 de mayo y el 25 de noviembre de 2002 y desde el 26 de mayo hasta el 9 de noviembre de 2004, lapsos durante los cuales «[…] sus seres queridos sufrieron toda clase de perjuicios de tipo económico (por no pago de salarios y asumir gastos relacionados con su defensa y como consecuencia de su detención) igualmente perjuicios morales, sociales y de relación a la vida».

Que, al considerar que la restricción de su libertad fue injusta, el 13 de julio de 2007 promovió, junto con sus familiares[4], acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 19001-23-40-005-2007-00226-01), con el propósito de que se le declarara responsable de los detrimentos causados por ese hecho y se ordenara la respectiva compensación monetaria, comoquiera que el proceso penal que se adelantó en su contra culminó con sentencia absolutoria.

Dice que del anterior trámite conoció el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Popayán que el 15 de agosto de 2007 lo admitió, sin embargo, con auto de 16 de junio de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado «[…] por falta de competencia funcional y […] ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca», que con fallo de 17 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al estimar que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que «[…] el demandante no requisó al presunto responsable del hurto de la moto antes de que escapara y, […] en el proceso penal jamás se demostró que en el operativo policial el presunto ladrón hubiera estado armado y disparado […] contra […] los policías […]».

Que interpuso recurso de apelación contra la precitada sentencia, desatado el 31 de julio de 2020 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «[…] el daño causado […] no es antijurídico puesto que la privación de [su] libertad […] se ajustó a lo dispuesto en la Ley 599 de 1999, dado que existieron indicios graves de responsabilidad penal; no se logró probar la configuración de una causal de justificación; en el proceso obraron suficientes pruebas que otorgaban el grado de convencimiento […] necesario para dictar la medida de aseguramiento, y el beneficio de libertad provisional fue revocado de conformidad con lo dispuesto por el Código Penal Militar vigente».

Sostiene que la providencia reprochada adolece de defecto procedimental absoluto, por cuanto las autoridades accionadas agravaron su situación como apelante único, pues analizaron la legalidad de la medida privativa de la libertad, de lo que concluyeron «[…] que el daño, aunque se encontraba probado, no era imputable a la entidad demandada, toda vez que [dicha] medida […] se había impuesto siguiendo todos los requisitos legales, sin entrar a estudiar los argumentos expuestos en el recurso como normalmente debería ser, contrariando […] que el juez de segunda instancia solo puede pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto de apelación», y, en ese sentido, desconoció el principio de «[…] no reformatio in peius».

Que el fallo también incurre en desconocimiento del precedente, porque esta Corporación (sección tercera), en sentencias de 4 de diciembre de 2006, 13 de febrero de 2013 y 26 de mayo de 2016 (de las que no identifica su número de expediente), ha precisado que «[…] la responsabilidad administrativa en esta clase de asuntos deviene por la imposibilidad del Estado de demostrar la culpabilidad […], es decir, la privación de la libertad se justifica para aquel que ha violentado el orden jurídico penal y no para con quien ha demostrado su inocencia, aun cuando sea en aplicación del principio de Indu[b]io pro reo».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de mayo de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por intermedio de la ponente de la decisión reprochada, piden se declare improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que «[…] no es posible equiparar el análisis de responsabilidad penal con el […] de responsabilidad extracontractual del Estado [efectuado] por esta jurisdicción, como lo pretende la parte accionante […]», puesto que en un proceso en el que se pretende la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad, el estudio «[…] jurídico que se realiza está encaminado a determinar si una entidad estatal -en este caso los órganos que conforman la Justicia Penal Militar- incurri[eron] en una acción u omisión que hubiera podido ocasionar un daño antijurídico al individuo», de modo que el simple hecho de que exista una sentencia penal absolutoria no implica que se deba acceder a las súplicas ordinarias.

