RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales percibidos en tal período que se encuentren descritos en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, y sobre los que se hubiesen realizado los correspondientes aportes, que en el caso concreto son asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica y bonificación por servicios prestados.
En ese orden de ideas, se tiene que en la reliquidación efectuada en la Resolución 3998 de 03 de mayo de 1994 se incluyeron todos los emolumentos percibidos por el actor, con excepción de la bonificación de servicios, por lo que además de los ya reconocidos, dicho factor deberá computarse para efectos de calcular el IBL de la pensión de jubilación que le fue reconocida, por estar expresamente en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, además de haberse acreditado que fue objeto de cotización ante Cajanal.
Por último, se advierte que en relación con los factores que no se encuentran descritos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y fueron teniendo en la Resolución 3998 de 03 de mayo de 1994, que reliquidó la pensión de jubilación del demandante con ocasión del retiro definitivo del servicio, estos son, la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, esta Sala de Decisión no emitirá pronunciamiento alguno, toda vez que no puede modificarse la situación pensional del actor en forma desfavorable, máxime cuando dicho acto no fue objeto de control de legalidad en la litis.
Por lo anterior, se dejará incólume la decisión contenida en la mencionada Resolución 3998 de 03 de mayo de 1994. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1158 DE 1994 COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que aunque no prosperaron las pretensiones del recurso, las razones fueron diferentes a las expuestas por el juez de primera instancia, quien aplicó erróneamente al caso concreto la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda de esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05444-01(4673-16) Actor: CLEMENTE ROPAIN ULLOA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la U.G.P.P. contra la sentencia de 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[1], que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor el Clemente Ropain Ulloa.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2]. 2.1.1. Pretensiones. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 036051 de 07 de septiembre de 1993, que reconoció la pensión de jubilación del demandante; y la nulidad total de las Resoluciones (i) RDP 004047 de 20 de junio de 2012, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación; y (ii) RDP 013734 de 30 de octubre de 2012, que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra del anterior acto administrativo.
Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del demandante, en los términos del artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945, en concordancia con el contenido de los artículos 4.° de la Ley 4.ª de 1966, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 1.° de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, con la respectiva actualización. Así mismo, ordenar a la demandada pagar intereses de mora sobre las diferencias derivadas de la reliquidación, desde la causación del derecho hasta que se reajuste su pensión de jubilación, con la respectiva indexación y con el reconocimiento de las costas y agencias en derecho, en el evento en que no se llegue a una conciliación. 2.1.2.
Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes se encuentran los siguientes: 1. El actor nació el 29 de mayo de 1938 y prestó sus servicios al sector público durante 25 años, 11 meses y 25 días, así: |Entidad |Periodo | | |Desde |Hasta | |Inventario |08/01/1968 |31/03/1969 | |Minero Nacional | | | |INGEOMINAS |01/04/1969 |31/12/1993 | 2.
Es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, comoquiera que a la entrada en vigencia de dicha norma[3] contaba con más de 15 años de servicios, por lo que considera que para efectos de liquidar su pensión de jubilación debió aplicarse lo contemplado en los artículos 68 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978. 3.
La entidad demandada mediante la Resolución 036051 de 07 de septiembre de 1993 le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 1.° de junio de 1993, en cuantía de $ 510.568.87 m/cte., para lo cual tuvo en cuenta el 75% del salario promedio de 12 meses, con inclusión de la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de antigüedad, en aplicación de las Leyes 4ª. de 1966, 33 y 62 de 1985, así como los Decretos 81 de 1976, 1045 de 1978 y 01 de 1984. 4.
La anterior prestación económica fue reliquidada por la accionada por medio de la Resolución 3998 de 03 de mayo de 1994, en cuantía de $ 636.652.76 m/cte., con ocasión del retiro definitivo del servicio, con efectos a partir del 1.° de enero de 1994. Para ello, se tuvo en cuenta lo percibido en los 12 meses anteriores al retiro del servicio, con inclusión de la asignación básica, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de antigüedad. 5.
El 28 de febrero de 2012 el actor solicitó reliquidar su pensión de jubilación. Petición que fue negada a través de la Resolución RDP 004047 de 20 de junio de 2012 y confirmada mediante la Resolución RDP 013734 de 30 de octubre de 2012, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto administrativo. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, 68 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978. En el concepto de violación explicó que la entidad accionada transgredió las normas invocadas al omitir incluir en la liquidación de su pensión de jubilación la prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. 2.2.
Contestación de la demanda[4]. La U.G.P.P., por intermedio de apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que al demandante se le incluyeron los factores salariales que la ley exige, sin exclusión de alguno de ellos. Para el efecto, propuso como excepciones las denominadas: «cobro de lo no debido», «pago», «prescripción», «buena fe», «compensación y genérica e innominada». 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 29 de junio de 2016[5], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, se declaró saneado el proceso; (ii) frente a las excepciones señaló que no existía ninguna para resolver en ese momento; y (iii) fijó el litigio consistente en: «establecer si el señor CLEMENTE ROPAIN ULLOA, tendría derecho a que su pensión de vejez fuera reliquidada dando aplicación a lo dispuesto en los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.» 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6], mediante sentencia de 28 de julio de 2016[7], accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada: 1. Reliquidar la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios prestados, con inclusión de la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
Con la precisión de que los emolumentos que se devengan una vez al año deben reconocerse en una doceava parte. 2. Descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes, en el evento de que la parte actora no haya efectuado el pago de estos, sobre los factores que se ordena incluir, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969. 3.
Declaró la prescripción de las masadas causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2009. 4. Condenó a la accionada a pagar las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre el valor reconocido y lo reliquidado de acuerdo con lo ordenado. Para el efecto, la autoridad judicial de la referencia se fundamentó en que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, emitida por el Consejo de Estado, el actor al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tenía derecho a que la pensión de jubilación le fuera reliquidada con el 75% del promedio de todos los emolumentos percibidos en el último año de servicios.
Con la precisión de que la bonificación por recreación, así como las vacaciones y la indemnización por vacaciones, al no constituir factor salarial, no serían objeto de inclusión en la reliquidación pensional ordenada en esa sentencia. 2.5. Recurso de apelación. La entidad demandada, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[8] en contra de la decisión de primera instancia, al discutir que, con fundamento en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación, se ordenó incluir en la reliquidación de la pensión del demandante emolumentos que no constituyen factor salarial y otros sobre los cuales no se efectuaron las respectivas cotizaciones al sistema pensional.
Posición que contraría lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, en cuanto el IBL no hacer parte del régimen de transición, y lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció que las pensiones deben liquidarse solo teniendo en cuenta los emolumentos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones. 2.6.
Alegatos de conclusión de segunda instancia. 2.6.1. La demandante[9], por intermedio de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 2.6.2. La entidad demandada[10], a través de su apoderado judicial, insistió en que el reconocimiento de la pensión del actor se realizó conforme a la ley y, por tanto, la decisión de primera instancia ha de revocarse.
Para ello, se fundamentó en lo señalado en el recurso de apelación. 2.6.3. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[11] de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Cuestión previa. La Sala de Decisión[12], mediante providencia de 02 de marzo de 2017[13], aceptó el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas al configurarse la causal consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, en razón a que intervino en el proceso de la referencia como agente del Ministerio Público. 3.3.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si el demandante tiene, o no, derecho, a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. Factores salariales de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Antes del 1.° de abril de 1994, momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, se encontraba en vigor la Ley 33 de 1985[14], cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985[15].
Esta última ley en el artículo 1.°[16] dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Así mismo, el parágrafo 2.° del artículo ibidem, creó un régimen de transición que operaría bajo el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos fácticos: i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores. ii) Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.
En ese orden de ideas, el régimen de transición establecido en inciso 1.° del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, solo previó la posibilidad de conservar las prerrogativas pensionales sobre edad establecidas en el régimen anterior. Es decir, que dicho régimen le otorga el derecho a la parte demandante de que para el reconocimiento de su pensión de jubilación se aplique las reglas, en cuanto a la edad, contempladas en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968[17], esto es, 55 años si es varón, o 50 si es mujer.
En esos términos, quienes, al 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, acrediten 15 años de servicios continuos o discontinuos, tendrán derecho a pensionarse cuando acrediten 55 años de edad si es varón, o 50 si es mujer, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. Con la precisión de que en lo que respecta a los demás requisitos deberá observarse lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, a saber, 20 años de servicios continuos o discontinuos y una tasa de reemplazo equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales enlistados en la mencionada Ley 62 de 1985[18] y que hayan sido objeto de cotización[19]. 3.5.
Caso concreto. Se procede a aplicar las reglas señaladas, al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33/1985 | |Parágrafo 2.° del artículo 1.° «Para|Tiempo de servicio: |Goza del régimen| |los empleados oficiales que a la |Entre el 8 de enero |de transición | |fecha de la presente Ley[20] hayan |de 1968 y el 13 de |por tener más de| |cumplido quince (15) años continuos |febrero de 1985 |15 años de | |o discontinuos de servicio, |laboró, en su orden: |servicio a la | |continuarán aplicándose las |al Inventario Minero |entrada en vigor| |disposiciones sobre edad de |Nacional y a |de la Ley 33 de | |jubilación que regían con |INGEOMINAS (f. |1985. | |anterioridad a la presente Ley. |11)[21]. | | |Quienes con veinte (20) años de | | | |labor continua o discontinua como |Al 13 de febrero de | | |empleados oficiales, actualmente se |1985 tenía cumplidos | | |hallen retirados del servicio, |17 años de servicio | | |tendrán derecho cuando cumplan los |oficial (17 años, 1 | | |cincuenta (50) años de edad, si son |mes y 6 días | | |mujeres, o cincuenta y cinco (55), |exactamente). | | |si son varones, a una pensión de | | | |jubilación que se reconocerá y | | | |pagará de acuerdo con las | | | |disposiciones que regían en el | | | |momento de su retiro.» (Subraya la | | | |sala). | | | |REQUISITO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 3135/1968 CONFORME A LA TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO 27.
Pensión de jubilación |Edad: Cumplió 55 años|Acreditó el | |o vejez. El empleado público o |el 29 de mayo de |requisito de | |trabajador oficial que sirva veinte |1993, toda vez que |pensión de | |(20) años continuos o discontinuos y|nació el 29 de mayo |jubilación | |llegue a la edad de 55 años si es |de 1938[22] |Decreto 3135 de | |varón, o 50 si es mujer, tendrá | |1968, esto es, | |derecho a que por la respectiva | |55 años de edad.| |entidad de previsión se le pague una| | | |pensión mensual vitalicia de | | | |jubilación equivalente al 75% del | | | |promedio de los salarios devengados | | | |durante el último año de servicio. | | | |No quedan sujetas a esta regla | | | |general las personas que trabajan en| | | |actividades que por su naturaleza | | | |justifiquen la excepción y que la | | | |ley determine expresamente.» | | | |(Subraya fuera del texto) | | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33/1985 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial |Consolidación del |La pensión de | |que sirva o haya servido veinte (20)|estatus pensional: El|jubilación debe | |años continuos o discontinuos y |29 de mayo de 1993, |liquidarse con | |llegue a la edad de cincuenta y |por cumplimiento de |el promedio que | |cinco (55) tendrá derecho a que por |la edad (el 8 de |sirvió de base | |la respectiva Caja de Previsión se |enero de 1988 cumplió|para los aportes| |le pague una pensión mensual |los 20 años de |durante el | |vitalicia de jubilación equivalente |servicio en el sector|último año de | |al setenta y cinco por ciento (75%) |público). |servicio, con | |del salario promedio que sirvió de | |una tasa de | |base para los aportes durante el |En total cotizó por |reemplazo del | |último año de servicio.» (Subraya |más de 25 años en el |75%. | |fuera del texto) |sector público, entre| | | |el 8 de enero de 1968| | | |y el 31 de diciembre | | | |de 1993[23]. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |Factores Ley 62 de 1985[24]: |Factores devengados y|Los factores a | |asignación básica, gastos de |cotizados[25]: |computar son: | |representación; primas de |asignación básica, |asignación | |antigüedad, técnica, ascensional y |prima de navidad, |básica, prima de| |de capacitación; dominicales y |prima de antigüedad, |antigüedad, | |feriados; horas extras; bonificación|prima técnica, |prima técnica y | |por servicios prestados; y trabajo |bonificación por |bonificación por| |suplementario o realizado en jornada|servicios prestados, |servicios | |nocturna o en día de descanso |bonificación especial|prestados. | |obligatorio. |(recreación), prima | | | |de vacaciones, | | | |vacaciones y prima de| | | |servicios. | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento|Norma | | | |y reliquidación |pensional |Monto y Periodo|Factores | |pensión |aplicada | | | |Resolución 036051 |Leyes 33 y |75% del |«Asignación básica, prima| |de 7 de septiembre |62 de 1985;|promedio de los|técnica, bonificación por| |de 1993, que |y Decretos |12 meses |servicios prestados, | |reconoció la |1848 de |anteriores al |prima de vacaciones y | |pensión de |1969, 1045 |reconocimiento |prima de antigüedad». | |jubilación del |de 1978. |de la pensión. | | |demandante[26]. | | | | |Resolución 3998 de |Leyes 33 y |75% del |«Asignación básica, prima| |3 de mayo de 1994, |62 de 1985;|promedio de lo |técnica, prima de | |que reliquidó la |y Decretos |cotizado |navidad, prima de | |pensión de |3135 de |durante los 10 |servicios, prima de | |jubilación del |1968, 1848 |años anteriores|vacaciones y prima de | |demandante (archivo|de 1969 y |al |antigüedad». | |16 medio magnético |1045 de |reconocimiento | | |f. 142 ). |1978. |de la pensión. | | En conclusión: es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales percibidos en tal período que se encuentren descritos en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, y sobre los que se hubiesen realizado los correspondientes aportes, que en el caso concreto son asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica y bonificación por servicios prestados.
En ese orden de ideas, se tiene que en la reliquidación efectuada en la Resolución 3998 de 03 de mayo de 1994 se incluyeron todos los emolumentos percibidos por el actor, con excepción de la bonificación de servicios, por lo que además de los ya reconocidos, dicho factor deberá computarse para efectos de calcular el IBL de la pensión de jubilación que le fue reconocida, por estar expresamente en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, además de haberse acreditado que fue objeto de cotización ante Cajanal.
Por último, se advierte que en relación con los factores que no se encuentran descritos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y fueron teniendo en la Resolución 3998 de 03 de mayo de 1994, que reliquidó la pensión de jubilación del demandante con ocasión del retiro definitivo del servicio, estos son, la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, esta Sala de Decisión no emitirá pronunciamiento alguno, toda vez que no puede modificarse la situación pensional del actor en forma desfavorable, máxime cuando dicho acto no fue objeto de control de legalidad en la litis.
Por lo anterior, se dejará incólume la decisión contenida en la mencionada Resolución 3998 de 03 de mayo de 1994. 3.6. Decisión de segunda instancia En el presente asunto se confirmará la sentencia del 28 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Clemente Ropain Ulloa en contra de la U.G.P.P., en la que ordenó reliquidar la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta los factores ya reconocidos en la Resolución 3998 de 03 de mayo de 1994 y, además, con la inclusión de la bonificación por servicios prestados, emolumento que fue percibido por el demandante y forma parte del IBL, tal como se expuso en párrafos precedentes.
Al respecto, se precisa que se confirmará la decisión de primera instancia, en el entendido de que, si bien no se comparte la razón por la que el a quo ordenó incluir la bonificación por servicios prestados, comoquiera que accedió a la inclusión de dicho emolumento, fundamentándose en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, emitida por esta Corporación, cuando la misma no resultaba aplicable porque analizó el criterio de interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no de la Ley 33 de 1985; lo cierto es que en efecto el señor Clemente Ropain Ulloa tiene derecho a que se le tenga en cuenta la referida bonificación por encontrarse en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de ese mismo año, máxime cuando se probó que fue objeto de cotización. 3.7.
De la condena en costas en segunda instancia. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[27], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso[28], y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[29] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que aunque no prosperaron las pretensiones del recurso, las razones fueron diferentes a las expuestas por el juez de primera instancia, quien aplicó erróneamente al caso concreto la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda de esta Corporación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Clemente Ropain Ulloa en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CON IMPEDIMENTO Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Con ponencia de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino. [2] Folios 93 a 102. [3] La Ley 33 de 1985 entró en vigor el 13 de febrero de 1985. [4] Folios 133 a 138. [5] Folios 158 y 159. [6] Sección Segunda, Subsección A. [7] Folios 161 a 172. [8] Folios 180 a 184. [9] Folios 214 a 217. [10] Folios 222 a 227. [11] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [12] Conformada por los consejeros William Hernández Gómez y Gabriel Valbuena Hernández. [13] Folio 198. [14] Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público». [15] La Ley 33 de 1985 «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, (sic) satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio», tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C-932 de 15 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [16] Ley 33 de 1985.
Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». [17] «ARTÍCULO 27.
Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.» [18] «ARTÍCULO 1°. […] la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.». [19] Posición avalada en la sentencia de 02 de diciembre de 2019, emitida por esta Sala de Decisión de la Subsección A, dentro del proceso radicado: 41001-23-31-000-2011-00419-01 (2660-2015).
C.P Gabriel Valbuena Hernández. [20] La Ley 33 de 1985 entró en vigor a partir del 13 de febrero de 1985. [21] Información que fue certificada el 20 de febrero de 2012 por la coordinadora del grupo de nómina, prestaciones sociales y seguridad social del Servicio Geológico Colombiano (f. 11). [22] Información constatada en la copia de la cédula de ciudadanía del señor Clemente Ropain Ulloa que obra a folio 9 del expediente. [23] Información que fue certificada el 20 de febrero de 2012 por la coordinadora del grupo de nómina, prestaciones sociales y seguridad social del Servicio Geológico Colombiano (ff. 11 y 142 medio magnético). [24]«Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985». [25]Información que se desprende de las certificaciones expedidas por INGEOMINAS, en las que se encuentran los factores salariales percibidos y sobre los cuales se efectuaron aportes a Cajanal (archivos 5 y 14 que obran en medio magnético a folio 142 del expediente).
Sobre el particular, se advierte que únicamente respecto a la bonificación especial (recreación) no se realizaron los respectivos aportes. [26] Folios 7 y 8. [27] Artículo 361 del Código General del Proceso. [28] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [29] Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013- 00270-03 (3869-2014).