Micelio
25000-23-42-000-2016-05315-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-06

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Ana Luisa Flechas Camacho·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y prima técnica.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal como lo declaró el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000- 2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio jurisprudencial de la Sala.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05315-01(2262-18) Actor: ANA LUISA FLECHAS CAMACHO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-272-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Ana Luisa Flechas Camacho en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 106008 del 15 de abril de 2016 y VPB 32847 del 19 de agosto de 2016, por medio de las cuales Colpensiones negó una reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante y ordenó reliquidar parcialmente dicha prestación en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. 2.

A título de restablecimiento del derecho, declarar que a la demandante le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada conforme a la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3. Condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación en cuantía del 75% de todos los conceptos laborales devengados y certificados en el último año de servicios, esto es, del 4 de abril de 2012 al 3 de abril de 2013. 4.

Asimismo, se condene al reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas pensionales y las adicionales de cada año, con sus respectivos ajustes legales, a partir del 4 de abril de 2013. 5. Ordenar la indexación de las diferencias de mesadas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE o al por mayor, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 6.

Condenar en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. La señora Ana Luisa Flechas Camacho nació el 12 de marzo de 1958 y prestó sus servicios, así: en la Universidad Nacional de Colombia del 27 de agosto de 2001 al 3 de abril de 2013; y en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá del 11 de enero de 2012 al 20 de febrero de 2013. 2.

Mediante Resolución GNR 125651 del 11 de abril de 2014, Colpensiones reconoció una pensión de jubilación en favor de la demandante, en cuantía de $3.344.215, efectiva a partir del 4 de abril de 2013. 3. La entidad demandada por medio de Resolución GNR 371989 del 17 de octubre de 2014 reliquidó el beneficio pensional conforme las disposiciones de la Ley 71 de 1988, y elevó la cuantía a una suma de $3.962.692. 4.

De manera posterior, a través de Resolución GNR 256224 del 24 de agosto de 2015, la demandada reliquidó nuevamente la pensión de la libelista en aplicación de la Ley 33 de 1985, por un valor de $4.015.628. 5. La libelista presentó reclamación administrativa el 19 de febrero de 2016, con el fin de que su pensión se reliquidara en virtud de todo lo devengado durante el último año de servicios.

Colpensiones en Resolución GNR 106008 del 15 de abril de 2016 negó dicho requerimiento. 6. Inconforme con la decisión, la señora Flechas Camacho interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, y en consecuencia, la entidad demandada por medio de Resolución VPB 32847 del 19 de agosto de 2016 decidió revocar la resolución que data del 15 de abril de 2016 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación según la Ley 71 de 1988 y con el promedio lo devengado por la demandante durante los últimos 10 años laborados.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 8 de septiembre de 2017 Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En el asunto bajo estudio se formularon las excepciones de “cobro de lo no debido”, “buena fe” y la “genérica o innominada” (fls.98s), frente a las cuales debe decirse que no tienen calidad de previas por cuanto no dan lugar a la inhibición para conocer sobre el fondo del asunto.

Así pues, los argumentos que se sustentan se deberán tener como alegaciones de la defensa susceptibles de ser analizadas junto con los demás fundamentos de la contestación de la demanda. Finalmente, se observa que también se formula la excepción de “prescripción”, cuyo análisis sólo es posible en caso que prosperen las pretensiones, por ello su estudio será abordado con ocasión de la sentencia. […]» (Cursiva del texto original) (folios 124 a 125 y cd obrante a folio 130) Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] PROBLEMA JURÍDICO: Se contrae a determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. […]» (folios 125 a 126 y cd visible a folio 130) Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 16 de febrero de 2018, en la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Efectuó un recuento jurisprudencial acerca de las posiciones adoptadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a las reglas pensionales que debían regir a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para ello, precisó que la sala se acogía a la tesis que sostiene que el monto de la liquidación debe ser entendido como un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. Ahora, respecto al caso en concreto, sostuvo que en la litis no se discute que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 ejusdem, toda vez que para el 1.° de abril de 1994 contaba con 36 años de edad.

Asimismo, manifestó que de los actos administrativos en cuestión se desprende que la entidad demandada, al momento de efectuar la liquidación del beneficio pensional, tuvo en cuenta las disposiciones de la Ley 71 de 1988 pues en criterio de Colpensiones, esta le resultaba más favorable. No obstante lo anterior, el tribunal sostuvo que si bien a la demandante también le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 por haber laborado por más de 20 años de servicio al Estado, se mantendrá la decisión adoptada en sede administrativa por la entidad de previsión toda vez que de la parte motiva de las resoluciones demandadas se colige que el cálculo del IBL de la pensión se ajustó a los términos indicados por la Corte Constitucional en cuanto a la inclusión única de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda, y; ii) se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Indicó que si bien la Corte Constitucional a través de sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 ha sostenido que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a la transición prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que los efectos de dichas providencias no pueden ser extendidos a todos los regímenes especiales pensionales, como en el caso de la demandante.

