ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La controversia es de orden legal / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses En el caso bajo estudio, la Sala estima que la demanda de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional puesto que, además de no cumplir con la carga argumentativa requerida, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto trae a colación argumentos que buscan reiterar el debate surtido dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del peticionario, para forzar una revisión de las conclusiones a las que arribaron las aludidas autoridades, conforme pasa a explicarse.
A pesar de las profusas y ambiguas alegaciones vertidas en el escrito introductorio, se logra percibir que las críticas incoadas por la parte accionante tienen relación con (i) la falta de competencia por parte de los órganos judiciales que expidieron las providencias atacadas, ya que, en su criterio, no se le podía sancionar como abogado ni como funcionario público, además, se omitió que actuó como representante legal de una sociedad y no como secuestre;
(ii) que la única sanción a la que estaba sujeto era a la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, pero como había sido objeto de ese castigo en otro trámite judicial, se incurrió en una doble sanción; y (iii) que rindió los informes y cuentas respectivas, lo que acredita que ejerció su función adecuadamente, al punto de que existe un saldo a su favor que no ha sido solventado.
(…) De conformidad con lo anterior, es evidente que las denunciadas no fundaron su decisión en la calidad de abogado de [D.S.O.], sino en su cargo como representante legal de la persona jurídica que fue designada como secuestre del vehículo identificado con matrícula UPP 413, al punto que la decisión sancionatoria no suspendió o prohibió el ejercicio de su profesión. Igualmente, hicieron referencia a sus atribuciones sancionatorias derivadas del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en cuanto a la facultad parar conocer y pronunciarse sobre las conductas desplegadas por lo auxiliares de la justicia. Asimismo, tuvieron en cuenta los tipos de sanciones a las que están sujetos los auxiliares de justicia, y el hecho de que el actor y la sociedad que representa habían sido sancionados con el retiro de la lista de auxiliares en el marco de otro trámite judicial.
Adicionalmente, analizaron íntegramente el acervo probatorio allegado, a partir del cual coligieron que el disciplinado rindió informes falsos frente al estado y ubicación del vehículo con matrícula UPP 413 y desobedeció en reiteradas ocasiones las providencias judiciales en las que se ordenó la entrega del automotor objeto de la medida cautelar a su propietario.
Prima facie, resulta evidente que la parte actora no argumentó con suficiencia la vulneración de sus derechos fundamentales supuestamente ocurrida con ocasión de la sanción disciplinaria que le fue impuesta. En punto de lo anterior y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe mencionar que no basta con plantear un desacuerdo en relación con las decisiones judiciales objeto de censura, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.
(…) En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado y hace que la acción constitucional resulte improcedente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTPICULO 41 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO CONTRA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA – El actor omitió impugnar la decisión [E]s pertinente destacar que en el ordinal segundo de la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se indicó expresamente que el fallo era susceptible de ser impugnado ante el superior jerárquico, sin embargo, [D.A.S.O.] se abstuvo de formular recurso alguno en contra de la decisión sancionatoria, lo que dio lugar a que el ad quem conociera del proceso, pero en el grado jurisdiccional de consulta.
Esta colegiatura no desconoce que al resolver la consulta, el superior funcional debe verificar tanto aspectos formales como sustanciales del fallo sancionatorio, no obstante, no se puede pasar por alto que el recurso de apelación es el medio idóneo para formular críticas concretas, plantear los argumentos que las sustentan y traer a colación los precedentes que el disciplinado considera deben ser tenidos en cuenta o fueron desconocidos por la primera instancia; oportunidad que se hizo nugatoria debido a la inacción de [D.A.S.O.].
Colofón de anterior, se reitera, el actuar incurioso del accionante, en cuanto a no formular el recurso de apelación en contra de la providencia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impidió que el superior jerárquico evaluara puntualmente las razones de su inconformidad. Situación que, a su vez, acarrea la imposibilidad de formular tales desacuerdos en sede de tutela, concluyéndose que no se cumple con el requisito objeto de estudio.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01745-00(AC) Actor: DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Diego Armando Sánchez Ordoñez, en nombre propio, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 19 de abril de 2021[2], el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia[3], que consideró vulnerados por las providencias dictadas el 18 de septiembre de 2019 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que lo declaró disciplinariamente responsable; y el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en grado de consulta, confirmó la anterior decisión. 2.- Hechos 2.1.- Diego Sánchez Ordoñez se encontraba inscrito, desde el 1º de abril de 2011, en la lista de secuestres de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.2.- El 29 de marzo de 2016, Efraín Ruiz Ruiz radicó queja con el fin de que se investigaran las razones por las cuales el vehículo de servicio público identificado con matrícula UPP 413, se encontraba circulando en el municipio de Marquetalia, Caldas, en lugar de estar bajo custodia de la empresa Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S., representada por Diego Sánchez Ordoñez, que había sido nombrada como secuestre de ese bien, producto de una medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo 2012- 00555, que se surtía ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y, posteriormente, ante el Juzgado Diecinueve Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2.3.- El trámite disciplinario generado por la queja de Ruiz Ruiz, se radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá bajo el No. 11001110200020160210800.
