TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida Quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición(…)Según lo confiesa el demandante y se prueba con los documentos obrantes a folios 50 y 68, luego de los tiempos laborados con el Ministerio del Transporte, solo volvió a emplearse hasta el 20 de febrero de 1995, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el 1.º de abril de 1995 se trasladó al «RAIS», Fondo Privado de Pensiones PORVENIR, configurándose la pérdida del régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, arriba transcrito.
En otras palabras, el demandante no acreditó haber laborado por 15 años o más de servicios y/o tener un mínimo de cotizaciones de 750 semanas, puesto que al revisar el expediente pensional solo se evidencian 12 años, 4 meses y 16 días a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1.º de abril de 1994, lo que implica que a pesar de que tenía la edad para ser beneficiario del régimen de transición, perdió este beneficio por haberse afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS.
Por su lado, el recurrente señala que, conforme a la Circular 01 del 1.º de octubre de 2012, proferida por Colpensiones, se hizo una interpretación de la Ley 797 de 2003, en la que se concluyó que el hecho de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a Colpensiones, dentro del periodo de gracia otorgado por esa ley y con la totalidad de aportes, implica que no se le puede exigir los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para no perder el régimen de transición. Al respecto dirá la Sala que, revisada la Circular aludida, Colpensiones no le da a la preceptiva jurídica que gobierna la materia el alcance que la parte demandante pretende; por el contrario, lo que hace es interpretar las normas vigentes, pues al fin y al cabo la regulación de las prestaciones son competencia compartida entre el legislador y el Gobierno Nacional y en ningún momento se obvia el requisito de los 15 años, para no perder el régimen de transición a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Además, la Ley 797 de 2003, en normas que fueron declaradas inexequibles, también conservó la exigencia de una antigüedad en el servicio de 15 años de servicios con esa misma finalidad FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 5 / DECRETO 3800 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00510-01(0182-17) Actor: GENTIL ARIAS RUJANA Demandado: COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación. APELACIÓN SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
1. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 20 de agosto de 2014 | |Tribunal Administrativo del Huila | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 15 de | |noviembre de 2016 | |Resolutiva de la sentencia: Niega las pretensiones de la demanda | 1. Pretensiones 1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 005972 del 31 de enero de 2013, por medio de la cual la entidad le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación. 2.
También pide la declaración y anulación del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta al recurso de apelación impetrado contra la decisión anterior, formulada el 1.º de marzo de 2013. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo como ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario, en los términos del Decreto 546 de 1971, con efectividad a partir de la fecha de retiro. 4.
Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a cancelar los reajustes ordenados ajustados al índice de precios al consumidor, y que se dé cumplimiento a la sentencia como lo establecen los artículos 192 a 195 del CPACA.[1] 2. Supuestos fácticos relevantes[2] 1. El demandante, quien nació el 5 de noviembre de 1949, prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 16 de noviembre de 1979 hasta 6 de marzo de 1980 de manera interrumpida y por un total de 101 días; y luego laboró en la Fiscalía General de la Nación del 20 de febrero de 1995 al 30 de junio de 2011, también de forma interrumpida.
En suma, laboró un total de 5.891 días. 2. Adquirió el estatus jurídico de pensionado el 1.º de julio de 2011, al cumplir con la edad y las semanas cotizadas.[3] 3. Por medio de la Resolución número 1124 del 26 de noviembre de 2010, proferida por el ISS, se resolvió un recurso de apelación impetrado contra la Resolución 0652 del 30 de enero de 2009, y se le reconoció una pensión de jubilación efectiva, condicionada al retiro definitivo del servicio. 4.
El 11 de enero de 2012, el pensionado solicitó la reliquidación de su pensión con base en la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios y con el cómputo de la totalidad de los factores salariales devengados durante el mismo periodo. 5. Mediante la Resolución GNR 005972 del 31 de enero de 2013, la entidad demandada le negó la solicitud de reliquidación pensional.
Contra esa decisión el 10 de marzo de 2013, impetró el recurso de apelación, el que no ha sido resuelto, dando lugar a la ocurrencia de un acto ficto negativo. 3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto Ley 546 de 1971; y 12 del Decreto 717 de 1978.
En criterio del demandante el acto acusado viola las normas antes enunciadas, pues no es cierto que su pensión deba liquidarse bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los factores salariales enlistados por el Decreto 1158 de 1994, habida cuenta de que es beneficiario del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público y, por ende, se le debe tener como ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario como lo ordena el Decreto 546 de 1971. 4.
Contestación de la demanda Colpensiones presentó escrito de contestación de la demanda[4] en el que se opuso a las pretensiones. Para el efecto, manifestó que los empleados de la Rama Judicial no tienen un régimen especial y que, en este caso, el demandante se trasladó a horizonte, es decir, al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, RAIS, sin tener, al menos 750 semanas, lo que le implicó la pérdida del Régimen de Transición y este no es recuperable porque no cumple con los requisitos de las sentencias C-789 de 2002 y SU- 062 de 2010.
Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: Inexistencia del derecho reclamado y/o cobro de lo no debido: al respecto, recalcó que el reconocimiento cuestionado se ajustó a la normativa vigente para la época. Prescripción: pidió que en el evento de acceder a las peticiones del interesado, debe declararse la prescripción de las mesadas correspondiente a los 3 años anteriores a la radicación de la demanda.
Legalidad de los actos administrativos y ausencia de lesividad: estas excepciones se refieren al fondo del asunto. Genérica e innominada: solicitó que se declare probado cualquier otro medio exceptivo que se encuentre probado. -Las excepciones propuestas fueron desestimadas en la audiencia inicial y, se difirió su decisión para la sentencia (folio 181 vto.). 2 Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, mediante sentencia del 15 de noviembre 2016[5] efectuó las siguientes declaraciones: - Denegó las pretensiones de la demanda - Condenó en costas a la parte vencida.
Para adoptar la primera decisión, el a quo precisó que el demandante perdió el beneficio del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haberse trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual, sin que ello pueda subsanarse por el hecho de haber retornado al régimen inicial. 1 Recurso de apelación La parte demandante alega que en las Circulares 01 del 1.º de octubre de 2012, 04 del 26 de julio de 2013 y 08 del 30 de abril de 2014 se establecieron las reglas de «quienes podían conservar el Régimen de Transición en caso de que se hayan trasladado al "RAIS " de acuerdo al precedente judicial de las sentencias C - 789 de 2002, C - 754 de 2004, C- 1024 de 2004, SU - 062 de 2010, SU - 130 de 2013 y SU 856 de 2013, la Ley 797 de 2003, los Decretos 3800 de 2003, 3995 de 2008 y la Circular 06 de 2011 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, numeral que su Regla número tres (3) estipula: “(…) 3.
Los afiliados que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004 periodo que corresponde al periodo de gracia que dio la Ley 797 de 2003 para que las personas pudieran recuperar el régimen de transición, NO requieren que se les solicite a la Gerencia de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones el cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición, ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley_ 100 de 1993” (Resalto y subrayado fuera de texto)».
Alega el demandante que si bien es cierto a 1.º de abril de 1995 se trasladó al «RAIS», administrado por el Fondo Privado PORVENIR, retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la demandada, el 23 de enero de 2004, dentro del periodo de gracia otorgado por la Ley 797 de 2003, con la totalidad de aportes; por esta circunstancia «COLPENSIONES le reconoció la prestación que percibe».
En concreto, al haberse trasladado de régimen, dentro del periodo de gracia que para el efecto otorgó la Ley 797 de 2003, no se le puede exigir los 15 años de servicio que a la entrada de la Ley 100 de 1993 se exigía para preservar el régimen de transición; porque, como lo reconoció la entidad demandada, al fijar estas reglas lo que se procuró «fue evitar que no se le vulneraran a los afiliados que se encontraban en las condiciones allí previstas, los derechos al mínimo vital, la seguridad social y la libre escogencia del régimen de pensión».
