COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – No procede en relación con decisiones ejecutoriadas dictadas en el curso de la audiencia inicial En el presente caso no es procedente un nuevo pronunciamiento acerca de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue decidida por el a quo en la audiencia inicial, decisión que se encuentra ejecutoriada, pues no se interpuso recurso alguno. Por tanto, no es competencia de este fallador de segunda instancia analizarla de nuevo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A HIJOS MENORES DE EDAD DE DOCENTE OFICIAL – Procedencia / PENSIÓN POST MÓRTEM – Improcedencia por favorabilidad del sistema general de seguridad social en pensiones / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES – No aplica en relación con menores de edad Para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de las demandantes debe tenerse en cuenta el régimen general de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la medida que es más favorable y beneficioso que la pensión post mortem consagrada para los docentes en el Decreto 224 de 1972.
(…). En el presente caso se demostró el cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993 para reconocer a favor de la parte demandante la pensión de sobreviviente, toda vez que: i) la causante, la señora Ángela Lara Lizcano, cumplió con las semanas cotizadas; ii) las menores Ligia Stella Carvajal y Guadalupe Guerrero Lara, acreditaron el vínculo de parentesco con la causante y; iii) al momento del fallecimiento de la señora Ángela Lara Lizcano, las demandantes tenían 13 años y 1 día de nacidas respectivamente.
(…). No operó el fenómeno de prescripción de mesadas pensionales reconocidas en favor de las demandantes, dado que tanto al momento de solicitar en vía administrativa la prestación y al interponerse el respectivo medio de control, las demandantes eran menores de edad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2530 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2541 / PACTO DE SAN JOSÉ – ARTÍCULO 19 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 9 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 224 DE 1972 – ARTÍCULO 7 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, toda vez que resulta vencida en el proceso de la referencia y la parte demandante intervino en el trámite de la segunda instancia tal como lo señala el ordinal 1.º artículo 365 del Código General del Proceso.
Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00275-01(4575-17) Actor: GUILLERMO ENRIQUE CARVAJAL CAMACHO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-251-2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores Guillermo Enrique Carvajal Camacho, en representación de su hija menor Ligia Stella Carvajal Lara y Francisco Javier Guerrero Leal en representación de su hija menor de edad Guadalupe Guerrero Lara, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formularon en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 3 a 4) 1.
Declarar la nulidad del Oficio SAC 2014EE6917 del 4 de abril de 2014, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Cúcuta, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión «post- morten», a favor de la docente Ángela Lara Lizcano, fallecida y que fuere solicitada por el señor Ángelo José Rojas Lara[2], en calidad de hijo de la causante, así como por sus hijas menores de edad, Ligia Stella Carvajal Lara y Guadalupe Guerrero Lara, representadas a través de sus respectivos padres Guillermo Enrique Carvajal y Francisco Javier Guerrero Leal. 2.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento y pago de una pensión «post-morten», a la docente Ángela Lara Lizcano y la correspondiente pensión de sobrevivientes a favor de las menores Ligia Stella Carvajal Lara y Guadalupe Guerrero Lara, en proporción del 50% para cada una, efectiva a partir del 5 de agosto de 2012. 3.
Ordenar a la demandada que sobre la mesada inicial, se reconozca y paguen los reajustes anuales de la pensión, por concepto de la Ley 100 de 1993. 4. Las sumas reconocidas deberán liquidarse conforme al IPC, según el artículo 187 del CPACA. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 ibidem y condenar en costas a la demandada.
Fundamentos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 4 a 7) 1. La señora Ángela Lara Lizcano laboró como docente oficial en el municipio de San José de Cúcuta en el Colegio Carlos Pérez Escalante, entre el 17 de marzo de 1995 y el 3 de agosto de 2012. 2. La docente era afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo previsto por las Leyes 91 de 1989 y 715 de 2001. 3.
La señora Lara Lizcano falleció el 4 de agosto de 2012. 4. Al momento de su deceso, la señora Ángela Lara Lizcano contaba con 17 años, 4 meses y 18 días de servicio, y devengaba una asignación básica de $2.546.872, 1/12 parte de la prima de navidad por valor $212.239 y 1/12 parte de prima de vacaciones en la suma de $106.120. 5. Las menores Ligia Stella Carvajal Lara y Guadalupe Guerrero Lara, en calidad de hijas menores de la causante elevaron solicitud ante el FOMAG el 15 de julio de 2013 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión «post-morten», a la docente Ángela Lara Lizcano y la correspondiente pensión de sobrevivientes a su favor. 6.
La anterior petición fue resuelta de forma negativa por parte de la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Oficio SAC 2014EE6917 del 4 de abril de 2014. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[3], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 23 de agosto de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] PRESCRIPCIÓN Y GENÉRICA En cuanto a tales medios exceptivos, se tiene que no se encuentran enlistados en el numeral 6 del artículo 180 el CPACA en concordancia con el artículo 100 del CGP, ni corresponden a alguna de las que deben resolverse en esta fase de la audiencia inicial, por tanto, el momento oportuno para decidirlas es en el fondo del asunto FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la legitimación en la causa por activa, se define como la identidad del demandante como titular del derecho subjetivo y por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho, por lo que la legitimación es un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. […] Con el fin de resolver este medio exceptivo, se advierte que el Consejo de Estado, en providencia del 22 de enero de 2015, con radicación interna número 00771-2014, señaló que en cuanto al reconocimiento de las prestaciones económicas que tienen los docentes, intervienen tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestaciones, como la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por lo tanto este último tiene la facultad de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago solicitado, por lo tanto las dos entidades son las encargadas de atender los requerimientos elevados ante las mismas. […] La anterior decisión la realizó esta Corporación conforme a lo dictado por la Ley 91 de 1989, que creó el FOMAG, donde se identifica como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y contable y cuyo fin es el pago de las prestaciones sociales de los docentes, así como al tenor de lo dispuesto por la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se tiene por no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva […]». (Negrillas y mayúsculas del texto original) (folios 200 vuelto a 201 y minuto 0:4:40 a 0:8:58 del CD visible a folio 207). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se circunscribe a determinar si se encuentra viciado de nulidad el Oficio radicado SAC 2014EE6917 de fecha 4 de abril de 2014, por medio del cual se negó la pensión post-morten a favor de la educadora fallecida ANGELA (SIC) LARA LIZCANO y la pensión de sobrevivientes en beneficio de LIGIA STELLA CARVAJAL LARA y GUADALUPE GUERRERO LARA, en su condición de hijas menores de la causante».
(Mayúsculas del texto original) (folio 201 anverso y reverso y CD visible a folio 207). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 202 a 203 vuelto y minuto 0:30:16 a 0:50:10 del cd visible a folio 207) El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial el 23 de agosto de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia señaló que dentro del proceso se hacía necesario tener en cuenta el régimen general regulado en la Ley 100 de 1993, respecto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues esta resultaba más favorable y beneficiosa que la pensión post-morten, definida para los docentes en el Decreto 224 de 1972.
Sobre esta última, manifestó que no se cumplieron los requisitos allí planteados, donde se exigía la prestación del servicio por parte de la docente por más de 18 años, toda vez que la señora Ángela Lara Lizcano laboró por el término de 17 años, 4 meses y 18 días como educadora oficial vinculada al municipio de Cúcuta, razones por las cuales no se podía satisfacer dicho requisito.
Aludió que la Ley 100 de 1993 en su artículo 46, modificado por la Ley 797 de 2003, determinó que tendrían derecho a la pensión de sobreviviente, los miembros del grupo familiar del causante en aquellos eventos en los cuales este hubiera cotizado más de 50 semanas dentro de los 3 últimos años de servicios anteriores al fallecimiento, situación que se satisfacía dentro del proceso.
En efecto, resaltó que se demostró el cumplimiento de los requisitos enunciados en la citada Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes, dado que la señora Ángela Lara Lizcano, cumplió con las semanas cotizadas y a su vez se acreditó que Guadalupe Guerrero Lara y Ligia Stella Carvajal eran hijas de la causante, por lo que se probó el parentesco, aunado al hecho de que ambas eran menores de edad al momento del fallecimiento de aquella.
Se refirió a la providencia del 29 de abril de 2010 de la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, donde se destacó que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa a favor de los beneficiarios a partir del momento del fallecimiento del cotizante, independientemente de la fecha en que se haya solicitado el reconocimiento pensional.
De otro lado, arguyó que no se presentaba el fenómeno de prescripción, toda vez que la causante falleció el 4 de agosto de 2012 y la solicitud de la prestación tuvo lugar el 15 de julio de 2013, por lo que no transcurrieron los 3 años de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones de prescripción y genérica; ii) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer pensión de sobrevivientes a favor de Guadalupe Guerrero Lara y Ligia Stella Carvajal Lara pensión de sobrevivientes a partir del 4 de agosto de 2012, en cuantía del 59% del IBL sobre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales la causante cotizó durante los 10 años anteriores a la fecha de su fallecimiento.
La suma reconocida se cancelará en partes iguales hasta que cumplan la mayoría de edad o hasta los 25 años siempre y cuando demuestren la realización de estudios; iv) ordenó la actualización de las sumas reconocidas y; v) se abstuvo de condenar en costas a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN (folios 208 a 212) La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada y se denieguen las pretensiones, para lo cual precisó que el marco legal de la pensión de sobrevivientes se encuentra regulado en el Decreto 3752 de 2003, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, de los cuales se extraía que para su reconocimiento se hacía necesario el fallecimiento del docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que este hubiese cotizado al menos 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su muerte y que los beneficiarios fueran miembros del grupo familiar.
De manera particular hizo referencia al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el que constan los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, donde se pondera que en tratándose de los hijos menores de 18 años tendrán derecho siempre y cuando dependan económicamente del causante y acrediten su condición de estudiantes. Por otro lado, solicitó que se declare la prescripción de los derechos económicos reclamados que superen el lapso de 3 años, desde el momento en que se haya hecho exigible la obligación, con base en lo preceptuado en los artículos 488 del CST, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Precisó que no tuvo injerencia alguna respecto del acto administrativo demandado, habida cuenta que tanto la Fiduciaria la Previsora S.A., como los entes territoriales son entidades autónomas y las decisiones que ellas tomen, no atañen al FOMAG. A su vez, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia C-983 de 2005 emanada por la Corte Constitucional, en la cual se analizó el principio de subsidiaridad y se sostuvo que este no podía predicarse respecto de la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Aunado a lo anterior, puntualizó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no era competente para expedir el acto administrativo que podía reconocer el derecho reclamado, para lo cual efectuó especial énfasis en la competencia que se predica de las entidades para poder asumir esa función. Ello en atención a lo regulado en el Decreto 1075 de 2015, el cual preveía el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG.
Por otro lado, hizo hincapié en el régimen aplicable al personal docente nacional y nacionalizado, vinculado con posterioridad al 1.° de enero de 1990, de donde se resaltó que, una vez cumplidos los requisitos de ley, se reconocerá una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Sumado a esto, se refirió al Decreto 2831 de 2005, en el que se consagró que las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga el FOMAG, se realizan a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales.
Finalmente, esbozó que el acto administrativo demandado no fue dictado por la demandada y que el mismo fue expedido por parte de la entidad territorial, por lo que este no contiene una manifestación de voluntad del Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que esta entidad se define como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta docente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 235 a 249): Procedió a realizar un recuento fáctico sobre las pretensiones y hechos probados dentro del proceso, al igual que enunció tanto las normas como los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes y enfatizó que la causante cumplió con las disposiciones contempladas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que sus hijas menores de edad sean beneficiarias de la prestación deprecada.
Asimismo, arguyó que la cuantía o monto de la pensión de sobrevivientes, debería ceñirse a lo dictado por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, y, dado que la señora Ángela Lara Lizcano cotizó durante 17 años, 4 meses y 18 días, que equivalen a 868 semanas, la pensión de sobreviviente debía liquidarse por un valor equivalente al 59% del salario base de cotización de la causante al momento de su fallecimiento.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 245. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre las razones expuestas en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los que se resumen en las siguientes preguntas: 1.
¿En esta instancia se puede estudiar nuevamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argüida por la demandada, la cual fue resuelta en la audiencia inicial y que no fue objeto de recurso de apelación en dicha oportunidad? 2. ¿Las menores Ligia Stella Carvajal Lara y Guadalupe Guerrero Lara, en su calidad de hijas de la señora Ángela Lara Lizcano, docente fallecida, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme a los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993? En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, se deberá determinar: 3.
¿En el presente caso, se debe declarar la prescripción de las mesadas pensionales en virtud de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de las libelistas en su calidad de menores de edad? Primer problema jurídico ¿En esta instancia se puede estudiar nuevamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argüida por la demandada, la cual fue resuelta en la audiencia inicial y que no fue objeto de recurso de apelación en dicha oportunidad? Al respecto la subsección sostendrá la siguiente tesis: no es procedente el estudio de la excepción deprecada, toda vez que ya fue resuelta y su decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, con base en los siguientes argumentos.
La Sala advierte que en el escrito del recurso de apelación la parte demandada no esgrimió argumentos tendientes a atacar la sentencia proferida en primera instancia, tan solo se refirió a la falta de competencia para proferir el acto administrativo acusado y a que se declare la prescripción. No obstante lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se analizará la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes.
Ahora bien, esta Subsección respecto a la procedencia del recurso de apelación ha señalado que el artículo 247 del CPACA, trae como uno de sus requisitos, la sustentación de este, es decir, la indicación de los motivos de inconformidad que pretende le sean estudiados en segunda instancia, a través de los cuales busca llevar al convencimiento del ad quem, que los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia deben ser modificados o revocados, bajo unas premisas fácticas y jurídicas.
Lo anterior va en concordancia con los artículos 320 y 328 del CGP, los cuales consagran la finalidad del recurso de apelación y la competencia del juez de segunda instancia, bajo los siguientes términos: « […] Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […] Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]» Conforme a lo transcrito, se reitera en esta oportunidad que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la providencia que fue objeto de apelación y no aquellas decisiones que fueron tomadas en otras etapas del proceso como en la audiencia inicial y que se encuentran debidamente ejecutoriadas.
En el caso bajo estudio, se observa que en el recurso de apelación, uno de los argumentos esbozados por la parte demandada, es la falta de legitimación en la causa por parte del FOMAG; lo que de entrada torna improcedente el estudio de fondo del recurso de alzada, dada la competencia que tiene el ad quem. En efecto, la Sala observa que la demandada dentro de la contestación de la demanda (folios 176 a 178), propuso la excepción de falta de legitimidad por pasiva, la cual fue declarada no probada en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de agosto de 2017 (folio 201 y minuto 0:4:40 a 0:8:58 del CD visible a folio 207), decisión contra la cual la demandada no interpuso recurso alguno, según consta en el acta de dicha diligencia a folio 201.
De lo anterior, salta a la vista que la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada como excepción por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue resuelta en la audiencia inicial, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y que no es competencia de este fallador de segunda instancia estudiarla nuevamente.
Frente a este punto, es necesario reiterar que las decisiones proferidas en la audiencia inicial, concretamente en este caso, en la etapa de excepciones previas (artículo 180-6 CPACA) se notifican en estrados como lo ordena el artículo 202 del CPACA, es decir, al declararse no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, dicha providencia se notificó en estrados a las partes.
Luego es en esta oportunidad procesal que se deben presentar los recursos procedentes, en caso de reparo contra la decisión. De lo contrario, el auto queda ejecutoriado y en firme, como ocurrió en el sub lite. De allí que no sea posible un nuevo estudio posterior de dicho medio exceptivo, porque se entiende que ya fue resuelto mediante providencia debidamente ejecutoriada, contra la cual no se presentaron recursos.
Es decir, las decisiones tomadas en la audiencia inicial y en general, en la parte oral del proceso en vigencia de la Ley 1437 de 2011 tienen la misma validez y efectos de las providencias proferidas por escrito. Por ello, tanto el juez, como las partes, deben respetar el debido proceso, en la medida que las providencias dictadas en audiencia, se contradicen en esa etapa procesal y si las partes guardan silencio, se entiende que están conformes.
Lo precedente adquiere relevancia para no sorprender al juez, a la contraparte en otra etapa del proceso o al ad quem, en el trámite del recurso de apelación, con debates o nuevos cuestionamientos respecto de decisiones ejecutoriadas y en firme, en etapas procesales anteriores, cuyo objeto ya no es el estudio de estas. En conclusión: en el presente caso no es procedente un nuevo pronunciamiento acerca de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue decidida por el a quo en la audiencia inicial, decisión que se encuentra ejecutoriada, pues no se interpuso recurso alguno. Por tanto, no es competencia de este fallador de segunda instancia analizarla de nuevo.
Segundo problema jurídico ¿Las menores Ligia Stella Carvajal Lara y Guadalupe Guerrero Lara, en su calidad de hijas de la señora Ángela Lara Lizcano, docente fallecida, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme a los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: las demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes peticionada, por cuanto demostraron el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha normativa para ser beneficiarias de dicha prestación, conforme pasa a explicarse.
Prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en desarrollo del principio del interés superior del menor de edad Los niños, niñas y adolescentes cuentan con una protección especial dadas las disposiciones previstas tanto en el ámbito internacional como en la jurisprudencia constitucional[5]. En efecto, el artículo 44 de la Constitución, estipuló la preeminencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes respecto de las prerrogativas constitucionales de los demás, ello en atención a sus condiciones de indefensión y vulnerabilidad, de las cuales se desprende la necesidad de brindar un cuidado especial[6].
Ahora bien, el impacto que han tenido los instrumentos internacionales al interior del ordenamiento jurídico interno no ha sido escaso. En efecto, hoy en día se habla del control de convencionalidad[7] como una manifestación de lo que se ha denominado la constitucionalización del derecho internacional, también llamado con mayor precisión «control difuso de convencionalidad», el cual implica el deber del juez de efectuar un análisis respecto de la compatibilidad entre las disposiciones internas con los tratados internacionales, así como con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En virtud de este control[8] todo acuerdo, pacto, tratado, protocolo, convenio y convención suscrito entre Colombia y otros Estados o sujetos de derecho internacional en cuanto a derechos humanos, debe ser aplicado de forma preferente en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ejemplo, la Declaración sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3.1 señaló que «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; y en el artículo 3.2 determinó que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas».
Asimismo, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 19, previó que los niños cuentan con una garantía específica por su condición de menor[9]. En la misma línea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indicó en su artículo 24-1, que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que por su condición de menor requiere y estas deben ser brindadas, tanto por su familia, como por la sociedad y el Estado[10].
Por su parte, la Ley 1098 de 2006[11]en los artículos 6, 7 y 9 consagró el interés superior del menor como un mandato dirigido a que las autoridades administrativas o judiciales adopten decisiones y garanticen la efectividad de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes: «Artículo 6: Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
Artículo 7: Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. […] Artículo 9: En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». La jurisprudencia constitucional[12] también ha resaltado en reiteradas oportunidades la importancia de los derechos fundamentales de los niños. Así, a través de la sentencia C-507 de 2004, indicó que los derechos fundamentales de aquellos se tratan de derechos de protección y, en tal virtud, es necesario adoptar una serie de medidas a fin de garantizar su efectividad: «[…] Los derechos de protección, a diferencia de los derechos de libertad, garantizan a las personas que el Estado adopte medidas de carácter fáctico y medidas de carácter normativo para protegerlos.
Dentro de las primeras se encuentran aquellas acciones de la administración que suponen movilización de recursos materiales y humanos para impedir, por ejemplo, que la frágil vida e integridad de un niño recién nacido sea maltratada. Dentro de las medidas de carácter normativo se encuentran, entre otras, las reglas de capacidad o las edades a partir de las cuales se pueden realizar ciertas actividades como trabajar y las condiciones en que ello puede suceder.
Cabe decir que el titular de un “derecho de protección”, puede ser cualquier persona (art. 2, CP), no sólo los “sujetos de protección especial” como niños, discapacitados o adultos mayores. Sin embargo, que la Constitución reconozca un derecho de protección especial a un tipo de sujeto determinado, como sucede con los menores, plantea la cuestión de cuál es el alcance específico de dicho mandato legal de protección, diferente del ámbito de protección del mandato general que cobija a todas las personas”.
( )”// en sentencia T-717 de 2011:“(..) la Corte recordó que los derechos de protección en contraposición a los de libertad, le imponen al Estado obligaciones de hacer, respecto de la garantía de los mismos. Conforme a esto, se deben adoptar medidas tanto fácticas como normativas para lograr la efectiva salvaguarda de estos derechos […]».
Bajo ese entendido, se ha determinado que la salvaguarda de los menores de edad no es «tan solo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo fundamental a recibir protección»[13]. Al respecto, en sentencia T-307 de 2006 se consideró que: «[…] Dentro de las medidas de carácter fáctico, dijo la Corte, se encuentran aquellas acciones de la administración que suponen la movilización de recursos, tanto materiales como humanos, para impedir que los derechos de los niños sean vulnerados.
Dentro de las medidas de orden normativo, existen toda una serie de mandatos dirigidos a establecer normas especiales de protección, como aquellas orientadas a limitar la edad a partir de la cual los niños pueden realizar actividades de índole laboral. (…) Este derecho a la protección es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposición a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el interés superior del menor […]».
Conforme a lo expuesto y acorde con la especial consideración que tuvo el constituyente primario, los postulados internacionales, y el desarrollo constitucional de estos, los derechos de los menores de edad se deben garantizar con mayor rigor y en observancia del principio de interés superior del menor, el cual es un mandato dirigido a todas las personas para que en el ámbito de sus posibilidades hagan efectivos, siempre que corresponda, los derechos de los menores.
Aunado a ello, a juicio de la Corte Constitucional[14], las autoridades administrativas y o judiciales al momento de dar aplicación al principio de prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, debe analizar las condiciones fácticas integralmente y advertir los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil.
En este sentido, la Subsección advierte que en concordancia con lo sostenido por el Máximo Tribunal Constitucional las autoridades administrativas y judiciales, al momento de adoptar una decisión que involucre la definición de los derechos de un menor de edad, deben evaluar cuál es la solución que mejor satisface el interés superior del menor, para lo cual, se dará aplicación a las disposiciones jurídicas relevantes y a las circunstancias fácticas del afectado.
En virtud a lo anterior, las demandantes son sujetos de especial protección constitucional, dado que al momento de interponerse la demanda, Guadalupe Guerrero Lara y Ligia Stella Carvajal Lara eran menores de edad, pues nacieron el 3 de agosto de 2012 y 7 de septiembre de 1998 (folios 46 a 47), y más aún que Guadalupe todavía es menor de edad, se deben interpretar de forma garantista los derechos fundamentales de las libelistas, pues en efecto, la pensión de sobrevivencia es a veces la única alternativa de acceder a recursos económicos mínimos para la subsistencia de los niños y adolescentes, y, en el sub lite se convierte en el camino para que aquellas tengan una vida en condiciones dignas.
Bajo esta lógica y en consonancia con lo regulado por el artículo 44 de la Constitución Política, es claro que las discusiones en torno a los derechos de los niños, toman mayor relevancia debido a que estos tienen una protección especial, evidenciada en normas de carácter internacional y nacional y por tanto en sede judicial deben ser tenidos estos conceptos al momento de desarrollar temas en el que se involucre a este tipo de población. Principio protector o protectorio: El principio rector en materia laboral El principio más importante en materia laboral es el principio protector o protectorio como también se le ha denominado.
En virtud de este principio se protege a la parte más vulnerable de la relación laboral, que es el trabajador, y por ende hay desigualdad o discriminación positiva en su favor a fin de equipararlo con la otra. Tal y como se expuso en la sentencia de unificación proferida por esta Sección el 12 de abril de 2018[15], la trascendencia de este principio «radica en que diferencia el derecho laboral del derecho civil, en el cual se predica igualdad de las partes y no discriminación».[16] Y dentro de sus manifestaciones se encuentran los principio de favorabilidad, el in dubio pro operario, el de la condición más beneficiosa, el de la irrenunciabilidad de los derechos, y el de la primacía de la realidad sobre las formas.
Principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional. Expresión del principio protectorio En la jurisprudencia constitucional el aludido principio, ha sido utilizado como criterio de interpretación para determinar el compendio normativo o el sentido de una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto.
La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento[17].
En la citada sentencia, el Consejo de Estado concluyó que para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: - La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. - Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. - Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. - La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad.
Igualmente, se señaló que puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador. Principio de igualdad En materia pensional, la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado ha admitido que la existencia de regímenes especiales que ofrezcan un nivel de protección igual o superior al previsto por el general no vulnera el derecho a la igualdad y que dicho tratamiento diferenciado no resulta discriminatorio sino que favorece a sus destinatarios[18].
Adicionalmente, ha indicado que quienes se encuentran beneficiados por aquellos regímenes especiales, en principio, deben acogerse en su totalidad a aquellos pues, aunque existan algunas prestaciones que no resulten tan favorables, es posible que estén contempladas otras disposiciones que permitan compensar ese tratamiento con otros beneficios[19].
No obstante, es viable que frente a una prestación en particular sea procedente el análisis de la transgresión del derecho a la igualdad por establecer un trato diferenciado que conlleve una desmejora evidente, de manera arbitraria y sin razón aparente, frente a quienes están afiliados al régimen general, pues la creación de dichas condiciones especiales busca ofrecer protección específica a algunos sujetos que desarrollan determinada labor, lo cual implica que no pueda ser menos beneficiosa que la prevista para el resto de la población[20].
Principio de inescindibilidad de la norma Esta Sección[21] en reiterada jurisprudencia sostuvo que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento.
Textualmente previó: «[…] El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto.
En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido […]» Esta postura concuerda con lo considerado por la Corte Constitucional[22] tal y como se observa en el siguiente aparte: «[…] La condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. […]» (Se subraya).
De lo anterior, se colige que el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte debe: i) ser la más favorable al trabajador y ii) ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.
Bajo dicho contexto la Subsección analizará el presente asunto a la luz de los mencionados principios a fin de efectivizar los derechos fundamentales de las menores demandantes que como se analizó en apartes anteriores, son sujetos de especial protección constitucional. Régimen aplicable a los docentes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que puntualice la ley.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, aseveró: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[23].
De acuerdo con lo anterior, se infiere que lo debatido en el caso sub examine es el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, debido a que la señora Ángela Lara Lizcano al momento de su fallecimiento, no se encontraba pensionada. Al respecto, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, determinó: «[…] Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte[24]. […]» Ahora bien, para atender la contingencia derivada de la muerte de los docentes no pensionados, el legislador previó la denominada pensión post mortem, mediante el Decreto 224 de 1972 y en su artículo 7.° reguló lo pertinente a los requisitos, de la siguiente manera: «[…] En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años […]» (Subraya la Sala).
En el presente caso se observa que la señora Ángela Lara Lizcano (q.e.p.d.) prestó sus servicios a la entidad demandada, como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por un período de 17 años, 4 meses y 17 días[25] «desde el 17 de marzo de 1995 y el 3 de agosto de 2012», según consta en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Norte de Santander que obra a folios 35 a 37.
Por tanto, conforme al Decreto 224 de 1972, que se depreca como el régimen especial para este tipo de contingencias, la demandante no obtuvo los requisitos para el reconocimiento de la denominada pensión post mortem docente, toda vez que esta norma define como requisito para su reconocimiento, que la causante hubiera prestado 18 años o más de servicio docente continuo o discontinuo.
No obstante, sí cumple con los requisitos exigidos por el régimen general contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues la docente Ángela Lara Lizcano, al momento de su fallecimiento cotizaba al sistema y contaba con más de 26 semanas. Posteriormente, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[26] y a partir de esta se exige una cotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del causante, requisito que también se consuma dado que como se analizó en precedencia, la causante tenía 6.258 días lo que equivale a 894 semanas.
Bajo estos supuestos, se observa que los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes resultan ser menos exigentes que los determinados por el Decreto 224 de 1972; por lo tanto, a las demandantes le son más favorables las normas contenidas en el régimen general, que en el especial.
En consecuencia, en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la parte demandante es aplicable el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993. En conclusión: para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de las demandantes debe tenerse en cuenta el régimen general de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la medida que es más favorable y beneficioso que la pensión post mortem consagrada para los docentes en el Decreto 224 de 1972.
Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes - Ley 100 de 1993 Semanas cotizadas De conformidad con el ordinal 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre y cuando «[…] hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento […]»[27] En el presente caso, conforme con lo ya expuesto, la señora Ángela Lara Lizcano prestó sus servicios a la entidad demandada por un período de 17 años, 4 meses y 18 días «desde el 17 de marzo de 1995 y el 3 de agosto de 2012» (folios 35 a 37), esto es, había cotizado más de las 50 semanas exigidas en los últimos 3 años anteriores a su muerte.
Por lo tanto la normativa para consolidar el derecho a la pensión de sobreviviente vigente para la fecha del deceso de la causante (artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación que sufrió dicha norma mediante la Ley 797 de 2003), exigía que aquella hubiera cotizado 50 semanas, requisito que se cumple en el presente caso. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes El ordinal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros: «[…] ARTICULO. 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003[28] Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (El texto en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003), […]». Ahora bien, en el expediente también se tiene como probado lo siguiente: i) A folios 32 y 33 obra copia de la cédula de ciudadanía y copia del registro civil de nacimiento, respectivamente, de la señora Ángela Lara Lizcano. ii) De acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 46 y 47 del expediente, se observa que las menores Ligia Stella Carvajal Lara y Guadalupe Guerrero Lara, son hijas de la señora Ángela Lara Lizcano. Asimismo, dichos documentos reflejan que ambas eran menores de edad al momento del fallecimiento de la causante, toda vez que Guadalupe Guerrero Lara nació el 3 de agosto de 2012 y Ligia Stella Carvajal Lara tuvo fecha de nacimiento del 7 de septiembre de 1998, por tanto, tenían 1 día y 13 años de nacidas, respectivamente, al momento de la muerte de su madre Ángela Lara Lizcano. iii) A folio 34 reposa registro civil de defunción, el cual da cuenta de que la señora Ángela Lara Lizcano, falleció el 4 de agosto de 2012.
Conforme a la relación probatoria que antecede, se observa que las demandantes cumplen con lo previsto en el literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto se constituyen como beneficiarias de la pensión de sobreviviente, esto es, se colige la acreditación del parentesco entre las menores libelistas y la causante, así como la minoría de edad.
Monto de la pensión Para determinar el monto de la pensión de sobreviviente el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 regula: “[…] El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. […]” Con base en lo anterior, en el presente asunto, la causante laboró 17 años, 4 meses y 18 días, que equivalen a 894[29] semanas y por lo tanto, la pensión de sobreviviente se ha de liquidar por un valor equivalente al 59% del salario base de cotización de la causante al momento de su fallecimiento.
El IBL de la pensión de sobreviviente reconocida, debe ajustarse a los postulados del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual reza: «[…] Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE […]» Por lo tanto, el ingreso base de liquidación de la pensión de sobreviviente en el presente caso corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales la causante cotizó durante los últimos 10 años de servicio docente.
En conclusión: en el presente caso se demostró el cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993 para reconocer a favor de la parte demandante la pensión de sobreviviente, toda vez que: i) la causante, la señora Ángela Lara Lizcano, cumplió con las semanas cotizadas; ii) las menores Ligia Stella Carvajal y Guadalupe Guerrero Lara, acreditaron el vínculo de parentesco con la causante y; iii) al momento del fallecimiento de la señora Ángela Lara Lizcano, las demandantes tenían 13 años y 1 día de nacidas respectivamente.
Tercer problema jurídico ¿En el presente caso, se debe declarar la prescripción de las mesadas pensionales en virtud de la pensión reconocida a favor de las libelistas en su calidad de menores de edad? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: no operó el fenómeno jurídico de prescripción de las mesadas pensionales reconocidas a favor de las demandantes, tal y como pasa a explicarse.
La prescripción de las mesadas pensionales se rige conforme a lo preceptuado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que señalan un término de tres años contados a partir de la petición, en razón a que la Ley 100 de 1993 no establece en forma expresa dicho término. No obstante lo anterior, la Sala observa que el artículo 44 Constitucional reconoce una especial protección a los derechos de los niños y niñas e impone al Estado, la sociedad y la familia, la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, que prevalecen sobre los demás. Igualmente los artículos 2530[30] y 2541[31] del Código Civil disponen que la prescripción que extingue las obligaciones se suspende a favor de las personas señaladas en el inciso 1.° del artículo 2530 ibídem, es decir, de los incapaces y, en general, quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, como es el caso de los menores de edad.
De acuerdo con las citadas disposiciones se tiene que para los menores de edad el término de prescripción, solo podrá empezarse a contabilizar desde el cumplimiento de la mayoría de edad, cuando adquieren capacidad para el ejercicio de su derecho, sin perjuicio de que su representante legal reclame sus derechos con anterioridad. En este sentido, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 22 de septiembre de 2011[32], señaló: «Siguiendo los anteriores criterios jurisprudenciales que esta Sala acoge, el término de prescripción extintiva se suspende en beneficio de los menores de edad, por lo que sólo empieza a correr cuando ellos alcanzan la mayoría de edad.
La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan.
Sumado a lo anterior, resulta acorde con los postulados del Sistema Constitucional Colombiano que pregonan la prevalencia de los derechos de los niños (artículo 44 de la Constitución), la suspensión del término de prescripción extintivo mientras ellos adquieren capacidad, pues sólo así se garantiza que puedan participar de manera efectiva en la obtención de los derechos que adquirieron siendo menores de edad y que, por lo mismo, no pudieron reclamar.» En este orden de ideas se advierte que el término de prescripción, se debe contar a partir de la fecha del cumplimiento de la mayoría de edad, momento a partir del cual los menores adquieren la capacidad legal para reclamar sus derechos patrimoniales sin la comparecencia de su representante legal.
En el caso bajo estudio, se advierte que conforme a los registros civiles visibles de folios 46 a 47, Guadalupe Guerrero Lara nació el 3 de agosto de 2012 y Ligia Stella Carvajal Lara tuvo fecha de nacimiento del 7 de septiembre de 1998. Por lo anterior, no opera la prescripción de mesadas toda vez que al momento de presentarse la demanda el 17 de julio de 2015 (según Acta individual de Reparto obrante a folio 86), Guadalupe Guerrero Lara tenía 2 años y Ligia Stella Carvajal Lara contaba con 16 años; máxime cuando la petición de reconocimiento pensional se elevó el 15 de julio de 2013 (folios 25 a 30).
En conclusión: no operó el fenómeno de prescripción de mesadas pensionales reconocidas en favor de las demandantes, dado que tanto al momento de solicitar en vía administrativa la prestación y al interponerse el respectivo medio de control, las demandantes eran menores de edad. Decisión de segunda instancia Por lo anterior, la Subsección considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de agosto de 2017 por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, habida cuenta de que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta Subsección[33] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[34], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[35]. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, toda vez que resulta vencida en el proceso de la referencia y la parte demandante intervino en el trámite de la segunda instancia tal como lo señala el ordinal 1.º artículo 365 del Código General del Proceso.
Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovieron los señores Guillermo Enrique Carvajal Camacho en representación de la menor Ligia Stella Carvajal Lara y Francisco Javier Guerrero Leal en su calidad padre y representante legal de la menor Guadalupe Guerrero Lara contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo: Condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandada y favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Aceptar la renuncia presentada por la abogada Sonia Patricia Grazt Pico identificada con cédula de ciudadanía 51.931.864 y portadora de la tarjeta profesional 203.499 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acorde con escrito visible a folio 247.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Se advierte que reclamó en sede administrativa pero no es demandante en el sub lite. [3] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [4] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [5] En ese sentido, sentencias T-260 de 2012, C-239 de 2014, T-316 de 2017, entre otras. [6] Sentencia T-089 de 2018. [7] Cfr. Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. «La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: Estructura, régimen y el principio de convencionalidad como pilar de su construcción dogmática”, en BREWER CARÍAS, Allan R., SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando (Autores).
Control de Convencionalidad y Responsabilidad del Estado, 1 ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. Pp. 175-181. [8] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el control de convencionalidad es la «[…] herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia. […]».
Al respecto ver «Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7», consultado en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33825.pdf. [9] El artículo 19 de la menciona Convención preceptúa: «todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado». [10] «Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado». [11] «Por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia». [12] Al Respecto ver las sentencias T-067 y T-068 de 1994, T-907 de 2004, T- 307 de 2006, T-868 de 2009 T-218 de 2013, T-405A de 2013, T-200 de 2014, T- 162 de 2015, T-362 de 2016 y T-089 de 2018. [13] Cita correspondiente a la Sentencia T-089 de 2018. [14] Al respecto ver Sentencias T-408 de 1995, C-997 de 2004, T-293 y T- 968 de 2009 y T-078 de 2010,T-291A de 2012,T-270 de 2016, T-635 y T-708 de 2017, entre otras. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación CE-SUJ- SII 010-2018, SUJ-010-S2. Consejero ponente: Sección Segunda. Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(132115). [16] Plá Rodríguez, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, ediciones De la Palma, Buenos Aires 1990, segunda edición, p. 23 [17] Entre otras, ver sentencias de la Corte Constitucional T-001 de 1999, T-290 de 2005, T-599 de 2011, T- 350 de 2012, T-831 de 2014. [18] Ver, entre otras, sentencia de la Corte Constitucional C-461 de 1995 y providencia de la Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2017, radicación: 170012333000201300133 01 (0274-2014), actor: Mía Gladys Toro de Ramírez. [19] Sentencia C-956 de 2001. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación CE-SUJ- SII 010-2018, SUJ-010-S2. Consejero ponente: Sección Segunda. Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(132115). [21] Ver entre otras: i) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, número interno 3420-2015 ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2008, número interno 1371-2007; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de octubre de 2008, número interno 3021-2004. [22] Ver entre otras: i) Sentencia C 168 de 1995; ii) Sentencia T-832 A de 2013. [23] Sentencia T-564 de 2015.
Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. [24] Normativa modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en los siguientes términos: Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […] [25] Dicho tiempo es coincidente con el cálculo aritmético efectuado por esta Corporación y con la Hoja de Servicios visible a folio 23, en la cual se indicó que la causante prestó servicios por 6.258 días y 18 años equivalen a 6.480 días. [26] «[…] Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […]» [27] Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en los siguientes términos: «[…] Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […] [28] Normativa modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en los siguientes términos: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; [29] Las semanas laboradas corresponden de convertir 17 años, 4 mes y 18 días laborados, en días, de la siguiente manera: 17 años*360 días= 6120 días; 4 meses*30 días= 120 días; 18 días = 6258/ 7 días de la semana. [30] «Artículo 2530.
Suspensión de la prescripción ordinaria. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.» [31] «Artículo 2541. Suspensión de la prescripción extintiva. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530.Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.» [32] Radicado 05001233100020040496901. [33] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [34] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» [35] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»