Asimismo, indican que no se desatendió precedente jurisprudencial alguno ni se inobservó el principio de la «[…] non reformatio in peius, puesto que, a pesar de que en este caso la parte demandante fue la única que interpuso el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, y, la […] [de] segunda instancia, confirmó esta decisión. Es decir, no se desmejoró la situación en la que se encontraba el apelante único […]». 2.1.2 El señor secretario general de la Policía Nacional solicita negar el amparo deprecado, en atención a que no se evidencia quebranto de las garantías superiores invocadas, puesto que en la sentencia objeto de reproche se realizó un estudio minucioso de la imposición de la medida de aseguramiento que fue proferida contra el tutelante, del que concluyó que esta se encontraba ajustada a derecho.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 31 de julio de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) confirmó la de 17 de mayo de 2018, con la que el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la acción de reparación directa promovida por el tutelante, junto con su familia, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 19001-23-40- 005-2007-00226-01); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[8], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[9] quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 28 de abril de 2021, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo con las causales específicas denominadas violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Al respecto, cabe aclarar que pese a que el actor alegó defecto procedimental absoluto, su inconformidad se contrae a que las autoridades accionadas inobservaron el principio de non reformatio in peius, pues al analizar la medida de aseguramiento que le fue impuesta sin tener en cuenta que en primera instancia se negaron las pretensiones ordinarias al estimar configurada la culpa exclusiva de la víctima, se agravó su situación, a pesar de que era apelante único, por lo que resulta procedente examinar tal argumento conforme a la mencionada causal de violación directa de la Constitución, lo anterior en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial[10]. 3.5.1 Violación directa de la Constitución. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. 3.5.2 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[11], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[12] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[13].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[14];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[15].

Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[16].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[17] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. 3.5.3 Solución al caso concreto. Para dilucidar este asunto cabe anotar que el artículo 90[18] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[19], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Ahora bien, el artículo 65[20] de la Ley 270 de 1996[21] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[22] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[23] del Decreto 2700 de 1991[24].

Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.

Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[25], que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.

Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de de 1996[26], que el término «injustamente» previsto en el artículo 68[27] de la Ley 270 de ese año[28], hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.

No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».

Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.

Sobre el particular, el Consejo de Estado[29] sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[30] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.

Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.

En el sub lite se tiene que el actor asevera que la providencia objeto de censura incurre en violación directa de la Constitución, porque las autoridades accionadas agravaron su situación en segunda instancia, pese a tener la condición de apelante único, toda vez que analizaron la legalidad de la medida de aseguramiento proferida en su contra, para concluir que aquella cumplió los presupuestos señalados en la Ley 599 de 1999, sin tener en cuenta que el fundamento del a quo para negar las pretensiones ordinarias fue la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, lo que él desvirtuó en el recurso de apelación, cuyos argumentos no fueron examinados por aquellas, lo que quebranta el principio de non reformatio in peius.

Que además desconoce el criterio de esta Corporación, según el cual «[…] la responsabilidad administrativa en esta clase de asuntos deviene por la imposibilidad del Estado de demostrar la culpabilidad […]», lo que acaeció en su caso, con independencia de que la sentencia que lo absolvió de los delitos endilgados haya correspondido a la aplicación de la máxima del in dubio pro reo.

En cuanto a la violación directa de la Constitución, por supuesta desatención del principio de non reformatio in peius, cabe precisar que este se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, al disponer que si bien «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley», se impone un límite en segunda instancia, consistente en que «[e]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único».

En virtud de tal precepto constitucional, el artículo 328 (incisos 1º y 4º) del Código General del Proceso (CGP) prevé que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; y, asimismo, «[…] no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Frente al principio de non reformatio in peius, esta Corporación[31] anotó: Antes de plantear el problema jurídico, debe precisar la Sala que el poder decisorio del juez de segunda instancia respecto de la providencia impugnada se encuentra limitado por el principio procesal de la no reformatio in pejus, por cuanto el demandante, quien resultó favorecido con el fallo del a quo, en este caso acude como apelante único, lo que impide cualquier pronunciamiento en detrimento de lo alcanzado en primera instancia. En ese sentido, esta Corporación ha manifestado que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia»[32].

De lo anterior se colige que, en atención al principio de non reformatio in peius, el juez que conoce del recurso de apelación solo podrá pronunciarse respecto de lo desfavorable cuando existe un solo apelante, lo que constituye un límite a su competencia en segunda instancia, puesto que deberá ceñirse únicamente a lo alegado en el recurso y, por tanto, no podrá agravar las consecuencias a quien lo interpuso en ejercicio del derecho a la doble instancia, cuando este, se reitera, sea el único que haya ejercido ese medio de impugnación. Revisada la sentencia reprochada se observa que los magistrados accionados efectuaron el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado en el caso de la privación de la libertad de que fue objeto el accionante entre el 27 de mayo y el 25 de noviembre de 2002 y desde el 26 de mayo hasta el 9 de noviembre de 2004, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de tentativa de homicidio y homicidio agravado, en los siguientes términos: El primer período en el que el [tutelante] estuvo privado de la libertad fue comprendido desde el 27 de mayo de 2002 hasta el 25 de noviembre de 2002, en virtud de la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, mediante providencia del 2 de agosto de 2001 (fl. 476 - 496, c. pruebas 3).

De conformidad con los artículos 522 y 529 de la Ley 522 de 1999, vigente al momento de la investigación, la medida de aseguramiento de detención preventiva se podía imponer cuando existiera por lo menos un indicio de responsabilidad con base en las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso, se procediera por delitos que tuvieran prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos años y que atentaran contra el servicio o la disciplina, cualquiera que fuera la sanción. La Sala considera que en relación con ese primer evento no puede predicarse el carácter injusto de esta privación puesto que, según el recuento del material probatorio obrante en el proceso adelantado por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, al momento de realizar una calificación jurídica provisional atribuyéndole al señor [É]dgar Erazo Muñoz la comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y homicidio culposo agravado y proferir medida de aseguramiento, la misma era procedente porque existía el grado de convicción probatoria necesario y la pena por estos delitos era mayor a la prevista por el artículo 529 del Código Penal Militar. […] El segundo período durante el cual estuvo privado de la libertad el demandante fue el comprendido entre el 26 de mayo y el 9 de noviembre de 2004, en virtud del auto del 26 de noviembre de 2003 (fls. 476 - 496, c. expediente penal 4), en el que se profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y homicidio agravado y, además, se le revocó el beneficio de libertad provisional y se libraron órdenes de captura.

En relación con ese segundo período de detención, la Sala considera que tampoco se probó que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante tuviera carácter injusto, puesto que el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar dio aplicación al segundo inciso del numeral 4 del artículo 539 del Código Penal Militar, conforme al cual “[P]roferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente”.

De esta forma, la Sala considera que el daño causado al demandante no es antijurídico puesto que la privación de la libertad del señor [É]dgar Erazo Muñoz se ajustó a lo dispuesto en la Ley 599 de 1999, dado que existieron indicios graves de responsabilidad penal; no se logró probar la configuración de una causal de justificación; en el proceso obraron suficientes pruebas que otorgaban el grado de convencimiento probatorio necesario para dictar la medida de aseguramiento, y el beneficio de libertad provisional fue revocado de conformidad con lo dispuesto por el Código Penal Militar vigente.

Finalmente, al encontrarse que no se probó el elemento de la antijuridicidad del daño, la Sala estima que no se hace necesario entrar a examinar el posible acaecimiento de una culpa exclusiva de la víctima como causal de exclusión de responsabilidad. Para la Sala, las anteriores aserciones no configuran la violación directa de la Constitución endilgada, habida cuenta de que el principio de non reformatio in peius opera cuando se desmejora la situación del apelante único y en el sub lite, si bien el actor tenía esa condición, el fallo ordinario de primera instancia no creó una situación que le resultara favorable, pues aunque sostuvo que mediaba daño antijurídico (contrario a lo determinado por los magistrados accionados), advirtió que no era dable indemnizarlo, comoquiera que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Por consiguiente, las autoridades demandadas no hicieron más gravosa la situación del actor en segunda instancia, al deducir que en los hechos de la mencionada demanda de reparación directa no se observaba un agravio antijurídico, por cuanto, se reitera, el a quo no le reconoció derecho alguno, por ende, esa afirmación no tiene la virtud de modificar el sentido de la decisión, porque al estimar que el daño padecido por el actor no se consideraba antijurídico, no era dable acceder a las pretensiones.

Por otra parte, carece de asidero jurídico el argumento de que no se estudiaron las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, al limitarse a determinar que la medida de aseguramiento que le fue impuesta satisfizo las exigencias legales, sin que este punto hubiere sido objeto de alzada, por cuanto al advertir que el detrimento sufrido por el tutelante no comportaba uno que fuere pasible de resarcimiento, no era dable continuar con el análisis de si configuraba o no culpa exclusiva de la víctima, dado que no se había acreditado uno de los elementos (daño antijurídico) para declarar una eventual responsabilidad extracontractual del Estado.

Cabe aclarar que el hecho de que en la sentencia penal se haya absuelto al accionante, no implicaba que los accionados tuvieran que acceder a las súplicas formuladas en el precitado trámite ordinario, toda vez que el examen jurídico que se realiza en el proceso penal dista del que se efectúa en materia de responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, puesto que este último está encaminado a determinar la acción u omisión del Estado que dé lugar a la ocurrencia del daño antijurídico, el cual, como se señaló en líneas anteriores no resultó acreditado en estas diligencias.

Sobre el particular, esta Corporación[33] sostuvo: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan. Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal.

De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.

Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.

En ese orden de ideas, los magistrados accionados al determinar que en el proceso de reparación directa 19001-23-40-005-2007-00226-01 no se evidenció que el daño padecido por el tutelante tuviera la naturaleza de antijurídico, no inobservaron el principio de non reformatio in peuis, en la medida en que en primera instancia como se negaron las pretensiones allí formuladas, no se le reconoció una situación favorable al accionante, por ende, no incurrieron en violación directa de la Constitución. Por otra parte, el actor aduce que el fallo acusado adolece de desconocimiento del precedente, porque las autoridades accionadas desatendieron la jurisprudencia de esta Corporación, que ha señalado que la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad surge de «[…] la imposibilidad del Estado de demostrar la culpabilidad […]», lo que ocurre en el asunto sub judice, comoquiera que fue absuelto por la justicia penal de los delitos que le fueron endilgados.

Para desatar este cargo, cabe precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-72 de 2018[34], precisó, en cuanto al régimen de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, que el juez puede escoger el título de imputación de acuerdo con lo que se encuentre acreditado en el proceso y las particularidades de cada caso, en los siguientes términos: 117.

La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Por su parte, el Consejo de Estado (sección tercera), en sentencia de 15 de agosto de 2018[35], también dijo que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad debe estudiarse de acuerdo con el caso concreto y siempre en consideración al comportamiento del aprehendido, en tal sentido indicó que «En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto».

Así las cosas, no se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente alegado, en primer lugar, porque los pronunciamientos que el actor cita como inobservados (los que además no identifica con claridad), son anteriores a la aludida sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que, como se dejó anotado en precedencia, se concluyó que corresponde a la autonomía del funcionario judicial, argumentar y determinar en la resolución del caso, de conformidad con lo probado en el proceso y el comportamiento de la víctima, el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado aplicable cuando se discuta una privación injusta de la libertad; y, en segundo lugar, por cuanto dicho criterio fue acogido por los magistrados demandados para adoptar la decisión[36] censurada.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo objeto de reproche no adolece de la violación directa de la Constitución ni del desconocimiento del precedente alegados, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Édgar Erazo Muñoz, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Expediente 121789-PONAL-4289- HOMICIDIO – 1217. [3] «Aquí es totalmente válido el aforismo de que es mejor dejar libre al culpable que condenar a un inocente; en consecuencia, la duda que se presenta en cuanto a la real identificación de quien es el responsable de los ilícitos investigados […] conducen a confirmar la providencia consultada […]» [4] Los señores Patricia García Quinayas (en nombre propio y representación de su menor hijo Édgar Eduardo Erazo García), Juan Faustino Erazo Villota, Ligia Muñoz de Erazo y Herminsul, Juan Heber, Diego Fernando y José Harbey Erazo Muñoz. [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Notificada por edicto desfijado el 10 de noviembre de 2020. [10] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [11] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [12] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [13] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [14]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [15] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [16] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M. P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [17] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [19] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [20] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [21] «Estatutaria de la administración de justicia». [22] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [23] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [24] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [25] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [26] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [27] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». [28] [29] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [30] «Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [31] Sentencia de 5 de abril de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014- 00282-01 (724-2015), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [32] Sentencia del 2 de junio de 2016.

Radicado 2310-2012. Consejero ponente: William Hernández Gómez [33] Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, M. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01 (42615). [34] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [35] Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), M. P Carlos Alberto Zambrano Barrera. [36] «A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[37] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional [SU- 72 de 2018] establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto».