PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES EN FAVOR DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demanda - COLPENSIONES, concluyendo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]».
(…). La Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00373-01(5317-18) Actor: MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de abril de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María Dolores Ramírez Mosquera contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora María Dolores Ramírez Mosquera, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 133410 del 7 de mayo de 2015[2], que negó la reliquidación de la pensión de vejez;
No. GNR 233536 del 3 de agosto de 2015[3], que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión recurrida y No. VPB 15747 del 7 de abril de 2016[4] que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución No. GNR 133410 del 7 de mayo de 2015. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio y a partir del 5 de mayo de 2010; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente; al pago de intereses; en costas a la demandada; y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos del artículo 187del C.P.A.C.A. Hechos. 3.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1 Señala que nació el 20 de mayo 1951 y que prestó sus servicios en forma discontinua en el sector público y privado por más de 20 años desde 1 de marzo de 1969 hasta el 4 de mayo de 2010, siendo su último cargo magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena. 3.2 Sostiene, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de vejez, solicita el reconocimiento a COLPENSIONES y ésta le fue concedida a través de la Resolución No. GNR 192126 del 25 de julio de 2013[5], en aplicación de la Ley 71 de 1988, esto es por cumplir 55 años de edad y 20 de servicio, en monto del 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, a partir del 5 de junio de 2008. 3.3.
Manifiesta que el 18 de noviembre de 2013, solicita la reliquidación de la prestación con aplicación de la Ley 33 de 1985 con el último año de servicio y todos los factores salariales devengados, la cual fue negada por COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 370974 del 16 de octubre de 2014[6] 3.4. Indica que nuevamente el 8 de enero de 2015 solicita la reliquidación de su pensión, la cual le fue negada por COLPENSIONES mediante la Resolución No GNR 133410 del 7 de mayo de 2015[7], al estimar que no acredita 20 años de servicios en entidades públicas. 3.5.
Informa que el 26 de mayo de 2015 interpone los recursos de reposición y de apelación y pide la reliquidación de su pensión conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron resueltos en forma negativa por COLPENSIONES mediante las Resoluciones No. GNR 233536 del 3 de agosto de 2015[8] y No VPB 15747 del 7 de abril de 2016[9].
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 5 de la Ley 57 de 1978; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; artículo 36 inciso 6 de la Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988;
Decreto 1160 de 1989; Ley 4 de 1966; 1 y 4 de la Ley 4 de 1992; Código Contencioso Administrativo; 25 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo; y 5 de la Ley 57 de 1978. 5. Como concepto de violación alega, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a lo dispuesto, en la norma anterior, esto es la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Es por ello, que el ente de previsión concede la pensión de la actora de conformidad con los presupuestos de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, de tal manera que la liquidación la realiza con 1149 semanas, sobre el ingreso base de liquidación de $8.903.360 a la cual le aplica el 75%. Propone las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y ausencia de mala fe.
La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal de instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de los actos acusados y en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la accionante con la inclusión de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, esto es, la asignación básica, bonificación por servicios, bonificación por compensación, prima especial de servicios, prima de servicio; prima de navidad y prima de vacaciones y sin condena en costas. 8.
Para decidir así fijó como problema jurídico, si “deviene nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. GNR 133410 del 7 mayo de 2015 que negó la reliquidación pensional por aportes con fundamento en el régimen de transición, GNR 233536 del 3 de agosto de 2015 mediante la cual se resolvió el recurso reposición en contra de la primera resolución y la VPB 15747 del 7 de abril de 2016 a través de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. 9.
Después de traer a colación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de analizar la historia laboral de la accionante, encontró que ésta se encontraba amparada por él, y en consideración, a que al entrar en vigencia contaba con 40 años de edad y al haber realizado aportes a entidades del sector público y cotizaciones al ISS, la norma pensional aplicable era la Ley 71 de 1988, teniendo derecho a que su pensión le sea reliquidada en su integridad con la citada norma y sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio de conformidad con los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994. 10.
De este modo, estimó la nulidad parcial de los actos acusados, determinó la reliquidación de la pensión por aportes, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y se abstuvo de condenar en costas, en atención al criterio contenido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el precedente de la sección segunda del Consejo de Estado.
Recurso de apelación. 11. La parte demandada, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Centro su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
Indica que para la liquidación de la pensión de la actora se deben aplicar expresamente las reglas señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior), el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y los factores taxativos (Decreto 1148 de 1994). Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 12.
La parte demandada reitero los argumentos del recurso de apelación previamente reseñado. La parte demandante, presentó alegatos de cierre en donde solicita se confirme la decisión de instancia. Y el Ministerio Público no emitió concepto en la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 13. De acuerdo con el cargo formulado en la apelación le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988 es un aspecto protegido por el régimen de transición que permite incluir todos los factores de salario devengados por el pensionado durante el último año de servicio; o si por el contrario, al ser un elemento ajeno a él, solo contempla los que están previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 14.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[10], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 16.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 17.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 18.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 19.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 20. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 21.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 22.