En consecuencia, pide le sea reconocido el derecho a percibir su pensión de jubilación bajo el régimen especial de la Rama Judicial previsto en el Decreto ley 546 de 1971, pues considera que reúne los requisitos allí previstos. 2. Consideraciones 1. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia consiste en dilucidar si el señor Gentil Arias Rujana es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si, por tanto, tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios anteriores al estatus pensional. 2.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso Consecuencias del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, para los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Teniendo en cuenta que el argumento principal del a quo para denegar las pretensiones consiste en que el demandante perdió su derecho al régimen de transición, por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, la Sala debe analizar, en primer lugar, tal situación. Al respecto, es importante traer a colación los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que al respecto establecen lo siguiente: «Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida» (Destacado no es del texto). La Corte Constitucional analizó su constitucionalidad y, al respecto, señaló: «…La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares (sic), en el momento del tránsito legislativo.
En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas. Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.
Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.
Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (…) En torno al punto específico objeto de decisión, en la Sentencia C-596 de 1997, la Corte determinó que las personas que habían cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones conforme al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme al sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36.
Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas. Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declaró exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.
(…) En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.
En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y tener la expectativa de acceder al régimen de transición era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestación definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa legítima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensión, pero tienen la edad para estar en el régimen de transición, ésta existe como tal, únicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al régimen de prima media.
Se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo.
En tal situación, la nueva ley sí hubiera transformado -de manera heterónoma- la expectativa legítima de quienes estaban incluidos dentro del régimen de transición. Sin embargo, este no es el caso, y por lo tanto, lo que la Corte observa es que este grupo de personas, al renunciar al sistema de prima media con prestación definida simplemente no cumplieron los requisitos necesarios para acceder al régimen de transición5».
(negrilla de la Sala) Como se desprende de la sentencia transcrita, en virtud de la libertad de configuración del legislador, es constitucionalmente válido establecer excepciones a los regímenes de transición y con ello no se vulnera ningún derecho adquirido. Así, era posible consagrar la pérdida del derecho de acceder al régimen de transición para todos aquellos empleados que, a pesar de tener una expectativa legítima de pensionarse conforme a las normas anteriores, voluntariamente decidieran acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional nuevamente tuvo oportunidad de analizar y de reiterar la pérdida del beneficio de la transición por el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Así, en la sentencia SU - 130 de 2013 señaló: «…10.3. Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93. 10.4.
Según quedó explicado, la Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en la Sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles dichas disposiciones, al constatar que la exclusión de los beneficios del régimen de transición, únicamente para las personas que cumpliendo el requisito de edad se acogieron al régimen de ahorro individual o se trasladaron a él, no vulnera la Constitución Política, en la medida en que existe una clara diferencia entre dichos sujetos y quienes tenían 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, lo cual justifica y hace razonable un trato diferencial.
En efecto, para la Corte resultaba contrario al principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que los afiliados que habiendo cumplido con el 75% o más de tiempo de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 100/93, terminaran perdiendo las condiciones favorables con las que aspiraban a pensionarse, por la circunstancia de haberse trasladado de régimen pensional, a pesar de tener un nivel alto de contribución al sistema y estando muy cerca de cumplir su expectativa pensional.
Así mismo, desconocía dicho principio y atentaba contra el equilibrio financiero del sistema pensional, que los beneficiarios del régimen de transición por edad, que no habían efectuado cotizaciones o cuyos aportes eran sustancialmente bajos, habiendo decidido acogerse al régimen de ahorro individual, terminaran beneficiándose de los dineros aportados por los trabajadores con un alto nivel de fidelidad al sistema, equivalentes a 15 años o más de servicios cotizados.
De acuerdo con tales premisas, encontró justificado la Corte que el legislador, a través de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100/93, solo haya decidido excluir del régimen de transición a sus beneficiarios por edad, cuando éstos tomen la decisión de cambiarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Bajo esa orientación, en la Sentencia C-789 de 2002, se declaró exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia en SGP. Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida.
Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente a al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. 10.5.
En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002.
La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. 10.6.
No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. 10.7.
Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado (sic) “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. 10.8.
Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. 10.9.
Como ya se indicó, en el primero de dichos fallos, la Corte avaló el mandato legal que excluye del régimen de transición a los beneficiarios por edad que se acogieran al régimen de ahorro individual o se trasladaran a él, entendiendo que de ningún modo tal restricción resultaría aplicable para quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no se aviene al principio de proporcionalidad que quienes han contribuido con el 75% o más de cotizaciones al sistema, terminen perdiendo las condiciones en las que inicialmente aspiraban a recibir su pensión. En el segundo pronunciamiento, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la prohibición de traslado de régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad de pensión, bajo el entendido que tal prohibición no aplica para los sujetos del régimen de transición beneficiarios por tiempo de servicios, quienes podrá regresar al régimen de prima media con prestación definida “en cualquier tiempo”, con los beneficios del régimen de transición. 10.10.
Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.
En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. 10.12. Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. 10.13.
Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición».
De acuerdo con lo anterior, quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición, tal como lo ha reafirmado esta corporación, al señalar lo siguiente: «Respecto del debate sometido a consideración de esta Sala, se advierte en primera medida que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad (folios 24 y 26 del cuaderno principal).
Asimismo se encuentra que la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.), motivo por el cual, se entiende, que ha perdido el derecho a beneficiarse del régimen de transición --, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 “el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino ‘apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”.
Igualmente se dijo en la referida providencia que sólo “se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo”.
Por ello la actora, aunque fuera beneficiaria del régimen de transición, no tenía una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa para pensionarse manteniendo algunas condiciones del régimen anterior al cual se encontraba afiliada. Dicho régimen se pierde, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parcialmente transcrito, cuando existe un traslado al régimen de ahorro individual -como ocurrió en el caso que ahora nos ocupa- salvo que, al devolverse al régimen de prima media, cumpla entre otras condiciones, con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decida regresar al régimen de prima media con prestación definida; condición prevista en la sentencia C-789 de 2002 y el Decreto 3800 de 2003.
En el caso que ocupa la atención de la Sala y como lo anotó el juzgador de primera instancia, la demandante no cumplió con el requisito para recuperar el régimen de transición, es decir, tener al 1º de abril de 1994 “15 años de servicios cotizados”, pues a dicha fecha apenas contaba con un total de 11 años, 2 meses y 18 días cotizados (fls. 20- 26), motivo por el que no hay lugar a aplicarle el artículo 3o del Decreto 1293 de 1994, que define los beneficios del régimen de transición de los congresistas.
Así el sólo hecho de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la aplicación del régimen de transición como pretende la demandante sino que, además, es indispensable acreditar todos y cada uno de los requisitos ya reseñados6». A partir de la jurisprudencia transcrita, corresponde entrar a analizar el caso concreto del demandante y determinar si en efecto perdió el derecho a pensionarse conforme a lo establecido en el régimen especial de la Rama Judicial. 3.
Caso concreto El demandante nació el 5 de noviembre de 1949[6] y para el 1 de abril de 1994 contaba con 44 años de edad y había cotizado 12 años, 1 mes y 28 días para el sector público. Sobre el particular, en la Resolución 1124 del 26 de noviembre de 2010[7], mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez al accionante, consta lo siguiente: |Entidad donde |Desde |Hasta |Tiempo|Total tiempo en años | |laboró | | |Servic|a 1.º de abril de | | | | |io, en|1994 | | | | |días | | |MINISTERIO DEL |15-06/1981|31-10/1993 |4.456 |12 años, 4 meses y 16| |TRANSPORTE | | | |días | |(cotizo a | | | | | |CAJANAL) | | | | | | | | | | | Según lo confiesa el demandante y se prueba con los documentos obrantes a folios 50 y 68, luego de los tiempos laborados con el Ministerio del Transporte, solo volvió a emplearse hasta el 20 de febrero de 1995, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el 1.º de abril de 1995 se trasladó al «RAIS», Fondo Privado de Pensiones PORVENIR, configurándose la pérdida del régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, arriba transcrito.
En otras palabras, el demandante no acreditó haber laborado por 15 años o más de servicios y/o tener un mínimo de cotizaciones de 750 semanas, puesto que al revisar el expediente pensional solo se evidencian 12 años, 4 meses y 16 días a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1.º de abril de 1994, lo que implica que a pesar de que tenía la edad para ser beneficiario del régimen de transición, perdió este beneficio por haberse afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS.
