INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Determinación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Se observa que la liquidación contenida en la Resolución UGM 036925 de 2012, que resolvió de manera definitiva la situación pensional de la demandante: i) tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados, pero no incluyó la prima especial de servicios como lo exigía el artículo 14 Ley 4ª de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996, ni la prima técnica, que por haber sido factor salarial debió incluirse, según se dispuso en el Decreto 1158 de 1994; ii) sin embargo, incluyó las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, aun cuando los mismos no debían formar parte de la determinación del IBL.
Ahora bien, la situación descrita afectó la mesada pensional, puesto que de la suma de los factores adicionales reconocidos en la pensión arroja un valor de $739.490, según se evidencia en la Resolución UGM 036925 de 2012, mientras que el valor de la prima especial de servicios más el valor de la prima técnica, no incluidas, asciende a $1’682.600.
Pese a lo anterior, lo cierto es que con dicho acto administrativo se generó para la demandante una situación pensional más beneficiosa que la que se hubiese derivado de la aplicación estricta de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, por lo que puede afirmarse que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996;
DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00317-01(0657-18) Actor: LIGIA ESPERANZA MEDINA DE PÉREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación de pensión de vejez.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-316-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 15 de julio de 2016. | |Tribunal Administrativo de Norte de Santander. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 24 de | |octubre de 2017. | |Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 040016 del 29 de septiembre de 2015, por medio de la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante; ii) Resolución RDP 052521 del 10 de diciembre de 2015, con la que se resolvió un recurso de reposición contra la anterior y la confirmó en todas sus partes; y iii) Resolución RDP 056427 del 31 de diciembre de 2015, a través de la cual se atendió el recurso de apelación contra las decisiones anteriores al confirmarlas. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP reliquidar la pensión de vejez en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada por la demandante en el último año de servicio, entre el 1.° de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013, con la inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con los Decretos 546 de 1971, 717 y 1045 de 1978. 3.
Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de la UGPP y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses a que haya lugar en virtud de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
De igual manera, condenar en costas al ente acusado según el artículo 188 ibidem. Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. La señora Ligia Esperanza Medina de Pérez nació el 10 de octubre de 1948, de lo que se deduce que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; además, laboró en la Rama Judicial, como juez de la República, de manera continua e ininterrumpida desde el 22 de junio de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2013. 2.
Mediante Resolución 24285 del 22 de agosto de 2005 se le reconoció el derecho a una pensión de vejez a la demandante, en cuantía de $3’422.555,08, efectiva a partir del 1.° de marzo de 2004; luego, con la Resolución UGM 036925 de 2012, la entonces Cajanal EICE en Liquidación reliquidó la prestación y elevó la cuantía a $5’637.511 al aplicar el 75% a la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1.° de noviembre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, conforme al Decreto 546 de 1971. 3.
La señora Ligia Esperanza presentó ante la UGPP un derecho de petición, el 13 de mayo de 2015, con el que solicitó la reliquidación de su pensión, pretensión que fue denegada mediante la Resolución RDP 040016 del 29 de septiembre de 2015, por lo que interpuso un recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Los recursos fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 052521 del 10 de diciembre de 2015 y RDP 056427 del 31 de diciembre de 2015 en los que se confirmó la decisión inicial.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas[4]: «[…] En la contestación de la demanda, el apoderado planteó las excepciones “Prescripción de los derechos laborales aplica a todos y cada uno de los conceptos reclamados por el (sic) demandante” e “Inexistencia de la obligación” (fls. 126 vto.
A 127). Surtido el traslado respectivo de las excepciones por la Secretaría de esta Corporación, en aplicación del artículo 175 parágrafo 2° del C.P.A.C.A. y artículo 100 del C.G.P., el apoderado de la parte demandante se pronunció respecto de las excepciones conforme obra a folio 161 a 163 del expediente. Ahora bien, en relación a las excepciones anteriormente propuestas por el demandado, se advierte que tales excepciones no se encuentran enlistadas en el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. en concordancia con el artículo 100 del CGP, ni corresponden a las que deben resolverse en esta fase de la audiencia inicial, luego el momento oportuno para decidirla será en la sentencia que decida el mérito de las pretensiones, por lo que se procederá a seguir con el trámite del proceso, […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]: «[…] Bajo éste escenario se cuenta como objeto del presente medio de control decidir sobre la legalidad de las resoluciones n° RDP 040016 del 29 de septiembre de 2015, RDP 052521 del 10 de diciembre de 2015 y la RDP 056427 del 31 de diciembre de 2015 suscritos por la [UGPP], por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho se solicita se reliquide la pensión que percibe en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2013 con la inclusión de todos los factores salariales de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del Decreto 546 de 1971, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el Decreto 1045 de 1978. […]».
