SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - Causación. Computo / SANCIÓN MORATORIA – No es accesoria a las cesantías / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración La reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Entonces, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo surge a partir del vencimiento de éste. (…9 observa la Sala en primer término, que la actora prestó sus servicios docentes a la entidad demandada hasta el 31 de diciembre de 2002 y en segundo lugar, que solo hasta el 29 de noviembre de 2006 presentó petición para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas por su retiro del servicio del ente demandado junto con la sanción moratoria de sus cesantías definitivas.
Es decir, que entre las citadas fechas transcurrió un plazo de 3 años, 10 meses y 29 días, por tanto para el momento en que efectuó la reclamación de la penalidad por el no pago de sus cesantías definitivas transcurrió el plazo previsto para ello por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y en ese orden operó la prescripción extintiva del derecho pretendido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. En relación con la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías docente, ver;
C de E, Sala Plena de Sección Segunda, Sentencia de unificación de 18 de julio de 2018,rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)SUJ-SII-012-2018,C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DE TRABAJO - ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00495-01(0636-17) Actor: BERTILDA DEL CARMEN MENDOZA CASTILLO Demandado: MUNICIPIO DE AYAPEL |Medio de Control: |Nulidad y restablecimiento del derecho. | |Radicación: |23001-23-33-000-2014-00495-01. | |Interno: |0636-2017. | |Demandante: |Bertilda del Carmen Mendoza Castillo. | |Demandado: |Municipio de Ayapel. | |Tema: |Sanción moratoria cesantías definitivas / | | |Prescripción del derecho. | |Decisión: |Confirma sentencia que negó las pretensiones de | | |la demanda. | __________________________________________________________________ I. ASUNTO 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Bertilda Mendoza Castillo contra el municipio de Ayapel para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas una vez se produjo su retiro del servicio.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Bertilda del Carmen Mendoza Castillo presentó demanda[1] el 4 de junio 2014[2] contra el municipio de Ayapel en la cual solicita las siguientes: Pretensiones. 3. Declarar la nulidad del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición elevada por la demandante el 29 de noviembre de 2006 para efectos de que le fuera reconocida la sanción moratoria de sus cesantías definitivas.
En consecuencia, como restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 a un día de salario por cada día de retardo de la consignación de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2007 y el 13 de marzo de 2013, suma que deberá ser indexada, así como pagar los intereses moratorios de conformidad con los artículos 187 inciso 4° y 192 del CPACA y las costas.
Fundamentos fácticos. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[3]: 4. La demandante manifestó que laboró al servicio de la entidad territorial demandada entre el 1º de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2002 fecha en la cual le fue aceptada su renuncia. 5.
Aduce que el municipio de Ayapel no pagó dentro del plazo legal previsto por la Ley 244 de 1995 las cesantías definitivas, puesto que a través de Resolución 0403 del 27 de noviembre de 2002 el alcalde de dicha entidad ordenó cancelarle lo adeudado por concepto de liquidación de prestaciones sociales y que sólo hasta el 13 de marzo de 2013 realizó el pago efectivo de dicha obligación, incumplimiento que generó la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha.
Por lo anterior, elevó en fecha 29 de noviembre de 2006 petición solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y de la sanción moratoria ante la entidad demandada, frente a la cual no obtuvo respuesta. Normas violadas y concepto de violación[4]. 6. Señaló que el acto enjuiciado fue expedido con infracción de los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995[5] que establecieron que quienes se retiraran del servicio público tendrían derecho a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías y que para ello, la administración contaba con un plazo de 65 días hábiles para efectuar su pago con el fin de proteger al trabajador que queda cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa.
Además, los créditos laborales ante la insolvencia del empleador no pueden ser desatendidos, siendo que en su caso, el acto que le reconoció las cesantías definitivas se profirió con antelación a que la entidad accionada iniciara el acuerdo de reestructuración de pasivos. Contestación de la demanda. 7. El municipio de Ayapel[6] se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carece de objeto en la medida que reconoció y pagó las cesantías definitivas al accionante y que provienen de un acuerdo legalmente celebrado entre esa entidad y dicho sujeto procesal donde se vierten unas sumas de dinero como pasivo exigible del ente territorial, con pleno consentimiento de los acreedores sin otros agregados como sanción moratoria, intereses o indexación que ahora pretende cobrar la demandante, lo cual le imposibilitaba atender el pago de la obligación por haber sido causada con antelación a la adopción de ese proceso, conforme lo ordena el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.
Así mismo, señaló que la petición de la actora fue resuelta en la asamblea general de acreedores celebrada el 26 de noviembre de 2009 dentro del proceso de reestructuración de pasivos que adelantó dicha entidad territorial, fecha en la que se incorporó su acreencia a dicho acuerdo. 8. Propuso como excepciones, «buena fe» y señaló que el retardo en el pago de las cesantías definitivas de la actora obedeció a las dificultades económicas afrontada por la entidad, lo cual conllevó a que adelantara un proceso de reestructuración de pasivos en aplicación de lo previsto por la Ley 550 de 1999 aprobado por la parte activa y en tal virtud, no puede alegar su incumplimiento; «prescripción de los derechos reclamados» como quiera que entre la fecha de exigibilidad del derecho pretendido y la de su reclamación por la accionante transcurrieron más de tres años, lo cual conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo torna en improcedentes las súplicas de la demanda; «inexistencia de la obligación» teniendo en cuenta que la actora suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos manifestando su aceptación respecto de las sumas de dinero en él contenidas y con base en la cual le fueron canceladas sus cesantías definitivas; y «renuncia expresa y condonación de la obligación reclamada», por cuanto en el formato de observaciones que presentó la accionante el 25 de agosto de 2009, no reclamó el pago de la indemnización moratoria limitándose a reclamar únicamente a las prestaciones sociales que fue el valor que finalmente le reconoció la entidad demandada previa aprobación de la asamblea general de acreedores celebrada el 29 de noviembre de 2009.
Sentencia apelada. 9. El Tribunal Administrativo de Córdoba a través de sentencia del 24 de noviembre de 2016[7] declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción de la sanción moratoria, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la actora al pago de las costas procesales por cuanto consideró que entre la fecha en que la accionante reclamó su reconocimiento ante la entidad accionada (29 de noviembre de 2006) y la de presentación de la demanda (15 de diciembre de 2014) transcurrieron más de los tres años con que contaba para ello a la luz de lo previsto por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Recurso de apelación. 10. La parte demandante[8], apeló en cuanto a que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en la medida que la reglas de competencia que deben aplicarse a la controversia del sub examine son las previstas por el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 5° numeral 2° de la Ley 712 de 2001 que dispone de manera restrictiva que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme y que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de seguridad social conoce de la ejecución de la obligaciones emanadas de la relación de trabajo del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
En ese orden, señala que como existe acto de reconocimiento de las cesantías cuya legalidad no es objeto de controversia y que lo pretendido es el cumplimiento de la obligación en él contenida, lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por cuanto la controversia planteada no corresponde a la jurisdicción contenciosa a la luz de lo previsto por los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011. 11.
En cuanto a la excepción de prescripción que declaró probada el a quo señaló que dicha determinación contraría la normativa aplicable a la sanción moratoria de cesantías, en la medida que el plazo con que contaba para reclamar su reconocimiento debe computarse a partir de la fecha de radicación de la respectiva reclamación, lo cual aconteció el 29 de noviembre de 2006 y por ello tenía hasta al 30 de noviembre de 2009 para reclamar el derecho pretendido. 12.
Sin embargo y como quiera que el municipio de Ayapel entró en proceso de reestructuración de pasivos en aplicación de lo previsto por la Ley 550 de 1999, que inició a partir del 29 de mayo de 2009 con la aceptación de la solicitud por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir de ese momento se suspendió el termino prescriptivo conforme lo prevé el artículo 58 ordinal 13 de dicha norma, el cual se reanudó a partir del 27 de noviembre de esa anualidad una vez se suscribió el referido acuerdo con los acreedores de la entidad territorial y por ello tenía hasta el 30 de mayo de 2010 para reclamar el pago de la penalidad pretendida.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 13. Dentro de esta atapa procesal las partes se abstuvieron de allegar sus escritos de alegaciones finales y la representante del Ministerio Público ante esta corporación guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 14. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problemas jurídicos.- 15.
En el presente asunto, es del caso determinar en primer lugar si se configura la falta de jurisdicción respecto de la controversia del sub examine por existir acto de reconocimiento de las prestaciones definitivas de la demandante susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción ordinaria laboral en sede del proceso ejecutivo conforme a lo previsto por el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 5° numeral 2° de la Ley 712 de 2001. 16.
Superado lo anterior, deberá la Sala determinar si la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de la actora se presentó dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello. 17. Teniendo en cuenta el primero de los cargos de la apelación de la parte demandante contra el fallo de primera instancia, debe señalar esta subsección que en lo concerniente a la autoridad competente en las demandas versan sobre la declaratoria de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificó su criterio en providencia del 16 de febrero de 2017, asignándola a la jurisdicción administrativa, para lo cual en síntesis planteó las siguientes consideraciones: "Se advierte que se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto ficto o presunto que denegó el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria, y no, un proceso ejecutivo.
No es de competencia de esta Sala, al resolver el conflicto de reclamar el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales, ajustar la demanda presentada como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a una ejecutiva, por ejemplo, como sucede en este caso, para determinar si la jurisdicción competente es la administrativa o la ordinaria laboral, sino que debe partirse de la voluntad y/o la pericia del apoderado de la parte actora para luego determinar cuál es la jurisdicción competente para conocerla.
Vale decir, si el accionante presenta una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare que la administración ha incurrido en mora y por lo tanto está obligada a pagar intereses, será la competente la jurisdicción administrativa. Lo que significa que el conocimiento de la demanda contra ese acto que reconoció el pago de sanción moratoria corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo a las competencias señaladas por la ley 1437 de 2011, como lo indica reiteradamente la jurisprudencia de la máxima autoridad en materia contenciosa administrativa, pues, la pretensión se dirige a la anulación de un acto administrativo, que denegó el pago de la sanción moratoria porque las cesantías se pagaron de manera tardía. Así las cosas, no puede la jurisdicción ordinaria laboral, asumir conocimiento de un asunto que no le corresponde dirimir, ya que la competencia en términos constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales, pues dada su multiplicidad es necesario delimitarles funciones bien sea por naturaleza de asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley le define o distribuye determinados asuntos.
En jurisprudencia actual del Consejo de Estado, se confirma la competencia de los jueces administrativos frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Administrativa, ya que el Consejo de Estado es claro en señalar que la vía procesal adecuada es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es en últimas lo que se pretende en la demanda.
Es de resaltar que en este tema, y para que no existan más controversias frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción administrativa la competente para conocer del asunto." 18.
Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que lo pretendido en el sub lite es la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición elevada por la demandante el 29 de noviembre de 2006 para efectos de que le fuera reconocida la sanción moratoria de sus cesantías definitivas, considera la Sala que el conocimiento de dicha controversia corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo a las competencias señaladas por la ley 1437 de 2011 como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta corporación[9]. 19.
Puesto que según lo previsto por el artículo 104 ibídem la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas entidades públicas, lo cual corresponde con la situación fáctica de la demandante, lo cual torna en improcedente la solicitud que formula en su recurso de apelación para declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por cuanto en su sentir, la controversia planteada no corresponde a esta jurisdicción. De la prescripción en materia de la sanción moratoria de cesantías. 20.
En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[10], la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé lo siguiente: «Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» 21. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Entonces, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo surge a partir del vencimiento de éste. 22. Esta sección se ha referido a la prescripción del derecho en la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 en los siguientes términos: <<Exigibilidad y término de prescripción de la sanción moratoria.
La prescripción entendida como aquél fenómeno extintivo de derechos y obligaciones que opera por la omisión en el ejercicio de las acciones pertinentes una vez transcurrido el lapso de tiempo legal establecido para ello, a partir de la fecha de su exigibilidad, fue objeto de estudio por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 25 de agosto de 2016, mediante la cual unificó el criterio jurisprudencial para señalar que en los asuntos relativos a sanción moratoria, se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento laboral, que prevé: Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” (Subrayas fuera del texto original).
De conformidad con la disposición transcrita, el término de 3 años deberá contarse a partir de la exigibilidad de la obligación, la cual varía en tratándose de la sanción moratoria causada, es decir, si se trata de la prevista para el régimen anualizado de cesantías o la contemplada respecto de todos los servidores públicos que soliciten el retiro parcial o definitivo de dicha prestación social, como se expone a continuación: En lo concerniente a aquélla contemplada en la Ley 50 de 1990, por imperio de norma y en virtud del criterio unificador de la Sección Segunda, su exigibilidad tiene lugar a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación).
Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías>>.[11] 23.
Criterio que fue reiterado en la sentencia de unificación del 1º de febrero de 2018 proferida dentro del proceso 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) en la que se señaló que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. 24.
Conforme lo señalado en las sentencias anteriormente referidas, se reitera que la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, esto es, desde el momento en que se causó la mora.
Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva. Caso concreto. 25. A fin de resolver el caso bajo estudio, se relacionará el acervo probatorio aportado con la demanda y su contestación y con fundamento en ello, examinar si operó el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho. - La señora Bertilda del Carmen Mendoza Castillo prestó sus servicios como docente provisional de tiempo completo en forma continua en el municipio de Ayapel desde el 1º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002[12]. - El 30 de diciembre de 2003 el jefe de la división de recursos humanos de la entidad demandada elaboró la liquidación de las prestaciones sociales de la accionante para lo cual tuvo en cuenta el periodo por ella laborado, esto es, el comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2002[13]. - El 29 de noviembre de 2006 la actora presentó petición ante la entidad demandada[14] solicitando el pago de los dineros adeudados por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, vacaciones, primas de navidad y vacaciones. - A través de la Resolución 403 del 27 de noviembre de 2012[15], el alcalde de la entidad accionada autorizó un pago del acuerdo de reestructuración de pasivos y ordenó cancelar en favor de la accionante la suma de $12´257.172 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, sin que de su contenido se evidencie constancia de notificación a la actora. - Así mismo obran los comprobantes de egreso del 12 y 18 de abril de 2013 expedidos por la alcaldía municipal de Ayapel por el valor reconocido en la Resolución 403 del 27 de noviembre de 2012 en favor de la demandante[16]. 26.
De los elementos de prueba aportados al expediente, observa la Sala en primer término, que la actora prestó sus servicios docentes a la entidad demandada hasta el 31 de diciembre de 2002 y en segundo lugar, que solo hasta el 29 de noviembre de 2006 presentó petición para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas por su retiro del servicio del ente demandado junto con la sanción moratoria de sus cesantías definitivas.
Es decir, que entre las citadas fechas transcurrió un plazo de 3 años, 10 meses y 29 días, por tanto para el momento en que efectuó la reclamación de la penalidad por el no pago de sus cesantías definitivas transcurrió el plazo previsto para ello por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y en ese orden operó la prescripción extintiva del derecho pretendido. 27.
Al respecto debe recordarse que esta subsección ha indicado que los salarios moratorios que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede no son accesorios a la prestación cesantías13, pues su causación deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador.
Entonces, la fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías definitivas es a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, esto es, desde el momento en que se causó la mora, encontrando que para el caso bajo estudio, la reclamación se hizo extemporáneamente, lo que afectó el derecho a la penalidad pretendida. 28.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en cuanto negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Bertilda del Carmen Mendoza Castillo contra el municipio de Ayapel por cuanto como se evidenció se configuró la prescripción extintiva del derecho por ella reclamado, no así en relación con la condena en costas impuesta a dicho sujeto procesal. 29.
Al respecto, la Sala reitera lo expuesto por subsección[17] sobre el particular, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[18], impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso[19]; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 30.
En el sub lite no se observa que la demandante haya reflejado un interés más allá de controvertir la legalidad del acto administrativo acusado y obtener el reconocimiento de la sanción moratoria de sus cesantías definitivas, así como tampoco la existencia de factores, tales como, la temeridad y la mala fe, lo que conlleva a que se modifique el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada, en tanto no hay lugar a condenar en costas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Bertilda del Carmen Mendoza Castillo, salvo el ordinal tercero de su parte resoltuiva que se revoca, y en su lugar, se dispone no condenar en costas a la parte vencida en el proceso.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica ----------------------- [1] En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. [2] Ver folio 7. [3] Folios 1 y 2 del expediente. [4] Folios 4 a 7 del plenario. [5] «por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 1º.- Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente si reúne todos los requisitos previstos en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste […]». [6] Folios 45 a 55 del expediente. [7] Folios 162 al 169. [8] Folios 340 al 344. [9] Así lo señaló en la sentencia de la Sala Plena de esta corporación de fecha 27 de marzo de 2007, proferida en el proceso 76001-23-31-000-2000- 02513-01 en el auto de fecha 16 de julio de 2015 dictado en el proceso 150012333000 201300480 02 (1447-2015) cuya ponencia correspondió a la suscrita consejera. [10] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [11] Sentencia 19 de enero de 2017.
Sección Segunda del Consejo de Estado. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente 080012333000201300168-01 (2981- 2014). [12] Ver folio 131 del expediente. [13] Ver folio 9 del expediente. [14] Ver folios 10 del expediente. [15] Ver folio 12 del expediente. [16] Ver folios 13 y 14 del expediente. [17] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. [18] “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” [19] “ARTÍCULO 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original).