Mediante auto del 15 de junio de 2016, se dispuso la apertura de la investigación en contra de Diego Sánchez Ordoñez, como persona natural. 2.4.- Por auto del 28 de febrero de 2018, el a quo dejó sin efectos el aludido auto de apertura, al verificar que quien fungió como secuestre fue la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S. y no la persona natural que la representaba. 2.5.- El 8 de junio de 2018, el magistrado instructor abrió investigación en contra de Sánchez Ordoñez, en su condición de representante legal de la sociedad que fungía como secuestre.
El 4 de diciembre siguiente, se ordenó el cierre de la investigación en atención al material probatorio recaudado. 2.6.- El 22 de abril de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió pliego de cargos en contra de Diego Sánchez Ordoñez, como representante legal de la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S., por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 55[4] de la Ley 734 de 2002, en concordancia con las conductas punibles tipificadas en los artículos 398[5] y 454[6] del Código Penal, así como por el incumplimiento de los deberes fijados en los artículos 10[7], 688[8] y 689[9] del Código de Procedimiento Civil y 2158[10] y 2160[11] del Código Civil. 2.7.- En sentencia del 18 de septiembre de 2019, el órgano judicial de conocimiento declaró disciplinariamente responsable a Diego Sánchez Ordoñez, en su calidad de representante legal de la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S., por haberse demostrado que incurrió en la falta gravísima establecida en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, según lo establecido en el pliego de cargos; en consecuencia, lo sancionó con multa de 15 S.M.L.M.V., e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. 2.8.- Como sustento de la anterior decisión, estimó que la empresa que fungía como secuestre permitió que terceras personas usaran el vehículo secuestrado, además, verificó que, aunque el juzgado civil donde se surtía el trámite 2012-00555 en reiteradas ocasiones le solicitó a la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S. la entrega del vehículo, esta hizo caso omiso, bajo el argumento de una supuesta deuda por concepto de parqueadero, el que se comprobó que era un argumento falaz, ya que el vehículo estaba en circulación. 2.9.- Como el accionante no formuló recurso de apelación, el expediente se remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de resolver el grado de consulta previsto en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. 2.10.- En providencia del 2 de diciembre de 2020, el ad quem del proceso sancionatorio confirmó la decisión consultada, en la medida en que se probó que el secuestre entregó a un tercero la tenencia del vehículo objeto de la cautela, para que lo usara en el municipio de Marquetalia, Caldas, lo que configuró la conducta descrita en el artículo 398 del Código Penal, ya que, como servidor público, permitió que otra persona se aprovechara de un bien que le fue entregado para su custodia, sin informar sobre dicho acto, a pesar de ser el representante legal de la empresa designada como secuestre; aunado a que, no obstante habérsele solicitado en múltiples ocasiones la entrega, pasó por alto dichos requerimientos.
Igualmente, reiteró el incumplimiento de sus deberes como auxiliar de la justicia. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante, sin nominar los cargos, adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, con las providencias atacadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados, con base en lo siguiente: “(…) sin ser sujeto disciplinable fui sancionado, considerando de mi parte que las entidades aquí accionadas no contaban con facultad para ello debido a que: - Dichas entidades no contaban con competencia para ello, por lo que la investigación a mi sentir y de acuerdo con la jurisprudencia es nula de pleno derecho. ‘[N]uestra sociedad actúa como secuestre y no como abogado y para desempeñar dicha labor no requiere ser abogado y es así como tampoco esta sala debía [sancionarme] disciplinarme de conformidad con la reglado en el artículo 8[12] del [C]ódigo de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1, numeral 1 del Decreto 2282 de 1989 es el juez del proceso.