Es pertinente indicar, que parte del soporte sustancial del precedente de la Sala Plena antes aludido, fue el cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sobre el punto, en la sentencia SU-230 de 2015, con ponencia de Jorge Pretelt Chaljub, al analizar la liquidación de diversas pensiones de Ley 71 de 1988, cuestionadas vía de tutela contra providencia judicial, se indicó: «La Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-.
En la sentencia, por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.» 23.
Por lo anterior, el precedente de Sala Plena del Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación, pese a producirse en el contexto de una pensión reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, es perfectamente aplicable a las que fueron otorgadas con fundamento en los requisitos de la Ley 71 de 1988; pues el referente para acudir a la norma anterior es igual, esto es, ser el pensionado beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual, a la luz de la jurisprudencia constitucional no hay distinción alguna en tanto tal circunstancia solo se ampara la edad, tiempo de servicio o de cotización y la tasa de reemplazo. 24.
Por otra parte, resulta oportuno mencionar que recientemente la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882-2014, entre otros aspectos, se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, y desde tal panorama concluyó: […] 84.
De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. 85.
Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […] 91.
Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. […] 25.
Así las cosas, conforme al principio de sostenibilidad fiscal, las cotizaciones pensionales efectuadas por las vinculaciones laborales en el sector público, en el sector privado y como independientes, constituyen el soporte de liquidación de las pensiones que deban reconocerse con base en la Ley 71 de 1988 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Entonces, la base de liquidación de estas pensiones, conforme la directriz jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, atiende la efectiva cotización atendiendo la reglamentación dispuesta en el Decreto 1158 de 1994, y las variables temporales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el caso.
Del caso concreto. 26. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era sobre los factores salariales percibidos por la actora durante el último año de servicio; mientras que el accionado que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el artículo 21 o inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 27.
Pues bien, siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demanda - COLPENSIONES, concluyendo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[11]. 28.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la demandante en la Resolución No. GNR 192126 del 25 de julio de 2013[12], de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del| | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplaz| |la transición|servicio o número|(artículo 21 de la Ley |o, | |pensional |de semanas |100 de 1993/Decreto |Artículo| |(Artículo 36 |cotizadas/20 |1158 de 1994) |7 Ley 71| |de la Ley 100|años) Artículo 7 | |de 1988 | |de 1993) |Ley 71 de 1988. | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 20 | | | | | | |de mayo de |55 años|20 años |10 años |Decreto | | |1951, e | | |anteriores al|1158 de | | |inició | | |reconocimient|1994. | | |labores el 1 | | |o pensional. | | | |de marzo de | | | | |75% | |1969, a la | | | | | | |entrada en | | | | | | |vigencia la | | | | | | |Ley, tenía | | | | | | |más de 15 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio, y | | | | | | |más 40 de | | | | | | |edad. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |el 27 de febrero | | | | | |de 2008. | | | | 29.
Así las cosas, si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 30.
En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por la|Factores salariales| |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL| |servidores públicos |último año de |que sirvieron de | |incorporados al |servicio[13]. |base para liquidar | |sistema general de | |la pensión de la | |pensiones – Decreto | |demandante | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |- Asignación Básica. |-Los del Decreto | |mensual |- Bonificación por |1158/1994: | |-La bonificación por |Compensación. | | |servicios prestados |- Prima Especial de | | |-La prima técnica, |Servicios. | | |cuando sea factor de |- Prima de Servicios. | | |salario |- Bonificación por | | |-Las primas de |Servicios. | | |antigüedad, |- Prima de Vacaciones.| | |ascensional y de |- Vacaciones. | | |capacitación cuando |- Prima de Navidad. | | |sean factor de salario| | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 31.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 32.
De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada sin consideración adicional, en lo que al fondo atañe. Costas procesales. 33. La jurisprudencia de la Sala[14] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 34.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido. 35.
Finalmente, la Sala reconocerá a la doctora Erika Vanesa Álvarez Parra, como apoderada de la demandada COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 246 del expediente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 11 de abril de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María Dolores Ramírez Mosquera contra COLPENSIONES, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:
PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Reconocer a la doctora Erika Vanessa Álvarez Parra, como apoderada de la demandada COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 246 del expediente.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 31 de mayo de 2019, folio 251. [2] Firmada por la Gerente Nacional de Reconocimientos de Colpensiones. [3] Suscrita por la Gerente Nacional de Reconocimientos de Colpensiones. [4] Signada por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones. [5] Folios 35 al 38. [6] Folios 39 al 40. [7] Folios 44 al 46. [8] Folios 50 al 52. [9] Folios 54 al 56. [10] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [11] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [12] Folios 35 al 38. [13] Folio 57 Certificado expedido el 10 de mayo de 2010, por el tesorero de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. [14] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.