MARCO NORMATIVO DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / SERVIDORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES En lo pertinente a la normativa que rige la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, en principio, se precisa que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, la pensión de jubilación reconocida a los radioperadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Aeronáutica Civil, bajo los requisitos de la Ley 7 de 1961, no les es aplicable dicha normativa. […] [E]l Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por “(…) el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993”, expidió el Decreto 1835 de 1994, “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, que en lo atañedero a tales actividades desarrolladas por algunos empleados de la Aeronáutica Civil. […] Por lo tanto, los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores y los que estuviesen incorporados a 31 de diciembre de 1993 a la planta de personal del sector técnico aeronáutico, siempre que a 4 de agosto de 1994 (entrada en vigor del mencionado Decreto 1835 de 1994) hubieren tenido treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o diez (10) o más años de servicios cotizados, tienen derecho, al cumplir veinte (20) años de servicio en la Aeronáutica Civil, a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, de conformidad con la aludida Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966.
Por su parte, aquellos servidores de la Aeronáutica Civil que no colman las condiciones para hacerse beneficiarios del régimen de transición contemplado en el precitado artículo 7° del Decreto 1835 de 1994, tendrán derecho a obtener la pensión de vejez cuando cumplan (i) 55 años de edad y 1000 semanas de cotización (de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas como técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores); o (ii) 45 años de edad y 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma calidad.
En este evento, el monto de la pensión, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 140 de la Ley 100 de 1993 y 5° del Decreto 691 de 1994, se regirá para las previsiones contenidas en el artículo 34 de la primera norma, puesto que el régimen especial de actividades de alto riesgo abarca únicamente los requerimientos para acceder a esa prestación. No obstante, el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 17 (numeral 2) de la Ley 797 de 2003, que reformó “(…) algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, expidió el Decreto 2090 de 2003, “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, que a su vez derogó el citado Decreto 1835 de 1994. […] [S]e concluye que la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional establecido por el mentado Decreto 2090 de 2003, sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / DECRETO REGLAMENTARIO 1372 DE 1966 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:25000-23-42-000-2015-04984-01(3270-17) Actor: PEDRO JOSÉ DAZA OSPINA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ DE EMPLEADO QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 1835 DE 1994. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Pedro José Daza Ospina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -. l.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El señor Pedro José Daza Ospina mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[1]: “(…) Que es NULO el ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO integrado por la resolución RDP 008541 del 4 de marzo de 2015 expedida por la UGPP por la cual le niega a mi representado el derecho a la pensión de jubilación, y la resolución RDP 019132 del 15 de mayo de 2015 que resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución RDP 008541 del 4 de marzo de 2015.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, le reconozca y liquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que se encontraba amparado por el régimen de transición especial contemplado en el artículo 6 del decreto 2090 de 2003 que lo remite a la ley 7 de 1961 y al decreto 1372 de 1966, normas que contemplan el derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicios sin consideración a la edad, con el 75 % del promedio de las asignaciones mensuales devengadas durante el último año de servicios.
Condenar A UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que sobre las mesadas adeudadas a mi mandante se le indexe el valor de dichas sumas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor como lo establece el artículo 187 del C.P.A.C.A, desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. Si no se da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A, la entidad demandada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el mismo artículo del C.P.A.C.A. Se condene también a la demandada a título de restablecimiento del derecho a pagar a mi poderdante los INTERESES DE MORA causados por el injusto retardo en el pago del valor real de su pensión de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. (…)”. Los Hechos Señaló que, el actor laboró en la AEROCIVIL desde el 27 de octubre de 1988 hasta el 30 de junio de 2009, es decir, 20 años y 8 meses, desempeñando las funciones de controlador de tránsito aéreo, (cargo considerado de excepción conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 7 de 1961 y artículo 1 y 6 del Decreto 1372 de 1966), que contempla el derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicio sin consideración a la edad, con el 75% del promedio de las asignaciones mensuales devengadas durante el último año de servicios.
Precisó que, el 10 de octubre de 2014 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, misma que fue negada por el ente previsional por Resolución RDP 008541 de 4 de marzo de 2015, bajo el argumento de que el actor no cumplió con los requisitos del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Iteró que, el demandante esta cobijado por el régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 que reza: "Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que una vez cumplido el número de semanas exigidas por la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo".
Conforme a lo anterior, refirió qué quienes a 28 de julio de 2003 tuvieren cotizadas 500 semanas (el actor a la fecha de publicación del decreto 2090 del 26 de julio de 2003 tenía 14 años y 10 meses, es decir, llevaba 765 semanas aproximadas) y cumplan las 1000 semanas o 20 años de servicios), se le reconocerá la pensión con base en las normas anteriores, es decir, que para el caso que nos ocupa, era la Ley 7 de 1961, artículos 1 y 2 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966, artículos 1 y 6.
Indicó que, al 28 de julio de 2003 fecha en que comenzó a regir el Decreto 2090 de 2003, el accionante contaba con 765 semanas cotizadas, teniendo en cuenta que un (1) año corresponde a 52 semanas. Manifestó que, el 25 de marzo de 2015 el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Resolución RDP 019132 de 15 de mayo de 2015, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 008541 de 4 de marzo de 2015, bajo el mismo argumento, y adicionando que, se debía cumplir con los requisitos que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente sostuvo que, la UGPP desconoció que su representado como controlador de tránsito aéreo en cumplimiento del Decreto 1835 de 1994 a partir del 1 de agosto de 1994, “cotizó un 8.5% adicional al sistema general de pensiones por concepto de alto riesgo y a partir del 1 de agosto de 2003 en cumplimiento del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003 la entidad ha cotizado un 10% adicional por concepto de alto riesgo”.
Igualmente relató que “en virtud del artículo 2°, numeral 5 del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de Controladores de Tránsito Aéreo, son consideradas como actividades de alto riesgo para la salud del trabajador”. 2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: La parte demandante estima como disposiciones infringidas el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, los artículos 1 y 2 de la Ley 7 de 1961; el Decreto 1372 de 1966 y el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Como concepto de violación, precisó que la UGPP incurre en error al considerar que para ser beneficiario del régimen especial contenido en el Decreto 2090 de 2003, era necesario contar con 40 años de edad o 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, lo anterior por cuanto en diversos pronunciamientos del H. Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha indicado que exigir a los interesados el cumplimiento de los requisitos planteados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “sería desproporcionado en comparación con el régimen derogado Decreto 1835 de 1994, que solo exigía 10 años de servicio”.
Sumado a que, la entidad demandada desconoció lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política, es decir, el principio de favorabilidad que impone la obligación de tomar en cuenta la condición más beneficiosa para el empleado en caso de existir una sola norma que admite varias interpretaciones. 2. Contestación de la demanda La UGPP[2] se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y solicitó denegar lo pedido por el actor, toda vez que no acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de excepción para empleados que realicen actividades de alto riesgo.
Aclaró que no existe causal para declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados. Sostuvo que, para que el demandante pudiera ser beneficiario del régimen de excepción aludido, es requisito indispensable que a la fecha de entrada en vigor del régimen general de pensiones (Ley 100 de 1993), contara con 40 años de edad o 15 años de servicio.
Situación que no se cumple en el presente caso. Propuso como excepciones “prescripción, inexistencia de la obligación y la innominada o genérica”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], en sentencia de 10 de mayo de 2017 negó las súplicas de la demanda al considerar que: El artículo 9 de la Ley 797 de 2003 exige un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y a partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas incrementa según los parámetros establecidos en dicha norma, por lo que, a partir del 30 de junio de 2009 (fecha en la cual el demandante se retiró del servicio), se exigía un mínimo de 1.150 semanas cotizadas para acceder al derecho pensional.
