PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN GRACIA / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA [L]a pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita en favor de los docentes nacionalizados con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que quienes se hayan vinculado con posterioridad a esta fecha, no tienen la posibilidad de acceder a dicho reconocimiento prestacional, sino exclusivamente a la establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se otorga por igual tanto a docentes nacionales como nacionalizados.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1993 / LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00242-01(1126–19) Actor: ADELA CRISTINA MARTÍNEZ SELUAN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: PENSIÓN GRACIA. SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, negó las pretensiones de la demanda promovida por Adela Cristina Martínez Seluan contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda Adela Cristina Martínez Seluan, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 028643 del 24 de junio de 2012 y RDP 036404 del 12 de agosto de 2013, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir del 28 de septiembre de 2007, fecha en que adquiere el estatus jurídico de pensionada, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado por concepto de salarios y demás factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico (sueldo, prima de vacaciones y prima de navidad), de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales, junto con los reajustes legales correspondientes.
También peticionó que se condene a la demandada a indexar la primera mesada conforme a la sentencia C – 862 de 2006, a la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, aplicando para tal fin, la variación del IPC certificado por el DANE; y que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, se realice el pago con los intereses moratorios a la tasa comercial y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes (ff. 26 - 36): Manifestó que la demandante nació el 28 de septiembre de 1957, por lo que cumplió los 50 años, el 28 de septiembre de 2007, y cumplió los 20 años de servicio en la docencia oficial el 13 de diciembre de 1996. Afirmó que se vinculó al servicio docente desde el 23 de marzo de 1976, hasta la fecha de presentación de la demanda, como docente nacionalizada, reuniendo para diciembre de 1996 más de 20 años de servicio, cumpliendo el estatus jurídico de pensionada el 28 de septiembre de 2007.
A través de los actos administrativos demandados, la entidad negó el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que, al 31 de diciembre de 1980, la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 25, 53, 58 y 150 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913;
Ley 60 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 115 de 1994; 15 de la Ley 91 de 1989; y, 25 y 27 del Código Civil. 2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 58 a 67 del expediente): Analizó la normatividad relativa a la pensión gracia para establecer que no es admisible computar tiempos de servicios prestados cuyos nombramientos sea nacionales, por ser incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, razón por la cual los tiempos laborados como docente nacional, se desestimaron.
Y en relación con el restante tiempo de servicios, no se tuvieron en cuenta, en cuanto prestan inconsistencias en las certificaciones y documentos en copias simples, no siendo idóneos para el reconocimiento de la pensión gracia. Refirió que, de los tiempos de servicio aportados por la demandante, se observó que no se encontraba vinculada a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, motivo por el cual no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto el ingreso como docente lo acreditó con fecha posterior a la contemplada en la ley.
Reiteró que la demandante no cuenta con 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter territorial, teniendo en cuenta que no es posible computar tiempos de servicio en el orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente, puesto que los servicios prestados a partir del año 1994, se certificó que fueron laborados con vinculación del ordena nacional, motivo por el cual no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda, por haber demostrado el derecho reclamado, se sirva declarar la prescripción de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas con 3 años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. Luego de realizar el marco normativo y jurisprudencial relativo a la pensión gracia, estableció que la demandante acreditó haber laborado como docente con vinculación nacionalizada por un tiempo de servicios de 17 años, 2 meses y días, entre el 4 de abril de 1977 hasta el 9 de junio de 1994, y señaló que a partir del 10 de junio de 1994 es nombrada mediante el Decreto 54 de la misma fecha, en donde se estableció que “existía disponibilidad presupuestal para el pago de los servicios y prestaciones de los docentes nombrados, lo cual fue certificado por el Representante del Ministerio de Educación Nacional, de lo que se infiere que el ente territorial no tenía la autoridad administrativa y financiera sobre el cargo a proveer, y el Alcalde procedió a efectuar el nombramiento de la accionante con cargo al presupuesto de la Nación.” Afirmó, que de acuerdo con el certificado expedido por el Coordinador de la Unidad Administrativa Laboral de la Gobernación de Bolívar estableció que la vinculación de la demandante es de carácter nacional, lo que evidencia que no se demostró haber prestado los servicios como docente territorial por más de 20 años, incumpliendo con el presupuesto para acceder al beneficio de la pensión gracia. Con fundamento en lo anterior, el a quo negó las pretensiones de la demanda, por cuanto los años de servicio a la docencia oficial, prestados como docente nacional no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación pretendida, en cuanto se estaría violando el espíritu y la finalidad con la cual fue concebida. 4.
Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 168 a 172 del expediente): Sostuvo que la demandante tiene derecho a la pensión gracia reclamada, en cuanto se desempeñó durante más de 20 años como docente territorial y cuenta con más de 50 años de edad, en donde laboró de manera ininterrumpida del 23 de marzo de 1976 al 9 de junio de 1994 como docente nacionalizada al servicio del Departamento de Bolívar, y a partir del 10 de junio de 1994 al 1 de enero de 2012, como docente nacionalizada al servicio del Departamento de Bolívar, en el municipio de San Estanislao de Kostka.
Alegó que el a quo “infiere sin tener realmente un argumento que realmente compruebe dicha afirmación que éste corresponde a una vinculación como “Nacional”; al indicar que lo (sic) dineros previstos para dichos nombramientos provenía de la Nación, esta afirmación es incorrecta y no corresponde a la realidad, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional es un VEEDOR de la disponibilidad financiera con la que cuenta el Municipio, esto quiere decir que aun cuando el Ministerio de Educación Nacional certifica que existe disponibilidad presupuestal este se refiere a los dineros provenientes de la Alcaldía, es absurdo inferir que dichos dineros provienen de la Nación teniendo en cuenta que los Alcaldes no pueden disponer de dineros de la Nación por simple competencia (…).” Afirmó que, la demandante fue nombrada mediante sucesivos decretos emanados del Departamento de Bolívar, ostentando una vinculación del orden nacionalizado, motivo por el cual dicho tiempo tiene total validez para el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, puesto los recursos con los cuales se le pagaron los salarios, fueron recursos propios de entes territoriales y no tienen el carácter de recursos de la Nación. Reiteró que el nombramiento realizado a la demandante mediante el Decreto 054 de 1994, tuvo el carácter de nacionalizado durante más de 17 años de servicios como docente, motivo por el cual no es dable afirmar que no cumple con los 20 años de servicio en la docencia oficial con carácter territorial.
Sostuvo que lo que se debe demostrares si efectivamente el docente ocupó una plaza de orden territorial o nacionalizada, sin importar que los recursos con que fueron pagados los salarios provienen del situado fiscal, en cuanto lo esencialmente relevante para determinar el tipo de vinculación del docente es la naturaleza de la plaza que ocupa u ocupó. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandada El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, solicitando se confirme la decisión de primera instancia (ff. 223 – 225), a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, “para acceder a la pensión gracia también se debe ser docente del orden territorial o nacionalizado, sin que se posible computar tiempos de servicio como docente nacional y acreditar que el vínculo laboral con el magisterio mediante nombramiento y posesión tenga fecha igual o anterior al 31 de diciembre de 1980, tal limitación permite conservar como derecho la referida prestación y negarlo a los que se vinculen al servicio con posterioridad del 01 de enero de 1981, así lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C – 084 de 1999 al afirmar que no implica el desconocimiento de ningún derecho adquirido, es decir que no afecta situación jurídicas ya consolidadas sino que se limita a negar la mera expectativa que tenía quienes ingresaron con posterioridad a dicha fecha, situación que legítimamente podría suprimir el legislador.” Reiteró que, la pensión gracia solo se reconoce a favor de los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en establecimientos educativos del orden territorial; no obstante, estos docentes para cumplir el tiempo de servicio no pueden acumular tiempos de orden nacional.
Refirió que del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se establece que la vinculación del demandante es del orden nacional, por no que no hay lugar al reconocimiento de la pensión pretendida, por cuanto no es posible computar tiempos nacionales con los del orden nacionalizado, en cuanto generaría un impacto negativo en la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 5.2.
Por la parte demandante Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante guardó silencio. 6. Concepto del Agente del Ministerio Público. Vencido el término concedido a las partes para alegar de conclusión y conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, el Agente del Ministerio Público no realizó pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia es el de definir si las Resoluciones RDP 028643 del 24 de junio de 2012y RDP 036404 del 12 de agosto de 2013 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente, fueron expedidas infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la sentencia recurrida, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 3. Hechos probados Del cuaderno administrativo (CD obrante en el folio 95), se constató que: Se encontró probado que la demandante nació el 28 de septiembre de 1957 (ver archivo No. 7 antecedentes administrativos).
A folio 13 del expediente, obra certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre en la cual se observa que la demandante prestó sus servicios en el nivel básica secundaria en interinidad, en la Institución Educativa Cristóbal Colón ubicado en Morroa, nombramiento realizado a través de la Resolución 00200 del 17 de agosto de 1976, con efectos fiscales desde el 11 de agosto de 1976 al 5 de octubre de 1976.
Obra en el folio 16 del expediente, copia del Decreto 167 del 2 de marzo de 1977, a través del cual el Gobernador de Bolívar designó a la demandante para cubrir una licencia por maternidad, a partir del 14 de febrero de 1977 al 3 de abril de 1997. En el archivo No. 8 obra certificación suscrita por el Coordinador de la Unidad Administrativa Laboral de la Gobernación de Bolívar, de fecha 16 de octubre de 2007, en la cual se observa que la demandante prestó sus servicios al departamento en el nivel secundaria, en forma interrumpida, nombrada mediante el Decreto 229 del 18 de marzo de 1977, con fecha de posesión del 4 de abril del mismo año, quien se desempeñó como profesor en la Institución Educativa Mauricio Nelson Visbal, hasta el 9 de junio de 1994[3].
En la misma constancia, se dejó como observaciones, las siguientes: “OBSERVACIONES: Inicialmente Nombrada por el Dcto 229 de marzo 1/77, posesionada el 4 de abril/77, hasta ser incorporada al Municipio de Sopla viento por el Dcto 60 de enero 1/79 como profesora en el Colegio Departamental de san Cristóbal Sopla viento (Tiempo Nacionalizado) – Luego es incorporada al Dpto apartar (sic) el 14 de junio/96, según Dcto 303 del 21 de Febrero/97 hasta la fecha en la Institución Educativa Mauricio Nelson Visbal – san Estanislao – (Tiempo Nacional).
(…).” En el Archivo No. 9 obra certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de San Estanislao de Kostka No. 027 del 9 de noviembre de 2007, en el cual se establece que se desempeñó como docente de tiempo completo en la Institución Educativa Mauricio Nelson Visbal, entre el 10 de junio de 1994 al 13 de junio de 1996. Lo anterior fue corroborado con la copia del Decreto 54 del 10 de junio de 1994, a través de la cual se nombró en propiedad a la demandante para desempeñar el cargo de docente de tiempo completo en el Colegio Mauricio Nelson Visbal, producto de la conversión de las horas cátedras en plantas docentes de tiempo completo autorizada por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 03711 del 28 de julio de 1993 (ff. 18 – 20).
La Secretaría de Educación de Bolívar emitió constancia del 13 de octubre de 2007, en la cual se establece que la demandante ostentó vinculación del orden nacional (Archivo No. 10 de los antecedentes administrativos) A folio 15 del expediente, obra el certificado de servicios prestados No. SE 2012 – 003 expedido por el Municipio San Estanislao de Kostka, en el cual se hizo constar que la demandante se desempeñó como docente en la Institución Educativa Mauricio Nelson Visbal, desde el 10 de junio de 1994.
De la misma forma, sostuvo que: “Mediante acta de Junio 14 de 1996 el Ministerio de Educación Nacional hizo entrega formal al Departamento de Bolívar de los establecimientos educativo y de los funcionarios Docentes y Directivos Docentes y Administrativos que se encontraban laborando en los mencionados establecimientos. Mediante decreto N° 303 de fecha 29 de Febrero de 1997 emanado de la Gobernación de Bolívar, se incorporó a los funcionarios Docentes y Directivos Docentes a la planta de cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar.