(…) - Así mismo tampoco debe aplicarse el régimen de funcionarios públicos debido a que los auxiliares de justicia no somos funcionarios públicos. (…) De acuerdo con lo anterior debe observar su DESPACHO QUE LOS OFICIOS P[Ú]BLICOS ASIGANDOS A LOS [AUXILIARES] DE LA JUSTICIA en el artículo 8 del [C]ódigo de [P]rocedimiento Civil NO SON SIN[Ó]NIMO DE FUNCI[Ó]N P[Ú]BLICA [sic]. - De otro lado para el caso en especial, los presuntos hechos fueron bajo lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil y no por el Código General del Proceso.
(…) - La sociedad ya había [s]ido sancionada con exclusión por otro despacho judicial, por lo que no se podía ejercer una doble exclusión que es lo único que se podía sancionar. Del análisis de fondo del presente asunto se observa que la queja pretende que esta sala asuma la competencia propia del incidente de exclusión o de perjuicios al suscrito como auxiliar de la justicia dentro de un proceso, para lo que su sala no es competente.
De igual forma considero que [e]sta sala perdió competencia para continuar con el respectivo tr[á]mite debido a que la única sanción que podía imponérsenos por dicha sala era la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia situación que a la fecha el suscrito y la sociedad que represento ya [nos encontramos] sancionado[s] con exclusión por otro ente judicial, como se observa de la certificación aportada [con] el presente escrito.
(…) - El suscrito [actuó] como representante legal para la época de la sociedad quien tenía la administración del báculo de la acción. (…) - Dicha sala no goza de competencia debido a que el suscrito [actuó] como representante de una entidad que funge como secuestre auxiliar de la justicia y no como abogado, queriendo decir [sic] que no podía haberse juzgado como profesional o persona directamente responsable.
(…) Ahora bien, las [a]ccionadas ya a la sazón de la sanción disciplinaria toman como base [sic] que nuestra entidad permitió el uso distinto del bien, al que debía habérsele dado. Lo cual considero que no es dable, pues como se logra evidenciar del proceso civil el suscrito [rindió] los respectivos informes y cuentas definitivas dentro de la presente actuación, situación que [fue] puesta en conocimiento de las partes sin que [fuera] objeto de rechazo, objeción o [desaprobación] tanto por el despacho como por las partes, es decir [sic] que las cuentas fueron rendidas a total cabalidad, pues incluso una vez efectuado el informe final de cuentas respecto de la administración del bien arroj[ó] un saldo a favor del suscrito a pagar por parte de la entidad demandante, por un valor superior a los veinte millones de pesos, que incluso a la fecha no se han sufragado, ni el juez civil tampoco [h]a librado mandamiento de pago a mi favor sobre dichos rubros.
Así las cosas como se logr[ó] demostrar el suscrito ejerc[ió] en debida forma la administración del bien al punto que como ya se manifestó existen valores a mi favor pendientes por recaudar. (…) No se podría en este caso [e]ndilgar responsabilidad penal respecto de ninguno de los tópicos del peculado, pues dentro de las funciones del auxiliar de la justicia, respecto de los bienes de servicio público, [está la de] ponerlos en producción y así mismo rendir los respectivos informes, quiere decir lo anterior [sic] que si el suscrito no hubiese rendido informes y cuentas respecto del bien objeto de administración s[í] se vería inmerso en alguno de los tópicos de peculado (…)”[13]. 4.- Pretensión de la acción Se elevaron las siguientes: “(…) Así las cosas, solicito a su despacho proferir un fallo a mi favor ordenado rehacer en debida forma la actuación que debe ser resuelta y en su lugar se ordene al despacho accionado corrija sus actuaciones.
(…) 1.) Que se tutele [al] CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOT[Á] D.C. – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y [al] CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOT[Á] D.C. – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, hoy COMISI[Ó]N NACIONAL DE DISCIPLINA por las vías de [hecho] cometidas por dichos despachos al no resolver en legal forma la queja disciplinaria, sin fundamento jurídico legal y de manera antojadiza y caprichosa”[14]. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 23 de abril del 2021, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación del Juzgado Diecinueve Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, así como de todos los que participaron como parte actora, pasiva, terceros interesados y/o vinculados en el proceso disciplinario No. 11001110200020160210800/01.
También ordenó la notificación a las autoridades demandadas y a los vinculados. 5.2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que la solicitud de amparo debe rechazarse por improcedente, pues el actor no demostró los defectos endilgados a la providencia del 2 de diciembre de 2020, en atención a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional. 5.3.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se refirió a las actuaciones surtidas en el trámite sancionatorio adelantado en contra de Diego Sánchez Ordoñez; al respecto sostuvo que no se configuró ningún tipo de violación a los derechos del demandante.