Sostuvo que, para el caso del actor de conformidad con los tiempos de servicio acreditados en el expediente, se observa que con anterioridad a su vinculación a la aeronáutica civil había cotizado un total de 621 días y que, posteriormente cotizó un total de 7551 días desde el (27 de octubre de 1988 al 30 de junio de 2009), con un total de tiempo de servicios de 8172 días equivalentes a 1063 semanas.
Motivo por el cual consideró que también cumple con este requisito para acceder al régimen pensional establecido en la Ley 7 de 1961. Adujo que, frente a los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la sentencia de 10 de abril de 2015 proferida por ese Tribunal consideró que era necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del decreto Ley 2090 de 2003.
Por consiguiente, indicó que, el señor Pedro José Daza Ospina para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) contaba con 30 años de edad y 7 años y 22 días de servicio, es decir, no cumplía la condición impuesta en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, consistente en acreditar los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (40 años de edad o 15 años de servicios al 1 de abril de 1994); razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición del artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, y en consecuencia, no es procedente ordenar el reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966.
No condenó en constas a la parte demandante. 4. Recurso de apelación La parte demandante[4] pidió que se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar se reconozca la pensión de jubilación del actor al considerar que: No comparte la decisión del Tribunal comoquiera que desconoció los precedentes judiciales tanto de carácter vertical como horizontal proferido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con relación al parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, sosteniendo que deviene en inconstitucional.
Predicó que es desproporcionado exigir los requisitos establecidos en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que esta exige contar con 15 años de servicios al 1 de abril de 1994 y el Decreto 1835 de 1994 exige 10 años de servicio al 3 de agosto de 1994. Argumentó que, al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación debe prevalecer a la luz de la constitución aquel “régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado por tratarse de disposiciones pensionales”.
Alegó que en el sub examine debe prevalecer el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 artículo 6 por ser más favorable al accionante. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso vertical[5]. La parte demandada, insistió en lo esbozado en la contestación de la demandada[6]. 6.
Concepto del Ministerio Público[7] Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la Procuradora Tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en consideración a que, el actor nació el 28 de agosto de 1964 e ingresó a laborar como controlador de tránsito aéreo y técnico aeronáutico desde el 27 de octubre de 1988, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) contaba con 29 años de edad y 7 años de servicio, es decir, que no cumplió con los requisitos impuestos por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por lo tanto, no se encuentra amparado por el régimen de transición mencionado; situación que le impide el reconocimiento pensional consagrado en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966 como funcionario de la aeronáutica civil.
Adicionalmente que, confrontado con los supuestos de hecho que se encuentran probados, no existe duda que la entidad accionada obró conforme a la ley al expedir los actos demandados, teniendo en cuenta que en cumplimiento del principio de "inescindibilidad de la Ley”, prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales. Por consiguiente, expresó que, no tiene asidero alguno el argumento de la parte demandante al decir que, “por el hecho de haber cotizado más de 1167 semanas cumpliendo a cabalidad lo establecido en la ley 7 de 1961”, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez consagrado en el régimen especial para funcionarios de la aeronáutica civil.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de una pensión, para el efecto se analizará si: ¿El señor Pedro José Daza Ospina tiene derecho al reconocimiento de su pensión bajo el régimen especial que regula las actividades de alto riesgo de conformidad con la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, o, si carece de fundamento, toda vez que aquel no fue beneficiario de los regímenes de transición previstos en los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993?, o, si contrario sensu ¿la prestación se le debe reconocer conforme a lo normado en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994?.
Marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Sea lo primero precisar que la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante, lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1 de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo pertinente a la normativa que rige la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, en principio, se precisa que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, la pensión de jubilación reconocida a los radioperadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Aeronáutica Civil, bajo los requisitos de la Ley 7ª de 1961, no les es aplicable dicha normativa.
Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: “Artículo 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. Por su parte, Ley 7ª de 1961, “sobre pensiones de jubilación de Radio- operadores, Técnicos de Radio y Electricidad y Oficiales de Meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos”, prevé: “Artículo 1º.
Los Radio-operadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría “R” y del servicio Fijo, de acuerdo con las definiciones dadas en el Decreto 3418 de 1954 y su reglamentario 2427 de 1956; los Técnicos de Radio y Electricidad y los Oficiales de Meteorología que venían prestando sus servicios a Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos creada por el Decreto 3269 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se les compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo de servicio a la Nación”.
Artículo 2º. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio cualquiera que fuere su edad. El Decreto 1372 de 1966, “Por el cual se reglamenta la Ley 7ª de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología”, prescribe: Artículo 1º.
Son radioperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría “R” y del Servicio Fijo, definidos en el Decreto 3418 de 1954, los funcionarios que operan los circuitos de radio que integran tales servicios, sea cual fuere la naturaleza de estos circuitos y la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de la Empresa Colombiana de Aeródromos o del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 2º. Son oficiales de metereología los funcionarios calificados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil como idóneos para atender los requerimientos metereológicos, aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo metereológico aeronáutico al cual pertenece o del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 3º. Son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil (…) Artículo 6º.
De acuerdo con los artículos 2º de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, los empleados a que se refiere la Ley 7ª de 1961 y que se encuentran definidos específicamente en el Decreto reglamentario 1372 de 1966, tendrían derecho, al cumplir veinte (20) años de servicio en la Aeronáutica Civil, a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en su artículo 140, dispuso: Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad [subraya la Sala].
De igual modo, el Decreto 691 de 1994, “Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones”, preceptuó: “Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen” (artículo 5°).
En armonía con lo anterior, el Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por “(…) el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993”, expidió el Decreto 1835 de 1994, “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”[8], que en lo atañedero a tales actividades desarrolladas por algunos empleados de la Aeronáutica Civil, establece: Artículo 2º.
Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…) 4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
(…) Artículo 6º Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este decreto.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este decreto.
Artículo 7º. Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que estuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así: 1.
Para los servidores descritos en el artículo 6º de este decreto. 2. Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico; Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
(…) Artículo 13. Base de cotización e ingreso base de liquidación. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos. Por lo tanto, los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores[9] y los que estuviesen incorporados a 31 de diciembre de 1993 a la planta de personal del sector técnico aeronáutico, siempre que a 4 de agosto de 1994 (entrada en vigor del mencionado Decreto 1835 de 1994) hubieren tenido treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o diez (10) o más años de servicios cotizados, tienen derecho, al cumplir veinte (20) años de servicio en la Aeronáutica Civil, a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, de conformidad con la aludida Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966.
Por su parte, aquellos servidores de la Aeronáutica Civil que no colman las condiciones para hacerse beneficiarios del régimen de transición contemplado en el precitado artículo 7° del Decreto 1835 de 1994, tendrán derecho a obtener la pensión de vejez cuando cumplan (i) 55 años de edad y 1000 semanas de cotización (de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas como técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores); o (ii) 45 años de edad y 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma calidad.
En este evento, el monto de la pensión, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 140 de la Ley 100 de 1993 y 5° del Decreto 691 de 1994, se regirá para las previsiones contenidas en el artículo 34 de la primera norma[10], puesto que el régimen especial de actividades de alto riesgo abarca únicamente los requerimientos para acceder a esa prestación. No obstante, el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 17 (numeral 2)[11] de la Ley 797 de 2003, que reformó “(…) algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, expidió el Decreto 2090 de 2003, “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”[12], que a su vez derogó el citado Decreto 1835 de 1994 y en lo pertinente, prevé: Artículo 1º.
Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.
Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…) 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.
(…) Artículo 5º. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador. Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo[13].
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
Por otro lado, en relación con el contenido del parágrafo del artículo 6° del precitado Decreto 2090 de 2003, con base en el cual el ente de previsión social advierte que debe exigirse, además de lo anterior, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder al mencionado régimen especial, esta subsección dijo: En criterio de la Sala, entender que a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor (…) cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.
Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.
La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho.
“Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición”[14] La norma en mención exige a los beneficiarios del régimen de transición en ella establecido cumplir, además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, como quiera que la disposición jurídica establece requisitos para la transición de un régimen pensional especial y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, la interpretación que más favorece al demandante es la que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez.
Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas en materia laboral, la Corte Constitucional a partir del artículo 53 de la Constitución Política ha sostenido que “…so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable a los jueces desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes.
De igual forma, las autoridades judiciales tampoco se encuentran en posibilidad de actuar en contra de los principios superiores como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad”[15]. En este sentido, “puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley”[16].
(…) De otra parte, y respecto del requisito previsto en el mencionado inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 sobre la cotización especial cuando menos de 500 semanas, la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de dicho artículo, acogiendo la interpretación más favorable a los trabajadores “que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003”.
Y, frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 señaló que “El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003..resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador…En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales”.
Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y entender que el actor es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003[17].
Visto lo anterior, se concluye que la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional establecido por el mentado Decreto 2090 de 2003, sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas[18], la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994. 2.3.
Lo probado en el proceso Fecha de nacimiento El señor Pedro José Daza Ospina nació el 28 de agosto de 1964, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía aportada al proceso[19]. Vinculación laboral y tiempos de servicios El actor laboró para la Aeronáutica Civil desde el 27 de octubre de 1988 hasta el 30 de junio de 2009, según certificación expedida por el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de 15 de mayo de 2014, en los siguientes cargos[20]: |Cargos desempeñados |Desde |Hasta | |Controlador tránsito aéreo |27/10/88|19/02/1989| |grado 8 | | | |Controlador tránsito aéreo |20/02/89|13/09/90 | |grado 10 | | | |Controlador tránsito aéreo |14/09/90|31/01/94 | |grado 12 | | | |Técnico aeronáutico III grado |01/02/94|25/08/97 | |18 | | | |Controlador tránsito aéreo |28/08/97|25/05/98 | |aeródromo 21 | | | |Controlador tránsito aéreo |26/05/98|02/04/03 | |radar 25 | | | |Controlador tránsito aéreo |03/04/03|13/12/07 | |supervisor 28 | | | |Controlador tránsito aéreo |14/12/07|30/06/09 | |experto 30 | | | En la misma certificación se indica que el último cargo desempeñado por el señor Daza Ospina fue el de “Controlador tránsito aéreo experto grado 30, del Grupo de Aeronavegación Regional Cundinamarca, con una asignación mensual de $2.670.861 más sobresueldo $2.617.443”.
Constancia de reportes de nómina de la Aeronáutica Civil, que da cuenta de los factores salariales recibidos por el demandante en 2008 y 2009[21]. Petición de 10 de octubre de 2014, por medio de la cual el señor Pedro José Daza Ospina, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994[22], esto es, con “1000 semanas de cotización o 45 años de edad”.
Resolución RDP 008541 de 4 de marzo de 2015 expedida por la UGPP, mediante la cual negó la pensión de vejez al accionante al considerar que no cumplía con los requisitos necesarios para ser beneficiario de dicha prestación[23]. Indicó como tiempos de cotización los siguientes: |ENTIDAD |DESDE |HASTA |NOVEDAD |DÍAS | |PRIVADOS |7/12/1984 |25/04/1986 |TIEMPO DE |499 | |ISS | | |SERVICIO | | |PRIVADOS |20/10/1986 |15/11/1986 |TIEMPO DE |26 | |ISS | | |SERVICIO | | |PRIVADOS |06/03/1987 |07/06/1987 |TIEMPO DE |92 | |ISS | | |SERVICIO | | |PRIVADOS |14/09/1988 |15/09/1988 |TIEMPO DE |2 | |ISS | | |SERVICIO | | |PRIVADOS |19/09/1988 |20/09/1988 |TIEMPO DE |2 | |ISS | | |SERVICIO | | |UA |27/10/1988 |30/06/2009 |TIEMPO DE |7444 | |AERONÁUTICA| | |SERVICIO | | |CIVIL | | | | | Recurso de apelación de 25 de marzo de 2015, impetrado por el demandante contra el anterior acto administrativo[24].
Resolución RDP 019132 del 15 de mayo de 2015, proferida por la entidad pensional, en la que confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 008541 de 4 de marzo de 2015[25]. 2.4. Análisis y solución del caso En el caso concreto, el demandante en su condición de empleado de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil pretende el reconocimiento de la pensión de vejez prevista para actividades de alto riesgo, en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional con 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad.
Mediante los actos demandados se le negó la pensión de vejez al señor Pedro José Daza Ospina, porque no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993), contaba únicamente con 29 años de edad y 5 años, 5 meses y 5 días de tiempo de servicio, por lo tanto, no estaba amparado por el régimen general de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[26].
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993), el señor Daza Ospina contaba con 30 años de edad y 7 años y 22 días de servicio, es decir, no cumplía la condición impuesta en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, consistente en acreditar los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (40 años de edad o 15 años de servicios al 1 de abril de 1994).
Inconforme con esta providencia el demandante solicita que se revoque la decisión, al reiterar que es desproporcionado exigir los requisitos establecidos en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que esta exige contar con 15 años de servicios al 1 de abril de 1994 y el Decreto 1835 de 1994 exige 10 años de servicio al 3 de agosto de 1994.
Alegó que en el sub examine debe prevalecer el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 artículo 6 por ser más favorable al accionante. Ahora bien, con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante si bien es cierto, no se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 1835 de 1994, puesto que para el 1 de abril de 1994 tenía 29 años y 7 años y 22 días de servicio[27], lo cierto es que, le resulta aplicable el de transición establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, toda vez que para el 28 de julio de 2003 contaba con más de 500 semanas cotizadas y se encontraba incorporado a la planta de personal del sector técnico aeronáutico, en calidad de controlador de tránsito aéreo experto grado 30.
Cabe recordar que el artículo 6 del citado Decreto 1835 de 1994 dispone que la pensión de vejez será reconocida cuando el servidor colme (i) 55 años de edad y 1000 semanas de cotización (de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas como técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores); o (ii) 45 años de edad y 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma calidad.
En el presente caso, se observa que (i) hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la que el demandado se desvinculó de la Aeronáutica Civil, cotizó 1063 semanas, y (ii) alcanzó los 45 años de edad el 28 de agosto de 2009, de lo que se colige que al accionado le asiste el derecho a la aludida pensión especial a partir de esta última fecha, en los términos del Decreto 1835 de 1994.
Condensando lo anterior, se evidencia que de las pruebas avizoradas en el proceso, se desprende que el señor Daza Ospina cotizó más de 1000 semanas en ejercicio de actividades de alto riesgo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (controlador de tránsito aéreo y técnico aeronáutico), por lo que le resulta aplicable el régimen especial consagrado en el Decreto 1835 de 1994, mas no el contenido en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, pues, se reitera, no se halla en el régimen de transición del mencionado Decreto 1835 de 1994, sino en el del Decreto 2090 de 2003[28].
Siendo ello así, y en atención a que el actor tiene derecho a que le sea reconocida su pensión especial de vejez bajo los requisitos del Decreto 1835 de 1994, deberá liquidarse conforme a los artículos 21[29] y 34 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, como se dejó anotado en el acápite precedente, el régimen previsto en aquella norma consiste en acceder a tal prestación con una menor edad de jubilación y un número menor de semanas de cotización. Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan señalados en armonía con las pruebas allegadas al proceso, sin más disquisiciones sobre el particular, se ordenará la liquidación de la pensión de vejez del accionante conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1835 de 1994.
En lo referente a la prescripción de las mesadas pensionales Teniendo en cuenta que el señor Pedro José Daza Ospina adquirió el estatus pensional el 28 de agosto de 2009, y agotó la vía gubernativa solicitando el reconocimiento el 10 de octubre de 2014[30], se deberán declarar prescritas las mesadas anteriores al 10 de octubre de 2011, por prescripción trienal.
En cuanto a los intereses moratorios Con relación a los intereses moratorios solicitados por el demandante, debe decirse que la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece que “A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”; es decir, que su pago procede cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional (luego de su reconocimiento)[31].
Como se dejó anotado, estos se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que dicho reconocimiento se origina en la presente sentencia. Además, se precisa que el pago de los intereses moratorios no es compatible con el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas, en consideración a que estas obedecen a la misma causa “cuál es la devaluación del dinero”, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA[32].
Por lo anterior, se anularán las Resoluciones RDP 008541 de 4 de marzo de 2015 y RDP 019132 de 15 de mayo de 2015 y en su lugar, se ordenará el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 28 de agosto de 2009 (fecha de adquisición del estatus pensional), conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el canon 13 del Decreto 1835 de 1994.
No obstante, las mesadas pensionales anteriores al 10 de octubre de 2011 se declararán prescritas En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC). Las sumas para reconocer deberán ser actualizadas a la fecha de la liquidación de la pensión. Así entonces, para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por el demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).
Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. En consecuencia, se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.
III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 008541 de 4 de marzo de 2015 y RDP 019132 de 15 de mayo de 2015, y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, reconocer y pagar la pensión especial de vejez del señor Pedro José Daza Ospina a partir del 28 de agosto de 2009 (fecha de adquisición del estatus pensional), conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el canon 13 del Decreto 1835 de 1994.
En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC). No obstante, las mesadas pensionales anteriores al 10 de octubre de 2011 se declararán prescritas, como quedó indicado en la parte motiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Pedro José Daza Ospina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 008541 de 4 de marzo de 2015 y RDP 019132 de 15 de mayo de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Pedro José Daza Ospina identificado con la C.C. 79.317.033 de Bogotá, a partir del 28 de agosto de 2009 (fecha de adquisición del estatus pensional), conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el canon 13 del Decreto 1835 de 1994.
En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC). Sin embargo, las mesadas pensionales anteriores al 10 de octubre de 2011 se declararán prescritas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: Las sumas que se paguen en favor del accionante se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo con el régimen especial y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 3 a 28 [2] Folio 111 a 119 [3] Folio 180 a 194 [4] Folios 199 a 218 [5] Folio 238 a 250 [6] Folio 251 y 252 [7] Folio 270 a 273 [8] Publicado en diario oficial 41473 de 4 de agosto de 1994. [9] Artículo 2º del Decreto 1835 de 1994. [10] “Artículo 34.
Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. [11] “Artículo 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…) 2.
Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.
(…)”. [12] Publicado en diario oficial 45262 de 28 de julio de 2003. [13] En sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007, la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, declaró este artículo exequible condicionalmente «[…] en el entendido que para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”. [14] Sentencia C-663 de 2007.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [15] Sentencia T-831 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [16] Sentencia T- 545 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet [17] Véanse entre otras, sentencia de 12 de junio de 2014 número interno: 3287-2013, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y sentencia de 22 de abril de 2015 número interno: 2555-13, C.P. Gustado Eduardo Gómez Aranguren. [18] Artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
“(…) A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. [19] Folio 76 [20] Folio 44 [21] Folio 71 a79 [22] Folio 26 a 28 [23] Folio 29 a 31 [24] Folio 32 a 39 [25] Folio 41 a 43 [26] Folio 42 [27]Según certificación el actor laboró para la aeronáutica civil desde el 27 de octubre de 1988 hasta el 30 de junio de 2009.
Folio 44. En la Resolución RDP 008541 de 4 de marzo de 2015 se relacionan los tiempos privados al ISS, los cuales fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de calcular el tiempo total de servicio. [28] En similar sentido, esta subsección decidió en sentencia de 29 de junio de 2017, expediente 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14), C. P. César Palomino Cortés. [29] “Artículo 21.
Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. [30] Folio 26 a 28 [31] Consejo de Estado. Sección Segunda.
Subsección B. Sentencia de 6 de noviembre de 2020. Rad. 05001-23-33-000-2016-00460-01(4412-18). Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CU 05001-23-33-000-2016-00460-01(4412-18). Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. [32]“ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código”.