Actualmente se encuentra laborando ininterrumpidamente en la misma Institución Educativa de éste Municipio.” Mediante petición presentada ante la entidad, el 9 de mayo de 2013 (ff. 8 – 9), la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta mediante la Resolución RDP 028643 del 24 de junio de 2013 (ff. 2 – 3), con el argumento de que, al 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada a la docencia oficial.
En contra de esta decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 036404 del 12 de agosto de 2013 (ff. 5 – 6 reverso), en el cual se estableció que, a partir del 10 de junio de 1994, la demandante ostentó vinculación del orden nacional 4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que, para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…” Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6[4], a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933[5], el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.
Luego, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”[6].
Finalmente, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” La normatividad trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[7], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) 4.
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
(…) 5. La norma mencionada, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
(... ).” Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 084 del 4 de mayo de 1999, al estudiar la constitucionalidad del literal b) del ordinal 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[8], concluyó: “3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.
De manera pues que, en cuanto a las situaciones jurídicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad. 3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. 3.2.3.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación […].” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita en favor de los docentes nacionalizados con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que quienes se hayan vinculado con posterioridad a esta fecha, no tienen la posibilidad de acceder a dicho reconocimiento prestacional, sino exclusivamente a la establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se otorga por igual tanto a docentes nacionales como nacionalizados.
Conforme con lo expuesto, la Sala procederá a verificar si la señora Adela Cristina Martínez Seluan cumple con el requisito de haberse vinculado en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si cumple con los demás requisitos para hacerse acreedora al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación pretendida.
En relación con el tiempo de servicio acreditado por la demandante para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra probado que: La demandante se vinculó con el Departamento de Sucre en interinidad, en la Institución Educativa Cristóbal Colón ubicado en Morroa, entre el 11 de agosto de 1976 al 5 de octubre de 1976. Luego se vinculó con el Departamento de Bolívar en virtud del Decreto 229 del 18 de marzo de 1977, posesionada el 4 de abril del mismo año, desempeñándose como docente en la Institución Educativa Mauricio Nelson Visbal, hasta el 9 de junio de 1994[9].
Posteriormente, se desempeñó como docente de tiempo completo con ocasión del Decreto 54 del 10 de junio de 1994 al servicio del Colegio Mauricio Nelson Visbal, producto de la conversión de las horas cátedras en plantas docentes de tiempo completo autorizada por el Ministerio de Educación Nacional (ff. 18 – 20) cargo que venía ocupando hasta el momento de presentación de la demanda.
Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se advierte que existe controversia en torno al carácter del nombramiento realizado a la demandante en el año 1994, por considerarse que es del orden nacional. Para ello, se analizará las distinciones previstas por el legislador relacionado con los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
En virtud de la Ley 43 de 1875, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, concediendo un término de 5 años (artículo 3[10]), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980. Es decir que, con anterioridad a dicho proceso, solo existían dos categorías de docentes: nacionales y territoriales; y posteriormente, se clasificaron en nacionales y nacionalizados, la cual quedó establecida en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, así: personal nacional corresponde a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional; personal nacionalizado los vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975; y personal territorial quienes se encuentran vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10[11] de la Ley 43 de 1975.
Así las cosas, la vinculación de los docentes se clasifican en: i) los vinculados por la entidad territorial (personal nacionalizado y territorial), y ii) los que poseen nombramiento del Gobierno Nacional (personal nacional). Advierte la Sala que los docentes territoriales o nacionalizados, cuyo pago de los salarios provenga del situado fiscal (hoy sistema general de participaciones), tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, por ser considerados dichos recursos como propios de los entes territoriales.
Así se pronunció esta Corporación, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018[12], al establecer que “(…) los recursos del situado fiscal que otrora cedía la Nación a las entidades territoriales, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales, como sus titulares directos, por mandato de la propia Carta[13], sin importar las limitaciones de destinación específica a que estaban sujetos”.
De la misma forma, la sentencia de unificación[14] determinó lo que se entiende por personal nacionalizado, así: “(i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).” Ahora bien, de las pruebas relacionadas en líneas anteriores, la Sala observa que la demandante se vinculó con el Departamento de Bolívar a través del Decreto 229 del 18 de marzo de 1977, posesionada el 4 de abril del mismo año, desempeñándose como docente en la Institución Educativa Mauricio Nelson Visbal, cargo que ejerció hasta el 9 de junio de 1994[15], ya que en virtud del proceso de conversión de las horas cátedras en plantas docentes de tiempo completo, fue designada en propiedad a través del Decreto 54 del 10 de junio de 1994, para desempeñarse en la misma institución educativa.
Esta Corporación en la sentencia de unificación CE – SUJ – SII – 11 – 2018 (SUJ – 11 – S2), ha concluido que, la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, nacionalizado o territorial) no se encuentra determinada por el origen de los recursos, y la calidad de docente territorial se establece de acuerdo con la plaza a ocupar.
Dijo así: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” (Resaltado de la Sala) Con fundamento en lo anterior, se concluye que la plaza ocupada por la señora Adela Cristina Martínez Seluan, a partir del 10 de junio de 1994, tiene el carácter de territorial, en virtud del proceso de conversión de las horas cátedras nacionalizadas, por lo cual dichos tiempos de servicio, son susceptibles de ser contabilizados para efectos de cumplir con el requisito de tiempo de servicio exigido para acceder a la gracia de la pensión. Adicional a lo anterior, se advierte que si bien en el expediente obra certificado laboral en el cual figura que la demandante ostenta la condición de docente nacional (f. 11 y 12), del contenido del acto administrativo de nombramiento se puede inferir que el cargo en el que fue designada venía siendo parte del ente territorial, y que la situación administrativa a través de la cual se incorporó a la demandante con ocasión del proceso de nacionalización, no emanó del Ministerio de Educación Nacional, sino fue suscrito por el Alcalde Municipal de San Estanislao de Kostka, para que se desempeñara como docente en la institución educativa del mismo nombre, cargo que venía ejerciendo con anterioridad.
En virtud de lo anterior, la vinculación de la demandante realizada a través del Decreto 54 del 10 de junio de 1994 es del orden municipal, puesto que fue nombrada para prestar los servicios docentes en el Colegio Mauricio Nelson Visbal en el municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar), acto administrativo expedido por la autoridad local para desempeñarse en una institución educativa del municipio, lo que guarda relación con la tesis jurisprudencial expuesta por la Sección Segunda de la Consejo de Estado, en la sentencia de unificación. De tal suerte que, al realizar un estudio en conjunto con lo aquí mencionado, frente a los actos administrativos de nombramiento y posesión de la demandante, se concluye que, durante su vinculación a la docencia oficial, ostentaba el carácter de docente territorial, lo que sin lugar a dudas le da derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que acreditó los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.
De acuerdo con el marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación pretendida.
Se acreditó dentro del plenario, que la demandante se vinculó con el Departamento de Sucre en interinidad, en la Institución Educativa Cristóbal Colón ubicado en Morroa, entre el 11 de agosto de 1976 al 5 de octubre de 1976 (1 mes y 25 días). Posteriormente, fue nombrada en el Departamento de Bolívar en virtud del Decreto 229 del 18 de marzo de 1977, cargo del cual tomó posesión el 4 de abril de la misma anualidad, para desempeñarse en la Institución Educativa Mauricio Nelson Visbal, hasta el 9 de junio de 1994 (17 años, 2 meses y 5 días), cuando en virtud del proceso de conversión fue designada dentro de la misma institución a través del Decreto 54 del 10 de junio de 1994, cargo que venía ocupando al momento de presentación de la demanda.
Así mismo, se acreditó que la demandante nació el 28 de septiembre de 1957, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, - 9 de mayo de 2013 - tenía más de 50 años, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Además, se demostró que desempeñó el empleo con honradez y consagración, tal como consta en la declaración de buena conducta que obra en los antecedentes administrativos (f. 23); por lo tanto, acreditó la exigencia prevista en el numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.
