PENSIÓN GRACIA – Requisitos / DOCENTES VINCULADOS POR EL SISTEMA DE EDUCACIÓN NACIONAL CONTRATADA – Son docentes nacionales / DOCENTES NACIONALES – No son beneficiarios de la pensión gracia / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Improcedencia La Sala observa que la vinculación laboral como docente de la demandante, hasta antes del 31 de diciembre de 1980 en la escuela rural de la vereda Atacuari del Municipio de Puerto Nariño – Amazonas, fue de carácter nacional, toda vez que su designación se realizó dentro del marco de la modalidad de la Educación Nacional Contratada.
Ahora, si bien, se evidencia que la actora se volvió a vincular al servicio público docente en la “Escuela Los Lagos” a partir del 1° de febrero de 1981 hasta el 6 de agosto de 1985, por un periodo de 4 año, 6 meses y 6 días; y posteriormente, desde el 8 de agosto de 1985, hasta la fecha en que se expidió la certificación laboral por parte de la Secretaría de Educación del Amazonas, como docente nacionalizada en la Normal Superior Sección “C”, por un tiempo de 30 años, 1 mes y 21 días, lo cierto es que la vinculación que tuvo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional.
En este orden, la Sala considera que los periodos aducidos por la demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no tienen la vocación de cumplir con el requisito que exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para reconocer la pensión gracia, toda vez que no se acreditó haber prestado sus servicios docentes a través de una vinculación del orden territorial o nacionalizada con anterioridad a la referida fecha, como lo requiere la norma.
En efecto, dado el carácter excepcional de esta prestación, se hace indispensable que el peticionario acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, en especial, el referente a que el tipo de vinculación a la que se encontraba sometida la docente oficial era de carácter territorial, para el ejercicio de la actividad educativa en planteles del orden departamental o municipal, durante mínimo 20 años, lo que implica un vínculo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Lo anterior, toda vez que si bien la demandante acreditó una vinculación previa al 31 de diciembre de 1980 (del 15 de marzo de 1978 al 30 de enero de 1980) y unos tiempos servidos como docente nacionalizada, también se encontró probado que tuvo una vinculación de carácter nacional, la cual se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, y C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018. En cuanto a la prueba de la calidad de docente territorial por la autoridad que certifica los tiempos prestados, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2018, radicación: 3830-17.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍUCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 20 DE 1974 / DECRETO 2768 DE 1975 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1268 DE 2001 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06485-01(2816-18) Actor: YOLANDA RIOS OSPINA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1° de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Yolanda Ríos Ospina, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución RDP 013071 de 24 de abril de 2014, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a favor de la señora Yolanda Ríos Ospina. - Resolución RDP 022777 de 23 de julio de 2014, expedida por la Directora de Pensiones de la UGPP, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución RDP 013071 de 24 de abril de 2014, confirmándola en todas sus partes.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que ordene a la parte demandada el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del accionante, a partir del 11 de diciembre de 2007, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en la que consolidó el estatus pensional (del 11 de diciembre de 2006 al 10 de diciembre de 2007).
Pidió que se condene a la demandada a que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas conforme con el artículo 48 de la Constitución y los artículos 187 y 193 del CPACA y que se paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas y agencias a la entidad accionada.
Los hechos en los que el apoderado de la parte actora fundamenta las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: Informó que la demandante prestó sus servicios como docente, al servicio del Departamento del Amazonas, así: • Maestra en Atacuari en el Municipio de Puesto Nariño – Amazonas, desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 30 de enero de 1980, por un término de 1 año, 10 meses y 15 días, vinculada mediante Resolución N° 006 de 29 de marzo de 1978, con efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 1978. • Maestra en la Escuela Los Lagos, desde el 1° de febrero de 1981 hasta el 6 de agosto de 1985, por un término de 1 año, 6 meses y 6 días, vinculada a través Resolución N° 16161 de 29 de septiembre de 1981, con efectos fiscales a partir del 2 de febrero de 1981. • Maestra de práctica docente nacionalizada en la Normal Superior Sección “C” desde el 8 de agosto de 1985 desempeñando el cargo en la actualidad, para el cual se vinculó mediante Decreto N° 0053 de 5 agosto de 1985.
Indicó que la señora Yolanda Ríos Ospina nació el 11 de diciembre de 1957 y cumplió 50 años el 11 de diciembre de 2007, en cuyo tiempo laboró por más de 20 año al servicio docente, en la modalidad de educación territorial. Sostuvo que la demandante durante su trayectoria laboral se desempeñó honradamente, sin recibir alguna sanción por mala conducta.
Señaló que la demandante mediante petición radicada el 11 de marzo de 2014 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Informó que la UGPP, mediante Resolución RDP 013701 de 24 de abril de 2014 resolvió de manera desfavorable el requerimiento de la actora, razón por la cual presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue decidido por la entidad demandada con Resolución RDPP 022777 de 23 de julio de 2014, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
Se mencionó también que mediante las Resoluciones PAP 031074 de 23 de diciembre de 2010; RDP 017882 de 3 de diciembre de 2012 y; RDP 002205 del 25 de enero de 2016, se resolvió de manera desfavorable el requerimiento de la actora, argumentando que para el 31 de diciembre de 1980 la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación Se precisaron las siguientes: Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 53 y 58. Ley 57 de 1887 artículos 5 y 10 Ley 114 de 1913 artículos 1, 2, 3, 4 y 5 Ley 116 de 1928 Ley 37 de 1933 artículo 3° Ley 4ª de 1966 artículo 4° Decreto 1743 de 1966 artículo 5° Decreto 1045 de 1978 artículo 45 Decreto 2277 de 1979 Ley 62 de 1985 artículo 1 Ley 33 de 1985 artículo 1 Ley 91 de 1989 La parte actora señaló que los actos administrativos demandados desconocieron las normas en las que debían fundarse (enunciadas anteriormente), por cuanto realizaron una interpretación exegética y restrictiva de la normativa que regula la pensión gracia a favor de los docentes.
Adujo que la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante, argumentando que los tiempos laborados en la Secretaría de Educación del Departamento del Amazonas, fue bajo la modalidad de “Educación Contratada”, los cuales se asimila a tiempos nacionales, sin tener en cuenta las características y condiciones en las que prestó el servicio público.
Expresó que, en los territorios apartados, habitados por comunidades indígenas, el servicio de educación se prestaba a través de la iglesia católica (prefectura apostólica de leticia), bajo la modalidad de educación contrataba, cuyos nombramientos fueron avalados y ratificados por el Ministerio de Educación Nacional. Explicó que laboró por más de 20 años dedicada a la enseñanza primaria en territorios indígenas de zonas de difícil acceso y rurales, cuyo servicio era netamente territorial, pese a que el perfeccionamiento de la designación interviniera el Ministerio de Educación Nacional.
Expresó que la actividad educativa en zonas especiales para la alfabetización de las comunidades que habitan los territorios indígenas, para el momento en que la actora ingresó al servicio docente (1978) se desarrollaba en las intendencias y comisarías, es decir, de manera territorial, por lo que la demandante no puede considerarse como una docente de carácter nacional.
Sostuvo que la UGPP realizó un análisis restrictivo de las normas y de la jurisprudencia, para negar su derecho, por no haber prestado el servicio educativo mediante una vinculación de carácter territorial y por haber recibido sus emolumentos por parte del tesoro nacional a través de un tercero, sin examinar las circunstancias particulares de la accionante, con las que se evidenciaba que desarrolló la actividad docente en niveles de primaria, en zonas especiales del territorio nacional, lo cual exigía una interpretación sistemática de las normas y del espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad.
Reiteró que la actora cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, por cuanto desplegó la actividad docente en la enseñanza primaria, durante más de 20 años, bajo la modalidad de educación territorial, además de que cuenta con 50 años de edad. 2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos[2]: Manifestó que los actos administrativos fueron debidamente motivados, pues en su expedición estos se fundamentaron en la aplicación correcta de las normas que regulan la prensión gracia, y a su vez tuvieron en cuenta los elementos fácticos de la parte demandante para concluir que no existe razón para reconocer la prestación social.
Indicó que la demandante no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989, toda vez que no demostró que tuviese vinculación alguna a la docencia departamental, municipal o distrital, al 31 de diciembre de 1980, por un período no inferior a 20 años, razón por la cual, las circunstancias de la demandante escapan de los supuestos de hecho regulados por la norma, que impiden acceder a la prestación reclamada.
Estimó que en este asunto debe tenerse en cuenta la certificación expedida por la Gobernación del Amazonas – Secretaría de Educación Departamental, por medio de la cual hace constar que la señora Yolanda Ríos Ospina, se posesionó como maestra supernumeraria segunda categoría escalafón primaria del orden nacional, lo cual impide reconocer y pagar la pensión gracia, dado que no existen elementos de juicio que permitan inferir lo contario.
Adicionalmente, propuso la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial[3] y, las excepciones de mérito que denominó: i) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones; ii) inexistencia de la obligación y; ii) cualquier otra innominada que se llegare a probar. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, mediante la sentencia proferida el 1° de marzo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[4]: Señaló que la accionante fue nombrada mediante Resolución N° 006 de 29 de marzo de 1978 proferida por el Ordinario Competente para la educación nacional contractual en la Prefectura Apostólica de Leticia Amazonas, tomando posesión del cargo de Maestra Supernumeraria Segunda Categoría Escalafón Primaria.
Adujo que la actora, posteriormente, fue designada como docente nacionalizada, a partir del 1° de febrero de 1981, y hasta la fecha en que se expidió la certificación allegada al proceso, había laborado durante 34 años, 7 meses y 28 días; sin embargo, el nombramiento dado a partir del 15 de marzo de 1978 y que duró hasta el 30 de enero de 1980, esto es, 1 año, 10 meses y 15 días, tuvo el carácter de nacional, lo que denota que no cumplía con los presupuestos legales para otorgar la prestación pretendida.
Por consiguiente, consideró que los actos administrativos demandados se mantienen incólumes, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad. Explicó que la accionante se halla incursa dentro de lo establecido en el inciso segundo del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombran a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, sólo se reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente, decidió no imponer condena en costas, al no configurarse lo presupuestos legales para ello. 5.
El recurso de apelación La parte demandante por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 1° de marzo de 2018, que sustentó de la siguiente manera[5]: Señaló que las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 89 de 1989 regularon el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del personal docente que haya prestado sus servicios durante 20 años, en planteles educativos del orden municipal o departamental, con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
Sostuvo que el objeto de la referida prestación era mejorar la calidad de vida y las condiciones económicas de aquellos docentes que prestaban sus servicios en zonas de difícil acceso, ya que éstos vivían en condiciones indignas y su compensación no era proporcional a su esfuerzo y dedicación que demandaban sus cargos. Expresó que la señora Yolanda Ríos Ospina ejerció como docente en el territorio del Amazonas, bajo la modalidad de “educación contratada”, cuya administración estaba a cargo de la iglesia católica, quien asumió la educación de aquellos territorios en donde el Estado no hacía presencia. Reiteró que la demandante laboró por más de 20 años al servicio de la educación territorial en la enseñanza primaria en zonas de difícil acceso y rurales, vinculada por intermedio de la prefectura apostólica de Leticia, cuyo nombramiento fue avalado y ratificado por el Ministerio de Educación Nacional.
Insistió en que el tiempo laborado por la actora en escuelas primas y en comunidades indígenas con el programa especial de educación contratada, entre el 15 de marzo de 1978 al 30 de enero de 1980, debe entenderse como una vinculación territorial a pesar de que en su designación haya intervenido el Gobierno Nacional, por lo que no puede decirse que se trata de una docente nacional, como lo señaló el a-quo en la sentencia recurrida, toda vez que con ello se desconoce el propósito y el espíritu de la Ley 114 de 1913, en cuanto tiene que ver con la protección y el incentivo a la educación y alfabetización en las zonas de difícil acceso que dependían de los entes territoriales.
Afirmó que el Tribunal realizó una interpretación exegética y restrictiva de la normativa que regula la pensión gracia, sin examinar las circunstancias especiales con las que la actora prestó sus servicios docentes y sin tener en cuenta que en el presente asunto se debe realizar un análisis sistemático de las normas, bajo los principios de equidad y proporcionalidad, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de la parte demandante, en aras de evitar una injusticia con la educadora.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 6. Alegatos de conclusión 6.1 La parte demandante[6] solicito que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación. 6.2 La parte demandada[7] solicitó que se confirme la decisión apelada, señalando que la señora Yolanda Ríos Ospina no acreditó de manera idónea que hubiese cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, razón por la cual los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la prestación se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
Sostuvo que de acuerdo con la certificación expedida por la Gobernación de Amazonas – Secretaría de Educación Departamental, se evidencia que la demandante, se posesionó como maestra supernumeraria, segunda categoría, en la enseñanza primaria, laborando desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 30 de enero de 1980, con vinculación del orden nacional, lo cual coincide con la información que reposa en el FOMAG.
Informó que la contratación de la accionante en 1978 se realizó a través de la iglesia católica en el marco de educación misional, lo cual era avalado por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que es claro que su vinculación fue de carácter nacional, teniendo en cuenta además que el pago de sus salarios se hizo con recursos provenientes del tesoro nacional, los cuales eran administrados por la prefectura apostólica de leticia. Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado solo podrán ser beneficiarios de la pensión gracia aquellos docentes que hayan tenido vinculación del orden territorial lo cual no se demostró por la parte actora, razón por la cual la demandante no tiene derecho a la pensión gracia pretendida. 7.
Concepto del Ministerio Público. guardó silencio II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se establecerá si la señora Yolanda Ríos Ospina tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. La pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[8], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[9] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[10], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 2.1.1 La sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[11], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[12], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[13]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[14]”. 2.1.2 La Educación Contratada Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada.
Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. “(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.
Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI. (…)” Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: “Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. (…)” El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos. (…)” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 1.
Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica. 2. Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto. 3.
Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato, en cuyos anexos quedarán enumerados, por regiones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual. En caso de que una jurisdicción eclesiástica abarque varias jurisdicciones civiles, se podrán hacer tantos contratos cuantas sean las jurisdicciones civiles, según las conveniencias o exigencias legales. 4.
En cada contrato se establecerá la posibilidad de su revisión y actualización según lo exija el cambio de las circunstancias durante su vigencia. 5. La duración de cada contrato será por un tiempo mínimo de tres años y máximo de cinco, y podrán ser renovados por acuerdo entre las partes. 6. Como anexo de cada contrato figura un inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a cada centro educativo. 7.
Cuando el edificio del centro educativo del Estado pertenezca a la Iglesia Católica, en el contrato se mencionará expresamente el carácter eclesiástico de la propiedad del edificio. 8. Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto.
Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva. 9. Cada contrato requiere para su validez: a) Pago de impuesto de timbre en la Administración de Hacienda Nacional; b) Aprobación y registro presupuestal; c) Publicación en el DIARIO OFICIAL.
(…)” Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. 2.2.
Hechos relevantes probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por el demandado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Yolanda Ríos Ospina nació el 11 de diciembre de 1957, como se lee en la copia de la cédula de ciudadanía[15] y en el registro civil de nacimiento[16].
Por tanto, para el 11 de diciembre de 2007 contaba con 50 años de edad. - Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que la docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en la actuación administrativa con la declaración extra procesal de buena conducta, rendida y suscrita por la señora Yolanda Ríos Ospina, en la que señaló: “me desempeño como docente, con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta”[17]. - Vinculación del demandado y tiempo de servicio En el expediente se acredita la vinculación laboral de la demandante con las copias de los siguientes documentos: Resolución N° 006 de 29 de marzo de 1978, expedida por el Ordinario Competente para la Educación Nacional Contractual en la Prefectura Apostólica de Leticia – Amazonas, mediante la cual se nombró a la señora Yolanda Ríos Ospina en el cargo de Maestra Supernumeraria, Segunda Categoría, Escalafón Primaria[18].
Y en su artículo 4° se dispuso que: “La presente Resolución “(…) se envía al Ministerio de Educación Nacional para los efectos legales pertinentes (…)”. Acta N° 040 de 29 de marzo de 1978, a través de la cual la señora Yolanda Ríos Ospina tomó posesión del cargo de Maestra Supernumeraria, Segunda Categoría, Escalafón Primaria, ante el Coordinador de Educación Nacional del Amazonas.
En dicho documento se indica además que el nombramiento y posesión de la actora tiene efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 1978[19]. Certificación de 4 de agosto de 2009, expedida por el área de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Departamento del Amazonas, en la que consta que mediante Resolución N° 26832de 28 de diciembre de 1979, se aceptó la renuncia de la señora Yolanda Ríos Ospina al cargo de Maestra Supernumeraria, Segunda Categoría, Escalafón Primaria a partir del 31 de enero de 1979[20].
Certificación de 29 de septiembre de 2015[21] expedida por el área de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Departamento del Amazonas, en la que informa que la señora Yolanda Ríos Ospina labora al servicio de la entidad, ejerciendo funciones de docente, nombrada “(…) en los siguientes periodos: desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 30 de enero de 1980 y desde el 01 de febrero de 1981 hasta la fecha, según las siguientes disposiciones: AÑO 1978 ➢ Nombrado/a mediante Resolución N° 006 de fecha 29 de marzo como DOCENTE DE ATACUARI, Municipio de Puerto Nariño Departamento del Amazonas. ➢ Con Acta de Posesión # 040 de fecha 29 de marzo, con efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 1978.
AÑO 1979 ➢ Presentó renuncia al cargo a partir el 31 de enero, aceptada mediante Resolución N° 26832 de fecha 28 de diciembre de 1979. AÑO 1981 ➢ Nombrado/a mediante Resolución N° 16161 de fecha 29 de septiembre, como DOCENTE en la ESCUELA LOS LAGOS, con efectos fiscales a partir del 02 de febrero de 1981. ➢ Con Acta de Posesión # 022 de fecha 06 de febrero de 1981 como Maestra de la Escuela de Los Lagos, con efectos fiscales a partir del 01 de febrero. ➢ Presentó renuncia al cargo a partir del 06 de agosto, aceptada mediante Resolución N° 032 de fecha 06 de agosto de 1985.
AÑO 1985 ➢ Nombrado/a mediante Decreto N° 0053 de fecha 05 de Agosto como MAESTRA DE PRÁCTICA DOCENTE NACIONALIZADA, en la NORMAL SUPERIOR Sección “C” con efectos fiscales a partir de la misma fecha. ➢ Con Acta de Posesión # 061 de fecha 08 de Agosto, con efectos fiscales a partir de la misma fecha. Actualmente se desempeña como Docente em la misma Institución Educativa y se encuentra en el Escalafón Docente Grado 14 (…)” - Actos Administrativos acusados - Resolución RDP 013071 de 24 de abril de 2014, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a favor de la señora Yolanda Ríos Ospina[22]. - Resolución RDP 022777 de 23 de julio de 2014, expedida por la Directora de Pensiones de la UGPP, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución RDP 013071 de 24 de abril de 2014, confirmándola en todas sus partes[23]. 2.3.
Caso Concreto La señora Yolanda Ríos Ospina solicitó la nulidad de las Resoluciones i) RDP 013071 de 24 de abril de 2014, y ii) RDP 022777 de 23 de julio de 2014 expedidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a su favor y se resolvió desfavorablemente un recurso de apelación, porque considera que cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación social.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no reunía la totalidad de requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 (artículo 15, numeral 2° literal A), para acceder a la pensión gracia, toda vez que para el momento en que se vinculó al servicio público docente en el año de 1978, lo hizo bajo la modalidad de Educación Nacional Contratada a través de la prefectura Apostólica de Leticia – Amazonas, cuya designación tenía el carácter de nacional.
Precisó que la accionante no tenía derecho a la prestación reclamada, por cuanto no acreditó la existencia de un nombramiento proveniente de una entidad territorial, al 31 de diciembre de 1980. En consecuencia, su trayectoria laboral solo le permitía acceder a una pensión de jubilación ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en inciso segundo del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación argumentando que si bien la señora Yolanda Ríos Ospina ejerció como docente en el territorio del Amazonas, bajo la modalidad de “educación contratada”, por intermedio de la prefectura apostólica de Leticia, cuyo nombramiento fue avalado por el Ministerio de Educación Nacional, también era cierto que en la práctica su actividad educativa se realizó en aquellas zonas apartadas del territorio nacional, por lo que debía entenderse como una vinculación territorial a pesar de que en su designación haya intervenido el Gobierno Nacional, entonces no puede decirse que se trata de una docente nacional.
Explicó que la finalidad y el espíritu de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes se dirigen a mejorar la calidad de vida y las condiciones económicas de aquellos docentes que prestaban sus servicios en zonas de difícil acceso, por lo que en el caso particular de la actora se exige una interpretación sistemática de las normas, bajo los principios de equidad y proporcionalidad, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de la parte demandante, en aras de evitar una injusticia con la educadora.
De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.
Ahora bien, con relación a la Educación Nacional Contratada, la Sala debe señalar que a partir de 1974 el Estado colombiano consideró la posibilidad de que la iglesia católica, bajo la orientación del Ministerio de Educación y la financiación de la Nación, administrara los servicios educativos en las regiones más apartadas del país, y en los antiguos territorios, esto con el fin de garantizar una mayor cobertura educativa.
Sobre este mismo particular, esta Sección del Consejo de Estado en sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 3261-2014. M.P. Gabriel Valbuena Hernández, en un asunto con similitud de supuestos fácticos y jurídicos, al que hoy ocupa su atención, sostuvo que: “(…) la Educación Misional Contratada surge con la aprobación por parte del Congreso Nacional del Concordato y Protocolo Final suscrito entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, a través de la Ley 20 de 1974.
Esta modalidad de prestación del servicio educativo, posibilitó la ampliación de la cobertura educativa en las regiones más apartadas del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, cuyo objeto se contraía a la administración del servicio público educativo por parte de la Iglesia y al desarrollo de los programas oficiales en los Centros Educativos Contratados bajo la orientación del Ministerio de Educación Nacional en las zonas asignadas, que comprendían alrededor de 19 Departamentos.
En desarrollo de la referida Ley, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 2768 de 1975, 2484 de 1976 y 2155 de 1987, dentro de los cuales se establecieron las directrices y parámetros generales bajo los que se contrataría y desarrollarían los objetivos de la Educación Misional. En los mencionados Decretos se definió, que los contratos serían celebrados por el Presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional, con el respectivo Ordinario Competente de la Iglesia Católica y que la financiación de los costos de infraestructura, funcionamiento, planta de personal docente y administrativa de los Centros Educativos bajo contrato, administrados por la Iglesia Católica en cada zona, serían sufragados directamente por la Nación con cargo a las sumas señaladas en la Ley de Presupuesto en cada año.[24] En cuanto a la administración del personal docente al servicio en esta modalidad, el artículo 4º del Decreto 2768 de 1975 modificado por el artículo 1º del Decreto 2484 de 1976, estableció el procedimiento para su vinculación, que inicialmente debía ser adelantado por el Ordinario Competente (Iglesia Católica) y posteriormente avalado por el Ministerio de Educación Nacional, a quien en todo caso correspondía mediante ratificación, coordinar los nombramientos y toda novedad del personal de los centros educativos contratados (traslados, licencias, vacaciones, renuncias, insubsistencias etc.).
A partir del año 2001, con la expedición del Decreto 1286 que reglamentó el artículo 200 la Ley 115 de 1994, la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las entidades territoriales con cargo a sus presupuestos, bajo la continuada inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
De lo anterior se colige, en principio, el carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975, en tanto era administrada por las denominaciones católicas con sujeción a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiada con recursos directos de la Nación hasta el año 2001, lo que a su vez permite concluir, que el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales.” De acuerdo con los antecedentes normativos y jurisprudenciales expuestos, se advierte que los docentes adscritos a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, tenían el carácter de docentes nacionales[25].
En el caso concreto, se demostró que la señora Yolanda Ríos Ospina prestó sus servicios como Maestra Supernumeraria, Segunda Categoría, Escalafón Primaria, en la escuela rural de la vereda Atacuari del Municipio de Puerto Nariño – Amazonas, entre el 15 de marzo de 1978 y el 30 de enero de 1980, por un periodo de 1 año, 10 meses y 15 días, mediante Resolución N° 006 de 29 de marzo de 1978, expedida por el Ordinario Competente para la Educación Nacional Contractual en la Prefectura Apostólica de Leticia – Amazonas, cuyo documento, según su artículo 4°, fue enviado al Ministerio de Educación Nacional para su respectivo trámite legal de ratificación. Así las cosas, la Sala observa que la vinculación laboral como docente de la demandante, hasta antes del 31 de diciembre de 1980 en la escuela rural de la vereda Atacuari del Municipio de Puerto Nariño – Amazonas, fue de carácter nacional, toda vez que su designación se realizó dentro del marco de la modalidad de la Educación Nacional Contratada.
Ahora, si bien, se evidencia que la actora se volvió a vincular al servicio público docente en la “Escuela Los Lagos” a partir del 1° de febrero de 1981 hasta el 6 de agosto de 1985, por un periodo de 4 año, 6 meses y 6 días; y posteriormente, desde el 8 de agosto de 1985, hasta la fecha en que se expidió la certificación laboral por parte de la Secretaría de Educación del Amazonas, como docente nacionalizada en la Normal Superior Sección “C”, por un tiempo de 30 años, 1 mes y 21 días, lo cierto es que la vinculación que tuvo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional.
En este orden, la Sala considera que los periodos aducidos por la demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no tienen la vocación de cumplir con el requisito que exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para reconocer la pensión gracia, toda vez que no se acreditó haber prestado sus servicios docentes a través de una vinculación del orden territorial o nacionalizada con anterioridad a la referida fecha, como lo requiere la norma.
En efecto, dado el carácter excepcional de esta prestación, se hace indispensable que el peticionario acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, en especial, el referente a que el tipo de vinculación a la que se encontraba sometida la docente oficial era de carácter territorial, para el ejercicio de la actividad educativa en planteles del orden departamental o municipal, durante mínimo 20 años, lo que implica un vínculo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Lo anterior, toda vez que si bien la señora Yolanda Ríos Ospina acreditó una vinculación previa al 31 de diciembre de 1980 (del 15 de marzo de 1978 al 30 de enero de 1980) y unos tiempos servidos como docente nacionalizada, también se encontró probado que tuvo una vinculación de carácter nacional, la cual se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.
De esta manera, el tiempo laborado por la accionante entre 15 de marzo de 1978 al 30 de enero de 1980 y el posterior a 1° de febrero de 1981 puede servir para acreditar el tiempo de servicio requerido para definir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria de la actora, pero no para determinar la asignación reclamada en este asunto.
Así las cosas, se concluye que a la luz de lo establecido en el inciso primero del numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la parte actora no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia, en la medida en que no cumple con los presupuestos necesarios para su asignación, razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia. Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 1° de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, que denegó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Yolanda Ríos Ospina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 1° de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, que denegó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Yolanda Ríos Ospina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 28 [2] Folios 68 - 72 [3] La excepción de falta de competencia propuesta por la UGPP fue desestimada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2018, bajo el argumento que el Distrito Judicial de Cundinamarca es competente para conocer de las controversias suscitadas en el Departamento del Amazonas, según el Acuerdo N° 88 de 9 de mayo de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura. [4] Folios 222 a 239 [5] Folios 118 - 126 [6] Folios 147 - 149 [7] Folios 175 - 178 [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [10] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [12] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [13] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [15] Folio 16 [16] Folios 12 [17] Folio 11 expediente administrativo anexo en CD visible a folio 67 [18] Folio 14 [19] Folio 15 [20] Folio 20 expediente administrativo anexo en CD visible a folio 67 [21] Folios 7 - 8 [22] Folio 2 [23] Folio 3 - 4 [24] Decreto 2155 de 1987.
Artículo 1º numeral 8º. [25] En similar sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 24 de julio de 2008, radicado N° 88001-23-31- 000-2004-00042-01(2387-2006), demandante: Amparo Méndez de Mow, C..P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 28 de octubre de 2016, radicado N° 85001-23- 33-000-2013-00038-02(4634-14), demandante: UGPP, demandado Eva Malpica Bohórquez, C.P. César Palomino Cortés. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de agosto de 2017, radicado N° 81001-23-39- 000-2015-00006-01(0468-17), demandante: UGPP, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2017, radicado N° 63001-23-33-000-2012-00153-01(0071-14), demandante: UGPP, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.