ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La tutelante no es parte ni titular de los derechos que solicita le sean tutelados [L]a Sala advierte que la peticionaria no hizo parte del asunto reseñado, ni como demandante ni como coadyuvante.
Al efecto, se verificó que los demandantes en el trámite electoral fueron [E.R.M.F.] y [G.P.A.S.], y que la autoridad judicial accionada reconoció como coadyuvantes a los ciudadanos [R.V.V.], [J.O.O.] y [J.D.R.P.]. En este orden de ideas, resulta evidente que [M.C.B.A.] no goza de legitimación en la causa por activa, por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales que alega se predica de la sentencia proferida dentro de un proceso en el cual no intervino en ninguna calidad, lo que conlleva concluir que no es titular de los derechos y principios que expone, fueron transgredidos.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Constituye un juicio de validez y no de corrección de la providencia acusada La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental, sino que plantea sus reproches frente a la providencia atacada, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.
Al efecto, la Sala observa que [E.R.M.F.] y [G.P.A.S.] adelantaron demanda de nulidad electoral en contra del Acuerdo No. 1383 del 30 de enero de 2020, dictado por la Corte Suprema de Justicia, en el que se declaró la elección de [F.R.B.D.] como Fiscal General, al considerar que la expresión “de 4 años que se cuentan a partir de su posesión”, plasmada en el acto, resultaba violatoria del principio de la separación de poderes y del sistema de frenos y contrapesos que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, contenidos en el artículo 113 de la Constitución Política.
Así mismo, se alegó la transgresión del artículo 125 Superior que consagra que “quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”. (…) Ciertamente, se observa que, en sede de tutela, la accionante pretende que se analice nuevamente si el Acuerdo No. 1383 del 30 de enero de 2020 vulneró los artículos 113 y 125 de la Norma Superior, pues a pesar de que señaló la configuración de algunos defectos, lo cierto es que, en sus argumentos, se limitó a reiterar las alegaciones esgrimidas por [E.R.M.F.] y [G.P.A.S.] en el libelo introductorio del proceso nulidad electoral, y a manifestar su opinión frente a la forma en la que el asunto fue decidido, con el fin de imponer su particular posición sobre la situación que ya definió el juez natural.
Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por [M.C.B.A.] en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 – ARTÍCULO 125 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01674-00(AC) Actor: MARÍA CAMILA BONILLA ARAÚJO Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Legitimación en la causa por activa. Subtema 2: Relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por María Camila Bonilla Araujo en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 16 de abril de 2021[1], María Camila Bonilla Araujo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que solicitó la protección de los derechos al debido proceso y a la libertad, y de los principios del estado social y democrático de derecho, en tanto al interior del asunto de nulidad electoral radicado bajo el No. 11001-03-28-000-2020-00058-00, adelantado por Esneider René Mateus Forero y Gina Paola Ávila Sierra en contra del acto de elección de Francisco Roberto Barbosa Delgado como Fiscal General de la Nación, la autoridad judicial accionada resolvió, mediante providencia del 18 de febrero de 2021, negar las pretensiones de la demanda. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Esneider René Mateus Forero y Gina Paola Ávila Sierra, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentaron demanda[3] en contra del acto de elección de Francisco Roberto Barbosa Delgado, como Fiscal General, contenido en el Acuerdo No. 1383 del 30 de enero de 2020, expedido por la Corte Suprema de Justicia. 1.1.1.1.- Como fundamento de la demanda, se adujo que el mencionado acuerdo está viciado de nulidad en los términos del artículo 137 del CPACA, por cuanto fue expedido infringiendo la Constitución, al vulnerar los artículos 113 y 125 ejusdem, que contienen los principios de separación de poderes, el sistema de frenos y contrapesos, y estipulan como regla general, que el periodo de los cargos públicos será institucional. 1.1.1.2.- En concreto, argumentaron que en el acuerdo se consignó que el espacio para el ejercicio de funciones de Barbosa Delgado como Fiscal General sería de 4 años, contados a partir de su posesión, a pesar de que fue nombrado con ocasión de la renuncia del anterior fiscal, por lo que la duración de su nombramiento se debía limitar al lapso faltante para completar el tiempo del saliente funcionario, es decir, su periodo debió haber finalizado el 21 de julio de 2020. 1.1.1.3.- Así mismo, hicieron énfasis en que los periodos del fiscal general y del presidente de la república no deberían ser coincidentes, ya que aquello disminuye la independencia del ente acusador, quien debe también investigar y censurar los delitos que se presenten en la esfera del poder presidencial, lo que puede verse afectado por el hecho de ser, quien detenta este último, el que lo postula. 1.1.2.- Mediante auto del 1 de diciembre de 2020[4] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió negar la solicitud presentada por el Ministerio Público de someter a su estudio el proceso de nulidad electoral en contra del acto que declaró la elección de Francisco Barbosa como Fiscal General. 1.1.3.- En sentencia del 18 de febrero de 2021[5], la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.1.- Inicialmente, reseñó que la parte actora reconoció que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado ya se han pronunciado a favor del carácter personal y no institucional del periodo del fiscal general, sin embargo, pretendían, a través de la demanda electoral, exponer argumentos que consideraban suficientes para solicitar que se revisara la referida postura. 1.1.3.2.- Seguidamente, señaló que a pesar de que se indicó que el mencionado acto de elección vulneraba los artículos 113 y 125 constitucionales, lo cierto es que las presuntas irregularidades en las que podría incurrir el fiscal general como consecuencia del reconocimiento del carácter personal de su periodo, carecían de fundamento probatorio, en cambio, se basaron en suposiciones que desconocen que el ordenamiento jurídico contiene diferentes mecanismos que permiten controlar las acciones u omisiones del señalado funcionario. 1.1.3.3.- Así mismo, agregó que los planteamientos contenidos en el libelo introductorio no resultaron suficientes para reevaluar la posición acogida por tal Sección, a través de la sentencia del 16 de abril de 2013[6], en la que, con apoyo en la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, concluyó que en caso de vacancia absoluta en el cargo del fiscal general, procedía una nueva elección por el periodo de 4 años.
Añadió que no se configuró ninguno de los eventos que llevara a reconsiderar la razonabilidad de la mencionada tesis, ni se identificó la existencia de cambios normativos, sociales o económicos que valieran la modificación de la postura jurisprudencial, la que, además, fue reiterada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-166 de 2014. 1.1.3.4.- Adicionalmente, sostuvo que la coincidencia temporal entre el actual fiscal y el actual presidente, resulta ser una circunstancia derivada de la renuncia de quien ocupaba el primero de los cargos, sin que esto hiciera evidente la necesidad de editar la postura del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional de que el periodo del titular del ente acusador es personal. 1.1.3.5.- Con esto, concluyó que el Acuerdo No. 1383 del 30 de enero de 2020, dictado por la Corte Suprema de Justicia, declarando la elección de Francisco Roberto Barbosa Delgado como Fiscal General, resulta ajustado a la Constitución, a la ley y a la posición jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo La parte actora adujo que la providencia reprochada vulneró los mencionados derechos fundamentales por cuanto: 1.2.1.- Como Fiscal General, Francisco Roberto Barbosa Delgado tiene poder total del ente acusador y por ello, amenaza en forma grave la vigencia y eficacia de los derechos de acceso a una justicia limpia, transparente, imparcial y seria, ya que a día de hoy carece de competencia para ejercer las funciones propias del cargo, pues debía permanecer en el poder hasta completar el periodo del fiscal saliente.
Adicionalmente, aseguró que “se encuentra subordinado al poder ejecutivo que lo nominó y a quien verdaderamente le debe su cargo, y que recibe y ejecuta orientaciones políticas (…)”[7]. 1.2.2.- La sentencia del 18 de febrero de 2021 sustituye la Constitución, ya que tal decisión causa efectos perversos en la estructura democrática y en el diseño institucional del Estado colombiano, en tanto modifica elementos esenciales como el equilibrio de poderes, el sistema de pesos y contrapesos, la autonomía e independencia de las ramas del poder público, el principio democrático, el derecho al debido proceso, a tener una investigación justa, entre otros asuntos. 1.2.3.- También adujo que la acción de tutela es el último mecanismo que tiene para proteger sus derechos, por cuanto la sentencia atacada: “[S]in explicar ni analizar el contexto del impato (sic) de su decisión, amplía arbitrariamente el periodo del Fiscal General, disminuyendo los controles entre las ramas del poder, especialmente frente a su nominador, el Presidente de la República, alterando en forma grave la alternancia de los periodos entre el presidente y el fiscal diseñada (sic) originalmente en la Constitución (…)”[8]. 1.2.4.- Alegó que la Sección Quinta, mediante la mencionada sentencia, incurrió en defecto sustantivo, por cuanto introdujo a la norma jurídica una interpretación que va más allá de su texto y, al hacerlo, vulnera el principio de la separación de poderes, transgrediendo al mismo tiempo sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, afirmó que existe una violación directa de la Constitución toda vez que “[se puede] establecer que el periodo del Fiscal es singular, diferente al resto de periodos que amerita una precisión jurisprudencial que no se dio en la Sentencia que [se demandó] en tutela”[9]. 1.2.5.- Así mismo, citó varios apartes de los argumentos presentados por los accionantes en la demanda de nulidad electoral y artículos de opinión relacionados con el asunto. 1.2.6.- Finalmente, sostuvo que el hecho de que no exista una norma que defina el inicio del periodo del fiscal general, no significa que este sea personal y, en cambio, se puede concluir que la Constitución definió como regla general los periodos institucionales, y solo por vía de excepción, aquellos podrán ser personales, en aras de conservar la estabilidad del sistema de relaciones entre las ramas del poder público. 1.3.- Pretensiones La parte interesada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se revocara el fallo proferido por la Sección Quinta el 18 de febrero de 2021, al interior del proceso de nulidad electoral de radicado No. 11001-03- 28-000-2020-00058-00 para, en su lugar, disponer “la nulidad de la expresión demandada del Acuerdo 1383 de 2020, teniendo en cuenta que el periodo definido como de 4 años para el ejercicio de funciones del señor Barbosa Delgado como Fiscal General de la Nación, es una determinación inconstitucional”[10].
Adicionalmente, peticionó que se ordenara a las autoridades competentes, al presidente de la república y a la Corte Suprema de Justicia, la realización de un nuevo proceso de elección del fiscal general, de forma inmediata. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 20 de abril de 2021, el ponente admitió la acción de tutela[11] y ordenó su notificación[12]. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El apoderado judicial de Francisco Roberto Barbosa Delgado[13] esgrimió que la acción de tutela presentada es improcedente, por cuanto carece de relevancia constitucional.
Aseguró que las irregularidades alegadas y en las que presuntamente incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, no tienen relación con una afectación cierta de derechos fundamentales, ya que los argumentos dan cuenta de situaciones hipotéticas, generales y abstractas, que buscan reabrir el debate que ya se surtió ante el juez ordinario. 2.1.1.1.- Así mismo, adujo que la accionante pretende utilizar la tutela para modificar el precedente vertical contenido en la sentencia de unificación del 16 de abril de 2013, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado al interior del proceso de radicado No. 11001-03-28-000-2012- 00027-00. 2.1.1.2.- También expuso que la tutelante carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no fue parte dentro del proceso de nulidad electoral iniciado en contra del acto de elección de Francisco Barbosa como Fiscal General de la Nación, ni fue coadyuvante, interviniente y ni actúa en calidad de agente oficioso. 2.1.1.3.- Igualmente, refirió que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que no se está ante un perjuicio irremediable, en tanto no hay inminencia del daño ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio grave. 2.1.1.4.- Por otra parte, aseguró que el libelo introductorio simplemente se limitó a mencionar la configuración del defecto sustantivo, sin indicar qué norma fue indebidamente interpretada, en cambio, se reprocha el hecho de que no exista una que defina el inicio del periodo del fiscal general. 2.1.1.5.- Remata con que la sentencia censurada no puede ser tildada de irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues la norma aplicada por el operador judicial para dar solución al asunto, tiene soporte constitucional. 2.1.2.- La Sección Quinta del Consejo de Estado[14] peticionó declarar la improcedencia del amparo.
Sostuvo que la tutelante pretende imponer su criterio personal e individual sobre la forma en la que debió interpretarse el periodo del cargo del fiscal general, en contravía con lo extraído de la normativa constitucional aplicable y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con lo cual aspira a que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo. 2.1.2.1.- Así mismo, puso de presente que la accionante carece de legitimación en la causa por activa, en tanto no puede alegar la vulneración de sus garantías constitucionales, por cuenta de una providencia proferida en el curso de un proceso del que no hizo parte. 2.1.2.2.- De igual forma, refirió que a pesar de que se alegó la configuración del defecto sustantivo, en vez de demostrarse el supuesto yerro, las manifestaciones de la peticionaria dan cuenta de la intención de imponer su interpretación de las normas constitucionales reseñadas, valiéndose de los argumentos expuestos por los demandantes del proceso ordinario, que ya fueron objeto de estudio y de decisión por tal Sala. 2.1.3.- Los señores Esneider René Mateus Forero y Gina Paola Ávila Sierra guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por María Camila Bonilla Araújo en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente, con los de legitimación en la causa y relevancia constitucional.
En caso afirmativo, abordará el estudio de fondo. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[15] y de procedencia[16], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.
Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos[17]. En tratándose de acciones de tutela, el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de sus derechos fundamentales, cuando vea que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. 4.1.- Caso concreto 4.1.1.- María Camila Bonilla Araújo interpuso la presente acción constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 18 de febrero de 2021, mediante la cual la Sección Quinta de esta Colegiatura negó las súplicas de la demanda de nulidad electoral incoada en contra del Acuerdo No. 1383 del 30 de enero de 2020, en el que se declaró la elección de Francisco Roberto Barboza Delgado como Fiscal General, por el periodo de 4 años, a partir de su posesión en el cargo. 4.1.2.- Al respecto, la accionante denuncia que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, y a los principios del estado social y democrático de derecho, tuvo su génesis en la referida sentencia del 18 de febrero de 2021, al interior del proceso de nulidad electoral de radicado No. 11001-03-28-000-2020-00058-00. 4.1.3.- Pese a lo expuesto, la Sala advierte que la peticionaria no hizo parte del asunto reseñado, ni como demandante ni como coadyuvante.
Al efecto, se verificó que los demandantes en el trámite electoral fueron Esneider René Mateus Forero y Gina Paola Ávila Sierra, y que la autoridad judicial accionada reconoció como coadyuvantes a los ciudadanos Reinaldo Villalba Vargas, Jomary Ortegón Osorio y Juan David Romero Preciado. En este orden de ideas, resulta evidente que María Camila Bonilla Araújo no goza de legitimación en la causa por activa, por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales que alega se predica de la sentencia proferida dentro de un proceso en el cual no intervino en ninguna calidad, lo que conlleva concluir que no es titular de los derechos y principios que expone, fueron transgredidos[18]. 4.1.4.- A pesar de que la consideración precedente impone la improcedencia de la causa tuitiva, esta Sala de Subsección halla que en el asunto tampoco tiene lugar el requisito de relevancia constitucional, tal y como se definirá. 5.- De la relevancia constitucional Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[19].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[20]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.1.- El cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.1.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental, sino que plantea sus reproches frente a la providencia atacada, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 5.1.2.- Al efecto, la Sala observa que Esneider René Mateus Forero y Gina Paola Ávila Sierra adelantaron demanda de nulidad electoral en contra del Acuerdo No. 1383 del 30 de enero de 2020, dictado por la Corte Suprema de Justicia, en el que se declaró la elección de Francisco Roberto Barbosa Delgado como Fiscal General, al considerar que la expresión “de 4 años que se cuentan a partir de su posesión”, plasmada en el acto, resultaba violatoria del principio de la separación de poderes y del sistema de frenos y contrapesos que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, contenidos en el artículo 113 de la Constitución Política.
Así mismo, se alegó la transgresión del artículo 125 Superior que consagra que “quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”. Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia del 18 de febrero de 2021, negó las pretensiones.
Al efecto refirió: “[C]on el propósito de definir si la decisión administrativa que se acusa de ilegal quebranta, en efecto, los preceptos constitucionales erigidos en los artículos 113 y 125 de la Carta Política de 1991, la Sala Electoral desarrollará, teniendo en cuenta que la materia ha sido definida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pretéritas ocasiones, un estudio que le permita establecer si existen nuevos cargos o situaciones que habiliten la realización de un nuevo examen de transgresión sobre las normas presuntamente desconocidas, en el sentido en el que lo defiende la parte actora.
En aras de lo expuesto, esta Judicatura recuerda que para la parte actora el periodo del fiscal no debe ser considerado personal sino institucional porque: 1. En procura de la defensa del principio de frenos y contrapesos, la elección por 4 años del señor FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO, como FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, entorpece la vigilancia y colaboración recíprocas de quienes ejercen diversas funciones estatales, de lo que concluyen que su permanencia en el cargo no debe ser coincidente con el periodo institucional del Presidente de la República.
En este sentido, la Sala destaca que, en este preciso caso, la coincidencia parcial de los periodos del demandado en el cargo de Fiscal General de la Nación con el actual Presidente de la República, quien lo incluyó en la terna que remitió a la Corte Suprema de Justicia y terminó con la designación que se acusa de ilegal, resulta ser una circunstancia derivada de la renuncia de quien venía desempeñando el referido empleo, sin que por esta circunstancia resulte válido afirmar que esta concurrencia entre el ejercicio del cargo por uno y otro funcionario devenga en que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional deban revaluar su postura de que el periodo del fiscal es personal.
Por el contrario, conviene señalar que la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de 16 de abril de 2013, demostró que con la finalidad de que la elección del Fiscal General de la Nación contribuyera en la defensa y mantenimiento del principio de frenos y contrapesos, que dicen proteger los demandantes, el constituyente impuso el adelantamiento de un procedimiento administrativo y conjunto entre el Presidente de la República, que elabora la terna, y la Corte Suprema de Justicia, que lo elige de entre los candidatos ternados; sin que tuviera injerencia alguna la coincidencia temporal en el ejercicio del cargo del Presidente de la República y el Fiscal General.
En otros términos, la máxima instancia jurisdiccional de lo contencioso administrativo estimó que el equilibrio de poderes que debía caracterizar la relación institucional entre estas dos autoridades públicas, se encontraba salvaguardada por un trámite eleccionario particular que, al amparo de la colaboración armónica de los poderes, garantizaría el correcto funcionamiento del aparato estatal, incluso en los eventos en los que los periodos presidenciales y aquellos del fiscal concurrían en el tiempo, a través de la Corte Suprema de Justicia, como órgano autónomo e independiente en el marco del procedimiento de designación del regente de la Fiscalía. (…) Así las cosas, las acciones que realmente dispuso el constituyente, como lo determinó la Sala Plena del Consejo de Estado, para que la elección del Fiscal General de la Nación respete el sistema de pesos y contrapesos, carezca de vínculo o cercanía con lo político y sea garantía de su autonomía e independencia, radica en que en el proceso de su designación tengan injerencia el Ejecutivo y la Rama Judicial y no como pretende demostrarlo la parte demandante, que sea dable afirmar que la coincidencia en el ejercicio del cargo de quien terna y el elegido Fiscal resulte un acto que vicie de ilegalidad el acto de elección de este último.
(…) Ahora bien, esta Judicatura tampoco comparte el hecho de que el carácter personal del periodo del Fiscal General de la Nación, que puede llegar a concurrir con el institucional del Presidente de la República, deba ser comprendido como una amenaza a la “ingeniería constitucional” diseñada por la Carta Política, si se toman en cuenta dos aspectos principales: En primer lugar, frente a las posibles “abstenciones” en que posiblemente podría incurrir el Fiscal en el desarrollo de sus funciones investigativas y acusatorias respecto del Presidente de la República, se resalta que corresponde a un asunto que trasciende el marco mismo de la discusión propuesta por los demandantes, habida consideración de que el primero no dispone de la facultad, ni mucho menos de la competencia, para ejercer su labor de fiscalización frente al titular de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
(…) En segundo lugar, la Sala encuentra que las “abstenciones” o posibles “extralimitaciones” que hipotéticamente podrían resultar del ejercicio concomitante de las funciones del Presidente y el Fiscal General de la Nación, como consecuencia del carácter personal del periodo del último, deben ser descartadas, si se entiende que, las actuaciones de la Fiscalía resultan ser absolutamente regladas y sometidas al control jurídico–normativo que sobre ellas es efectuado por la Rama Judicial.
Y es que si bien se trata de un organismo que, por expreso mandato constitucional, conforma la estructura misma de la Rama Judicial, ello no la excluye, en el marco del sistema acusatorio implantado por el Acto Legislativo N°. 03 de 2002, y desarrollado por la Ley 906 de 2004, de los controles que a su función investigativa y acusatoria ejercen los operadores judiciales.
En efecto, lejos de poder ser considerado como un juez, la Fiscalía actúa, sin perjuicio de los pocos procesos que seguramente se tramitan en la actualidad bajo la cuerda del antiguo régimen procesal penal, como una verdadera parte en un juicio adversarial que tiene por tercero imparcial al juez, único habilitado por el ordenamiento para la toma de decisiones que puedan llevar a la restricción de la libertad.
(…) De allí que las consideraciones expuestas por los demandantes puedan ser inscritas en el escenario de lo hipotético, pues las presuntas irregularidades en que podría incurrir el Fiscal General de la Nación, como consecuencia del reconocimiento del carácter personal de su periodo, no encuentran apoyo en prueba alguna, sino en suposiciones que desconocen que el ordenamiento jurídico contiene diferentes medios que permiten controlar los actos y omisiones del funcionario demandado; lo que se extiende incluso a la composición administrativa y, por consiguiente, organizacional de la Fiscalía a través de los mecanismos judiciales pertinentes.
A lo anterior, debe agregarse que los demandantes se duelen del hecho de que el periodo del demandado guarde identidad con los cargos de magistrados de las altas cortes, empero, como permitió verlo la transcripción del fallo de 16 de abril de 2013, esta situación obedece a que “…la voluntad mayoritaria que quedó plasmada en el texto final [Constitución] fue la de adscribir esta nueva institución acusatoria e investigadora de los delitos, como perteneciente funcionalmente a la rama jurisdiccional del poder público, a fin de garantizar la autonomía e independencia de su función, y que en esta dirección su naturaleza jurídica se materializó como la de un ente judicial con autonomía administrativa y presupuestal”.
No podemos dejar a un lado que la Corte Constitucional, al respecto de estos mismos aspectos, determinó en la sentencia C-166 de 2014 que: “La Corte aceptó ese argumento y concluyó que de la mencionada norma constitucional se colegía necesariamente que el periodo del Fiscal General era de naturaleza individual, sin que tuviera que ser coincidente con el de otras autoridades del Estado, como el Presidente de la República.
Por lo tanto, dicho periodo resultaba análogo al de los magistrados de las altas cortes, el cual tiene un indiscutible carácter individual. Adicionalmente, la inexequibilidad de una norma de ese carácter se justificaría en que la ausencia de un periodo individual afectaría la autonomía e independencia que la Carta adscribe a la administración de justicia. De otro lado, si bien el artículo 253 C.P. confiere al legislador la determinación de, entre otros asuntos, el régimen de ingreso mediante carrera y retiro del servicio de la Fiscalía General, esta competencia no cobija la definición del periodo del Fiscal General, pues ese asunto fue regulado directamente por la Constitución”[.] (Negrilla y subraya fuera de texto original).
Así las cosas, en este aspecto debe insistirse que se trata de una problemática ya expuesta y solucionada por el pleno de esta Corporación e incluso por la Corte Constitucional, sin que del contenido de la demanda se advierta la existencia de nuevas circunstancias que al menos den visos de la necesidad de abordar este reparo ante la presencia de circunstancias fácticas o jurídicas disimiles a las ya referenciadas.
Y es que, para la Sección Quinta del Consejo de Estado, no ofrece duda que los planteamientos de parte propuestos por los demandantes, no se constituyen en consideraciones que permitan revaluar la posición que hasta aquí ha sido prohijada por el Pleno de este tribunal de lo contencioso administrativo, habida cuenta de que en el sub judice no se configura ninguno de los eventos que llevaría a replantear la razonabilidad de la tesis que propugna el carácter personal del periodo del Fiscal General de la Nación. En efecto, la Sala no advierte, de acuerdo con las previsiones expuestas en los apartes dedicados a la vinculatoriedad del precedente y la cosa juzgada constitucional, la presencia de una cuerda argumental que devele la inexactitud de una regla jurisprudencial que, lejos de transgredir la separación de poderes en su modalidad de pesos y contrapesos, la refuerza y mantiene, al identificar en la esencia subjetiva del periodo del Fiscal una de las garantías para la autonomía e independencia de su cargo, tal y como fuera expuesto por la Corte Constitucional en la tantas veces citada sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996 (…).
Por otro lado, esta Judicatura tampoco identifica la existencia de cambios normativos que lleven a un viraje jurisprudencial en el asunto, comoquiera que los extremos de la pugna jurídica a la que puso punto con la decisión de 16 de abril de 2013 –artículos 125 y 249 de la Constitución Política– no han sido objeto de variaciones que hayan limitado, extendido o modificado sus alcances; autorizando una alteración jurisprudencial al respecto.
Tampoco se identifican cambios sociales o económicos que alteren el entendimiento de las normas en cita y hagan dables mutaciones en el derecho pretor del Consejo de Estado. Finalmente, la Sala resalta que la sentencia de 16 de abril de 2013 tiene como sustrato argumentativo las previsiones jurisprudenciales que llevaron a la inexequibilidad del inciso 3° del artículo 29 de la Ley 270 de 1996, que haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional, no puede ser obviada, o más generalmente, desconocida, por ninguna autoridad –lo que incluye al juez de lo contencioso administrativo–, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 constitucional.
Así, sin que el precedente fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado pueda ser tenido por “camisa de fuerza”, se estima que no se reúnen en el presente evento las condiciones que habilitarían su posible revaluación. (…) Como quedó expuesto a lo largo de esta decisión, los argumentos a los que aluden los demandantes ya fueron objeto de análisis por parte no solo del Consejo de Estado sino también de la Corte Constitucional, concluyendo que los mismos carecen de vocación de prosperidad.
Las peticiones anulatorias tampoco proponen argumentos adicionales, sean estos normativos, fácticos o jurídicos, diferentes a los ya analizados que adviertan o sirvan de fundamento para nuevamente abordar un estudio respecto de la necesidad de una modificación de la actual tesis según la cual el periodo del Fiscal General de la Nación es personal.
Por el contrario, este juez de lo electoral advierte que el escenario constitucional y legal es el mismo que fuese objeto de análisis cuando esta Corporación judicial dictó la sentencia en abril de 2013, pues las normas que se citan como infringidas no han sido objeto de reforma alguna, como se expuso enseguida, toda vez que ni el artículo 113, ni mucho menos el 125, han sido reformados, cambiando sus alcances, entendimientos, o peso jurídico al interior del orden normativo colombiano. Lo mismo ocurre frente al escenario que fuera objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en su sentencia C-166 de marzo de 2014, al decidir la inconstitucionalidad del artículo 9° de la Ley 938 de 2004 “por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”.
(…) En este orden de ideas, para esta Sala de lo Electoral la parte actora no presentó ante este juez colegiado argumentación que demuestre la ilegalidad del acto de elección del señor FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO, como Fiscal General de la Nación, como tampoco su incursión en el vicio de infracción de norma superior. (…) Así las cosas, no hay duda de que el acto dictado por la Corte Suprema de Justicia como declaratorio de la elección de FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO, FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, contenido en el ACUERDO N°. 1383 DE 30 DE ENERO DE 2020, resulta ajustado a la constitución, la ley y la tesis jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, como ya se explicó con la debida suficiencia”[21].
(Negrillas originales del texto). 5.1.3.- Ciertamente, se observa que, en sede de tutela, la accionante pretende que se analice nuevamente si el Acuerdo No. 1383 del 30 de enero de 2020 vulneró los artículos 113 y 125 de la Norma Superior, pues a pesar de que señaló la configuración de algunos defectos, lo cierto es que, en sus argumentos, se limitó a reiterar las alegaciones esgrimidas por Esneider René Mateus Forero y Gina Paola Ávila Sierra en el libelo introductorio del proceso nulidad electoral, y a manifestar su opinión frente a la forma en la que el asunto fue decidido, con el fin de imponer su particular posición sobre la situación que ya definió el juez natural. 5.1.4.- Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[22], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[23]. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por María Camila Bonilla Araújo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por María Camila Bonilla Araújo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala Aclaración de Voto |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejero de Estado |Consejero Ponente | |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. | | |11001-03-15-000-2019-01299-00 | | | | | CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Según se observa en el documento de certificado A27A8B938DE4B28B 6BE06015603284C6 05C6759C5C4A6CFD 9A88F45A7B6F9087, en el expediente de tutela digital. [2] El escrito de tutela obra en el documento de certificado 37BB303A30C9D40F FEEBF3153628C83A F680EE4D40BCFA0A 98EFD424AEDC252A, en el expediente de tutela digital. [3] La demanda consta en archivo “Demanda medio de control nulidad electoral – Fiscal General de la Nación”, que obra en el documento de certificado 64AC0FD45C7C8922 10B72DC5AF31CCA0 8160DD50027AA4D3 CAFDAED09C43B28B, en el expediente de nulidad electoral de radicado No. 11001-03-28-000-2020-00058-00. [4] El auto obra en el documento de certificado C52829F1C07D5624 13A01BE9AB1B4088 8986C5F6E0FD49AC 6CD709EAE0443368, en el expediente de nulidad electoral de radicado No. 11001-03-28-000-2020-00058-00. [5] La sentencia obra en el documento de certificado 71F39D10AC1B1794 B42EF7954B5ED301 4F5DCA7013EC00F7 56F8EBACB1902224, en el expediente de nulidad electoral de radicado No. 11001-03-28-000-2020-00058-00. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Susana Buitrago Valencia, 16 de abril de 2013, rad. 11001-03-28-000-2012- 00027-00. [7] Folio 5 del documento de certificado 37BB303A30C9D40F FEEBF3153628C83A F680EE4D40BCFA0A 98EFD424AEDC252A, en el expediente de tutela digital. [8] Folio 6 del documento de certificado 37BB303A30C9D40F FEEBF3153628C83A F680EE4D40BCFA0A 98EFD424AEDC252A, en el expediente de tutela digital. [9] Folio 18 del documento de certificado 37BB303A30C9D40F FEEBF3153628C83A F680EE4D40BCFA0A 98EFD424AEDC252A, en el expediente de tutela digital. [10] Folio 19 del documento de certificado 37BB303A30C9D40F FEEBF3153628C83A F680EE4D40BCFA0A 98EFD424AEDC252A, en el expediente de tutela digital. [11] La providencia obra en el documento de certificado 705A7E2627D0A6FE 125B10432875A311 E49B49FA5FB18EE8 919DBAB49073FBCC, en el expediente de tutela digital. [12] Los soportes de la notificación obran en el documento de certificado BBE98B581CC25E3F 5F4232EAE0D02BB0 75F4B652F3BDB400 DE69C77AC320BC44, en el expediente de tutela digital. [13] La contestación obra en el documento de certificado 4B6F158C9AE63B53 7693246BDE235479 B4B7D7C8581226FF 44D9620A4A06D7A9, en el expediente de tutela digital. [14] La contestación obra en el documento de certificado 4428709E9A3E47B5 6866FD09CBAD1D1B BA82F6A286BA4E02 D6AC560EBBC94F83, en el expediente de tutela digital. [15] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [16] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [18] Esta postura se ha sostenido en las siguientes sentencias de tutela, que resolvieron sobre la legitimación en la causa por activa cuando se confutan providencias dictadas en el curso de procesos de nulidad electoral: sentencia del 28 de noviembre de 2018 de radicado No. 11001-03- 15-000-2018-02917-01, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas; sentencia del 20 de marzo de 2019 de radicado No. 11001-03-15-000-2018-02428-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 29 de octubre de 2020 de radicado No. 11001-03-15-000-2020-04057-00, C.P. Milton Chaves García; sentencia del 16 de diciembre de 2020 de radicado No. 11001-03-15-000-2020- 04130-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [19] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [20] Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03- 15-000-2012-02201-01. [21] Folios 50-63 del documento de certificado 71F39D10AC1B1794 B42EF7954B5ED301 4F5DCA7013EC00F7 56F8EBACB1902224, en el expediente de nulidad electoral de radicado No. 11001-03-28-000-2020-00058-00. [22] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [23] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.