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17001-23-33-000-2016-00322-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Ligia Gutiérrez Enciso·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADO EN INTERINIDAD – Es válido para el cómputo de la pensión gracia / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Procedencia Conforme se probó en el expediente la demandante fue nombrada por autoridades territoriales a través de los Decretos 449 de 1978, 075 de 1995 y 01120 de 2004, como docente interina y de tiempo completo, respectivamente, con una asignación mensual correspondiente al grado del escalafón nacional en la planta de personal docente de los municipios de Manizales y Pensilvania del Departamento de Caldas; sumado a que, en el formato único para expedición de certificado de historia laboral emitido el 20 de octubre de 2015, la Secretaría de Educación de Caldas indicó que la señora Gutiérrez Enciso ha prestado sus servicios como docente en dichas entidades con carácter territorial, cumpliendo con el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la prestación solicitada.

En este orden de ideas, la Sala comparte el análisis y la decisión adoptada por el a quo, toda vez que de las pruebas aportadas al expediente es posible concluir que la demandante cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestra la ejerció con honradez y buena conducta, y laboró como como docente en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la Secretaría de Educación de Caldas y durante más de 20 años como profesora territorial; por lo cual será confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, y C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018. En cuanto a la prueba de la calidad de docente territorial por la autoridad que certifica los tiempos prestados, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2018, radicación: 3830-17.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍUCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00322-01(3711-18) Actor: LIGIA GUTIÉRREZ ENCISO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de marzo de 2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Ligia Gutiérrez Enciso, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución 038622 de 21 de septiembre de 2015[2], mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia. - Resolución RDP 049715 de 26 de noviembre de 2015[3], por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- resolvió el recurso de reposición presentado por la demandante contra el anterior acto, confirmándolo en todas sus partes. - Resolución RDP 052359 de 10 de diciembre de 2015[4], a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, confirmó lo dispuesto en la Resolución 038622 de 2015, al decidir los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la accionante a partir del 2 de noviembre de 2013, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en la que consolidó el estatus pensional.

Pidió que las sumas de dinero reconocidas por la entidad demandada sean indexadas y se paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y se condene en costas y agencias a la entidad accionada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[5]: La señora Ligia Gutiérrez Enciso nació el 23 de febrero de 1955 y prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Caldas, así: - Como docente interina en la Escuela Rural de Villahermosa, nombrada mediante Decreto 449 de 1978, del 1 de junio de 1978 al 19 de agosto de 1980. - Como docente en propiedad en la Escuela Palogrande – Pensilvania, nombrada mediante Decreto 075 de 1995, desde el 22 de enero de 1996 al 31 de enero de 2005. - Como docente nombrada en propiedad en el Colegio Daniel María López Rodríguez, mediante Decreto 1120 de 2004, desde el 1 de febrero de 2005 al 20 de octubre de 2015, cargo que ostenta a la fecha de presentación de la demanda.

La accionante solicitó ante CAJANAL-EICE, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, petición resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución 014941 de 13 de mayo de 2014, al señalarse que no se habían aportado las certificaciones necesarias para el estudio del caso.

Dicha decisión fue confirmada por Resolución RDP 019537 de 24 de junio de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra, indicándole que el tiempo laborado del 1 de junio de 1978 al 19 de agosto de 1980, no era computable para efectos del reconocimiento de la prestación pretendida. El 08 de mayo de 2015 la demandante presentó nuevamente solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia, manifestando que cumplía los requisitos para ello.

Sin embargo, la entidad, a través de la Resolución RDP 038622 de 21 de septiembre de 2015, le negó lo pedido argumentando que “a pesar de que el tiempo de servicio aportado indica que la vinculación de la docente es de carácter Nacionalizado, consultada la base de datos del FOMAG muestra que la vinculación de la docente a partir del 22 de enero de 1996 es del orden Nacional”.

(Sic) La accionante presentó recurso de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue confirmado, mediante las Resoluciones RDP RDP 049715 de 26 de noviembre de 2015 y RDP 052359 de 10 de diciembre de 2015, respectivamente. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53.

Ley 116 de 1928 Ley 37 de 1933 Ley 91 de 1989, artículos 1 y 15 Ley 43 de 1975, artículos 1 y 15 Ley 114 de 1993 Ley 1437 de 2011, artículos 2, 3, 82, y 85. La parte actora señaló que la entidad demandada no tuvo en cuenta las certificaciones de servicio expedidas por la autoridad competente, y en las cuáles se demuestra que su vinculación a la docencia oficial en ningún momento fue de carácter nacional.

Arguye que ingresó nuevamente en el año de 1995 con nombramiento del Departamento de Caldas en plaza nacionalizada. Sostuvo que el ente accionado desconoce la normativa relacionada con la nacionalización de la educación, y la señora Gutiérrez Enciso cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda[6].

Manifestó que la accionante estuvo vinculada a la docencia con carácter nacional, y que revisada su vinculación con el Departamento de Caldas, este tiene el “carácter de Nacional desde el 22 de enero de 1996”. Sumado, a que expidió los actos demandados conforme a los preceptos aplicables a la situación de la demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genérica. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda[7]. Consideró que era evidente que la actora se vinculó a la docencia oficial a través del Decreto 449 de 1978, como Maestra Interina en la Escuela Rural Villahermosa, tomando posesión del cargo el 1 de junio de 1978, es decir, que “cumple con el requisito de estar vinculada a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980”.

Indicó que el lapso laborado después de la incorporación de la planta de cargos directivos, docentes y administrativos del Departamento de Caldas mediante el Decreto 1120 de 2004, es un tiempo válido para efectos de la pensión gracia, comoquiera que esta situación no muta en manera alguna el tipo de vinculación de la actora. Resaltó que no cabe duda en cuanto a la naturaleza de las plazas nacionalizadas ocupadas por la actora, toda vez que, no solo así lo certificó la Secretaría de Educación, sino que también, en los actos de nombramiento de la docente se identifica la autoridad territorial que expidió el acto, la plaza ocupada y el tipo de plantel educativo; lo cual no puede ser desconocido por la Colegiatura al momento de realizar el cómputo de los tiempos para el reconocimiento de la pensión gracia. Precisó que en el Decreto 075 de 1995 se evidencia que el nombramiento de la actora lo realizó el Alcalde Municipal de Pensilvania, en la Escuela Nacionalizada Palogrande, con certificación de disponibilidad presupuestal del Fondo Educativo Regional FER; sin embargo, ello no significa que en modo alguno varíe el carácter del nombramiento nacionalizado en nacional.

Refirió, que la demandante cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la prestación vitalicia, ya que cumplió 50 años el 23 de febrero de 2005 y los 20 años de servicios en plaza territorial nacionalizada el día 3 de noviembre de 2013. Arguyó que teniendo en cuenta el tiempo de servicios, el tipo de plaza ocupada, la fecha de vinculación y el certificado del cargo ejercido con buena conducta, le asiste a la accionante el derecho a la pensión gracia. Concluyó que en el sub lite no se configura la prescripción, toda vez que no transcurrieron más de 3 años desde el momento en que la demandante obtuvo el status pensional (3 de noviembre de 2013) hasta la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia (8 de mayo de 2015), ni entre esta fecha y la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (22 de febrero de 2016).

Declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó en costas y agencias en derecho a la parte accionada. 4. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal[8].

Alegó que “conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento en establecimientos educativos del orden Nacional y mediante designación del Gobierno Nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia”, solicitada por la señora Ligia Gutiérrez Enciso.

Resaltó que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia que solicita toda vez que no cumple con los requisitos legales para acceder a ella, por tanto, la entidad demandada no tiene la obligación de reconocerle la mencionada prestación, ni le debe suma alguna como consecuencia de esta. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que la actora no acreditó los requisitos exigidos por ley para ser beneficiaria de una pensión gracia, en tanto se desempeñó como docente del orden nacional[9]. Señaló que de los documentos aportados al expediente, se tiene que, “los tiempos de servicio laborados por la actora y los cuales pretende acreditar para el reconocimiento de la pensión gracia, no cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, atendiendo, que no es admisible computar los tiempos de servicios prestados a la Nación por lo que no cumple con el requisito de los 20 años de servicio; así mismo cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, por ser incompatibles con los prestados con un Departamento, Municipio o Distrito, es decir, para este caso en particular, no es posible contabilizar el tiempo de servicio prestado como docente con ocasión a un nombramiento nacional para el reconocimiento de la pretendida prestación pensional”.

La parte demandante guardó silencio. 6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se establecerá si la señora Ligia Gutiérrez Enciso tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[10], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[11] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[12], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[13], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[14], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[15]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[16]”. 2.2. Hechos relevantes probados Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años.

Para el caso concreto, la señora Ligia Gutiérrez Enciso nació el 23 de febrero de 1955, como consta en la copia del registro civil de nacimiento[17]. Por tanto, para el 23 de febrero de 2005 contaba con 50 años. Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso.

Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Según el formato único para expedición de certificado de historia laboral, expedido el 20 de octubre de 2015 por la Secretaría de Educación de Caldas, la señora Ligia Gutiérrez Enciso ha prestado sus servicios a dicha entidad con carácter territorial, así[18]: |Tipo de |Acto |Tiempo |Sumatoria | |vinculación | | |de tiempos | |Docente interina |Decreto 449 de |01/06/78 |2 años, 2 | |– Plaza |18/05/78[19] |al |meses y 18 | |Nacionalizada | |19/08/80 |días | |Escuela Rural | | | | |Villahermosa | | | | |(Florencia) | | | | |Docente en |Decreto 075 de |22/01/96 |9 años, y 1| |propiedad – |14/11/95[21] |al |días | |Escuela | |31/01/05 | | |Nacionalizada | | | | |Palogrande | | | | |(Pensilvania)[20]| | | | |Incorporación |Decreto 1120 de |01/02/05 |10 años, 8 | |como Docente - |27/12/04[23] |activa al |meses y 19 | |Colegio Daniel | |20/10/15 |días | |María López | | | | |Rodríguez | | | | |(Pensilvania)[22]| | | | | Total tiempo de servicio: 21| |años, 11 meses y 8 días | Actos Administrativos acusados En la Resolución 038622 de 21 de septiembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia argumentando que “a pesar de que el tiempo de servicio aportado indica que la vinculación de la docente es de carácter Nacionalizado, consultada la base de datos del FOMAG muestra que la vinculación de la docente a partir del 22 de enero de 1996 es del orden Nacional [24]”.

Mediante Resolución RDP 049715 de 26 de noviembre de 2015, la UGPP confirmó el anterior acto administrativo, en tanto resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandante en su contra[25]. Por medio de Resolución RDP 052359 de 10 de diciembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, confirmó lo dispuesto en la Resolución 038622 de 2015, al decidir los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra[26]. 2.3.

Caso Concreto La señora Ligia Gutiérrez Enciso solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En tales actos se indica que; (i) según certificado No. P.G 0173 la peticionaria se desempeñó como docente con vinculación de carácter Nacionalizado a partir del 01 de junio de 1978; y (ii) Consultada la base de datos FOMAG, la interesada acredita vinculación al sector docente a partir del 22 de enero de 1996 en el orden Nacional[27]”.

El Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda. Determinó que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, a partir del 3 de noviembre de 2013, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Inconforme con esta decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, sosteniendo que la señora Ligia Gutiérrez Enciso no tiene derecho a la pensión gracia, al considerar que “los tiempos de servicio aportados fueron prestados con nombramiento en establecimientos educativos del orden Nacional y mediante designación del Gobierno Nacional”.

Del reconocimiento de una pensión gracia La Sala procede a definir si la señora Ligia Gutiérrez Enciso prestó sus servicios en calidad de docente oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y si el respectivo tiempo puede ser tenido en cuenta para efectos de cumplir con el requisito exigido en el literal a) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En este orden de ideas, conforme está probado en el sub judice, se tiene que la accionante fue vinculada al servicio de la Secretaría Distrital de Caldas, con carácter territorial así: Como docente interina: Vinculada mediante Decreto 449 del 18 de mayo de 1978[28], por el Gobernador del Departamento de Caldas como maestra interina en la Escuela Rural de Villa Hermosa, desde el 1 de junio de 1978 hasta el 19 de agosto de 1980.

Como docente en propiedad: Vinculada mediante Decreto 075 del 14 de noviembre de 1995[29], por el Alcalde Municipal de Pensilvania como educadora en propiedad en la Escuela Nacionalizada Palogrande, desde el 22 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2005. Incorporada a la planta de personal mediante Decreto 01120 del 27 de diciembre de 2004[30], por el Gobernador del Departamento de Caldas como docente sin solución de continuidad en el Colegio Daniel María López Rodríguez del Municipio de Pensilvania, desde el 1 de febrero de 2015 hasta el 22 de octubre de 2015.

Visto lo anterior, se precisa que la designación transitoria de la accionante del 1 de junio de 1978 al 19 de agosto de 1980 como docente interina nacionalizada, se erige en una forma de vinculación laboral para tener satisfecha la exigencia que prevé el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aclarándose que el legislador no precisó el término que debía trabajar el (la) docente antes del 31 de diciembre de 1980, de ahí que resulten hábiles los 2 años, 2 meses y 18 días que prestó en calidad de interina para computar el tiempo necesario que se exige en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913.

Así mismo, que al estar acreditado que la actora trabajó en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980, y que el carácter de interino de su vinculación no es óbice para que ese tiempo de servicios no sea tenido en cuenta, debe ponerse de presente que agenciando los días por ella laborados, se puede tener por cumplido los requisitos legales para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado[31], al indicar que: “En relación con el período laborado en interinidad, del 16 de enero al 15 de marzo de 1979, la Sala observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, argumenta en el recurso de apelación, que dicho tiempo no resulta apto para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Al respecto, la Sala estima necesario precisar que si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no se define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha sostenido que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso de la María Dulfay Ferreira Giraldo.

(…). Para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral docente de la señora María Dulfay Ferreira Giraldo como docente interina del 16 de enero al 15 de marzo de 1979, es válida para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación”[32] Ahora bien y frente a la vinculación de la actora mediante el Decreto 1120 de 2004, la Sala precisa que el tiempo laborado después de la incorporación de la planta de personal Docente y Directivos Docentes, es también un tiempo válido para efectos de la pensión gracia, toda vez que esta situación no cambia de manera alguna el tipo de vinculación de la actora, por cuanto, en los términos del canon 1 de la Ley 91 de 1989 no fue nombrada por el Gobierno Nacional – Ministerio de Educación Nacional, sino que ingresó a la planta de personal de un ente territorial.

Nótese, que a efectos de determinar la naturaleza de las plazas ocupadas por la accionante y definirlas como nacionalizadas, se debe tener en cuenta la certificación expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas[33] y las actas de posesión avizoradas en el proceso, las que permiten demostrar que los actos administrativos objeto de controversia, fueron expedidos por una autoridad territorial.

Luego, estas pruebas documentales no pueden ser desconocidas por esta Sala al momento de realizar el cómputo de los tiempos para el reconocimiento de la pensión gracia. Respecto del nombramiento de la actora en la Escuela Nacionalizada Palogrande, efectuado por Decreto 075 de 1995, se precisa que este fue suscrito por el Alcalde del Municipio de Pensilvania[34], y el hecho de que se amparara bajo una certificación de disponibilidad presupuestal del Fondo Educativo Regional FER, no significa de modo alguno que se hubiere variado el carácter de nombramiento nacionalizado, convirtiéndolo en nacional.

Máxime, cuando quiera que dicho fondo se nutre de recursos provenientes de la nación y de la entidad territorial, que son destinados para el funcionamiento del sector educativo en el territorio de su competencia, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 24 de 1988[35]. Por consiguiente, se resalta que en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018[36], se estableció que el carácter territorial o nacionalizado de la plaza educativa a ocupar es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Por otra parte, la UGPP en el recurso de alzada argumentó que los tiempos de servicio aportados por la actora fueron prestados con nombramiento en establecimientos educativos del orden Nacional y mediante designación del Gobierno Nacional. Al respecto, la Subsección considera que el formato único para expedición de certificado de historia laboral[37], emitido el 20 de octubre de 2015 por la Secretaría de Educación de Caldas, que obra en el proceso, es válido para acreditar los tiempos de servicios prestados por la señora Ligia Gutiérrez Enciso, en la medida en que detalla los datos necesarios para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada; al indicar la entidad a la que se prestaron los servicios, el tipo de vinculación, conforme con la ley.

Además debe ponerse de presente que durante el curso del proceso no se reprochó su autenticidad mediante tacha de falsedad. En ese sentido, esta Sala en sentencia de 27 de septiembre de 2018, señaló que “lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados”[38].

Por otro lado, en cuanto al argumento expuesto por la UGPP en los alegatos de conclusión, al sostener que la “actora no cumple con el requisito de los 20 años de servicio para que le sea otorgada la pensión gracia”, se tiene que, conforme se probó en el expediente la señora Gutiérrez Enciso fue nombrada por autoridades territoriales a través de los Decretos 449 de 1978, 075 de 1995 y 01120 de 2004[39], como docente interina y de tiempo completo, respectivamente, con una asignación mensual correspondiente al grado del escalafón nacional en la planta de personal docente de los municipios de Manizales y Pensilvania del Departamento de Caldas; sumado a que, en el formato único para expedición de certificado de historia laboral emitido el 20 de octubre de 2015[40], la Secretaría de Educación de Caldas indicó que la señora Gutiérrez Enciso ha prestado sus servicios como docente en dichas entidades con carácter territorial, cumpliendo con el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la prestación solicitada.

En este orden de ideas, la Sala comparte el análisis y la decisión adoptada por el a quo, toda vez que de las pruebas aportadas al expediente es posible concluir que la señora Ligia Gutiérrez Enciso cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestra la ejerció con honradez y buena conducta, y laboró como como docente en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la Secretaría de Educación de Caldas y durante más de 20 años como profesora territorial; por lo cual será confirmada.

Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.

III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Ligia Gutiérrez Enciso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Ligia Gutiérrez Enciso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 178 a 189 [2] Folio 56 y 57 [3] Folio 65 a 67 [4] Folio 68 y 69 [5] Folios 3 a 4 [6] Folios 141 a 146 [7] Folios 178 a 189 [8] Folios 287 a 292 [9] Folios 342 a 344 [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.

M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [12] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [14] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [15] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [17] Folio 16 [18] Folio 62 [19] Folio 19 a 23 [20] Folio 24 [21] Folio 62 [22] Acta de posesión No. 2982 de 1 de febrero de 2005. Folio 19 Cd 3 [23] Folio 62 Cd 1 y Folio 16 Cd 3 [24] Folio 56 y 57 [25] Folio 65 a 67 [26] Folio 68 y 69 [27] Folio 56 y 57 [28] Folio 19 a 23 [29] Folio 24 a 27 [30] Resolución parcial folio 16 a 18 Cd 3.

Oficio 2982 de 1 de febrero de 2015. Folio 19 Cd 3 [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01 (1914- 2013). En esta sentencia se reiteró lo dispuesto en el fallo del 12 de abril de 2012, proceso con radicado 76001-23-31-000-2007-00190-01 y número interno 1589-10, M.P. Alfonso Vargas Rincón. [32] Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente César Palomino Cortés, sentencia del 27 de enero de 2017, radicado 76001-23-33-000-2013- 00406-01 (4259-15).

Igualmente ver la sentencia del 22 de marzo de 2018, radicación número: 25000-23-42-000-2014-03024-01(1999-17) del mismo ponente. [33] Folio 62 [34] Folio 24 [35] “ARTICULO 60 Reglamentado por el Decreto Nacional 525 de 1990. En cada departamento, intendencia, comisaría y Distrito Especial de Bogotá, funcionará un Fondo Educativo Regional, administrado por el jefe de la respectiva entidad territorial y supervisado por un delegado del Ministerio de Educación Nacional.

El Fondo Educativo Regional, manejará separadamente los recursos que la Nación y la entidad territorial respectiva destinen a la educación y los recursos que la Ley 12 de 1986 establece que le deben ser girados”. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [37] Folio 17 y 62 [38] Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicación número: 25000-23-42-000-2015-05244-01(3830-17). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [39] Folios 19 a 26 Cd 1. Folio 16 a 19 Cd 3. [40] Folio 62