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76001-23-33-000-2016-01824-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Olga Margarita Herman Arango·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Improcedencia No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó; con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados bajo el marco de control de legalidad planteado con la fijación del presente litigio. (…). No hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que no se configura el requisito que contempla la norma de la referencia para proceder a dichos intereses, dado que solo se aplica para los eventos en que la pensión se encuentra debidamente reconocida y la entidad pagadora incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 141 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01824-01(2923-19) Actor: OLGA MARGARITA HERMAN ARANGO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Olga Margarita Hermann Arango en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, expedidos por la entidad demandada, en cuanto no reliquidaron la pensión de jubilación de la libelista conforme al 75% del promedio de todos los salarios devengados durante el último año de servicios: Resoluciones GNR 181165 del 12 de julio de 2013;

GNR 293847 del 22 de agosto de 2014; GNR 439776 del 23 de diciembre de 2014; VPB 46263 del 29 de mayo de 2015; GNR 305225 del 5 de octubre de 2015; GNR 26493 del 25 de enero de 2016 y; VPB 12480 del 15 de marzo de 2016. 2. A título de restablecimiento del derecho, expedir un nuevo acto administrativo que reliquide la pensión de jubilación de la demandante conforme lo dispone el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía del 75% del promedio de los todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, a saber: asignación básica mensual, prima técnica, prima vacacional, prima semestral, prima de antigüedad, prima extra-semestral y prima de navidad. 3.

Condenar a la demandada al pago de las diferencias que surjan entre las mesadas pensionales canceladas y aquellas que se deriven de la reliquidación ordenada, previo descuento de las sumas correspondientes a los factores que se solicitan incluir y sobre los cuales no se efectuaron los aportes de ley. 4. Ordenar el pago retroactivo de la pensión de jubilación y adicionalmente pagar la indexación monetaria conforme los valores del índice de precios al consumidor o al por mayor, desde la fecha inicial hasta el pago efectivo de las mesadas debidamente reliquidadas y reajustadas. 5.

Condenar al pago de intereses moratorios de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que se dejaron de percibir. 6. Asimismo, se condene en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. La señora Olga Margarita Hermann Arango nació el 25 de octubre de 1956 y adquirió el estatus pensional el 25 de octubre de 2011. 2.

Colpensiones a través de Resolución GNR 181165 del 12 de julio de 2013 reconoció pensión de vejez en favor de la demandante, y supeditó el ingreso a nómina al retiro definitivo del servicio. 3. Una vez se aceptó la renuncia de la libelista mediante la Resolución 0003 del 3 de enero de 2014, la entidad demandada efectuó la reliquidación de la pensión con ocasión de su retiro, tal como se evidencia en la Resolución GNR 293847 del 22 de agosto de 2014. 4.

Contra la anterior decisión, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados por medio de Resoluciones GNR 439776 del 23 de diciembre de 2014 y VPB 46263 del 29 de mayo de 2015, siendo este último que ordenó reliquidar la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985. 5. El 10 de julio de 2015, la demandante presentó solicitud con el fin de modificar la resolución que data del 29 de mayo de 2015, en el sentido de incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

En atención a ello, Colpensiones mediante Resolución GNR 305225 del 5 de octubre de 2015 resolvió desfavorablemente dicho requerimiento. 6. Posteriormente, incoó recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra el anterior acto administrativo, y en consecuencia, la entidad demandada en Resoluciones GNR 26493 del 25 de enero de 2016 y VPB 12480 del 15 de marzo de 2016 resolvió de manera desfavorable la nueva solicitud de reliquidación pensional.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 12 de febrero de 2018 Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Propuso las de i) inexistencia de la obligación; ii) Prescripción; iii) innominada; iv) buena fe.

Las propuestas son argumentos de defensa por lo cual no habrá pronunciamiento frente a ellas antes de la sentencia, frente a la de prescripción si bien puede aducirse como previa la misma solo es posible de ser declarada cuando se acceda a las pretensiones si a ello hay lugar. […]» (folios 203 a 204 y en cd obrante a folio 212) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] ¿El IBL de la pensión de jubilación de la actora debe comprender todos los factores legales y extralegales percibidos por la actora en actividad particularmente la “prima semestral” y la “prima extra semestral” y De ser así ¿cuál es el régimen legal aplicable? […]» (folio 204 y en cd obrante a folio 212) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 6 de marzo de 2019, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, hizo referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para precisar que aquel garantiza la expectativa legítima de aquellos servidores públicos que se encontraban próximos a cumplir los requisitos previstos en las normas preexistentes respecto a la pensión de vejez.

Por tanto, quienes a la entrada en vigencia de la referida disposición tuvieren cumplidos 35 años de edad en el caso de las mujeres o 40 años en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicio al Estado, tenían derecho a que su pensión de jubilación se le reconociera bajo los postulados del régimen anterior, en este caso, conforme la Ley 33 de 1985.

En segundo lugar, manifestó que respecto al ingreso base de liquidación, si bien es cierto que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han mantenido posiciones contrapuestas sobre si este aspecto fue sometido a la transición; esta Corporación a través de sentencia del 28 de agosto de 2018 adoptó el criterio interpretativo del supremo órgano constitucional en cuanto concluyó que el IBL no fue sometido a la transición y, por lo tanto, para su cálculo debía remitirse a las reglas contenidas en el régimen general.

En tercer lugar, efectuó un análisis conjunto de las pretensiones de la demanda y del acervo probatorio, para argüir que la entidad demandada reconoció el beneficio pensional de la libelista sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicio, lo cual no se ajusta a los postulados sostenidos por los máximos órganos de la jurisdicción constitucional y de lo contencioso administrativo, ni a la posición adoptada por la Sala.

De ello, resolvió que se debía ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio devengado durante los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, o de toda su vida laboral, según resultare más favorable; con la inclusión de la prima semestral. Finalmente, adujo que no se configuró el fenómeno de prescripción trienal de mesadas pensionales, toda vez que la demandante adquirió el estatus pensional el 31 de enero de 2014 e interpuso la demanda el 30 de noviembre de 2016.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados; ii) ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez de la demandante en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores a su retiro definitivo del servicio, o en toda su vida laboral, lo que resulte más favorable, con inclusión de la prima semestral; iii) condenó a la demandada al pago de las diferencias que surjan entre las mesadas percibidas y las que se debieron haber pagado producto de la reliquidación ordenada, previo los descuentos de los factores que se ordenan incluir y no se efectuaron los aportes de ley; iv) efectuar los ajustes de la pensión conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE; v) condenó en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Manifestó que la entidad demandada, al momento de reconocer la pensión de jubilación de la libelista, lo efectuó de conformidad con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, tal como se desprende de la parte motiva de la Resolución VPB 46263 del 29 de mayo de 2015.

De ello, adujo que el a quo no puede desconocer el derecho adquirido de la libelista, el cual fue reconocido de manera voluntaria en sede administrativa. Para fundamentar su posición, refirió los artículos 48 y 58 de la Constitución Política, en cuanto al amparo al derecho de seguridad social y de los derechos adquiridos. En consonancia con lo anterior, afirmó que para la fecha de consolidación del estatus pensional de la demandante (25 de octubre de 2011), se encontraba unificada la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual estableció que a las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, como es del caso, se les aplicaría de manera íntegra las disposiciones de la Ley 33 de 1985, como en efecto lo realizó Colpensiones.

No obstante, expuso que la demandada incurrió en errores fácticos en cuanto no incluyó en el ingreso base de liquidación la totalidad de factores percibidos durante el tiempo de servicio. Así las cosas, manifestó que en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia, no es dable que el juez de primera instancia desmejore la situación que le fue creada a la demandante por Colpensiones, pues indicó que la controversia versa en la inclusión de nuevos factores conforme al último año de servicios prestados, más no se puede entender que se pretende desvirtuar la legalidad total de los actos administrativos demandados, pues reiteró, se trata de un derecho adquirido y al acatar el fallo proferido por el tribunal, se violaría el principio de non reformatio in peius.

Por último, arguyó que es procedente el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al existir una actuación ilegal y arbitraria por parte de Colpensiones, pues en su criterio, no liquidó debidamente la pensión conforme todo lo devengado en el último año de servicios. Así las cosas, solicitó modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto al periodo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, y condenar a la demandada al pago de intereses moratorios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[7]: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 287 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Olga Margarita Hermann Arango, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme lo devengado en el último año de servicio? 2.

¿Es procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las sumas que resulten entre la diferencia de las mesadas percibidas y las que se ordenen reliquidar? Primer problema jurídico ¿La señora Olga Margarita Hermann Arango, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme lo devengado en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[8] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  |Edad: La demandante | | |[…] |nació el 25 de octubre|La parte | |La edad para acceder a la pensión de |de 1958[9], es decir, |demandante | |vejez, el tiempo de servicio o el |que para el 30 de |goza del | |número de semanas cotizadas, y el |junio de 1995 tenía 37|régimen de | |monto de la pensión de vejez de las |años. |transición por| |personas que al momento de entrar en | |tener más de | |vigencia el Sistema tengan treinta y |Cumple la edad |35 años de | |cinco (35) o más años de edad si son |requerida porque tenía|edad a la | |mujeres o cuarenta (40) o más años de |más de 35 años de edad|entrada en | |edad si son hombres, o quince (15) o |a la entrada en vigor |vigencia de la| |más años de servicios cotizados, será |de la Ley 100 de 1993 |Ley 100 de | |la establecida en el régimen anterior |para empleados del |1993. | |al cual se encuentren afiliados.

Las |orden territorial como| | |demás condiciones y requisitos |es su caso. | | |aplicables a estas personas para | | | |acceder a la pensión de vejez, se | | | |regirán por las disposiciones | | | |contenidas en la presente Ley.» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: Se| | | |certificó que la | | | |demandante laboró en | | | |el Hospital | | | |Departamental | | | |Psiquiátrico | | | |Universitario del | | | |Valle E.S.E. del 3 de | | | |noviembre de 1980 al | | | |1.° de marzo de | | | |1981[10]; y en la | | | |Gobernación del Valle | | | |del Cauca del 1.° de | | | |mayo de 1983 al 30 de | | | |enero de 2014[11]. | | | | | | | |No acreditó el tiempo | | | |de labor porque al 30 | | | |de junio de 1995 tenía| | | |cumplidos 12 años, 5 | | | |meses y 27 días de | | | |servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO  1.° El empleado oficial que|Empleado público: |La demandante | |sirva o haya servido veinte (20) años |Todos los años de |acreditó los | |continuos o discontinuos y llegue a la|servicios laborados |requisitos | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |las diversas entidades|para obtener | |derecho a que por la respectiva Caja |fueron como empleada |la pensión de | |de Previsión se le pague una pensión |pública. |jubilación | |mensual vitalicia de jubilación | |prevista en la| |equivalente al setenta y cinco por | |Ley 33 de | |ciento (75%) del salario promedio que | |1985, esto es,| |sirvió de base para los aportes | |más de 20 años| |durante el último año de servicio.» | |laborados como| |(Subraya fuera del texto) | |empleada | | | |pública y 55 | | | |años de edad. | | |Tiempo de servicios: | | | |Se acreditó que ha | | | |laborado en el sector | | | |público por más de 31 | | | |años, desde el 3 de | | | |noviembre de 1980 al | | | |30 de enero de 2014. | | | | | | | |Demostró el requisito | | | |de más de 20 años de | | | |servicio. | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 25 de octubre de | | | |2013, se reitera que | | | |nació el 25 de octubre| | | |de 1958. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN | | | |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar | | |con el | | |promedio de lo| | |devengado en | | |los 10 años | | |anteriores al | | |reconocimiento| | |de la pensión.| | | | | | | | | | |«[…] 94.

La primera subregla es que |Consolidación del | | |para los servidores públicos que se |estatus pensional: 25 | | |pensionen conforme a las condiciones |de octubre de 2013, | | |de la Ley 33 de 1985, el periodo para |por edad (los 20 años | | |liquidar la pensión es: |de servicios los | | |Si faltare menos de diez (10) años |cumplió el 3 de enero | | |para adquirir el derecho a la pensión,|de 2003) | | |el ingreso base de liquidación será | | | |(i) el promedio de lo devengado en el | | | |tiempo que les hiciere falta para | | | |ello, o (ii) el cotizado durante todo | | | |el tiempo, el que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con base en la | | | |variación del Índice de Precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10) años | | | |anteriores al reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados anualmente con | | | |base en la variación del índice de | | | |precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. […]»| | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 30 de junio | | | |de 1995 al 25 de | | | |octubre de 2013) | | | |Periodo aplicable | | | |según la sentencia de | | | |unificación: el | | | |promedio de los | | | |salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en| | | |la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | |Factores Decreto 1158 | | |«[…] 96.

La segunda subregla es que |de 1994: a) asignación|Los factores a| |los factores salariales que se deben |básica mensual, b) |incluirse en | |incluir en el IBL para la pensión de |gastos de |el IBL son el | |vejez de los servidores públicos |representación, c) |sueldo o | |beneficiarios de la transición son |prima técnica, cuando |asignación | |únicamente aquellos sobre los que se |sea factor de |básica | |hayan efectuado los aportes o |salario, d) primas de |mensual, prima| |cotizaciones al Sistema de Pensiones. |antigüedad, |técnica y | |[…]» |ascensional y de |prima de | | |capacitación cuando |antigüedad. | | |sean factor de | | | |salario, e) | | | |remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo, f) | | | |remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna, g) | | | |bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Factores | | | |devengados[12] y | | | |cotizados[13] | | | |asignación básica, | | | |prima vacacional, | | | |prima técnica, prima | | | |de antigüedad, prima | | | |semestral, prima extra| | | |semestral, prima de | | | |navidad. | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Olga Margarita Hermann Arango, bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación de la demandante mediante Resolución GNR 181165 del 12 de julio de 2013[14], en la cual indicó: «[…] Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarían las siguientes reglas: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión […] Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 […]».

En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta, adujo que serían los establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994. El anterior acto administrativo condicionó el ingreso a nómina de pensionados a la acreditación del retiro definitivo del servicio. Una vez se puso en conocimiento de la demandada el retiro definitivo del servicio, la entidad de previsión expidió Resolución GNR 293847 del 22 de agosto de 2014[15] en la cual reliquidó la pensión de jubilación, así: «[…] se considera procedente reliquidar la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, siguiendo los lineamientos trazados en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado […]».

(negrilla fuera del texto) Como factores salariales, incluyó los enunciados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. De manera posterior, la entidad demandada por medio de Resolución GNR 439776 del 23 de diciembre de 2014[16] desató un recurso de reposición incoado por la libelista contra el anterior acto administrativo, y en consecuencia, resolvió confirmarlo en todas sus partes.

No obstante, se observa que en el plenario obra Resolución VPB 46263 del 29 de mayo de 2015[17] en la cual se reliquidó el beneficio pensional de la señora Hermann Arango, en el sentido de incluir nuevos factores salariales devengados por aquella, pues señaló «[…] que conforme a la certificación de salarios mes a mes allegados por la peticionaria expedidos por la DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, el día 27 de Enero de 2014, se tienen en cuenta para la liquidación con último los siguientes factores salariales los cuales se encuentran debidamente discriminados: Sueldo Mensual, Prima Técnica, Prima Vacacional.

Prima por Antigüedad, Prima de Navidad […] Que la certificación de Factores Salariales allegada corresponde al periodo de Enero de 2013 a Diciembre de 2013, como el último año laborado por la asegurada corresponde del 01 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2014, se tomaron para la reliquidación los Factores Salariales de Febrero a Diciembre de 2013 y el mes de Enero de 2014 se liquidó con el IBL. […]».

Inconforme con la decisión, la demandante presentó solicitud de reliquidación pensional la cual fue resuelta negativamente por medio de Resolución GNR 305225 del 5 de octubre de 2015[18]. Finalmente, se tiene que las Resoluciones GNR 26493 del 25 de enero de 2016[19] y VPB 12480 del 15 de marzo de 2016[20] resolvieron unos recursos de reposición y apelación, respectivamente, los cuales confirmaron en todas sus partes el acto administrativo que data del 5 de octubre de 2015.

En virtud de lo expuesto, se advierte que el periodo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación fue reconocida de conformidad con las disposiciones pensionales de la Ley 33 de 1985, esto es, según lo percibido durante el último año de servicios de la demandante, aspecto frente al cual la Subsección estima que no puede pronunciarse o modificar la situación que le fue creada a la señora Hermann Arango mediante Resolución VPB 46263 del 29 de mayo de 2015, la cual resulta más beneficiosa porque en dicha ocasión se le aplicó un periodo inferior al regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual vendría a ser en el caso en concreto, conforme lo devengado en los últimos 10 años de servicio, lo que, en caso de reliquidarse la prestación de la demandante en los términos de esta última, conllevaría a una disminución de su mesada pensional.

En cuanto a los factores salariales, Colpensiones incluyó la asignación básica mensual, prima técnica, prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima de navidad. Respecto de la asignación básica, la prima técnica y la prima de antigüedad, se tiene que estos emolumentos efectivamente fueron percibidos por la demandante, sobre ellos se efectuaron los aportes a pensión y están enunciados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994.

Por su parte, en lo que atañe a la prima de vacaciones y prima de navidad, incluidas en el IBL, se advierte que, pese a que aquellas no se encuentran enunciadas en el referido decreto, en criterio de esta Sala[21], no es posible desmejorar el derecho de quien demandó únicamente para obtener la inclusión de otros factores salariales distintos a los ya reconocidos y adicionalmente fue la propia entidad demandada la que lo computó en la liquidación de la pensión. Ahora, en el presente asunto el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto ordenó incluir nuevos factores salariales para el cómputo del ingreso base de liquidación de la pensión, sin embargo, respecto al periodo de liquidación, señaló que el cálculo se debía efectuar de conformidad con lo percibido en los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio.

En suma, conforme a las situaciones particulares del caso descritas ut supra, es dable afirmar que debido a que la sentencia de primera instancia en lo referente a la forma de calcular el IBL pensional de la demandante, ordenó su reliquidación con base en el promedio de lo devengado por esta durante los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, con la inclusión del factor de «prima semestral»; esto, si bien se ajustaría parcialmente con las reglas jurisprudenciales explicadas anteriormente en cuanto al periodo del ingreso base de liquidación, resulta claro que la providencia deberá revocarse porque la modificación de la liquidación de la pensión implicaría hacer más gravosa la situación de la demandante como apelante única e iría en contra del principio de non reformatio in peius.

Asimismo, al haberse ordenado la inclusión de un factor salarial que no se encontraba enunciado en el Decreto 1158 de 1994, como lo es la prima semestral, tal circunstancia constituye confrontación con la postura adoptada por esta Corporación, lo que impone revocar la sentencia de primera instancia al haber ordenado su inclusión. En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó; con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados bajo el marco de control de legalidad planteado con la fijación del presente litigio. Segundo problema jurídico ¿Es procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las sumas que resulten entre la diferencia de las mesadas percibidas y las que se ordenen reliquidar? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que no es procedente el pago de intereses moratorios por los valores resultantes entre la diferencia de las mesadas pensionales canceladas a la demandante y las que se deriven de la reliquidación ordenada, conforme pasa a explicarse: Improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 53[22] de la Constitución Política previó que el pago oportuno de las mesadas es un principio mínimo fundamental que debe ser tenido en cuenta por la ley correspondiente y que el Estado debe garantizar su cumplimiento.

Bajo el anterior principio, la Ley 100 de 1993 en su artículo 141 previó una sanción por mora en el pago de las mesadas pensionales, consistente en el reconocimiento y consecuente pago de intereses moratorios a la tasa máxima vigente en favor del pensionado, así: «ARTICULO. 141. -Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.» Así las cosas, conforme a lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo la tasa máxima de interés moratorio.

Dicha indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.

Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación[23].

Bajo este entendido, es claro entonces que no es procedente en el sub lite el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que la demandante solicita el pago de dichos intereses, en virtud de que la entidad demandada ha efectuado el pago de sus mesadas pensionales por un monto inferior al realmente debido, pues adujo que al momento de computar el ingreso base de liquidación de dicha prestación, omitió incluir algunos factores salariales que fueron efectivamente devengados por aquella.

En este orden de ideas, se observa que el argumento de la parte demandante se centra en indicar que si bien se le reconoció y pagó la pensión de jubilación, es procedente la indemnización por la existencia de sumas adeudadas en virtud de las diferencias generadas entre lo pagado y lo debido pagar, sin embargo, dicho supuesto de hecho no es el previsto en la precitada normativa, pues se reitera, el pago de los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es procedente cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad de previsión no la cancela o lo hace de forma tardía. En todo caso, y como se ha expuesto en párrafos precedentes, no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la libelista, pues la situación pensional creada en los actos administrativos en cuestión, resulta más beneficiosa para la demandante.

De ello que los argumentos traídos en esta instancia en cuanto a la solicitud de pago de intereses por mora no pueden prosperar, toda vez que no se ha ordenado una reliquidación que como consecuencia traiga diferencias de sumas pensionales adeudadas. En conclusión: no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que no se configura el requisito que contempla la norma de la referencia para proceder a dichos intereses, dado que solo se aplica para los eventos en que la pensión se encuentra debidamente reconocida y la entidad pagadora incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, denegar las pretensiones de esta. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[24], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 6 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Olga Margarita Hermann Arango contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

En su lugar, Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 134 a 135. [3] Folios 129 a 133. [4] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 221 a 227. [6] Folios 239 a 250. [7] Folios 279 a 286. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [9] Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 123 del expediente. [10] Según certificado de información laboral, visible a folio 82. [11] Según certificado de tiempo de servicio expedido por el subsecretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Valle del Cuaca, obrante a folio 62. [12] Según certificado de factores salariales devengados expedido por el subsecretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Valle del Cauca, obrante a folio 64. [13] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [14] Folios 2 a 7. [15] Folios 9 a 16. [16] Folios 18 a 19. [17] Folios 21 a 28. [18] Folios 30 a 33. [19] Folios 35 a 39. [20] Folios 41 a 46. [21] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección. Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 190012333000-2014-00362-01 (0449-2016). [22] «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17). [24] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.