ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALLO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA GRAVE DISCIPLINARIA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pues, dentro del proceso disciplinario se demostró, la configuración de una falta grave, de conformidad con el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, ya que el demandante desatendió las obligaciones propias de su cargo.
Asimismo, manifestaron que los actos administrativos sancionatorios son independientes de las acciones penales y por ello no se puede pretender que la absolución decretada en favor del demandante en el proceso penal tenga alguna incidencia en favor de los intereses del accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04918-01(AC) Actor: HEBERTO MANUEL GAMARRA IRIARTE Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Heberto Manuel Gamarra Iriarte contra el fallo del 19 de enero de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia que, negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Heberto Manuel Gamarra Iriarte interpuso contra unos actos que lo sancionaron y, lo destituyeron e inhabilitaron del servicio por el término de 10 años.
Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la defensa, pues incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2020, Heberto Manuel Gamarra Iriarte, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, para que se infirmaran los fallos del 2 de mayo de 2017 y del 30 de julio de 2020 que, negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Heberto Manuel Gamarra Iriarte interpuso contra las decisiones del 29 de marzo de 2012 y 14 de mayo de 2012, expedidas por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la Inspección Delegada Regional 6 de la Policía Nacional, en las cuales se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años, por incurrir en una falta grave, de conformidad con el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la defensa, pues incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, ya que existió una omisión en la valoración integral del material probatorio allegado al proceso, pues no se tuvo en cuenta la sentencia del proceso penal en contra del accionante en la que se le declaró inocente debido a las imputaciones realizadas por el mismo hecho en que se sustentó el procedimiento disciplinario.
Asimismo, se desconoció el criterio establecido por la sentencia del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2018, Rad. nº. 25000-23-42-000-2015-01551-01, sobre el respeto a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria. El 30 de noviembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Sección Segunda Subsección A, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud, pues no se configuraron los defectos enunciados y por ende no hubo una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Adujo que la tutela pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario. La Nación-Ministerio de Defensa-La Policía Nacional, manifestó que la tutela es improcedente, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el asunto era susceptible del recurso extraordinario de revisión. El 11 de noviembre de 2020 se requirió al Secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que aportara copia magnética del expediente ordinario.
El 15 de diciembre de 2020 la Secretaría de la Sección Segunda aportó la copia magnética del expediente. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. El 19 de enero de 2021, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que denegó el amparo, pues no se configuraron los defectos alegados. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud.
El 9 de marzo de 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 19 de enero de 2021, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pues, dentro del proceso disciplinario se demostró, la configuración de una falta grave, de conformidad con el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, ya que el demandante desatendió las obligaciones propias de su cargo.
Asimismo, manifestaron que los actos administrativos sancionatorios son independientes de las acciones penales y por ello no se puede pretender que la absolución decretada en favor del demandante en el proceso penal tenga alguna incidencia en favor de los intereses del accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sea caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 19 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que denegó la acción de tutela de Heberto Manuel Gamarra Iriarte contra el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | NICOLÁS YEPES | | |CORRALES | SH/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].