Por su lado, el recurrente señala que, conforme a la Circular 01 del 1.º de octubre de 2012, proferida por Colpensiones,[8] se hizo una interpretación de la Ley 797 de 2003, en la que se concluyó que el hecho de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a Colpensiones, dentro del periodo de gracia otorgado por esa ley y con la totalidad de aportes, implica que no se le puede exigir los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para no perder el régimen de transición. Al respecto dirá la Sala que, revisada la Circular aludida, Colpensiones no le da a la preceptiva jurídica que gobierna la materia el alcance que la parte demandante pretende; por el contrario, lo que hace es interpretar las normas vigentes, pues al fin y al cabo la regulación de las prestaciones son competencia compartida entre el legislador y el Gobierno Nacional[9] y en ningún momento se obvia el requisito de los 15 años, para no perder el régimen de transición a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Además, la Ley 797 de 2003, en normas que fueron declaradas inexequibles, también conservó la exigencia de una antigüedad en el servicio de 15 años de servicios con esa misma finalidad.[10] Lo anteriormente expuesto le impone a esta Sala de Subsección confirmar la sentencia que denegó lo pretendido por la demandante, toda vez que la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos demandados no se desvirtuó. 3.
De la condena en costas en segunda instancia Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmase la sentencia de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por Gentil Arias Rujana.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En la demanda erróneamente escribió <Código Contencioso Administrativo>. [2] Folios 17 a 24 C. ppal. [3] Según consta en los documentos número 163 a 166, del Cederrón de Antecedentes, Resolución 676 del 26 de julio de 2011, Seguro Social, Seccional Caldas. [4] Ff. 63 a 67 C. ppal. [5] Ff. 99 a 105. [6] Folio 4 cederrón antecedentes administrativos. [7] Folios 86 a 90, ibidem. [8] I. PENSIÓN DE VEJEZ. 1.1.
SERVIDORES PÚBLICOS.
1.1.1. APLICACIÓN DEL DECRETO LEY 546 DE 1971. <Circular 4 de 2013 SUSPENDIDA provisionalmente. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente antes de su modificación, hasta que se defina su legalidad> <Numeral modificado por el numeral 1 de la Circular 4 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público que: a. Reunir a 01 de abril de 1994, los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición así como los previstos para su conservación de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto que "El régimen de transicián establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". b. Llegue a la edad de 55 años si es hombre o a la de 50 años de edad si es mujer. c. Acredite 20 años de servicios al Estado continuos o discontinuos, prestados con anterioridad o con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley 546 de 1971. d. Acredite que de los 20 años de servicio publico señalados en el literal anterior por lo menos 10 fueron prestados exclusivamente a la rama judicial, al Ministerio Público o a ambas entidades, y, e. Acredite una vinculación a la rama judicial o al Ministerio Público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Tendrá derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años. En caso de no tener tiempos cotizados con anterioridad a 1994 pero si laborados en el sector público los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones económicas son los certificados por el empleador como factores salariales.
Este régimen no es aplicable a los funcionarios de las Personerías Distritales y municipales, toda vez que el personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en estricto sentido delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, y no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma.
Los funcionarios de las personerías municipales y distritales son funcionarios del orden municipal, aun cuando se encuentran sujetos a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técníca, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo, por eso, el artículo 280 de la Constitución Política se aplica exclusivamente a quienes tienen el carácter de agentes del Ministerio Público dependientes del procurador.
En este orden de ideas debe considerarse, que el artículo 99 del Decreto Ley 1421 de 1993, dispone que los funcionarios de la personería distrital, que por delegación actúen como representantes del Ministerio Público, no deben acreditar la calidad de jueces, magistrados y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas y por ende tampoco tienen derecho a la remuneración y prestaciones de éstos. [9] Artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Carta Política [10] Texto modificado de la Ley 797 de 2003: <INCISO 5o.
INEXEQUIBLE> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1o. de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media administrado por el ISS.
Para quienes el 1o. de abril de 1994 tenían 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensión vejez se calculará de acuerdo con lo establecido en la Ley 100¤¥¦€ ƒ ÊËÏÒ de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad.