PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) -.
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01653-01(1795-17) Actor: MARÍA CONSUELO DEL RÍO MANTILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora María Consuelo del Río Mantilla, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución 01075 del 19 de enero de 2012, por medio de la cual le fue reconocida su pensión de jubilación. En la diligencia de audiencia inicial, el magistrado ponente, en virtud del artículo 163 de la Ley 1437, precisó que la pretensión de nulidad se entendía dirigida también en contra de la Resolución 28823 del 27 de agosto de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 01075 del 19 de enero de 2012.
Y, a su vez, contra el acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación subsidiario interpuesto contra esta última. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada (i) reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Consuelo del Río Mantilla con el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales, teniendo en cuenta el periodo que laboró en la Veeduría Distrital del Bogotá;
(ii) el pago de las diferencias que resulten de efectuar la reliquidación entre la mesada reliquidada y la pagada; (iii) pagar los valores especificados en la demanda, relativos a la primera mesada pensional con los reajustes correspondientes; (iv) la indexación de las sumas de dinero reconocidas; y el (v) el pago de intereses moratorios.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora María Consuelo del Río Mantilla nació el 9 de octubre de 1953 y es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 39 años de edad. Cuenta que laboró desde el 8 de mayo de 1978 hasta el 15 de julio de 1982 en la Rama Judicial;
En Ecopetrol desde el 16 de julio de 1982 hasta el 15 de julio de 1984 y posteriomente del 20 de noviembre de 1986 a diciembre de 1988; desde el 17 de abril de 1985 hasta el 16 de diciembre del mismo año en la Universidad la Gran Colombiana; desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1996 en la Defensoría del Pueblo; desde el 20 de mayo de 2001 hasta el 14 de agosto de 2002 en Findeter; y, finalmente, desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011 en la Veeduría Distrital.
Mediante Resolución 01075 del 19 de enero de 2012, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa en la Resolución 28823 del 27 de agosto de 2012. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 23, 29, 46, 53, 48, 84 y 280.
De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Del Decreto 2527 del 2000, los artículo 4 y 5. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. El Decreto Ley 1042 y 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que el Instituto de Seguros Sociales, al reconocer su pensión de jubilación, no tuvo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio.
Aclaró que, en virtud de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 con número interno 0112-09 y ponencia del Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, los factores salariales a considerar dentro del ingreso base de liquidación son todos aquellos que perciba el trabajador de forma habitual y periódica y no solo los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.
Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Manifestó que los beneficiarios del régimen de transición, establecido en el artículo 36 la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con la tasa de reemplazo, tiempo de servicio y edad del régimen anterior; sin embargo, el ingreso base de liquidación debe ser calculado con las reglas de la mencionada Ley 100.
Sostuvo que la sentencia de unificación SU – 230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, dejó claro que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición y que los factores salariales a incluir, en virtud del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son los indicados en el Decreto 1158 de 1994. Como excepciones de fondo planteó las que denominó: cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. 3.
La sentencia de primera instancia El 7 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, asi: declaró la nulidad parcial de la Resolución 01075 del 19 de enero de 2012 y la nulidad total de la Resolución 28823 del 27 de agosto de 2012 y del acto ficto negativo configurado por la falta de respuesta al recurso de apelación presentado en contra de la resolución de reconocimiento pensional[2].
En consecuencia, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Consuelo del Río Mantilla con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, a saber: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad, con los respectivos ajustes efectuados y causados en dicho periodo, a partir del 1 de enero de 2012, previo descuento de los aportes correspondientes.
Consideró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide con la Leyes 33 y 62 de 1985 en su integridad. A la luz de lo anterior, agregó que corresponde liquidar la pensión de la actora con el 75% del salario promedio mensual del último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese lapso, en concordancia con la postura adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
Excluyó la bonificación por recreación y el sueldo por vacaciones, dado que no constituyen factor salarial para ningún efecto legal. En cuanto a los viáticos manifestó que no fueron percibidos por la accionante por más de 180 días en el último año y en ese sentido, no pueden ser considerados factor salarial dentro de la liquidación pensional. 5.
El recurso de apelación La entidad demandada solicitó que se revoque la decisión de primera. Manifestó que el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en la Ley 100 de 1993, con la edad, tiempo y tasa de reemplazo establecido en la norma anterior, que para el caso concreto es la Ley 33 de 1985.
En cuanto a los factores salariales, indicó que son los señalados de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994. Sobre el particular, citó la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional[3]. 5. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos de la apelación[4]. La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y manifestó que el precedente de obligatoria observancia es el contenido en las sentencias de unificación del Consejo de Estado[5].
Agregó que las sentencias SU-230 y C-258 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional no le son aplicables, pues fueron expedidas con posterioridad a la fecha en la que adquirió su estatus pensional. 6. El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se determinará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora María Consuelo del Río Mantilla, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. 3.
Lo probado en el proceso (i) La señora María Consuelo del Río Mantilla nació el 9 de octubre de 1953[6] (ii) Conforme la certificación de salarios mes a mes, expedida en diciembre de 2011 por el viceveedor distrital de Bogotá, la señora María Consuelo del Rio Mantilla, en su último año de servicio en la institución, devengó como factores salariales: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima semestral, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, viáticos, prima de navidad, ajuste de asignación básica, ajuste de gastos de representación, ajuste de prima técnica, ajuste de prima de antigüedad y ajuste de bonificación por servicios[7].
(iii) El Instituto de Seguro Social, mediante Resolución 01075 del 19 de enero de 2012, reconoció a favor de la señora María Consuelo del Río Mantilla una pensión de jubilación por un valor de $9.766.063, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2011. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente[8]: 1. Que la asegurada es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985. 2.
Que reúne los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, el acreditar 20 años de servicio oficial y 55 años de edad. 3. El IBL para la pensión de la demandante se calculó con el 75% del promedio de los salarios rentas sobre los cuales cotizó durante el último año de servicio. 4. Los factores salariales tenidos en cuenta fueron los señalados en el Decreto 1158 de 1994.
(iv) Mediante la Resolución 28823 del 27 de agosto de 2012, el ISS resolvió de forma negativa el recurso de reposición que la señora María Consuelo del Río Mantilla interpuso contra la anterior Resolución; pero no se pronunció sobre el recurso de apelación formulado como subsidiario[9]. Caso concreto La señora María Consuelo del Río Mantilla es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, debe acudirse a las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, dado que era la normativa anterior de la cual era beneficiaria.
El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 01075 del 19 de enero de 2012 reconoció la pensión de jubilación de la demandante por la suma de $9.766.063, de conformidad con la Ley 33 de 1985, con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% promedio del último año de servicio, integrado con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[10], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[11].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora María Consuelo del Río Mantilla no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” [12].
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo citada ut supra, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 | |Tasa | |Beneficio de la |años + tiempo de | |de reempla| |transición |servicio o número |Ingreso Base de |zo, | |pensional |de semanas |Liquidación |Artículo 1| |(Artículo 36 de |cotizadas/20 años)|artículo 21 de la |Ley 33 de | |la Ley 100 de |Artículo 1 Ley 33 |Ley 100 de |1985 | |1993) |de 1985. |1993/Decreto 1158 | | | | |de 1994 | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | |La señora María | | |Artículo |Decreto | | |Consuelo del Río|55 años |20 años |21 de la |1158 de |75% | |Mantilla a la | | |Ley 100 |1994.
Los| | |fecha de entrada| | |de 1993. |factores | | |en vigencia de | | | |sobre los| | |la Ley 100 de | | | |cuales | | |1993 contaba con| | | |hubiere | | |más de 40 años. | | | |efectuado| | | | | | |cotizacio| | | | | | |nes. | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 9 de | | | | | |octubre de 2008. | | | | Respecto a la segunda subregla de unificación relativa a los factores salariales, la Sala precisa que en el caso de la señora María Consuelo del Río Mantilla, el Instituto de Seguro Social le liquidó la pensión de jubilación con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en el último año de servicio con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, tomándose un periodo que no corresponde al criterio unificado de la Sala, pues éste se rige por la Ley 100 de 1993.
No obstante, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, la Sala no entrará a pronunciarse respecto al periodo tenido en cuenta por el ISS para efectuar la liquidación de la pensión por cuanto este no fue objeto de litis en el proceso, toda vez que el interés de la demandante al acudir a la administración era que el monto de su mesada aumentara.
En tal virtud, se procederá a negar las pretensiones de la demanda. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por la señora María Consuelo del Río Mantilla, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Consuelo del Río Mantilla para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Linda Catalina Vargas Gil para actuar como apoderada de Colpensiones, de conformidad con el poder que obra a folio 231 del expediente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 101 a 107. [2] Folios 152 a 178. [3] Folios 185 a 189. [4] Folios 176 a 185. [5] Folios 215 a 226. [6] Folio 69. [7] Folios 13 a 16. [8] Folios 7 a 11 [9] Cd de expediente administrativo en folio 100 del expediente. [10] Núm. de radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.
M.P. César Palomino Cortés [11] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [12] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.