Para fundamentar su posición, hizo referencia a un fallo proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual adujo que se había indicado que los referidos precedentes jurisprudenciales «[…] no contienen todos los elementos necesarios para resolver cada uno de los casos particulares del régimen de transición […]». Acto seguido, aludió a la sentencia del 4 de agosto de 2010 emitida por esta Corporación en cuanto su interpretación frente a los aspectos pensionales sometidos al régimen de transición, la cual sostiene que sí es procedente que la pensión de jubilación de aquellas personas que deprequen la aplicación de la Ley 33 de 1985 se efectúe conforme todos los salarios devengados durante el último año de servicio.

En ese orden, y en virtud del principio de favorabilidad, solicitó que sea aplicada la postura sostenida por el supremo órgano de lo contencioso administrativo, y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la libelista.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[7]: manifestó que al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada conforme la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, es decir, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Por lo anterior, reiteró la solicitud de dar aplicación a la línea jurisprudencial mantenida por el Consejo de Estado en cuanto a la interpretación del IBL, pues adujo que aquella se ajustaba a los postulados de la demanda.

Parte demandada[8]: Colpensiones realizó un recuento de los hechos que condujeron a la presentación de la demanda para concluir que si bien la entidad, en virtud del principio de favorabilidad, tuvo en cuenta la Ley 71 de 1988 para el cálculo de la pensión, esta fue liquidada con una tasa del 75% la cual vendría a ser la misma en caso de aplicación de la Ley 33 de 1985.

Asimismo, sostuvo que no es posible liquidar dicha prestación conforme el promedio de lo devengado en el último año de servicio, como lo sostiene la demandante, toda vez que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a la transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 280 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Ana Luisa Flecha Camacho al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme lo devengado en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[9] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 12 de marzo de | | |TRANSICIÓN.  […] La edad para |1958[10], es decir, que para el 30 de| | |acceder a la pensión de vejez, el|junio de 1995 tenía 37 años de edad. | | |tiempo de servicio o el número de| |La parte | |semanas cotizadas, y el monto de |Cumple la edad requerida porque tenía|demandante | |la pensión de vejez de las |más de 35 años a la entrada en vigor |goza del | |personas que al momento de entrar|de la Ley 100 de 1993 para empleados |régimen de | |en vigencia el Sistema tengan |del orden territorial como es su |transición | |treinta y cinco (35) o más años |caso. |por tener | |de edad si son mujeres o cuarenta| |más de 35 | |(40) o más años de edad si son | |años de | |hombres, o quince (15) o más años| |edad a la | |de servicios cotizados, será la | |entrada en | |establecida en el régimen | |vigencia de| |anterior al cual se encuentren | |la Ley 100 | |afiliados.» (Subraya la sala). | |de 1993. | | |Tiempo de servicio[11]: laboró en la | | | |Gobernación de Boyacá del 5 de | | | |noviembre de 1982 al 17 de septiembre| | | |de 1987[12]; en la Secretaría | | | |Distrital de Planeación del 17 de | | | |septiembre de 1987 al 2 de octubre de| | | |1995[13]; en el Departamento Nacional| | | |de Planeación del 13 de septiembre de| | | |1996 al 1.° de febrero de 1998[14]; y| | | |en la Universidad Nacional de | | | |Colombia del 27 de agosto de 2001 al | | | |3 de abril de 2013[15]. | | | | | | | |No acreditó el tiempo de labor porque| | | |al 30 de junio de 1995 tenía | | | |cumplidos 12 años, 7 meses y 25 días | | | |de servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO  1.° El empleado | |Acreditó | |oficial que sirva o haya servido | |los | |veinte (20) años continuos o | |requisitos | |discontinuos y llegue a la edad | |de la | |de cincuenta y cinco (55) tendrá | |pensión de | |derecho a que por la respectiva | |jubilación | |Caja de Previsión se le pague una| |de la Ley | |pensión mensual vitalicia de | |33 de 1985,| |jubilación equivalente al setenta| |esto es, | |y cinco por ciento (75%) del | |más de 20 | |salario promedio que sirvió de | |años de | |base para los aportes durante el | |servicio y | |último año de servicio.» (Subraya| |55 años de | |fuera del texto) | |edad. | | |Tiempo de servicios públicos: laboró | | | |en el sector público por más de 25 | | | |años, comprendidos desde el 5 de | | | |noviembre de 1982 al 3 de abril de | | | |2013. | | | |Edad: cumplió 55 años el 12 de marzo | | | |de 2013, se reitera que nació el 12 | | | |de marzo de 1958. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN | | | |La pensión | | |de | | |jubilación | | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio de| | |lo | | |devengado | | |en los 10 | | |años | | |anteriores | | |al | | |reconocimie| | |nto de la | | |pensión. | | | | | | | | | | |«[…] 94.

La primera subregla es | | | |que para los servidores públicos | | | |que se pensionen conforme a las | | | |condiciones de la Ley 33 de 1985,|Consolidación del estatus pensional: | | |el periodo para liquidar la |12 de marzo de 2013, por edad (los 20| | |pensión es: |años de servicios los cumplió el 12 | | |Si faltare menos de diez (10) |de mayo de 2007) | | |años para adquirir el derecho a | | | |la pensión, el ingreso base de | | | |liquidación será (i) el promedio | | | |de lo devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para ello, o | | | |(ii) el cotizado durante todo el | | | |tiempo, el que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con base | | | |en la variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE.| | | |Si faltare más de diez (10) años,| | | |el ingreso base de liquidación | | | |será el promedio de los salarios | | | |o rentas sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado durante los | | | |diez (10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base | | | |en la variación del índice de | | | |precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE.| | | |[…]» | | | | | | | | |Tiempo que faltaba para consolidarlo | | | |a la entrada en vigencia de la Ley | | | |100: más de 10 años (del 30 de junio | | | |de 1995 al 12 de marzo de 2013) | | | | | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | |«[…] 96.

La segunda subregla es | |Los | |que los factores salariales que | |factores a | |se deben incluir en el IBL para | |incluirse | |la pensión de vejez de los | |en el IBL | |servidores públicos beneficiarios| |son el | |de la transición son únicamente | |sueldo o | |aquellos sobre los que se hayan | |asignación | |efectuado los aportes o | |básica | |cotizaciones al Sistema de | |mensual, | |Pensiones. […]» | |gastos de | | | |representac| |Factores Decreto 1158 de 1994: a)| |ión, | |asignación básica mensual, b) | |bonificació| |gastos de representación, c) | |n por | |prima técnica, cuando sea factor | |servicios | |de salario, d) primas de | |prestados y| |antigüedad, ascensional y de | |prima | |capacitación cuando sean factor | |técnica. | |de salario, e) remuneración por | | | |trabajo dominical o festivo, f) | | | |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas extras, | | | |o realizado en jornada nocturna, | | | |g) bonificación por servicios | | | |prestados | | | | |Factores devengados[16] y | | | |cotizados[17] asignación básica, | | | |asignación permiso remunerado, gastos| | | |de representación, bonificación de | | | |bienestar universitario, bonificación| | | |por servicios prestados, prima de | | | |servicios, prima de navidad, | | | |vacaciones intersemestrales, | | | |vacaciones de periodo, prima de | | | |vacaciones, bonificación por | | | |productividad académica, prima | | | |técnica, prima semestral, | | | |bonificación por recreación, | | | |bonificación anual. | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Ana Luisa Flechas Camacho bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, Colpensiones en el acto administrativo de reconocimiento pensional, Resolución GNR 125651 del 11 de abril de 2014[18], señaló: «[…] Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 […] Que igualmente el monto de la presente prestación, se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 […]».

En cuanto a los factores salariales, sostuvo que se tomarán aquellos que se encuentran descritos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994. De manera posterior, en Resolución GNR 371989 del 17 de octubre de 2014[19], la entidad de previsión reliquidó la pensión de la libelista en virtud de las prerrogativas pensionales previstas en la Ley 71 de 1988, esto es, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, y con inclusión de los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994.

Por su parte, la Resolución GNR 256224 del 24 de agosto de 2015[20], ordenó nuevamente una reliquidación del beneficio pensional, en la cual indicó que «[…] no es procedente reliquidar la pensión de vejez con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]».

Pues más adelante sostuvo que el cómputo de la pensión deprecada debía realizarse conforme lo cotizado durante los últimos diez años de servicios. En cuanto a los factores salariales manifestó que se tomarían aquellos establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Inconforme con la decisión, la demandante presentó solicitud de reliquidación pensional[21] la cual fue resuelta negativamente por medio de Resolución GNR 106008 del 15 de abril de 2016[22].

Finalmente, se tiene que Colpensiones desató un recurso de apelación[23] contra el anterior acto administrativo, a través de Resolución VPB 32847 del 19 de agosto de 2016[24], en el cual resolvió revocar la decisión recurrida, y en su lugar, ordenó la reliquidación pensional conforme la Ley 71 de 1988 al considerar que la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así pues, señaló que «[…] en atención al principio de favorabilidad se tomo (sic) para el estudio de la prestación el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años laborados, por ser más alto en comparación al de toda la vida laboral […]». Respecto a los factores salariales que se tomaron en cuenta para conformar el IBL de la pensión, manifestó que serían aquellos establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

De acuerdo con lo anterior, la Subsección concluye que si bien a la señora Flechas Camacho también le asiste el derecho del cómputo de su pensión conforme a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, esto por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por haber acreditado los requisitos de 55 años de edad y más de 20 años de servicio al Estado; no es menos cierto que la entidad de previsión al momento de efectuar la liquidación pensional en virtud de la Ley 71 de 1988, aplicó en debida forma el periodo de liquidación y sobre la base de los factores sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años de servicio, esto es, sobre aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994.

No obstante, de reliquidarse la pensión de jubilación de la demandante bajo los preceptos normativos que se deprecan en la demanda y en el recurso de apelación, ello obedecería a las mismas subreglas que esta Sala ha puesto en consideración para el sub lite, en tanto que el cálculo debe realizarse en cuantía del 75% del promedio de los factores sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, como en efecto lo hizo la entidad demandada.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y prima técnica.

Por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal como lo declaró el a quo. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[25], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio jurisprudencial de la Sala.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 16 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Ana Luisa Flechas Camacho contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Reconocer personería jurídica a la abogada Vivian Stefany Reinoso Cantillo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.018.444.540 y portadora de la tarjeta profesional 250.421 del C.S. de la Judicatura, como apoderada sustituta de la entidad demandada, conforme poder que obra a folio 265 del expediente.

En cuanto a la renuncia presentada por la referida profesional del derecho al poder conferido por la entidad demandada, visible a folio 283, se niega la misma toda vez que no se allegó la comunicación que requiere el artículo 76 del CGP en cuanto a la acreditación que demuestre que fue notificada la decisión de no continuar en representación de los intereses de la demandada.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 48 a 49. [3] Folios 49 a 52. [4] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 212 a 231. [6] Folios 234 a 243. [7] Folios 261 a 264. [8] Folios 266 a 279. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [10] Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 47 del expediente. [11] En este punto es pertinente indicar que si bien se certificó que la demandante laboró en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible entre el 6 de marzo de 2003 y el 25 de enero de 2004, y en la Secretaría Distrital de Movilidad del 11 de enero de 2012 al 20 de febrero de 2013; esta Sala considera que dichos tiempos no serán tenidos en cuenta para contabilizar los años laborados al servicio público, toda vez que corresponden al mismo periodo laborado y certificado por la Universidad Nacional de Colombia.

No obstante, aquellos sí serán puestos en consideración en cuanto a los aportes cotizados que se certifiquen por las referidas entidades. [12] Certificado de información laboral en archivo GEN-ANX-CI-2013_9250139, obrante en antecedentes administrativos en medio magnético a folio 1A. [13] Ibidem. [14] Ibidem. [15] Certificación laboral expedido por la directora de personal de la Universidad Nacional de Colombia, visible a folio 41. [16] Según constancias expedidas por el subdirector administrativo de la Secretaría Distrital de Movilidad y por la directora de personal de la Universidad Nacional de Colombia, visibles a folios 40 y 41. [17] Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones generado por Colpensiones, obrante en el cd de antecedentes administrativos, a folio 1A, se infiere que los factores salariales allí relacionados corresponden a los que efectivamente devengó la demandante durante todo su vínculo laboral con la entidad, puesto que al sumar únicamente los valores sobre los cuales se debió haber realizado aportes a pensión conforme el Decreto 1158 de 1994, esta operación arroja un resultado perfecto de coincidencia con las sumas indicadas como IBC Reportado en la columna [17] del reporte. [18] Folios 3 a 9. [19] Folios 11 a 14. [20] Folios 15 a 19. [21] Folios 20 a 23. [22] Folios 24 a 28. [23] Folios 29 a 31. [24] Folios 33 a 36. [25] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.