(la negrita es del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia en la audiencia del 24 de octubre de 2017, en la cual se accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto, le es aplicable a su derecho pensional el Decreto 546 de 1971, esto de manera integral, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada en su último año de servicio.
Para soportar su postura, el Tribunal expuso la controversia que se ha dado jurisprudencialmente sobre la forma de aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en lo que respecta al concepto de monto pensional, en virtud de las sentencias de la Corte Constitucional SU-203 e 2015, SU-427 de 2016 y C-258 de 2013 frente a la línea que de forma reiterada y homogénea venía manejando al respecto el Consejo de Estado con base en la sentencia de unificación que profirió el 4 de agosto de 2010, radicado 0112-2009.
Luego de todo ello, el a quo consideró que, dada la fecha en que la demandante adquirió el estatus pensional, no le eran aplicables los precedentes de la Corte Constitucional y sí el del Consejo de Estado; además, que la pensionada no pertenece al régimen de los congresistas, magistrados de las altas cortes y funcionarios de alto rango que es a quienes iban dirigidos los pronunciamientos vinculantes de la Corte Constitucional.
Finalmente, en la primera instancia se concluyó que la demandante, dada su historia laboral, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez con base en el 75% de la asignación mensual más elevada de su último año de servicios, esto es entre el 1.° de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013, con inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 040016 de 2015, RDP 052521 de 2015 y RDP 056427 de 2015; ii) condenó a la UGPP a reliquidar y pagar la pensión de la demandante conforme a lo expuesto, y, en consecuencia, al pago de las diferencias resultantes debidamente actualizadas; iii) ordenó descontar el valor de los aportes no realizados sobre los factores a incluir en la reliquidación decretada; y iv) sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN[8] Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: La parte demandada inconforme con la decisión, interpuso un recurso de alzada, e indicó por una parte que la prestación se liquidó conforme al Decreto 546 de 1971, pues se tomó el 75% de la asignación mensual más elevada del periodo comprendido entre el 1.° de noviembre de 2010 y el 30 de octubre de 2011.
De otro lado indicó que la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es esta la norma aplicable al caso, y lo esgrimió en contraposición a lo dicho por el a quo respecto del principio de inescindibilidad de la norma; luego prosiguió al señalar que si bien la nulidicente es beneficiaria del régimen de transición, este solo es aplicable respecto de los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como del monto, pero solo en lo que respecta a la tasa de remplazo, pues el IBL aplicable es el dispuesto en la normativa vigente.
Añadió que el Tribunal debió preferir la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues así se ha dispuesto, por lo que no podía acoger los yerros en que ha incurrido el Consejo de Estado en la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por todo lo anterior solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Argumentos de la apelante[9]: Se ratificó en los argumentos que ha expuesto a lo largo del proceso y manifestó su inconformidad con la sentencia que se profirió en primera instancia. Argumentos de la contraparte[10]: Reiteró los argumentos de su demanda y con los que ha debatido durante el proceso.
Argumentos del Ministerio Público: El Ministerio Público no se pronunció según constancia secretarial a folio 262. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como se explica a continuación: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020[11] fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.
Ahora bien, sobre asuntos que son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, las reglas de unificación aplicables en el presente caso son las siguientes: |Beneficiarios |«[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama | |del régimen |Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del| |especial |régimen de transición establecido en el artículo 36 de | |pensional del |la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de | |Decreto 546 de|jubilación, siempre que se acrediten los siguientes | |1971 |presupuestos: | | |i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia | | |la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de| | |junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito | | |territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 | | |años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de | | |servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los | | |requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y| | |del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º | | |del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus | | |pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 | | |años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el | | |tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos| | |anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto,| | |que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[12] c) de esos 20| | |años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser | | |exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio | | |Público, o a ambas actividades.» | |Condiciones |«[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer | |para |con los elementos del régimen anterior consagrados en el| |la causación d|artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la | |el derecho |edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b)| | |el tiempo de servicios de 20 años, continuos o | | |discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de | | |dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo | | |menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama | | |Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas | | |actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […] e) el | | |ingreso base de liquidación de que tratan los artículos | | |21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el | | |caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el | | |promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha | | |cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al | | |reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con| | |base en la IPC certificado por el DANE, si | | |faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la | | |pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El | | |promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere | | |falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el | | |tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con| | |base en IPC certificado por el DANE; […]» | |Factores |«[…] con los factores de liquidación contemplados por el| |salariales |artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por | |computables en|los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la | |el IBL |modificación de la Ley 332 de 1996;[13] 1.° del Decreto | | |610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del | | |Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; | | |y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de | | |magistrados o empleados de la Rama Judicial o del | | |Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se | | |hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» | Caso concreto La demandante nació el 10 de octubre de 1948[14] y prestó sus servicios como se describe a continuación[15]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Rama Judicial |22/06/1982|30/11/2013| A través de la Resolución 24285 del 22 de agosto de 2005[16], la extinta Cajanal EICE reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante, en cuantía de $3’422.555 a partir del 1.° de marzo de 2004, sujeta al retiro definitivo del servicio; luego, mediante la Resolución UGM 036925 del 6 de marzo de 2012[17], la entidad, ya en proceso de liquidación, reliquidó la prestación y elevó la cuantía a $ 5’637.511, con efectividad desde el 1.° de noviembre de 2011, pero con efectos fiscales una vez demostrara el retiro definitivo, reliquidación que se dio con base en lo siguiente: ➢ La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. ➢ Nació el 10 de octubre de 1948. ➢ Laboró y aportó un total de 31 años, 5 meses y 9 días exclusivamente a la Rama Judicial. ➢ La liquidación se efectuó con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, lo cual fue para ese entonces el periodo entre el 1.° de noviembre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, con inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación actividad judicial, bonificación servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
Mediante las Resoluciones RDP 040016 de 2015[18], RDP 052521 de 2015[19] y RDP 056427 de 2015[20], la entidad demandada denegó la reliquidación de la pensión de vejez con aplicación del Decreto 546 de 1971, el 75% de la asignación mensual más elevada en su último año de servicio, el cual fue entre el 1.° de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013.
Análisis de la Sala De la aplicabilidad del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971 Conforme a la información aportada al plenario, relacionada en precedencia, se concluye que: ➢ La demandante contaba con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994. ➢ Acumuló un total de 31 años, 5 meses y 9 días de servicios laborados en la Rama Judicial. ➢ Cumplió 50 años de edad el 10 de octubre de 1998. ➢ Cumplió 20 años de servicios el 22 de junio de 2002. ➢ Cumplió 10 años de servicios exclusivos en la Rama Judicial el 22 de junio de 1992.
Así, la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, el 22 de junio de 2002 (por cumplimiento del tiempo de servicio) adquirió el estatus pensional bajo las normas del Decreto 546 de 1971, pues reunió la totalidad de los requisitos en él exigidos. Del ingreso base de liquidación La demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo normado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión después del 1.° de abril de 1994.
En el presente asunto se advierte que la Resolución UGM 036925 del 6 de marzo de 2012 liquidó la prestación con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio para entonces, es decir, el comprendido entre el 1.° de noviembre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, y con la inclusión de los siguientes factores salariales: Asignación básica, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
Posteriormente, con las Resoluciones RDP 040016 del 29 de septiembre de 2015, RDP 052521 del 10 de diciembre de 2015 y RDP 056427 del 31 de diciembre de 2015, la UGPP denegó la reliquidación en los términos deprecados. Bajo esas consideraciones, exclusivamente, se podría concluir que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[21] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».
La Rama Judicial certificó[22] que la demandante, en condición de juez de circuito, devengó los siguientes emolumentos en el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2003 y el 30 de noviembre de 2013: ➢ Asignación básica mensual ➢ Prima especial de servicios ➢ Bonificación por actividad judicial ➢ Bonificación judicial ➢ Bonificación por servicios prestados ➢ Prima de navidad ➢ Prima de servicios ➢ Prima de vacaciones ➢ Prima técnica ➢ Servicios autorizados por ley ➢ Vacaciones ➢ Indemnización de vacaciones ➢ Indemnización vacaciones bonificación judicial ➢ Indemnización vacaciones prima especial de servicios ➢ Bono extraordinario (Dcto. 1483/08) En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por la demandante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores |Factores liquidados |Factores Decreto 1158 de 1994| |devengados en el |en la Resolución UGM |y demás normas especiales | |periodo entre el |036925 de 2012 |para la Rama Judicial | |1/11/2010 y el |(último año de | | |30/10/2011 |servicio para ese | | | |entonces – 1/11/2010 | | | |a 30/10/2011) | | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica mensual | | | |Gastos de representación | |Bonificación |Bonificación |Bonificación por servicios | |servicios |servicios prestados |prestados | |prestados | | | | | |Bonificación por compensación| | | |(Decreto 610 de 1998 y | | | |Decreto 1102 de 2012) | |Prima especial de | |Prima especial (artículo 14 | |servicios | |Ley 4 de 1992 modificado por | | | |la Ley 332 de 1996) | | | |Remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna | |Prima técnica | |Prima técnica, cuando sea | | | |factor de salario | | | |Remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo | | | |Prima de productividad | | | |(Decreto 2460 de 2006) | |Bonificación por |Bonificación por |Bonificación por actividad | |actividad judicial|actividad judicial |judicial (Decreto 3900 de | | | |2008) | | | |Bonificación judicial | | | |(Decreto 383 de 2013) | | | |Primas de antigüedad, | | | |ascensional de capacitación | | | |cuando sean factor de salario| |Prima de navidad |Prima de navidad | | |Prima de servicios|Prima de servicios | | |Prima de |Prima de vacaciones | | |vacaciones | | | |Servicios | | | |autorizados por | | | |ley | | | |Vacaciones | | | De la relación expuesta, se observa que la liquidación contenida en la Resolución UGM 036925 de 2012, que resolvió de manera definitiva la situación pensional de la demandante: i) tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados, pero no incluyó la prima especial de servicios como lo exigía el artículo 14 Ley 4ª de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996, ni la prima técnica, que por haber sido factor salarial debió incluirse, según se dispuso en el Decreto 1158 de 1994; ii) sin embargo, incluyó las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, aun cuando los mismos no debían formar parte de la determinación del IBL.
Ahora bien, la situación descrita afectó la mesada pensional, puesto que de la suma de los factores adicionales reconocidos en la pensión arroja un valor de $739.490, según se evidencia en la Resolución UGM 036925 de 2012[23], mientras que el valor de la prima especial de servicios más el valor de la prima técnica, no incluidas, asciende a $1’682.600[24].
Pese a lo anterior, lo cierto es que con dicho acto administrativo se generó para la demandante una situación pensional más beneficiosa que la que se hubiese derivado de la aplicación estricta de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, por lo que puede afirmarse que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho.
Conclusión De todo lo anterior, es plausible concluir que la señora Ligia Esperanza Medina de Pérez, en condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino según a lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, por lo que se mantendrán incólumes. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[25], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Ligia Esperanza Median de Pérez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto: Se reconoce personería adjetiva a la abogada Patricia Gómez Peralta, cédula 51’764.899 tarjeta profesional 137.708 del Consejo Superior de la Judicatura; para que ejerza como apoderada la representación judicial de la UGPP, en virtud del memorial de sustitución de poder que obra a folio 225 del expediente.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 2 y 3. [2] Folios 3 al 5. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Vuelto del folio 167. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [6] Vuelto del folio 169. [7] Folios 167 al 178. [8] Folios 186 al 190. [9] Folios 226 al 228. [10] Folios 299 al 261. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas.
Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [12] «Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.» [13] «Artículo 1.°» [14] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 67 del plenario. [15] Como se desprende del certificado laboral expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible a folio 45. [16] Folios 33 al 38. [17] Folios 39 al 44. [18] Folios 20 al 23. [19] Folios 26 y 27. [20] Folios 29 y 30. [21] Artículo 1.° [22] Documentos visibles a folios 70 al 87. [23] Folio 40. [24] Cifra que corresponde a los factores mensuales más elevados, entre 1º de noviembre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, que para ambos factores fue en diciembre de 2010, según se constata a folio 83 del plenario. [25] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.