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68001-23-33-000-2013-00435-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-12

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: María Elena Quintero De Castellanos·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES PENSIONALES La pensión fue reconocida conforme a lo previsto por la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo cotizado entre el 1.° de abril de 1995 y el 30 de abril de 2005 (fecha del retiro definitivo del servicio).

Respecto de los factores salariales se observa en el acto administrativo de reconocimiento pensional que la entidad tuco en cuenta los percibidos por el causante, esto es, la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, dominicales y feriados y recargo nocturno, emolumentos recibidos por el demandante, sobre los cuales se efectuaron los aportes y que están incluidos en el Decreto 1158 de 1994, sin que haya lugar a la inclusión de otros conceptos diferentes a los allí enlistados.

(…).En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión sustituida a la libelista con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho período por parte de su causante, tal como lo deprecó en su demanda y como lo ordenó el tribunal de primera instancia, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso de la demandante en su calidad de cónyuge supérstite del señor Hernando Castellanos Sandoval (quien consolidó su derecho pensional como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993), correspondía efectivamente al 75% pero del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con el cómputo de los factores salariales de asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00435-02(0878-17) Actor: MARÍA ELENA QUINTERO DE CASTELLANOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL[1] Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión sobrevivientes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-058-2020 ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora María Elena Quintero Castellanos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2] formuló en síntesis, las siguientes: Pretensiones[3] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 05294 del 11 de julio de 2012, mediante la cual se negó al demandante el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de sobreviviente, y RDP 013350 del 26 de octubre de 2012 que confirmó en todas sus partes el acto administrativo que negó el derecho deprecado. 2.

Condenar a la UGPP a reliquidar la pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio por parte del causante, a saber: sueldo, prima semestral, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios prestados, conforme a lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 3.

Condenar al pago del retroactivo de las diferencias dejadas de percibir con las correspondientes indexaciones e intereses, liquidadas desde la fecha de interrupción de la prescripción hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 4. Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término regulado en el artículo 189 del CPACA, liquidar los intereses moratorios conforme lo ordena el artículo 192 de la citada normativa y; condenar en costas a la entidad demandada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[4] En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[5] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[6] En el presente caso de folios 236 vuelto a 237 y cd obrante a folio 239, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La Magistrada Ponente advierte que, el Departamento de Santander –llamado en garantía-, propone la excepción que denominó “IMPOSIBILIDAD DE DERIVAR OBLIGACIÓN ALGUNA A CARGO DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER”.

En relación con ésta (sic) excepción, así titulada, el Despacho precisa que no tiene la naturaleza de las excepciones que deben decidirse en esta etapa procesal, es decir, no se trata de hechos constitutivos de excepciones previas ni de las excepciones denominadas mixtas que podamos decidir en este momento procesal, conforme el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Para el Despacho es un argumento de defensa que tiene que ver con el objeto del litigio que se debate en este proceso y por tanto, será tomado en consideración en el momento de proferir la sentencia. Así mismo, propuso la denominada FALTA ABSOLUTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA LLAMAR EN GARANTÍA, […]. Para decidir sobre ésta (excepción), teniendo en cuenta que el artículo 180 Numeral (sic) 6 de la Ley 1437 de 2011 señala como tales la de falta de legitimación en la causa por pasiva que en esta oportunidad el Departamento de Santander invoca para efectos de que sea desvinculado del proceso, el Despacho considera lo siguiente: La entidad en mención fue llamada en garantía por la UGPP, con sustento en que es el Departamento de Santander al que le corresponde realizar los aportes a la entidad liquidadora para efectos del reconocimiento pensional correspondiente.

Con dicha argumentación éste Despacho admite el llamamiento en garantía respecto del Departamento de Santander, sin embargo se considera que pese a que en efecto, en dicha oportunidad se cumplieron los presupuestos que la norma señala para vincularlo a ésta (sic) actuación, es del caso desvincularlo por cuanto con independencia de que se hayan o no realizado los aportes a la entidad demandada respecto de los factores que en esta oportunidad la parte demandante reclama ante la justicia, en el evento de que el fallo acoja las pretensiones del demandante y se reconozcan factores respecto de los cuales no se hubieren hecho dichos aportes, sin necesidad de la comparecencia del Departamento de Santander a éste (sic) proceso, la orden será dada para que sobre dichos factores salariales se descuenten los aportes de ley, consideración que hace el Despacho con fundamento en reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Por lo anterior, prospera la excepción propuesta y en consecuencia se dispone desvincular de la presente actuación al Departamento de Santander y en consecuencia se continuará el proceso sólo (sic) en contra de la UGPP. […]». (Ortografía, mayúsculas y negrillas del texto original). Se notificó la decisión en estrados y la UGPP interpuso el recurso de apelación debidamente sustentado, por lo que el a quo lo concedió. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia de fecha 7 de abril de 2016[7], resolvió revocar la anterior decisión y, en consecuencia declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento de Santander.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[8] En la audiencia inicial de folios 267 vuelto a 268 y cd visible a folio 276, se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] LA DEMANDANTE asegura que tiene derecho a que la pensión de que es beneficiaria sea reliquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios por el señor Hernando Castellanos Sandoval, considerando que éste perteneció al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siendo la norma anterior la que regulaba su situación pensional para establecer la cuantía de la prestación reconocida por la entidad accionada; teniendo en cuenta además que el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 concluyó que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impide la inclusión de otros concepto (sic) devengados por el trabajador en el último año de prestación de servicios.

LA ENTIDAD DEMANDADA – UGPP- alega que por los factores cuya inclusión se pretende para efectos de la reliquidación pensional, no hubo cotización al sistema de pensiones y no pueden ser considerados como factores de liquidación pensional porque no están determinados en las normas que rigen el sistema. Que la entidad tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues conforme su último inciso, las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión se rigen por las disposiciones de la misma Ley 100 de 1993, por lo que al liquidarse la pensión la entidad solo puede tener en cuenta los factores salariales señalados de manera taxativa en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

Finalmente alega que es obligación de los empleadores pagar los aportes al sistema y que CAJANAL, hoy UGPP solo puede responder por las cotizaciones que efectivamente hayan sido pagadas, por lo que asegura en el presente asunto el DEPARTAMENTO DE SANTANDER estaría llamado a reconocer el respectivo bono pensional para el financiamiento de la diferencia en el pago de la pensión de vejez del demandante o asumir directamente la diferencia. El llamado en garantía DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en respuesta al llamamiento alega que no intervino ni en la definición del régimen legal aplicable al momento de conceder la prestación ni en la definición de su monto y que el Departamento de Santander en su condición de empleador siempre efectuó los aportes ordenados por la ley.

Sostiene que de resultar una nueva liquidación de la pensión que incluya factores no tenidos en cuenta en los actos acusados, de la suma a reconocer al demandante deben efectuarse los descuentos sobre los que no se realizaron aportes, como una consecuencia de principio de sostenibilidad del sistema y que además debe decretarse la prescripción de las mesadas pensionales precedentes a los 3 años anteriores a la fecha de reclamación administrativa […]».

(Negrillas, mayúsculas y ortografía del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA[9] El a quo profirió sentencia en audiencia inicial el 18 de julio de 2016, en la cual accedió a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: indicó que el régimen aplicable a los empleados oficiales beneficiarios del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 e inciso segundo del artículo 1.° de la Ley 62 de la precitada anualidad.

Respecto a los factores a tener en cuenta al momento de liquidar el IBL de la pensión, afirmó que en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha sostenido que los factores enlistados no son taxativos, por lo que deben entenderse como tales todos los devengados por el trabajador como retribución de sus servicios. Agregó que no era procedente acoger la sentencia SU 230 de 2015, dado que el Consejo de Estado ya había fijado posición unánime respecto a su aplicación. En relación con la forma de liquidar la pensión del causante y sustituida a la libelista, advirtió que debía tomarse el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (1.° de mayo de 2004 y el 1.° de mayo de 2005), con la inclusión de los factores salariales que percibió en dicho periodo, conforme a la certificación visible a folio 13 del expediente, con excepción de la prima técnica por evaluación de desempeño y la bonificación por recreación. Por otro lado, observó que la reliquidación de la pensión debía efectuarse a partir del 10 de mayo de 2009, por haber operado el fenómeno de la prescripción de mesadas, toda vez que la reclamación en sede administrativa tuvo lugar el 10 de mayo de 2012.

También autorizó los descuentos de los emolumentos ordenados a incluir sobre los que se hubiesen realizado aportes durante los últimos 5 años de vida laboral del causante por prescripción extintiva, sin que dicha suma pueda superar el total de la condena impuesta. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 005294 del 11 de julio de 2012 y RDP 013350 del 26 de octubre de 2012; ii) a título de restablecimiento ordenó a la entidad demandada: a) reliquidar a partir del 1.° de mayo de 2005 la pensión de vejez reconocida al señor Hernando Castellanos Sandoval (causante), con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario y que hayan sido desconocidos por la entidad demandada, teniendo en cuenta para ello la certificación visible a folio 13 y con la exclusión de la bonificación por servicios y la prima técnica por evaluación de desempeño, b) «reliquidar la pensión de sobreviviente reconocida a la señora María Elena Quintero de Castellanos a partir del 11 de diciembre de 2005» y cancelar la diferencia que resulte entre lo que se pagó como consecuencia de la resolución de reliquidación de dicha pensión y lo que debió cancelar conforme a lo aquí ordenado, «pago que deberá tener lugar a partir del 10 de mayo de 2009, por haber operado el fenómeno de prescripción».

La entidad demandada deberá tener en cuenta si David Gerardo Quintero Castellanos beneficiario del causante en su condición de hijo, ya alcanzó la mayoría de edad; iii) las sumas reconocidas deberán ser reajustadas y actualizadas mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia; iv) declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de mayo de 2009; v) autorizó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena, durante los últimos 5 años de vida laboral del causante por prescripción extintiva.

La UGPP tiene la facultad de cobrar a través del procedimiento administrativo de que regula el Estatuto Tributario, los aportes que debía efectuar al empleador en el porcentaje correspondiente y; iv) se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN[10] La parte demandada apeló la decisión de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

Las razones en que fundamenta su recurso son las siguientes: consideró que en el reconocimiento pensional del causante se tuvieron en cuenta la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, dominicales y feriados, así como la prima de antigüedad que fueron debidamente certificados por la entidad empleadora, de los demás factores pretendidos no hubo cotizaciones y tampoco se encuentran determinados en las normas que rigen el sistema.

De otra parte, afirmó que no entiende el motivo por el cual el a quo se pronunció respecto a cuestiones que no se plantearon ni en la demanda ni en su contestación, como por ejemplo la prescripción del recobro sobre los factores no cotizados al sistema pensional, extralimitándose en su función judicial. Aunado a ello, si se determinó que la UGPP no recibió los aportes por todos los factores salariales que se pretenden en el sub lite no está en condición legal de asumir prestación económica diferente a la que reconoció pues se basó en los aportes cotizados y bajo dicho entendido, solo es una intermediaria entre las partes, sin que exista ninguna obligación legal a la ya reconocida.

