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25000-23-42-000-2015-05519-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-30

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luis Felipe Herrera García·Demandado: Nación, Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE – Incompatibilidad / APLICACIÓN SENTENCIA DE CASACIÓN LABORAL QUE RECONOCE LA COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE INVALIDEZ A TRABAJADOR OFICIAL – Improcedencia por supuestos fácticos y jurídicos diferentes Conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y al tenor de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas aplicables a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, existe incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez toda vez que cumplen con la misma finalidad, es decir la pérdida de capacidad de trabajo.

En el presente caso, al demandante se le reconoció la pensión de invalidez tanto como la de jubilación, por lo cual, conforme a la concordante jurisprudencia de esta Corporación, el libelista puede ante la administración optar por la que más le favorezca. (…). El criterio desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de febrero de 2013 que refiere la posibilidad de percibir simultáneamente la pensión de jubilación y la de invalidez no es aplicable al caso concreto toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos son distintos.

Ello, porque según el criterio de esta Corporación las pensiones de jubilación y de invalidez provienen de una misma causa, tienen la misma finalidad, se encuentran a cargo de una misma entidad y existe prohibición legal para su compatibilidad. Se reitera entonces, que el demandante tiene el derecho a escoger la pensión que más le favorezca y optar por una de las dos prestaciones.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la facultad que se tiene para optar por la pensión de vejez o la de invalidez, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de julio de 2016, rad. 1793-2015. C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 14 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 88 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 88 SUSPENSIÓN DEL PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE POR ELECCIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / PROTOCOLIZACIÓN DE LA ELECCIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN LUGAR DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No es acto que reconozca prestación económica / PROTOCOLIZACIÓN DE LA ELECCIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN LUGAR DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No exige suscripción por parte del secretario de educación de la entidad territorial / FALTA DE COMPETENCIA – Inoperancia En lo que atañe al sub examine, se tiene que el recurrente afirma que el Oficio S-2015-145115 del 22 de octubre de 2015 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, está viciado de nulidad por falta de competencia del funcionario que lo profirió, toda vez que aquel fue emitido por una profesional especializada y no por el secretario de educación, como en su parecer, debía efectuarse.

Sin embargo, esta Sala no comparte tal razonamiento, pues según se evidencia de la precitada norma, si bien los proyectos de resolución mediante los cuales se efectúe el reconocimiento de una prestación social llevarán la firma del secretario de educación de la entidad territorial; dicha situación no se presenta en el acto administrativo recurrido, pues en él no se vislumbra un reconocimiento prestacional, sino una disposición que adaptó la voluntad del demandante frente a un derecho de petición incoado por este.

(…). La Sala advierte que no se configuró el vicio de nulidad alegado por la parte demandante en cuanto a la falta de competencia de la autoridad para proferir el acto administrativo que data del 22 de octubre de 2015, pues como bien se ha precisado, en el referido oficio se efectuó la legalización de una decisión apropiada por el demandante en lo que respecta a la elección del goce de una de las dos pensiones (jubilación e invalidez) que le habían sido reconocidas; situación frente a la cual no es exigible que dicha decisión sea elaborada o firmada por el secretario de educación de la entidad territorial, como lo aduce el libelista.

En conclusión, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, toda vez que el vicio alegado por el demandante, respecto a la falta de competencia para su expedición, no se encuentra configurado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al demandante, en la medida que conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resulta vencido en esta instancia y la parte demandada intervino en sede de apelación con sus alegatos de conclusión. Las costas tendrán que ser liquidadas por el a quo conforme al artículo 366 del CGP.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05519-01(5631-18) Actor: LUIS FELIPE HERRERA GARCÍA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Sentencia O-262-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Luis Felipe Herrera García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo o ficto, contenido en el Oficio S-2015-145115 del 22 de octubre de 2015, del cual se presume la negativa de continuar pagando la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 2218 del 4 de mayo de 2012. 2.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución 3264 del 2 de julio de 2013, mediante la cual se declaró la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación del demandante, y en consecuencia, suspendió el pago de esta última. 3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada continuar con el pago de la pensión de jubilación de manera simultánea y compatible con la pensión de invalidez, a partir de la fecha de suspensión. 4.

Reconocer y pagar la mesada adicional del mes de junio y las demás mesadas atrasadas. 5. Indexar la primera mesada pensional de conformidad con los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y las mesadas pensionales causadas desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado. 6.

Ordenar el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales en un porcentaje equivalente a las reformas del salario mínimo legal cuando este parámetro resulte superior a la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el respectivo año. 7. Condenar al pago de intereses moratorios en una tasa equivalente al DTF a partir de la ejecutoria de la sentencia. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1.

El señor Luis Felipe Herrera García trabajó como docente estatal durante más de 20 años. 2. Señaló que adquirió el derecho a la pensión de jubilación a partir del 19 de junio de 2010, momento en el cual se encontraba vinculado como docente al Distrito Capital de Bogotá, en la institución educativa República Venezuela. 3. Adujo que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante Resolución 2218 del 4 de mayo de 2011 por un valor inicial de $2.214.561, efectiva a partir del 1.º de junio de 2011; cuyo pago se realizó a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., con cargo a los recursos del FNPSM. 4.

A partir del 26 de noviembre de 2011 se suspendió el pago de la pensión de jubilación y se ordenó el pago de una pensión de invalidez, según se dispuso en la Resolución 3264 del 2 de julio de 2013. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 8 de febrero de 2018 Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El Magistrado Ponente señaló que aunque el escrito de contestación a la demanda de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue allegado por fuera del término legal; resultaba procedente hacer un pronunciamiento oficioso respecto de la excepción de falta de legitimidad por pasiva propuesta por la citada entidad.

También se pronunció frente a los medios exceptivos invocados por Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital. Con fundamento en lo expuesto el Despacho, -

RESOLVIÓ

1.- Declarar no probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el estudio efectuado de manera oficiosa por el Despacho. 2.- Declarar no probada la excepción denominada falta de legitimación por pasiva, propuesta por Bogotá D.C. - Secretaría de Educación Distrital, de acuerdo con lo expuesto. […]»(Negritas del texto) (folios 321 a 322 y en CD obrante a folio 319) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se trata de establecer la legalidad de los actos administrativos demandados en orden a determinar si el señor Luis Felipe Herrera García, en calidad de docente oficial, tiene derecho a que se le pague la pensión ordinaria de jubilación de manera compatible y simultánea con la pensión por invalidez que en la actualidad devenga. […]» (Cursiva del texto) (folio 322 y CD a folio 319) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 13 de junio de 2018, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, afirmó que de conformidad con los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969, las pensiones de jubilación e invalidez son incompatibles entre sí; disposiciones aplicables en el sub examine, dado que el demandante se había vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, según la posición del Consejo de Estado[6].

En segundo lugar, concluyó que la pensión de invalidez que actualmente percibe el demandante fue reconocida por la entidad demandada mediante Resolución 3264 del 2 de julio de 2013 en la que se precisó que el pago de la misma estaría a cargo de la Fiduprevisora S.A. Así las cosas, arguyó que tanto la pensión de invalidez como la de jubilación, al tener como fuente de recursos el erario y, que adicionalmente tendrían un mismo vínculo constitutivo, es decir, el tiempo cotizado como docente oficial, son incompatibles pues ambas son de naturaleza pública.

Lo anterior, sostuvo, va en concordancia con la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, dado que el pago de las dos prestaciones está a cargo de la misma entidad pública, aunado a que de dicha regla solo se exceptúan los emolumentos descritos en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los cuales no se encuentra la pensión de invalidez, luego no es posible extender su interpretación para aplicar como excepción la compatibilidad pensional que se pretende en la demanda.

Finalmente, ultimó que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que el aquí demandante pretende sea aplicada en la controversia que se suscita, no tiene el carácter de precedente como aquel lo afirma, pues según el artículo 270 del CPACA, solo se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial con carácter vinculante aquellas que profiera o haya proferido el Consejo de Estado como órgano de cierre de esta jurisdicción. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) denegó las pretensiones de la demanda y; ii) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandante apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Manifestó que le asiste el derecho a percibir simultáneamente las pensiones de invalidez y jubilación, las cuales fueron debidamente reconocidas en su momento por parte de la entidad demandada pues, en su parecer, contrario sensu a la posición adoptada por el tribunal, aquellos beneficios pensionales no tienen la misma finalidad ni provienen de la misma fuente financiera.

Para ello, sostuvo que mientras la pensión de jubilación protege una contingencia derivada de la edad; la pensión de invalidez resguarda un riesgo derivado de las actividades laborales o de una afectación común que imposibilite la capacidad de trabajar. De igual forma, para apoyar su argumento citó el artículo 132 de la Ley 100 de 1993, del cual, según su criterio, se puede inferir la diferencia en cuanto a la fuente financiera de las pensiones respecto de los riesgos referidos.

Asimismo, sostuvo que sobre la prohibición constitucional contenida en el artículo 128, la cual precisa la imposibilidad de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, la compatibilidad pensional que se depreca no implica la vulneración de dicho mandato, toda vez que el legislador fijó excepciones a la mencionada regla en cuanto la procedencia de que le sean reconocidas y pagadas a los docentes estatales, pensiones o cualquier otra clase de remuneración las cuales no serán excluyentes entre sí. Por otra parte, expuso que el juzgador de primera instancia desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[8] la cual resulta favorable a las pretensiones de la demanda, en cuanto este órgano fue claro al afirmar la procedencia de la compatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez dado que cubre dos riesgos distintos a decir: el paso inexorable de los años y la pérdida de la capacidad laboral.

De esta forma, arguyó que las decisiones tomadas por aquella Corporación gozan de un carácter vinculante que debe ser tenido en cuenta en esta jurisdicción, pues se tratan de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia. Finalmente, aludió a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2015-145115 del 22 de octubre del 2015, mediante el cual se negó la continuación del pago de la pensión de jubilación, pues manifestó que la servidora pública quien expidió dicho acto, carecía de competencia para efectuar el reconocimiento o negación de las prestaciones sociales a los educadores estatales, pues esta decisión adoptada debía recaer expresamente dentro de las funciones administrativas del secretario de educación. Para fundamentar su posición citó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y los artículos 6 y 121 de la Carta Política.

Conforme a lo anteriormente esbozado, concluyó que se debe efectuar el estudio de legalidad frente al acto referenciado por cuanto adolece falta de competencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Secretaría de Educación de Bogotá[9]: indicó que carece de legitimación en la causa, pues afirmó que será el FNPSM y la Fiduprevisora quienes deben responder por las pretensiones deprecadas en la demanda, pues precisó que sobre la Secretaría de Educación de Bogotá solo recae la competencia de elaboración y remisión de los actos administrativos para que en última sean las entidades en mención quienes se encarguen de la aprobación y el pago efectivo del derecho reconocido.

Ministerio Público[10]: la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual aclaró que se mantienen dos regímenes pensionales para los docentes, a saber: por una parte, los que ingresaron al servicio antes del 27 de junio de 2003 servidores que se rigen por las normas previas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por otra parte, aquellos que se vincularon con posterioridad a dicha fecha, a quienes se les aplica el régimen general de seguridad social.

Así las cosas, indicó que para los primeros, los artículos 88 y 31 de los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968, respectivamente, contienen la aludida incompatibilidad. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal según consta a folio 454. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa: la falta de legitimación en la causa alegada por la Secretaría de Educación de Bogotá En los alegatos de conclusión de segunda instancia, la Secretaría de Educación de Bogotá reiteró su posición respecto a la entidad sobre la cual debía recaer la responsabilidad del pago de la pensión deprecada en la demanda, pues adujo que esta, en el trámite del reconocimiento y pago de prestaciones sociales, únicamente cumplía con la función de elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, para que de manera posterior, fueran las otras entidades llamadas aquí a juicio, quienes efectuaran el correspondiente análisis para conceder las prestaciones.

Así las cosas, es necesario poner de presente que en la audiencia inicial tal situación fue desatada en debida forma por el a quo, quien declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual había sido presentada en la contestación de la demanda por la entidad demandada, según se desprende del acta de audiencia inicial que reposa en los folios 320 a 324 y en el CD a folio 319 en que se encuentra grabada dicha diligencia. De lo anterior, es diáfano que el auto mediante el cual se resolvió la excepción quedó ejecutoriado, conforme al artículo 306 del Código General del Proceso.

En efecto, en la sentencia del 13 de junio de 2018, el problema jurídico se contrajo a definir la legalidad de los actos administrativos demandados en orden a determinar si el demandante, en calidad de docente oficial, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión ordinaria de jubilación de forma compatible y simultánea con la pensión por invalidez.

Contra la anterior providencia, la parte demandada no formuló recurso de apelación, conducta procesal que revela que no presenta inconformidad en contra de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», este aspecto no podrá ser objeto de estudio en esta instancia. En conclusión: no es procedente analizar los argumentos tendientes a determinar la legitimidad de la Secretaría de Educación de Bogotá dentro de esta litis, pues no fue objeto del recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, y dicha excepción, formulada en la contestación de la demanda, fue desatada en debida forma por el juzgador de primera instancia, lo cual no permite nuevo pronunciamiento toda vez que aquella decisión se encuentra en firme.

Problemas jurídicos Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Luis Felipe Herrera García en calidad de docente oficial a quien le fue reconocida la pensión de jubilación, tiene derecho al reconocimiento y pago simultáneo de la pensión de invalidez? 2.

¿El acto administrativo contenido en el Oficio S-2015-145115 del 22 de octubre de 2015 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá se encuentra viciado por falta de competencia? 3. ¿Es procedente aplicar el criterio desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de febrero de 2013[11] que refiere la posibilidad de percibir simultáneamente la pensión de jubilación y la de invalidez? Primer problema jurídico ¿El señor Luis Felipe Herrera García en calidad de docente oficial a quien le fue reconocida la pensión de jubilación, tiene derecho al reconocimiento y pago simultáneo de la pensión de invalidez? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la pensión de jubilación y la de invalidez no son compatibles, toda vez que se trata del reconocimiento de dos pensiones de carácter ordinario y, su finalidad es la misma, esto es, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir debido a la pérdida de capacidad de trabajo, como a continuación se argumenta.

Compatibilidad en el reconocimiento pensional de los docentes En relación con las pensiones de los docentes el ordinal 2.º literal a) del artículo 14 de la Ley 91 de 1989, indicó: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. […]» Por su parte, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló: «[…] ARTICULO 6o. Administración del personal. […] El régimen prestacional y aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]» Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, trae como excepciones a la aplicación del régimen de seguridad social, entre otros, a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «[…] cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. […]» Finalmente, el artículo 128 de la Constitución Política señala: «[…] Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. […]» Es decir, que los docentes pueden: i) adquirir el estatus pensional, ii) obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y, iii) a la vez seguir en ejercicio la actividad, toda vez que en el caso especialísimo de estos, no existe incompatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y el salario, así como tampoco entre la pensión gracia, el salario y la pensión de jubilación. En suma, a los docentes no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público por mandato de la ley, en el entendido de que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario.

Dicho en otros términos, se mantiene la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan disfrutar de dicha prestación y, seguir en su labor oficial hasta su retiro definitivo. Así las cosas, la compatibilidad de pensiones para los docentes es procedente para la pensión especial de gracia y una pensión ordinaria.

Régimen aplicable según la fecha de vinculación al servicio docente De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003[12], las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Ahora bien, los docentes vinculados con anterioridad a la mencionada ley, se les aplica la normativa anterior a esta, es decir, la Ley 91 de 1989. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, que señala: «[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. […]» De conformidad con lo antecedente, toda vez que en el presente asunto el demandante se encontraba vinculado al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 15 de julio de 1977, conforme se desprende del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, visible a folio 41 del cuaderno principal, se colige que en lo correspondiente al régimen pensional de este, se rige por la Ley 91 de 1989.

Sin perjuicio de lo anterior, dado que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado[13] que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el sub lite se encuentran señaladas por la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Lo anterior, en razón a que Ley 91 de 1989, en su artículo 15 previó lo siguiente: «[…] Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]».

Como se desprende de los referidos postulados, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1.° de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que han gozado en cada entidad territorial.

En conclusión: en el presente caso toda vez que el demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen para el reconocimiento pensional se encuentra señalado en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez El artículo 31 del Decreto 3135 de 1968[14] indicó que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, son incompatibles entre sí y el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas en los siguientes términos: «[…] Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. […]» La anterior normativa, tenía sustento en el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886 y en el ordenamiento jurídico actual en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

Se resalta que dicha regulación había sido también instituida en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969[15], así: «[…]

ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. […]» (Subraya la Sala). Conforme a la normativa en cita, es claro que las pensiones de jubilación e invalidez se excluyen entre sí y, bajo este contexto, el jubilado solo se puede optar por una de ellas.

En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado:[16] «[…] Reiteradamente esta Corporación ha expresado que es improcedente reconocer dos pensiones ordinarias de jubilación, así la preceptiva jurídica aplicable a los docentes permita a éstos percibir simultáneamente pensión de jubilación y el sueldo por los servicios docentes que pueden seguir prestando.

Así, en la sentencia del 10 de abril de 1997, Actora: Eunice Arias de Arias, Exp. 12.776, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, luego de determinar que la pensión cuyo reconocimiento requería el demandante era la pensión ordinaria de jubilación, puntualizó que la misma podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo con la pensión gracia del orden nacional pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. Se tiene entonces, que ni las normas a que se ha hecho referencia ni ninguna otra disposición superior, establece la compatibilidad de la percepción de la pensión gracia con dos pensiones ordinarias de jubilación, o la compatibilidad de percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, categoría que se reitera, tendría la pensión cuyo reconocimiento reclama el demandante […]».

En las anteriores condiciones, se presenta incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez bien sea de origen común o profesional, pues el ordenamiento jurídico restringe dicha posibilidad y no pueden ser disfrutadas conjuntamente por las siguientes razones[17]: 1.- Tienen su origen en una misma relación laboral; 2.- Están condicionadas a los aportes que el demandante realice al Sistema General de Seguridad Social; 3.- Su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de vejez tiene como objeto cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez se encamina a cubrir la pérdida de la capacidad laboral pero ya en razón de la invalidez, es decir cumplen la misma función protectora para permitir la subsistencia de la persona sea por su condición de vejez o invalidez.

Aplicados los anteriores razonamientos al presente caso, se observa lo siguiente: ➢ A folio 42 del cuaderno principal, obra copia de la cédula de ciudadanía donde consta que el señor Luis Felipe Herrera García nació el 31 de mayo de 1956. ➢ A folio 41 ibidem, se advierte formato único para expedición de certificado de historia laboral el cual da cuenta de que se vinculó al servicio docente oficial en propiedad a partir del 15 de julio de 1977, a través del Decreto 897 de la misma anualidad. ➢ Mediante Resolución 2218 del 4 de mayo de 2012, obrante de folios 23 a 24 ibid., la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció una pensión vitalicia de jubilación al demandante, en el equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado, efectiva a partir del 1.º de junio de 2011. ➢ Asimismo, la referida entidad, en la Resolución 9791 del 25 de septiembre de 2012, visible de folios 17 a 22 ibid., efectuó el retiro del servicio por invalidez al señor Herrera García, por presentar una pérdida de la capacidad laboral del 96%. ➢ Posteriormente, por medio de la Resolución 12592 del 11 de diciembre de 2012, obrante de folios 6 a 8 ibid., se legalizó la incapacidad del libelista y se modificó parcialmente la resolución que data del 25 de septiembre de 2012. ➢ A través de Resolución 3264 del 2 de julio de 2013, visible de folios 3 a 5 ibid., la Secretaría de Educación de Bogotá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suspendió los efectos fiscales de la Resolución 2218 mediante la cual se efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del demandante, y en su lugar, reconoció una pensión mensual vitalicia por invalidez, por un valor de $3.146.052, efectiva a partir del 26 de noviembre de 2012.

Ahora bien, del acervo probatorio en mención, se observa que la entidad demandada mediante resolución que data del 4 de mayo de 2012, efectuó un reconocimiento pensional al demandante por haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicios y edad. Asimismo, se evidencia que posterior a la solicitud presentada por aquel frente al reconocimiento de una pensión por invalidez debido a la pérdida de la capacidad laboral del 96%, la demandada resolvió suspender los efectos del primer beneficio pensional reconocido, y en su lugar, ordenó el pago de la pensión por invalidez, efectiva a partir del 26 de noviembre de 2012.

Respecto a ello, es pertinente indicar que la naturaleza propia de la pensión de jubilación se fundamenta al ser una contraprestación a aquellas personas que luego de haber laborado por determinado tiempo y habiendo alcanzado cierta edad no participan del mercado laboral. Por su parte, una consecuencia lógica de la invalidez absoluta es que al funcionario impedido se le reconozcan prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar, entre ellas la pensión de invalidez, con el fin de salvaguardar los medios de subsistencia para sí y su núcleo familiar.

Sin embargo, toda vez que el objeto de la controversia suscita respecto a la compatibilidad de las pensiones de jubilación y de invalidez, la Sala observa que a la entidad demandada le era imposible proceder al pago simultáneo de las pensiones solicitadas por el demandante, toda vez que las pensiones pretendidas en el presente asunto provienen de una misma causa, esto es, de los aportes a pensiones efectuados por el demandante al Sistema General de Seguridad Social y tienen la misma finalidad, es decir, cubrir la pérdida de capacidad de trabajo.

Sumado a lo anterior, no existe norma que consagre expresamente la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación, por el contrario, tal como se indicó en acápites anteriores, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 expresamente la prohíben. Por tanto, como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia[18], el señor Luis Felipe Herrera García tiene la posibilidad ante la administración de optar por la que más le convenga económicamente, siendo una actuación administrativa ajustada al ordenamiento jurídico, pues la norma la faculta para escoger cuál de esas pensiones le es más favorable, razón por la cual, no se vulneran principios constitucionales como el de favorabilidad o derechos adquiridos.

En conclusión: conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y al tenor de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, existe incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez toda vez que cumplen con la misma finalidad, es decir la pérdida de capacidad de trabajo.

En el presente caso, al demandante se le reconoció la pensión de invalidez tanto como la de jubilación, por lo cual, conforme a la concordante jurisprudencia de esta Corporación[19], el libelista puede ante la administración optar por la que más le favorezca. Segundo problema jurídico ¿El acto administrativo contenido en el Oficio S-2015-145115 del 22 de octubre de 2015 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá se encuentra viciado por falta de competencia? En virtud de ello, la tesis que sostendrá la Subsección es que no se configuró la causal de nulidad respecto de la falta de competencia del funcionario que expidió el acto administrativo demandado, como se explica: Generalidades del acto administrativo y sus causales de nulidad El acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición).

Sin tales elementos el acto no sería tal y adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad. Ahora bien, respecto a la clasificación de los actos administrativos, se tiene que, según su destinatario, estos pueden ser de carácter singular, individual o concreto, los cuales tienen efectos respecto de una o varias personas determinadas; y generales, cuando los destinatarios son indeterminados y su contenido es abstracto.[20] Bajo este entendido, el artículo 138 del CPACA ha precisado, en relación a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de contenido particular o general, que: «ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» (Subraya la Sala) De lo anterior, las causales de nulidad de que trata el artículo 137 ejusdem, son: «ARTÍCULO 137.

NULIDAD. […] Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […]». En relación con la falta de competencia, vicio invocado por el demandante, es de precisar que la misma se configura cuando el acto administrativo que reconoce o niega un derecho, es expedido por la autoridad que no era competente para ello.

Así, se tiene que esta irregularidad se ubica como un vicio externo al acto[21], toda vez que es alrededor del sujeto activo que expidió la decisión el eje sobre el que gravita el debate jurídico en orden a determinar si es este al que el ordenamiento le ha le ha reconocido la aptitud para actuar como legítimo portador de la voluntad estatal, concretamente como autoridad normativa, y le faculta para dictar actos de naturaleza administrativa creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas o de carácter general, en tanto manifestación del poder reglamentario.

Conforme a ello, para determinar el atributo de la competencia respecto al funcionario que emitió el acto administrativo en comento, se debe efectuar un análisis de la normativa jurídica aplicable frente a la entidad sobre la cual recayó la responsabilidad de la expedición del acto señalado. Para ello, se señala que la Ley 962 de 2005[22] en su artículo 56[23], precisó: «ARTÍCULO 56.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.» En ese orden de ideas, en lo que atañe al sub examine, se tiene que el recurrente afirma que el Oficio S-2015-145115 del 22 de octubre de 2015 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, está viciado de nulidad por falta de competencia del funcionario que lo profirió, toda vez que aquel fue emitido por una profesional especializada y no por el secretario de educación, como en su parecer, debía efectuarse.

Sin embargo, esta Sala no comparte tal razonamiento, pues según se evidencia de la precitada norma, si bien los proyectos de resolución mediante los cuales se efectúe el reconocimiento de una prestación social llevarán la firma del secretario de educación de la entidad territorial; dicha situación no se presenta en el acto administrativo recurrido, pues en él no se vislumbra un reconocimiento prestacional, sino una disposición que adaptó la voluntad del demandante frente a un derecho de petición incoado por este, así: «[…] En atención a su petición realizada en nombre y representación del docente LUIS FELIPE HERRERA GARCÍA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.328.418, radicada como se indica en el asunto, nos permitimos comunicarle que el artículo 88 del decreto 1848 de 1969, establece que las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez son incompatibles entre sí, dándole la posibilidad al beneficiario de las mismas a que en el evento de concurrir el derecho entre ellas, este pueda optar por la que más le favorezca económicamente, con fundamento en lo anterior el docente manifestó su voluntad de optar por la pensión de Invalidez, en consecuencia se suspendió los efectos fiscales del reconocimiento de la pensión de Jubilación y se le reconoció la Pensión de Invalidez que hoy ostenta. […]».

Así las cosas, la Sala advierte que no se configuró el vicio de nulidad alegado por la parte demandante en cuanto a la falta de competencia de la autoridad para proferir el acto administrativo que data del 22 de octubre de 2015, pues como bien se ha precisado, en el referido oficio se efectuó la legalización de una decisión apropiada por el señor Herrera García en lo que respecta a la elección del goce de una de las dos pensiones (jubilación e invalidez) que le habían sido reconocidas; situación frente a la cual no es exigible que dicha decisión sea elaborada o firmada por el secretario de educación de la entidad territorial, como lo aduce el libelista.

En conclusión: no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, toda vez que el vicio alegado por el demandante, respecto a la falta de competencia para su expedición, no se encuentra configurado. Tercer problema jurídico ¿Es procedente aplicar el criterio desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de febrero de 2013[24] que refiere la posibilidad de percibir simultáneamente la pensión de jubilación y la de invalidez? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: no es procedente aplicar el criterio desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con base en los siguientes argumentos: Para estudiar lo relativo a la aplicación del criterio jurisprudencial anunciado por el demandante, conviene analizar si la providencia del 13 de febrero de 2013, proferida por la Corte Suprema de Justicia contiene un criterio vinculante para el Consejo de Estado o si es precedente[25] para el sub examine.

Para el efecto, en la sentencia C-539 de 2011, la Corte Constitucional reiteró la obligación de las autoridades públicas de carácter administrativo o judicial de someterse a la Constitución y a la ley, lo cual supone que deben acatar el precedente judicial de las Altas Cortes, de las jurisdicciones ordinarias, contencioso administrativa y constitucional.

La sentencia en mención, resalta que lo anterior se funda en que dicha sujeción es un presupuesto esencial del Estado Social de Derecho y un desarrollo de los fines del Estado, dado que son los máximos órganos en sus respectivas jurisdicciones, encargados de interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas que integran el ordenamiento jurídico.

Igualmente, en sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional fijó con claridad que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional -como guardiana de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica contenidos en los artículos 13 y 83 de la Carta Política.[26] Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

Efectivamente, tal como lo indica la jurisprudencia constitucional, la garantía del derecho a la igualdad en el ámbito judicial se materializa a través de la coherencia de las decisiones judiciales. Para tal efecto, los jueces deben resolver los casos nuevos en la misma forma en que se han resuelto otros anteriores que presentaban un patrón fáctico y jurídico similar al nuevo proceso.

De esta forma, los funcionarios judiciales quedan sujetos tanto al propio precedente –horizontal-, como al fijado por sus superiores funcionales –vertical-.[27] Ahora, la Corte Constitucional a través de sentencia C-634 de 2011 precisó acerca del carácter vinculante de la jurisprudencia proferida por los órganos de cierre jurisdiccionales, lo siguiente: «[…] El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.

Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante. […] El artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 regula el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Así, determina que las autoridades, al resolver los asuntos de su competencia, aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Hasta aquí, el precepto no hace nada distinto que reiterar los principios constitucionales de legalidad e igualdad ante la ley, que implican la obligación de fundar las actuaciones del Estado en las fuentes de derecho preexistentes y bajo el mandato de prodigar idéntico tratamiento ante supuestos jurídicos y fácticos análogos. El precepto contiene una segunda prescripción, la cual prevé que para cumplir con las obligaciones constitucionales aludidas, las autoridades deberán “tener en cuenta” las sentencias de unificación jurisprudencial que adopte el Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

Este precepto reconoce una fuente de derecho particular, que debe hacer parte del análisis para la adopción de decisiones. […]» De esta manera, es plausible concluir que el Consejo de Estado, como órgano supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la facultad de proferir decisiones de unificación las cuales deben estar sujetas a los valores, principios, objetivos y derechos constitucionales; lo cual, impone un deber general de observancia de los precedentes judiciales o los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores.

De ello, se puede deducir que la sentencia invocada por el demandante, la cual fue emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta el criterio de autoridad que ello supone, no contiene un criterio vinculante para esta Corporación, pues como bien se ha expresado, al ser el Consejo de Estado parte de una jurisdicción autónoma e independiente a la antes referida, no resulta exigible la aplicación de los precedentes fijados por el órgano de la jurisdicción ordinaria.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que la mencionada sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 13 de febrero de 2013, dentro del proceso con radicación interna 40560[28], abordó un caso en que un trabajador oficial a quien el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido pensión de invalidez de origen profesional, solicitó a la referida entidad el pago simultáneo con la pensión de jubilación que en su momento le había sido reconocida por la misma, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.

En cambio, en el sub lite se trata de un empleado público (docente) el cual goza de un régimen jurídico distinto al trabajador del cual se pretende su situación sea aplicada de manera análoga al caso de marras. Se tiene que en esa oportunidad la Corte Suprema de Justicia estimó que era viable la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y la de invalidez.

Para el efecto, indicó: «[…] “Dado que el ad quem consideró incompatibles la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez, postura que, ciertamente, esta Sala prohijaba en calendas recientes, como lo acreditó el colegiado con las sentencias que transcribió, pero que fue precisada al ahora admitirse la compatibilidad entre ellas, al extenderse a dicho caso la argumentación propia de la compatibilidad entre pensiones de invalidez por riesgo común y profesional, tal como se adoctrinó en las sentencias 33558 de 1° de diciembre de 2009 y 33265 de 23 de febrero de 2010, ello implicará la prosperidad de la acusación y el consecuente quiebre de la sentencia gravada”. […] “Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten. […] “En el caso bajo examen, con mucha mayor razón, las pensiones de jubilación y de invalidez son compatibles, pues el sujeto pasivo de esas obligaciones es diferente, siendo que además, la segunda no está destinada a mutar la pensión de vejez, puesto que ampara un riesgo diferente.

En consecuencia, la sentencia cuestionada no incurre en la trasgresión jurídica que le enrostra la censura, sin que sobre anotar que el interés que le asiste al ente bancario accionado para solicitar la compartibilidad se ve seriamente comprometido, dado que quien eventualmente estaría interesado en la integración de las dos pensiones es la entidad de seguridad social que reconoció y actualmente paga la prestación por invalidez, dado que al momento en que asuma el pago de la pensión de vejez, será quien deba sufragar las dos prestaciones.

(…).” […]» De lo anterior se colige que la Corte Suprema de Justicia contempla la procedencia de percibir simultáneamente esas dos pensiones toda vez que: 1.- La pensión de jubilación es una obligación pura y simple que nace a cargo del empleador una vez cumpla con las exigencias legales sin que se presente impedimento legal para que se reconozca otra pensión si ésta reúne los requisitos. 2.- El sujeto pasivo difiere y porque la pensión de invalidez no está destinada a mutar la pensión de vejez, puesto que ampara un riesgo diferente.

Así las cosas, en el presente caso no es aplicable la posición de la Corte Suprema de justicia, toda vez que como lo ha señalado esta Corporación[29], los supuestos fácticos y jurídicos son distintos, en la medida en que las pensiones pretendidas en el presente asunto acaecen de una misma causa, esto es, los aportes a pensiones efectuados por el demandante al Sistema General de Seguridad Social y tienen la misma finalidad, la cual recae en cubrir la pérdida de capacidad de trabajo.

Por tanto, y contrario a lo señalado, no existe norma que consagre expresamente la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación tratándose de empleados públicos como los docentes oficiales, pues tal como se indicó en acápites anteriores, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 expresamente la prohíben. En conclusión: el criterio desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de febrero de 2013 que refiere la posibilidad de percibir simultáneamente la pensión de jubilación y la de invalidez no es aplicable al caso concreto toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos son distintos.

Ello, porque según el criterio de esta Corporación las pensiones de jubilación y de invalidez provienen de una misma causa, tienen la misma finalidad, se encuentran a cargo de una misma entidad y existe prohibición legal para su compatibilidad. Se reitera entonces, que el demandante tiene el derecho a escoger la pensión que más le favorezca y optar por una de las dos prestaciones.

Decisión de segunda instancia Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación, pues el demandante no tiene derecho a percibir simultáneamente las pensiones de jubilación y de invalidez, tal y como lo consideró el a quo. De la condena en costas Esta Subsección[30] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[31], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[32]. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al señor Luis Felipe Herrera García, en la medida que conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resulta vencido en esta instancia y la parte demandada intervino en sede de apelación con sus alegatos de conclusión. Las costas tendrán que ser liquidadas por el a quo conforme al artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 13 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetró el señor Luis Felipe Herrera García contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Secretaría de Educación de Bogotá en calidad de vinculada.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Cuarto: Aceptar la renuncia de la abogada Marcela Reyes Mossos identificada con la cédula de ciudadanía 53.083.193 y portadora de la tarjeta profesional 185.061 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá, conforme a documento visible a folio 456 del cuaderno principal.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 118 a 119. [3] Folios 119 a 120. [4] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 338 a 354. [6] Para tal fin citó apartes jurisprudenciales de la sentencia de fecha del 21 de julio de 2010, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 25000- 23-42-000-2014-00132-01 (2033-15). [7] Folios 367 a 379. [8] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de febrero de 2013.

Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno. Radicado: 40560. Demandante: Euberto de Jesús Ospina Vásquez. [9] Folios 434 a 441. [10] Folios 443 a 453. [11] Radicación 40560. Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno. [12] «[…] Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]». [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13). [14] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» [15] «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.» [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2001.

Número interno 2841 de 2000, la cual se citó en la providencia del 1.° de marzo de 2018, Sección Segunda, Subsección A. Radicación número: 20001-23-39-000-2015- 00167-01(1629-16). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2016. Número interno: 1793-2015. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de julio de 2016, número interno: 1793-2015;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2014, número interno 3008-2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 25 de marzo de 2010, número interno 3058-2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de septiembre de 2010, número interno 1067-2009. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 5 de julio de 2018, radicación 25000-23-42-000-2013-06881-01; y del 28 de marzo de 2019, radicación 20001-23-39-000-2014-00375-01. [20] Sentencia del 28 de agosto de 2013.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Radicación: 11001-03-28-000- 2013-00017-00. [21] Cfr. Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo. 4º ed., 2003, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, p.264. [22] «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.» [23] Derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

Sin embargo, esta norma es aplicable al caso en concreto, toda vez que se encontraba vigente al momento de la expedición del acto administrativo. [24] Radicación 40560. Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno. [25] El precedente es el criterio jurídico, principio o fundamento que justifica una decisión, que es utilizado como una fuente jurídica para resolver casos futuros, que, además, incorpora en su seno los hechos materiales del caso.

Cfr. Deik Acostamadiedo, Carolina. El precedente contencioso administrativo: Teoría local para determinar y aplicar de manera racional los precedentes de unificación del Consejo de Estado. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2018, pp. 289-290. [26] La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.

Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» [27] SU-050-2017. Ver también sentencia T-123 de 1995. Respecto de estos precedentes, en Sentencia C-179 de 2016 explicó la alta corporación que «[…] mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado– no puede separarse de la ratio que ha fijado en sus propias sentencias al momento de resolver casos con idénticas características; el precedente vertical implica que, como regla general, los jueces no pueden apartarse de la regla de derecho dictada por las autoridades superiores en cada jurisdicción, como previamente se dijo, encargadas de unificar la jurisprudencia. […]». [28] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de febrero de 2013, demandante: Euberto De Jesús Ospina Vásquez, demandado: Instituto de Seguros Sociales – Administradora de Riesgos Profesionales. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de julio de 2016,, número interno: 1793-2015;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A sentencia de 18 de febrero de 2016, número interno: 2415-2013. [30] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. [31] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:[…]» [32] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»