RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación En el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que la señora Gálvez Argote, percibió en promedio como asignación básica, prima de antigüedad, prima especial y bonificación por servicios $ 4.077.053, valor que al compararse con el que tomó la entidad de previsión como IBL, permite deducir que la entidad reconoció un monto superior al que debió liquidarse respecto de los factores antes mencionados.
Lo anterior quiere decir que si bien en la resolución de reconocimiento de la prestación, el ingreso base liquidación es superior, lo cierto es que, al realizar la operación aritmética, se tiene que el valor que daría como reconocimiento pensional es inferior al ya reconocido, por lo tanto, se mantendrá el acto, en el entendido que a la demandante no se le puede hacer más gravosa su situación. Con relación al incremento 2.5%, el subsidio de alimentación, y las primas de vacaciones, servicios y de navidad, no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base cotización. De acuerdo con lo antes expuesto, a la actora en calidad de hija de la señora María Mercedes Gálvez Argote (q.e.p.d.) por encontrarse en régimen de transición le son aplicables los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y las normas establecidas como especiales aplicables a los servidores y funcionarios de la Rama Judicial que para el caso son la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios y la prima especial.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01800-01(3812-17) Actor: LUISA FERNANDA GÁLVEZ ARGOTE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 10 de noviembre 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, la señora Luisa Fernanda Gálvez Argote formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones: i) RDP 019979 del 26 de junio de 2014 mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de sobrevivientes; ii) RDP 027590 de 9 de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa.
Las anteriores resoluciones fueron expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la demandada a i) reconocer y pagar el valor de los reajustes a las mesadas ya canceladas desde cuando se causó el derecho, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, teniendo en cuenta la asignación más alta devengada en el último año de servicio por la señora María Mercedes Gálvez Argote (q.e.p.d.); ii) cancelar los intereses moratorios causados desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles y hasta cuando se cancelen, liquidadas en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) pagar los intereses corrientes y de mora; iv) indexar las sumas debidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 194 del CPACA y v) condenar en costas y agencias del derecho a la entidad. 2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señalo los siguientes: i) La señora María Mercedes Gálvez Argote (q.e.p.d.), en calidad de madre de la demandante, prestó sus servicios al Estado por más de 20 años en la Rama Judicial. ii) Por considerar que cumplía con los requisitos exigidos en la ley, la causante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que se resolvió favorablemente mediante Resolución 15765 de 9 de febrero de 2004, a partir del 7 de marzo de 2003. iii) La prestación fue reliquidada por Resolución 28851 de 22 de septiembre de 2005, elevando la cuantía a $3.225.781. iv) La señora María Mercedes Gálvez Argote (q.e.p.d.), falleció el 2 de julio de 2007. v) La entidad a través de la Resolución 07498 de 16 de febrero de 2009, otorgó a la demandante, en condición de hija menor de la causante, la pensión de sobreviviente en cuantía de $3.970.067 efectiva a partir del 3 de julio de 2007, pero sin tener en cuenta la asignación más alta devengada en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 546 de 1971. vi) Por lo anterior, el 12 de junio de 2014, se solicitó a la entidad la reliquidación de la prestación, la cual fue resuelta en forma negativa mediante Resolución RDP 019979 de 26 de junio de 2014, acto que fue confirmado al resolver el recurso de apelación, por la Resolución RDP 027590 de 9 de septiembre de 2014. 3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3 y 13 de la Constitución Política; las Leyes 6 de 1945, 57 de 1987 y 100 de 1993; y el Decreto 546 de 1971. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) La norma jurídica anterior a la Ley 100 de 1993, aplicable al caso, es la que establece que el monto del derecho pensional de la causante es el contenido en la parte final del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, según la cual la pensión vitalicia de jubilación, debe ser equivalente al 75% de la asignación básica más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. ii) Referenció la sentencia de 28 de octubre de 1993, del Consejo de Estado, Magistrada Ponente, Dra. Dolly Pedraza como soporte a su petición. 1.
Contestación de la demanda[1] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, no contesto la demanda. 2. La sentencia apelada[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) Declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 019979 y RDP 027590 de 26 de junio y 9 de septiembre de 2014, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-. ii) Ordenó a la entidad a que a título de restablecimiento del derecho, reliquidara la pensión de sobrevivientes que percibe la demandante en cuantía equivalente al 75% de la asignación básica más elevada que hubiere devengado la causante en el último año, incluyendo sueldo básico mensual, incremento del 2.5%, 1/12 de la prima de antigüedad, 1/12 de la bonificación por servicio, 1/12 de la prima especial de servicio, 1/12 de la prima de vacaciones y la 1/12 de la prima de navidad, a partir del 7 de marzo de 2003, día siguiente al retiro del servicio de la señora María Mercedes Gálvez Argote (q.e.p.d.), pero con efectos fiscales a partir del 12 de junio de 2011, por prescripción trienal. iii) No ordenó el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. iii) Consideró el a-quo que la base de pensión de jubilación de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo, al igual que todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario como retribución por sus servicios, por disposición expresa del artículo 12 del Decreto 717 de 1978, por lo que resulta forzoso tomar como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, todos los valores cancelados a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición en la Rama Judicial y el Ministerio Público, sin que sea válido sostener que los factores relacionados anteriormente se refieran a una lista taxativa. 3.
El recurso de apelación[3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustento así: La sentencia SU- 230 de 2015, efectuó una interpretación respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el ingreso base liquidación, no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en aquel régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca. 4.
Alegatos de conclusión La parte demandante y la demandada insistieron en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.[4] 5. El ministerio público[5]. El agente del ministerio público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si Luisa Fernanda Gálvez Argote, en su calidad de hija supérstite de la señora María Mercedes Gálvez Argote, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el último sueldo más elevado devengado en el último año de servicio y con todos los factores salariales que percibió en ese mismo periodo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971. 2.1.
Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos « […] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: « […] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[7] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[8], el Decreto 3135 de 1968[9], Ley 33 de 1985[10] y la Ley 71 de 1988[11], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[12], 929 de 1976[13] y 937 de 1976[14].
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[15].
Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[16] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[17] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 3.
Caso concreto. Análisis de la Sala. En el proceso no se discute que la señora María Mercedes Gálvez Argote (q.e.p.d.) era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 10 de febrero de 1948[18], lo que significa que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. La señora Gálvez Argote prestó sus servicios así:[19] |Entidad |Desde |Hasta |Días | |Rama Judicial |10/06/197|15/09/197|726 | | |5 |7 | | |Fiscalía General de la |01/06/197|23/06/197|23 | |Nación |8 |8 | | |Fiscalía General de la |16/04/197|30/08/197|135 | |Nación |9 |9 | | |Fiscalía General de la |12/09/197|30/05/198|979 | |Nación |9 |2 | | |Rama Judicial |01/07/198|30/08/198|1140 | | |2 |5 | | |Rama Judicial |16/10/198|02/03/200|6257 | | |5 |3 | | |Total tiempo cotizado | | |9.260 | |Total Rama Judicial y | | |25 años y 7| |Fiscalía General de la | | |meses | |Nación | | | | | | | | | Del tiempo laborado por la causante se encuentra que estuvo vinculada con la rama judicial por más de 20 años.
A la señora María Mercedes Gálvez Argote le fue reconocida su pensión de jubilación en la Resolución 15765 de 9 de agosto de 2004, posteriormente y en cumplimiento de fallo de tutela se reliquidó la prestación por Resolución 28851 de 22 de septiembre de 2005, elevando la cuantía a la suma de $3.225.781, efectiva a partir del 7 de marzo de 2003, teniendo en cuenta como factores la asignación básica, incremento de salario y las primas de vacaciones, navidad, antigüedad y la prima especial.
Mediante Resolución 07498 de 16 de febrero de 2009, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a favor de Luisa Fernanda Gálvez Argote, en calidad de hija de la causante a partir del 3 de julio de 2007, día siguiente al fallecimiento en cuantía de $3.970.067. El 12 de junio de 2014, la demandante solicitó a la entidad la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, siendo resuelta por Resolución RDP 019979 de 26 de junio de 2014, negando lo pedido e informando que el reconocimiento se había realizado de acuerdo a lo establecido en el Decreto 546 de 1971, y lo ordenado por el Juez de tutela.
Respecto de la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Resolución RDP 027590 de 9 de septiembre de 2014, en forma negativa. Así las cosas, como la señora María Mercedes Gálvez Argote (q.e.p.d.) adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad.[20] De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[21] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».
En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por la causante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación, y aquellos establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales que ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores devengados en|Factores liquidados|Factores Decreto 1158 de | |los últimos 10 años |en la Resolución |1994 y demás normas | | |28851 de 22 |especiales para la Rama | | |septiembre de |Judicial | | |2005[22] | | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica mensual | | |mensual | | |Bonificación por |Bonificación por |Prima técnica, cuando sea | |servicios |servicios |factor de salario | |Prima de antigüedad |Prima de antigüedad|Primas de antigüedad, | | | |ascensional de capacitación | | | |cuando sean factor de | | | |salario; | |Prima de vacaciones |Prima de vacaciones|Remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo | |Prima de navidad | |Remuneración por trabajo | | |Prima de navidad |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna | |Prima de servicios |Prima de servicios |Bonificación por servicios | | | |prestados | |Prima especial |Prima Especial |Prima especial (artículo 14 | | | |Ley 4 de 1992 modificado por| | | |la Ley 332 de 1996) | |Incremento del 2.5% |Incremento del 2.5%|Bonificación por | | | |compensación (Decreto 610 de| | | |1998 y Decreto 1102 de 2012)| |Subsidio de | |Prima de productividad | |alimentación | |(Decreto 2460 de 2006) | | | |Bonificación por actividad | | | |judicial (Decreto 3900 de | | | |2008) | | | |Bonificación judicial | | | |(Decreto 383 de 2013) | En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la causante entre 1994 y 2003 certificados por el Tesorero pagador de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá- Cundinamarca,[23] los cuales fueron relacionados en el cuadro anterior.
De igual forma se indica que durante la permanencia de la causante se realizaron los aportes a seguridad social. Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que la señora Gálvez Argote, percibió en promedio como asignación básica, prima de antigüedad, prima especial y bonificación por servicios $ 4.077.053, valor que al compararse con el que tomó la entidad de previsión como IBL[24], permite deducir que la entidad reconoció un monto superior al que debió liquidarse respecto de los factores antes mencionados.
Lo anterior quiere decir que si bien en la resolución de reconocimiento de la prestación, el ingreso base liquidación es superior, lo cierto es que al realizar la operación aritmética, se tiene que el valor que daría como reconocimiento pensional es inferior al ya reconocido, por lo tanto, se mantendrá el acto, en el entendido que a la demandante no se le puede hacer más gravosa su situación. Con relación al incremento 2.5%, el subsidio de alimentación, y las primas de vacaciones, servicios y de navidad, no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base cotización. De acuerdo con lo antes expuesto, a la actora en calidad de hija de la señora María Mercedes Gálvez Argote (q.e.p.d.) por encontrarse en régimen de transición le son aplicables los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y las normas establecidas como especiales aplicables a los servidores y funcionarios de la Rama Judicial que para el caso son la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios y la prima especial. 2.3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[25], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[26], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Luisa Fernanda Gálvez Argote, en calidad hija de la causante, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año, como quiera que, al estar cobijada la señora María Mercedes Gálvez Argote (q.e.p.d.) por el régimen de transición, su prestación debió liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante el tiempo que le hacía falta para cumplir su status pensional, previstos en el Decreto 1158 de 1994, y las normas establecidas como especiales aplicables a los servidores y funcionarios de la Rama Judicial que para el caso son asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios y la prima especial.
Por lo anterior, se revocará la sentencia apelada que accedió a la reliquidación de la pensión de la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Luisa Fernanda Gálvez Argote en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-.
En su lugar, Segundo.- Denegar las pretensiones de la demanda Tercero.- Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese Y Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AEG. ----------------------- [1] Folio 106. [2] Folio 189 a 199. [3] Folio 138 al 139. [4] Folios 275 al 278 y del 279 al 282. [5] Folio 283. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [7] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [8] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [9] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [10] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [11] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [12] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [13] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [14] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [15]< Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [16] Artículo 1.° [17] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». [18] Folio 120, CD, numeral 3, se anexa copia de la cédula de ciudadanía. [19] Folio 10 al 14, Tomado de la Resolución 025151 de 15 de diciembre de 1997. [20] 10 de febrero de 1998, cumplió los 50 años. [21] Artículo 1.° [22] Folio 19 al 23 del expediente. [23] Folio 120, CD, numeral 54. [24] Folio 19 al 23, Resolución 28851 de 22 de septiembre de 2005, arrojando un IBL $4.301.042. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [26] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».