Señaló que los beneficiarios del régimen de transición tienen regulación concreta en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual comprende tanto el monto como el porcentaje y los factores a reconocer son los señalados en el Decreto 1158 de 1994 y no los solicitados por la libelista. Agregó que existe un deber de protección al principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional y enfatizó en que se dé aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los jueces, conforme los artículos 4 y 241 de la Constitución. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada[11]: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandante[12]: señaló que los factores salariales, el porcentaje y el IBL a tener en cuenta, para la liquidación de la pensión de sobreviviente se realizó conforme los parámetros expresados diáfanamente a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Agregó que la prima técnica debió incluirse en la liquidación pensional. El departamento de Santander y el Ministerio Público no actuaron en esta etapa procesal[13]. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora María Elena Quintero de Castellanos, en calidad de cónyuge supérstite del señor Marco Tulio Poveda, quien fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de sobreviviente sobre el 75% del IBL calculado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de su causante? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada en cuanto a la forma de calcular el IBL de la prestación, porque la pensión de vejez de su causante, quien fue beneficiario del régimen de transición, se debió ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a dicho cálculo y a los factores salariales sobre los cuales éste efectuó aportes, empero efectivamente la pensión debió reconocerse bajo el monto del 75% del aludido ingreso debidamente computado, tal como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[14] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | |Edad: El causante | | | |nació el 26 de | | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |noviembre de |El causante | |TRANSICIÓN. […] |1943[15], es decir |de la | |La edad para acceder a la |que para el 1.° de |pensión | |pensión de vejez, el tiempo de|abril de 1994 tenía |sustituida | |servicio o el número de |50 años. |gozaba del | |semanas cotizadas, y el monto | |régimen de | |de la pensión de vejez de las |Cumple la edad |transición | |personas que al momento de |requerida porque |por haber | |entrar en vigencia el Sistema |tenía más de 40 años |tenido más | |tengan treinta y cinco (35) o |a la entrada en vigor|de 40 años | |más años de edad si son |de la Ley 100 de |de edad y 15| |mujeres o cuarenta (40) o más |1993. |años de | |años de edad si son hombres, o| |servicios a | |quince (15) o más años de | |la entrada | |servicios cotizados, será la | |en vigencia | |establecida en el régimen | |de la Ley | |anterior al cual se encuentren| |100 de 1993.| |afiliados.

Las demás | | | |condiciones y requisitos | | | |aplicables a estas personas | | | |para acceder a la pensión de | | | |vejez, se regirán por las | | | |disposiciones contenidas en la| | | |presente Ley.» (Subraya la | | | |sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró del 1.° de | | | |octubre de 1968 al | | | |1.° de mayo de | | | |2005[16] en el | | | |Ministerio de | | | |Educación Nacional. | | | | | | | |Acreditó el tiempo de| | | |labor porque al 1.º | | | |de abril de 1994 | | | |tenía cumplidos 23 | | | |años de | | | |servicios[17]. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | | |Empleado público: | | | |Todos los años de | | |«ARTÍCULO 1.

El empleado |servicios laborados |El causante | |oficial que sirva o haya |por el causante |acreditó los| |servido veinte (20) años |fueron como empleado |requisitos | |continuos o discontinuos y |público[18]. |para obtener| |llegue a la edad de cincuenta | |la pensión | |y cinco (55) tendrá derecho a | |de | |que por la respectiva Caja de | |jubilación | |Previsión se le pague una | |prevista en | |pensión mensual vitalicia de | |la Ley 33 de| |jubilación equivalente al | |1985, esto | |setenta y cinco por ciento | |es, más de | |(75%) del salario promedio que| |20 años | |sirvió de base para los | |laborados | |aportes durante el último año | |como | |de servicio.» (Subraya fuera | |empleado | |del texto) | |público y 55| | | |años de edad| | |Tiempo de servicios: | | | |Se demostró que el | | | |cónyuge de la | | | |demandante laboró | | | |para el servicio | | | |público oficial por | | | |un lapso de 36 años | | | |en el Ministerio de | | | |Educación Nacional. | | | | | | | |Demostró el requisito| | | |de más de 20 años de | | | |servicio | | | |Edad Cumplió 55 años | | | |el 26 de noviembre de| | | |1998, se reitera que | | | |nació el 26 de | | | |noviembre de 1943. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN| | |DE JUBILACIÓN |La pensión | | |de | | |jubilación | | |se debe | | |liquidar con| | |(i) el | | |promedio de | | |lo devengado| | |en el tiempo| | |que les | | |hiciere | | |falta para | | |ello, o (ii)| | |el cotizado | | |durante todo| | |el tiempo, | | |el que fuere| | |superior, | | |actualizado | | |anualmente | | |con base en | | |la variación| | |del Índice | | |de Precios | | |al | | |consumidor, | | |según | | |certificació| | |n que expida| | |el DANE. | |«[…] 94.

La primera subregla |Consolidación del | | |es que para los servidores |estatus pensional: 26| | |públicos que se pensionen |de noviembre de 1998,| | |conforme a las condiciones de |por edad (los 20 años| | |la Ley 33 de 1985, el periodo |de servicios los | | |para liquidar la pensión es: |cumplió en el año | | |Si faltare menos de diez (10) |1988[19]). | | |años para adquirir el derecho | | | |a la pensión, el ingreso base | | | |de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el| | | |tiempo que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el que| | | |fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10)| | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a | | | |la entrada en | | | |vigencia de la Ley | | | |100: más de 4 años | | | |(del 1.° de abril de | | | |1994 al 26 de | | | |noviembre de 1998). | | | |Periodo aplicable | | | |según la sentencia de| | | |unificación: (i) el | | | |promedio de lo | | | |devengado en el | | | |tiempo que les | | | |hiciere falta para | | | |ello, o (ii) el | | | |cotizado durante todo| | | |el tiempo, el que | | | |fuere superior, | | | |actualizado | | | |anualmente con base | | | |en la variación del | | | |Índice de Precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | |Factores Decreto 1158| | | |de 1994: a) |Los factores| |«[…] 96.

La segunda subregla |asignación básica |a incluirse | |es que los factores salariales|mensual, b) gastos de|en el IBL | |que se deben incluir en el IBL|representación, c) |son el | |para la pensión de vejez de |prima técnica, cuando|sueldo o | |los servidores públicos |sea factor de |asignación | |beneficiarios de la transición|salario, d) primas de|básica, la | |son únicamente aquellos sobre |antigüedad, |prima de | |los que se hayan efectuado los|ascensional y de |antigüedad | |aportes o cotizaciones al |capacitación cuando |la | |Sistema de Pensiones. […]» |sean factor de |bonificación| | |salario, e) |por | | |remuneración por |servicios | | |trabajo dominical o |prestados y | | |festivo, f) |la | | |remuneración por |remuneración| | |trabajo suplementario|por trabajo | | |o de horas extras, o |suplementari| | |realizado en jornada |o o de horas| | |nocturna, g) |extras. | | |bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Factores | | | |devengados[20] y | | | |cotizados[21] | | | |asignación básica, | | | |prima de antigüedad, | | | |bonificación por | | | |servicios y horas | | | |extras, prima der | | | |navidad, prima | | | |semestral, prima | | | |vacacional, | | | |bonificación por | | | |recreación y prima | | | |técnica[22]. | | En resumen: La pensión sustituida a la señora María Elena Quintero de Castellanos bajo el régimen de transición (del que fue beneficiario el cónyuge de la demandante), debió ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales el causante realizó aportes, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la extinta Cajanal mediante Resolución 33647 del 23 de diciembre de 2002[23] reconoció la pensión de vejez al señor Hernando Castellanos Sandoval, y para liquidar la pensión sostuvo que «[…] se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 7 años, 2 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/9, y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de mayo de 2001 […]».

El acto administrativo en cuestión indicó que los factores salariales computados para la liquidación eran la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el incremento de antigüedad. La pensión anterior, fue reliquidada y sustituida a la señora María Elena Quintero de Castellanos y al menor David Gerardo Quintero Castellanos, a través de Resolución 23243 del 17 de mayo de 2006[24], luego de acreditarse el retiro definitivo del servicio (entre el 1.° de mayo de 1995 y el 30 de abril de 2005), se tuvieron en cuenta para la liquidación la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, dominicales y feriados y recargo nocturno. Posteriormente, mediante Resolución 46017 del 27 de septiembre de 2007[25] se reliquidó la pensión a partir del 1.° de mayo de 2005, por nuevos factores salariales.

Se tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado entre el 1.° de mayo de 1995 y el 30 de abril de 2005, con la inclusión de la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, dominicales y feriados y recargo nocturno, con fundamento en el Decreto 1158 de 1994. De acuerdo con lo anterior, la subsección advierte que la pensión fue reconocida conforme a lo previsto por la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo cotizado entre el 1.° de abril de 1995 y el 30 de abril de 2005 (fecha del retiro definitivo del servicio).

Respecto de los factores salariales se observa en el acto administrativo de reconocimiento pensional que la entidad tuco en cuenta los percibidos por el causante, esto es, la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, dominicales y feriados y recargo nocturno, emolumentos recibidos por el demandante, sobre los cuales se efectuaron los aportes y que están incluidos en el Decreto 1158 de 1994, sin que haya lugar a la inclusión de otros conceptos diferentes a los allí enlistados.

Si bien, se advierte que en el reconocimiento pensional se incluyeron los dominicales y festivos, considera esta Sala que este debe entenderse de manera general según lo certificado por la entidad cuando señaló «horas extras (cuando estas se causaron)» (folios 432 a 434). En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión sustituida a la libelista con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho período por parte de su causante, tal como lo deprecó en su demanda y como lo ordenó el tribunal de primera instancia, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso de la demandante en su calidad de cónyuge supérstite del señor Hernando Castellanos Sandoval (quien consolidó su derecho pensional como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993), correspondía efectivamente al 75% pero del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con el cómputo de los factores salariales de asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Finalmente, en virtud a que se negarán las pretensiones de la demanda, queda sin fundamento el recurso de apelación de la entidad demandada respecto a la prescripción de los factores salariales y el recobro sobre los factores no cotizados al sistema pensional, por tanto, no habrá lugar a pronunciamiento alguno. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada.

En su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[26], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 18 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora María Elena Quintero de Castellanos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

En su lugar: Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con aclaración de voto ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] Folios 2 y 3. [4] Folios 236 a 237 y 267 a 274 y dc visible a folios 206 y 239. [5] (2015).

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [6] (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [7] Folios 243 a 255. [8] Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [9] Folios 268 vuelto a 274 y grabación visible a folio 276. [10] Folios 284 a 309 vuelto. [11] Folios 368 a 370. [12] Folios 371 a 372. [13] Según constancia secretarial visible a folio 380. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [15] Según se señaló en la parte motiva de la Resolución 33647 del 23 de diciembre de 2002 que reconoció pensión al señor Hernando Castellanos Sandoval, visible de folios 388 a 392. [16] Ibidem. Asimismo se señaló en la parte motiva de las Resoluciones 23243 del 17 de mayo de 2006 y 46017 del 27 de septiembre de 2007 visibles de folios 396 a 407. [17] Si bien el causante cumplió los 20 años de labor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siguió activo en el servicio hasta el 2005, año en que se retiró del servicio, por lo que se encuentra probado que cotizó al SGP más de 16 años después de completar los 20 años de labor. [18] Según Resolución 05219 del 28 de abril de 2005 que aceptó la renuncia del causante a partir del 1.° de mayo de 2005, obrante de folios 394 a 395, se desempeñó en el cargo de celador, código 61503, grado 03, nivel operativo. [19] Se observa que a pesar de que el causante sería beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo segundo del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, pues a su entrada en vigencia (13 de febrero), ya tenía 15 años de servicios, la Sala no puede realizar pronunciamiento alguno dado que en las pretensiones de la demanda no se planteó dicho aspecto y se peticiona la aplicación de la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. [20] Obra de folios 432 a 434 certificación de los factores salariales devengados por el señor Hernando Castellanos Sandoval entre el 1.° de abril de 1994 al 30 de abril de 2005.

De igual forma, se allegó constancia de lo percibido por el causante en el último año de servicios, visible a folio 13. [21] Según certificación expedida por el Fondo Departamental de la Secretaría de Educación del Santander, los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes fueron asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y horas extras (cuando estas se causaron) (folios 432 a 434). [22] En la certificación visible a folio 13, se señaló que esta prima técnica fue asignada por evaluación de desempeño, por lo que no constituía factor salarial según Decreto 1661 de 1991.

En este sentido, observa la subsección que no puede ser tenida en cuenta para la liquidación pensional. [23] Documento obrante a folios 388 a 392. [24] Visible a folios 396 a 402. [25] Acto administrativo obrante en folios 404 a 410. [26] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.