Indicó que la jurisdicción disciplinaria sí tiene competencia para sancionar a los auxiliares de la justicia por expresa disposición del artículo 41[15] de la Ley 1474 de 2011. Afirmó que la acción de tutela es improcedente pues no se cumplen los requisitos que dan lugar a su estudio de fondo, ni se puede utilizar como medio para discutir el análisis efectuado en el proceso disciplinario.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Diego Armando Sánchez Ordoñez en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas incurrieron en las causales específicas de procedencia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[16] y de procedencia[17], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[18].
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[19]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio, la Sala estima que la demanda de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional puesto que, además de no cumplir con la carga argumentativa requerida, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto trae a colación argumentos que buscan reiterar el debate surtido dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del peticionario, para forzar una revisión de las conclusiones a las que arribaron las aludidas autoridades, conforme pasa a explicarse. 4.3.- A pesar de las profusas y ambiguas alegaciones vertidas en el escrito introductorio, se logra percibir que las críticas incoadas por la parte accionante tienen relación con (i) la falta de competencia por parte de los órganos judiciales que expidieron las providencias atacadas, ya que, en su criterio, no se le podía sancionar como abogado ni como funcionario público, además, se omitió que actuó como representante legal de una sociedad y no como secuestre;
(ii) que la única sanción a la que estaba sujeto era a la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, pero como había sido objeto de ese castigo en otro trámite judicial, se incurrió en una doble sanción; y (iii) que rindió los informes y cuentas respectivas, lo que acredita que ejerció su función adecuadamente, al punto de que existe un saldo a su favor que no ha sido solventado. 4.4.- Pues bien, al verificar los argumentos vertidos en la decisión del 18 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se observa lo que sigue: “Lo primero que debe advertirse es que el legislador, con la Ley 1474 de 2011, estableció en cabeza de esta Sala Disciplinaria, la competencia para adelantar los procesos disciplinarios respectivos a los auxiliares de la justicia, en su artículo 41, que a la letra dice: ‘…FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Además de los previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la justicia’. (…) Lo segundo, respecto al alegato fundado en la falta de competencia porque la única sanción que puede imponerse a la sociedad que representa el disciplinable es la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, y en la actualidad ya no la integra, siendo imposible su aplicación, ha de señalarse que, ello no es cierto, pues el marco temporal de la investigación se circunscribe al lapso durante el cual fungió en tal condición, independientemente de que en la actualidad, se tenga o no tal calidad.
Además, no resulta cierto que, la única sanción a imponer a los auxiliares sea la exclusión de la lista, según dice el disciplinable (…) Por manera que, es evidente que el disciplinado incurrió en la falta que se le imputa, sin que se patentice excusa alguna, dada su trayectoria en el oficio desempeñado, conocía de sus deberes, dentro de los que no le estaba permitido disponer o permitir a terceras personas el uso y goce del automotor [PECULADO POR USO], pues si bien se trataba de un vehículo de servicio público, lo cierto es en el proceso ejecutivo ninguna noticia se dio al respecto, pues nótese que para el 23 de abril de 2015, aportaba certificación de lo que adeudaba el automotor en el nuevo parqueadero donde fue traslado, sin decir en donde estaba [recuérdese que en proveído de 27/02/2015, se había ordenado levantar las medidas cautelares sobre [e]ste.
Es más, para el 4 de octubre siguiente, el quejoso probaba con el aporte de fotografías que el carro se encontraba en uso de un tercero en Manzanares (Caldas), y que para el 29 de marzo de 2016, [e]ste se encontraba en poder de Fernando García Mejía, quien lo trabajaba (…) Conducta del citado auxiliar, que como se dijo, recoge la descripción típica contenida en el artículo 398 del Código Penal (…) En este orden de cosas, se encuentra probado más allá de toda duda razonable, que Diego Armando Sánchez Ord[o]ñez, en condición de representante legal de la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez [Ordoñez] S.A.S., quien funge como secuestre, desconoció el ordenamiento legal (…).
Por tanto, como lo ilustra la prueba allegada al plenario, se encuentra responsable disciplinariamente al señor SÁNCHEZ ORD[O]ÑEZ DIEGO ARMANDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.211.769, en su condición de representante legal de la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez, designada como secuestre (…) De donde, puede predicarse que el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, en su condición de representante legal de la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S., como secuestre, de manera voluntaria e intencionada, se sustrajo al deber de entregar el vehículo citado, conforme a la orden judicial, pese a que dada su trayectoria como auxiliar de justicia, no le ere desconocida la normatividad que reglamenta el Código de [P]rocedimiento Civil en materia de secuestro de bienes.
Conducta que no encuentra justificación alguna. Y, por la que también se le sancionará”[20]. Por su parte, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el grado de consulta respecto de la referida sentencia, sostuvo: “No cabe duda entonces, que tanto el procedimiento como la normatividad aplicable, es decir, sanciones, faltas taxativamente descritas son las reguladas por la Ley 734 de 2002, por las cuales se debe investigar disciplinariamente el actuar de un auxiliar de la justicia – y no per se darles la denominación de faltas disciplinarias a las reglas, prohibiciones, y deberes regulados por el Código de Procedimiento Civil o lo que señalan los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –; pues se repite, estas son normas violadas que primariamente les resultan exigibles con ocasión o por el servicio público prestado.
(…) Del anterior recuento procesal ordinario, se evidenció que al interior del proceso ejecutivo mixto con radicado No 2012 00555 00, con el señor Efraín Ruiz Ruiz, propietario del carro objeto de denuncia disciplinaria, el auxiliar de la justicia en su calidad de secuestre de manera efectiva se apartó del cumplimiento de la obligación impuesta mediante resolución judicial, en este caso por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, por lo que se acreditó con certeza la conducta delictiva como lo dispone el Código Penal en su disposición normativa descrita en el artículo 454 fraude a resolución judicial, pues de manera específica para las fechas: del 9 de marzo, 9 de abril, 6 de julio, 20 de agosto, 24 de noviembre y 14 de diciembre de 2015, a pesar de los reiterados requerimientos, el disciplinado decidió hacer caso omiso de ellos y optó por abstenerse de entregar el carro a su propietario (…) Situación anterior, que constató lo decidido por el a quo al afirmar que el secuestre al habérsele entregado el vehículo con placas UPP 413 con ocasión de sus funciones (…) no podía en el ejercicio de dicha tenencia, administración y custodia permitir un mal uso y goce [de este] por parte de un tercero, pues en su calidad de auxiliar de la justicia como representante [l]egal de la [s]ociedad Bodegajes y Asesorías S[á]nchez y Ordoñez SAS no informó de dicho acto, así como tampoco reportó posibles ingresos [producto] de la entrega del vehículo a un tercero y por el contrario afirmó que el mismo se encontraba en las instalaciones de la sociedad, cuando no era acorde a la realidad.
Por lo anterior, para esta [s]uperioridad es clara la materialización y responsabilidad de las conductas, al demostrarse que el señor Diego Armando desde un inicio de su encargo, se despreocupó del cumplimiento de sus deberes como los estipula la legislación al interior del proceso ejecutivo en su calidad de secuestre, pues omitió el cumplimiento de sus deberes judiciales, respecto de los cuales no existe siquiera un aprueba indiciaria de su cumplimiento, de donde se decanta entonces [sic] la confirmación por [p]arte de esta [s]uperioridad de la sanción”[21]. 4.5.- De conformidad con lo anterior, es evidente que las denunciadas no fundaron su decisión en la calidad de abogado de Diego Sánchez Ordoñez, sino en su cargo como representante legal de la persona jurídica que fue designada como secuestre del vehículo identificado con matrícula UPP 413, al punto que la decisión sancionatoria no suspendió o prohibió el ejercicio de su profesión. Igualmente, hicieron referencia a sus atribuciones sancionatorias derivadas del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en cuanto a la facultad parar conocer y pronunciarse sobre las conductas desplegadas por lo auxiliares de la justicia. Asimismo, tuvieron en cuenta los tipos de sanciones a las que están sujetos los auxiliares de justicia, y el hecho de que el actor y la sociedad que representa habían sido sancionados con el retiro de la lista de auxiliares en el marco de otro trámite judicial.
Adicionalmente, analizaron íntegramente el acervo probatorio allegado, a partir del cual coligieron que el disciplinado rindió informes falsos frente al estado y ubicación del vehículo con matrícula UPP 413 y desobedeció en reiteradas ocasiones las providencias judiciales en las que se ordenó la entrega del automotor objeto de la medida cautelar a su propietario. 4.6.- Prima facie, resulta evidente que la parte actora no argumentó con suficiencia la vulneración de sus derechos fundamentales supuestamente ocurrida con ocasión de la sanción disciplinaria que le fue impuesta.
En punto de lo anterior y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe mencionar que no basta con plantear un desacuerdo en relación con las decisiones judiciales objeto de censura, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- En ese mismo sentido, se torna evidente que Sánchez Ordoñez pretende utilizar la acción de tutela como si tratara de una instancia adicional, pues busca reabrir un debate zanjado en sede ordinaria.
De hecho, como se vio, los argumentos que se pretenden esgrimir a través de la solicitud de amparo fueron evaluados en el proceso sancionatorio. Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[22], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[23]. 4.8.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 5.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- De igual manera, en criterio de esta Sala, la condición de subsidiariedad no se encuentra satisfecha.
Este requisito aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[24].
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2.- Así, es pertinente destacar que en el ordinal segundo[25] de la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se indicó expresamente que el fallo era susceptible de ser impugnado ante el superior jerárquico, sin embargo, Sánchez Ordoñez se abstuvo de formular recurso alguno en contra de la decisión sancionatoria, lo que dio lugar a que el ad quem conociera del proceso, pero en el grado jurisdiccional de consulta. 5.3.- Esta colegiatura no desconoce que al resolver la consulta, el superior funcional debe verificar tanto aspectos formales como sustanciales del fallo sancionatorio, no obstante, no se puede pasar por alto que el recurso de apelación es el medio idóneo para formular críticas concretas, plantear los argumentos que las sustentan y traer a colación los precedentes que el disciplinado considera deben ser tenidos en cuenta o fueron desconocidos por la primera instancia; oportunidad que se hizo nugatoria debido a la inacción de Sánchez Ordoñez. 5.4.- Colofón de anterior, se reitera, el actuar incurioso del accionante, en cuanto a no formular el recurso de apelación en contra de la providencia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impidió que el superior jerárquico evaluara puntualmente las razones de su inconformidad.
Situación que, a su vez, acarrea la imposibilidad de formular tales desacuerdos en sede de tutela, concluyéndose que no se cumple con el requisito objeto de estudio. 6.- Así las cosas, en el sub judice no se acreditaron los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad frente a los reproches elevados en el escrito introductorio.
En consecuencia, se insiste, la acción tuitiva resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Diego Armando Sánchez Ordoñez en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 655A895E91E0245C 94F994A1EF7B6918 1E9B490BA38F8F4B EB64A49648CAF1EC. [2] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 91F62D401A863B26 76F25C684F3947DF 49CBBAFA08F900F1 6B63BBA081C4C543. [3] A folio 1 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 655A895E91E0245C 94F994A1EF7B6918 1E9B490BA38F8F4B EB64A49648CAF1EC. [4] “Artículo 55.
Sujetos y Faltas Gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título s[o]lo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: 1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones”. [5] “Artículo 398.
Peculado por Uso. El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que [e]ste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término”. [6] “Artículo 454.
Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [7] “Artículo 10.
Custodia de Bienes y Dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento (…)”. [8] “Artículo 688.
Relevo del Secuestro y Entrega de Bienes. Además de los previstos en los numerales 5. y 10 del artículo 9., de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes: (…) 2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10.
Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable. 3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano. (…)”. [9] “Artículo 689. Cuentas del Secuestre. Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos.
El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista”. [10] “Artículo 2158. Facultades del Mandatario. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.
Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial”. [11] “Artículo 2160. Debido Cumplimiento del Mandato. La recta ejecución del mandato comprende no s[o]lo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo. Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello, y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato”. [12] “Artículo 8.
Naturaleza de los Cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido.
Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público”. [13] A folios 1-7 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 655A895E91E0245C 94F994A1EF7B6918 1E9B490BA38F8F4B EB64A49648CAF1EC. [14] A folio 7 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 655A895E91E0245C 94F994A1EF7B6918 1E9B490BA38F8F4B EB64A49648CAF1EC. [15] “Artículo 41.
Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia”. [16] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [17] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [18] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [19] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] A folios 264-287 del archivo denominado “Cuaderno 2” subido en SAMAI, en formato “.zip”, con certificado 41C46812E87569B5 1F0D07FAC5B74546 380556AD16ADAF00 CB35BB4312482A03. [21] A folios 31-40 del archivo denominado “Cuaderno 1” subido en SAMAI, en formato “.zip”, con certificado 41C46812E87569B5 1F0D07FAC5B74546 380556AD16ADAF00 CB35BB4312482A03. [22] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [23] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. [24] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.
Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006.
Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas [e]stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [25] “Segundo: DISPONER que si no se impugna oportunamente el fallo, se remita al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta (…)”.