Vistas las consideraciones que anteceden, se observa que computados los tiempos de servicio en el departamento de Sucre con los prestados al departamento de Bolívar, la señora Adela Cristina Martínez Seluan, reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, y haber observado buena conducta, por lo que resulta evidente que la UGPP, erró al negarle el reconocimiento de la pensión gracia a través de la expedición de los actos acusados, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad.
En estos términos, en el caso concreto, se encuentra debidamente acreditado el hecho de que la señora Martínez Seluan, además de haber estado vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y laborar por más de 20 años al servicio de la educación como docente municipal, lo que le confiere el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, negó las súplicas de la demanda, y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a favor de la demandante, a partir del momento en que adquirió su estatus pensional, es decir, el 28 de septiembre de 2007, fecha en que cumplió los 50 años de edad y acumuló más de 20 años de servicio como docente oficial (estatus pensional); sin embargo, se dará aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción ordenado que la prestación que con la presente sentencia se concede, se ordene su pago a partir del 9 de mayo de 2010, teniendo en cuenta que la petición elevada en vía gubernativa fue radicada el 9 de mayo de 2013.
En este punto, la Sala[16] no pasa por alto que tratándose la pensión gracia de una prestación social de naturaleza especial su monto no se liquida con base en el valor de los aportes efectuados en el año anterior al retiro definitivo del servicio del titular del derecho pensional, tal y como acontece en el régimen pensional ordinario, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus pensional, que para este caso se registró, el 28 de septiembre de 2007, fecha en la cual la demandante cumplió los 50 años.
Por último, en lo que respecta a la condena en costas solicitada por la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandante.
Así las cosas, se negará la condena en costas pretendida en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. III. DECISIÓN Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que no fue acertada la decisión del juez de primera instancia de negar el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la Adela Cristina Martínez Seluan, teniendo en cuenta que en el expediente se encontró probado que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para hacerse acreedora al beneficio gracioso; en razón a que los servicios prestados a partir del año 1994, se consideran del orden municipal, por lo que habrá de revocarse la sentencia apelada por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda, y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a favor del demandante, a partir del 28 de septiembre de 2007, fecha en que cumplió los 50 años de edad y acumuló 20 años de servicio como docente oficial, pero con efectos a partir del 9 de mayo de 2010, en aplicación al fenómeno de la prescripción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCASE la sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda promovida por la señora ADELA CRISTINA MARTINEZ SELUAN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
En su lugar, se dispone: PRIMERO.- DECLARASE LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 028643 del 24 de junio de 2013 y RDP 036404 del 12 de agosto de 2013, emanadas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora ADELA CRSITINA MARTÍNEZ SELUAN.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a reconocer y pagar a la demandante, la pensión gracia a partir del 28 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta para su liquidación lo que haya percibido por todo concepto, durante el año inmediatamente anterior a aquel en que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión que aquí se reconoce, pero con efectos a partir del 9 de mayo de 2010, por prescripción trienal.
Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la parte demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. TERCERO.- No hay lugar a condenar en costas. CUARTO.- Dar aplicación en lo que corresponda a los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO. - Se reconoce personería jurídica al doctor Alberto Pulido Rodríguez abogado con T.P. No. 56.352 del C. S. de la J., para que ejerza la representación judicial de la entidad demandada, en los términos y para los efectos registrados en la escritura pública obrante a folios 193 a 220 del expediente. SEXTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] Ver constancia obrante en el Archivo No. 15 de los antecedentes administrativos [4] «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» [5] « (... ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». [6] Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [8]
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
Ley 812 de 2003; Art. 81 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [9] Ver constancia obrante en el Archivo No. 15 de los antecedentes administrativos [10] «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». [11] «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». [12] Expediente No. 25000234200020130468301 (3805 – 2014) con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter. [13] Cita de cita.
“Léase el texto original del artículo 356 de la Constitución Política de 1991.” [14] Expediente No. 25000234200020130468301 (3805 – 2014) con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter. [15] Ver constancia obrante en el Archivo No. 15 de los antecedentes administrativos [16] Ver sentencias de 6 de octubre de 2011. Rad. 2054-2010 y 10 de julio de 2014.
Rad. 1767-2012.