RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a los tenidos en cuenta por la entidad, para la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, que no estén incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización, pues se dio aplicación correcta de la norma, de manera que la Sala no efectuará ninguna modificación al respecto.
Así las cosas, no resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez, que, al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años, y que se encuentren previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Ahora bien, en el entendido que la entidad reconoció la pensión de la accionante de acuerdo con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, tal decisión se ajustó a las disposiciones legales sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma le era aplicable y le reporta un mayor beneficio al contemplar una tasa de reemplazo más elevada en virtud del número de semanas cotizadas.
En esa línea argumentativa, no es procedente la reliquidación de la pensión con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo solicitó la parte demandante, razón por la cual, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, en tal sentido, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1158 DE 1994 COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a las costas, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en esta instancia, toda vez que de conformidad con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, pese a que no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la demandante, ello obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03705-01(4689-17) Actor: MARÍA ANGELA ROMERO GAITÁN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora MARÍA ANGELA ROMERO GAITÁN actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que establece el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.
Pretensiones (i). La nulidad de la Resolución GNR 270238 de 2 de septiembre de 2015, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. (ii). La nulidad de la Resolución VPB 14356 del 31 de marzo de 2016 mediante la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución 270238 de 2015.
(iii). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a COLPENSIONES reliquidar y pagar la pensión en cuantía equivalente a un monto no inferior al 75% del salario promedio con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i).
La señora MARÍA ANGELA ROMERO GAITÁN nació el 6 de noviembre de 1952, cumpliendo los 55 años el 6 de noviembre de 2007. (ii). El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No 041391 del 9 de septiembre de 2008 le reconoció la pensión de jubilación a la demandante y fue incluida en nómina mediante Resolución No 55144 de 2008, en cuantía de $3.767.995 a partir del 1 de septiembre de 2008, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
(iii). Es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (iv). El 23 de junio de 2015 solicitó la reliquidación de su pensión ante COLPENSIONES, la cual fue negada a través de la Resolución No GNR 270238 del 2 de septiembre de 2015. (v). Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 14356 del 31 de marzo de 2016 confirmando la Resolución 270238 de 2015. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación[2] En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: Artículos 48 y 53. De orden legal: Leyes 157 y 153 de 1987, Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación refiere la demanda que en aplicación de las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010[3] proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y por encontrase cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía derecho a que su pensión de vejez se reliquidara aplicando en su integridad la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA [4] La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por conducto de apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos administrativos, se ajustan a derecho pues fueron proferidos de conformidad con las normas que regulan la pensión. Precisó que las resoluciones expedidas se ajustan al ordenamiento jurídico con el cual se le reconoció el derecho, es decir se tuvo en cuenta la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.
La prestación económica fue liquidada con base en el régimen prestacional correspondiente y con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales se realizaron las cotizaciones de ley, en consecuencia, no sería viable acceder a una nueva reliquidación de la pensión, pues no es procedente acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo pretende la demandante, como quiera que para efectuar la liquidación de las prestaciones sujetas a la transición, se tomará en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, sin embargo para el cálculo del IBL, se debe aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepción: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido.
3. AUDIENCIA INICIAL [5] En audiencia inicial celebrada el 20 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, fijó el litigio en los siguientes términos: “se contrae a determinar, si la (sic) María Ángela Romero Gaitán es beneficiaria por transición del régimen transición del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia, si la pensión de vejez que disfruta debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio o si debe darse aplicación a la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[6] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, profirió sentencia del 25 de agosto de 2017, en el siguiente sentido: Dentro del material probatorio se demostró que la demandante María Ángela Romero Gaitán laboró como empleada pública desde el 11 de junio de 1985 hasta el 28 de febrero de 2001 en el Hospital de Bosa de Segundo Nivel, y desde el 16 de abril de 2001 hasta el 31 de agosto de 2008, en la misma institución, para un total de 23 años y 26 días.
Sostuvo que la Resolución No 041391 del 8 de septiembre de 2008, por medio del cual se reconoció la pensión de vejez a la demandante tomó como IBL los últimos 3650 días cotizados (10 años), que arrojó la suma de $4.186.661, y en vista de que la demandante contaba con 1714 semanas cotizadas, a dicha base, aplicó el porcentaje máximo permitido por el Decreto 758 de 1990, es decir 90%, lo cual significa que para el año 2008 la pensión reconocida fue de $ 3.767.995, valor ampliamente superior al que se pueda derivar de la Ley 33 de 1985.
Precisó que no puede realizar un reconocimiento que resulte contrario a los intereses de la señora Romero Gaitán, pues es evidente que la liquidación efectuada por el ISS, al momento de reconocer la pensión de la demandante, le resulta más favorable. Se abstuvo de condenar en costas.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[7] solicitó revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, establece que la liquidación de la pensión será “equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, razón por la cual tiene derecho que se tengan en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin importar si se cotizaron en entidades públicas o privadas, como quiera que la norma no hace ningún tipo de distinción y no existe ninguna prohibición de orden legal.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda 6.2. El apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 7. El Ministerio Público, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[9] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la demandante MARÍA ÁNGELA ROMERO GAITÁN es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por aquella. 2.
Problema jurídico De acuerdo con el argumento expuesto en el recurso de apelación presentado por la demandante se contrae a determinar ¿si la señora María Ángela Romero Gaitán, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) postura unificada frente a la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993;
(ii) el principio de favorabilidad y (iii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[10], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».
En suma, acorde con lo expuesto, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda y con los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 3.2.
El principio de favorabilidad Este principio tiene como sustento el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual: «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad».
Esta Sección[11] se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio de favorabilidad, señalando que cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del citado principio, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso.
Asimismo, que en materia pensional se debe confrontar el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de dicha ley existían para establecer cual resulta más favorable a determinado trabajador, ello en aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993.
Así, en cada caso, el fallador debe analizar cuál de los regímenes pensionales que resultan aplicables es el más favorable al empleado y optar por el que le reporte la condición más beneficiosa. 4. Análisis del caso concreto Como motivo de censura la parte demandante sostiene que el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, al proferir la Resolución 041391 del 9 de septiembre de 2008, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez, no liquidó la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Por su parte, el a quo en la sentencia de primera instancia, concluyó que no resultaba procedente un reconocimiento contrario a los intereses de la señora Romero Gaitán, pues es evidente que la liquidación efectuada por el ISS, al momento de reconocer la pensión le resulta más favorable. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 1.
Hechos probados (i) Edad de la demandante: La señora María Ángela Romero Gaitán nació el 6 de noviembre de 1952. (folio 7[12]). La demandante adquirió el estatus el 6 de noviembre de 2007, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, requisito con el que consolidó el derecho a la pensión de vejez. (ii) Vinculación laboral y tiempo de servicios: De acuerdo con el formato No 1 del Certificado de información laboral, obrante a folio 7 del expediente se observa que la demandante laboró en el Hospital Bosa II nivel desde el 11 de junio de 1985 hasta el 31 de agosto de 2008, como profesional universitario, iii).
Factores salariales devengados: De acuerdo con los certificados expedidos por el Hospital Bosa II nivel (folio 10) se observa que la demandante entre septiembre del 2007 y agosto de 2008 devengó los siguientes factores: asignación básica mensual prima técnica prima de antigüedad prima de servicios prima de navidad. (iv) Reconocimiento pensional.
A través de la Resolución No 041391 del 9 de septiembre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció pensión de vejez, y a través de la Resolución 055144 de 2008, (folio 11 y 12) el Seguro Social, resolvió lo siguiente: “que la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta por tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor, conforme a lo indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en el presente caso se realizó con base en 3.650 días, con un ingreso base de liquidación de $4.186.661, al que se le aplica el 90%.
Que por lo anteriormente expuesto es procedente modificar la Resolución No 041391 del 9 de septiembre de 2008, de acuerdo con el numeral 6 de la circular 521 del 2 de diciembre del 2002 emanada por la vicepresidencia de Pensiones de Dirección Jurídica Nacional del ISS, en la cual manifiesta que “tratándose de las prensiones que se otorguen en calidad de servidores públicos, la pensión deberá reconocerse a partir de la fecha de retiro del servicio, es decir de 1 de septiembre de 2008, y del mismo modo se ordenará la inclusión en nómina de pensionados” (…)
RESUELVE
Artículo Primero: Modificar e incluir en la nómina de pensionados la Resolución No 041391 del 9 de septiembre de 2008, que concedió pensión de vejez a la aseguradora MARÍA ÁNGELA ROMERO GAITÁN. A partir del 1 de septiembre de 2008 valor $3.767.995 Valor pensión retroactiva $11.303.985 Prima retroactiva $3.767.995 Neto a pagar Retroactivo $15.071.980 (…)” iv) Actos administrativos demandados: ✓ Mediante Resolución No GNR 270238 del 2 de septiembre de 2015 (folio 19 a 21), proferida por COLPENSIONES se negó la solicitud de reliquidación con el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales, al considerar que no procede la reliquidación de la pensión de vejez de la peticionaria con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios, con fundamento en lo expuesto en la Circular No 16 del 6 de agosto de 2015[13]” ✓ Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación ante COLPENSIONES el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 14356 de 31 de marzo de 2016 (folios 22 a 26) en la que se confirmó en todas sus partes la Resolución No 270238 del 2 septiembre de 2015. |Nombre |Fecha Estatus – | |(a).
Asignación básica mensual, |(a) Asignación básica | |(b). Gastos de representación, |(b) prima de navidad | |(c). Prima técnica, cuando sea |(c) Prima de antigüedad | |factor de salario, |(d) prima técnica | |(d). Primas de antigüedad, |e) bonificación por servicios | |ascensional de capacitación |prestados | |cuando sean factor de salario, | | |(e).
Remuneración por trabajo | | |dominical o festivo, | | |(f). Bonificación por servicios | | |prestados, remuneración por | | |trabajo suplementario o de horas| | |extras, o realizado en jornada | | |nocturna. | | En el certificado de ingresos expedido por el Hospital Bosa II, se informa que la señora María Ángela Romero Gaitán, entre septiembre de 2007 y agosto de 2008, percibió como sueldo básico $1.864.679, por prima técnica formación $ 639.864, prima por antigüedad $129.828, bonificación por servicios prestados, para un total de $3.289,633; suma esta que al ser cotejada con el valor reportado a la entidad de previsión como IBL, permite inferir que COLPENSIONES atendió la correspondencia que debe existir entre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional, que para el caso, corresponde al sueldo básico, prima técnica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.
En orden a lo anterior, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a los tenidos en cuenta por la entidad, para la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Ángela Romero Gaitán, que no estén incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización, pues se dio aplicación correcta de la norma, de manera que la Sala no efectuará ninguna modificación al respecto.
Así las cosas, no resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez, que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años, y que se encuentren previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Ahora bien, en el entendido que la entidad reconoció la pensión de la accionante de acuerdo con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, tal decisión se ajustó a las disposiciones legales sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma le era aplicable y le reporta un mayor beneficio al contemplar una tasa de reemplazo más elevada en virtud del número de semanas cotizadas.
En esa línea argumentativa, no es procedente la reliquidación de la pensión con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo solicitó la parte demandante, razón por la cual, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, en tal sentido, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia. 5.
Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a las costas, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en esta instancia, toda vez que de conformidad con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, pese a que no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la demandante, ello obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora María Ángela Romero Gaitán contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 28 a 34. [2] Folios 61 [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, número interno 0112 de 2009. [4] Folios 47 a 63 [5] Folios 83 a 86 [6] folio 119 a 124 [7] Folios 133 a 138 [8] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [9] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [10] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 23 de enero de 2020, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 05001 23 31 000 2014 00531 00. [12] De acuerdo al formato No 1 del Certificado de información laboral. [13] 3.
El régimen de transición respecta edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior referido solamente a la tasa de reemplazo, como quiera que la intención del legislador fue impedir que el ingreso base de liquidación de los regímenes anteriores tuviere efectos ultractivos. Los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [15] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión».