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25000-23-42-000-2013-00761-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-30

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp·Demandado: Pedro Nel Rodríguez

CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia / COSA JUZGADA CONSITUCIONAL La cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela «se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial», lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos.

Lo contrario sería desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela.

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / MALA FE - Prueba Para el cálculo de la bonificación en comento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente.(…) De la lectura del acto administrativo en cita, se encuentra que fue quebrantado el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, pues como ya se vio, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial «que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial», motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, habida cuenta de que este se recibe de manera anual.

Lo anterior, por cuanto independientemente de que la bonificación por servicios se haya devengado como una contraprestación por haber cumplido un año de servicio y hubiese servido como factor a incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación. (…) se tiene que el inciso 2.° numeral 2.° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 según el cual «los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones a particulares de buena fe» tiene como finalidad amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración.(…) considera la Sala que no se logró acreditar una acción temeraria o de mala fe en la actuación administrativa que permitiera acceder al reintegro de las prestaciones pagadas como consecuencia de la reliquidación pensional, razón por la cual se atendió a lo dispuesto en el numeral 1.º literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.NOTA DE RELATORÍA. Sobre el computo en una doceava parte de la bonificación de servicios prestados, como factor de liquidación pensional.

C de E, Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda,, sentencia de 7 de febrero de 2013, rad: 05001-23-31-000-2010-00323-01(2117- 12),C.P.Víctor Hernando Alvarado Ardila FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 717 DE 1978 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00761-02(2363-14) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: PEDRO NEL RODRÍGUEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación. APELACIÓN SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

1. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 5 de marzo de 2013 | |Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección | |C | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 3 de abril| |de 2014 | |Resolutiva de la sentencia: Accede parcialmente a las pretensiones de | |la demanda | 1.

Pretensiones El demandante elevó las siguientes pretensiones 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución UGM 0050042 del 19 de junio de 2012, por medio de la cual la entidad demandante, en cumplimiento de una acción de amparo, le reajustó el valor de la pensión de jubilación a la parte demandada teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados. 2.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que al demandado no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada computando en un 100% la bonificación por servicios, sino en la proporción de una doceava parte y, por lo tanto, debe reintegrar todas las sumas pagadas en exceso, debidamente indexadas. 2.

Supuestos fácticos relevantes[1] Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1. El demandado laboró al servicio de la Rama Judicial y, por medio de la Resolución 25641 del 19 de diciembre de 2003, la Caja Nacional de Previsión, Cajanal, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación con una tasa de reemplazo del 75% sobre el salario promedio de 6 años, 2 meses, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.

A través de la Resolución 22901 del 10 de agosto de 2005, Cajanal, en cumplimiento a una acción de tutela que fuera fallada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, le negó la reliquidación previamente peticionada «por considerar que no existen nuevos elementos de juicio que permitan variar el derecho reconocido». Esta decisión fue confirmada por la Resolución número 7732 del 19 de noviembre de 2005, al resolver un recurso de reposición impetrado por el demandado. 3.

Por medio de la Resolución 41225 del 17 de agosto de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó su pensión al demandado, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá del 20 de octubre de 2005, elevando la cuantía, y precisó que la fecha de efectividad sería a partir del 16 de febrero de 2003. 4.

El demandado interpuso acción de tutela para que se reliquidara pensión con el 100% de la bonificación por servicios como factor salarial. Esta acción de amparo fue decidida favorablemente en sentencia del 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. 5. En cumplimiento de la decisión anterior la entonces Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE- en liquidación, mediante Resolución UGM 050042 del 19 de junio de 2012, ordenó reconocer el 100% de la bonificación por servicios prestados. 3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Carta Política; 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; y Decreto 247 de 1997. Al desarrollar el concepto de violación, expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en señalar que la bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial y, por lo tanto, el cálculo de ese factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión, debe hacerse en una doceava parte y no en un 100% como de manera errada se ordenó en el fallo de tutela proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.

De acuerdo a lo expuesto, consideró que la decisión adoptada por el citado juez constitucional «implica la destinación de recursos públicos para financiar la liquidación de una pensión en términos no acordes a derecho» que debe ser enmendada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4. Contestación de la demanda El demandado, Pedro Nel Rodríguez, mediante apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda.

Refirió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo en diversas oportunidades ha reconocido la bonificación por servicios sobre el 100% de lo devengado por el empleado público. Precisó que el acto administrativo que se cuestiona en el sub lite no es demandable, por tratarse de un acto de ejecución que fue expedido en cumplimiento de una providencia judicial proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot – Cundinamarca, el cual constituye cosa juzgada constitucional.

Advirtió que es improcedente la pretensión del reintegro de las sumas percibidas como consecuencia de la orden judicial, pues «no actuó de mala fe, no quebrantó el debido proceso, no engañó al juez de tutela». Finalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la vulneración de los principios constitucionales y legales, inexistencia de responsabilidad por el hecho de la presunción de buena fe e innominadas y/o genéricas.[2] 2 Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de abril de 2014[3] efectuó las siguientes declaraciones: - Accedió parciamente a las pretensiones de la demanda - Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

El Tribunal Administrativo del Cundinamarca declaró la nulidad parcial del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP «reliquidar la pensión de jubilación del señor Pedro Nel Rodríguez, la cual deberá corresponder al 75% de la asignación más elevada devengada por aquel en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario devengados en dicho lapso, en la forma en la que fueron tenidos en cuenta con la Resolución UGM 050042 de 19 de junio de 2012, con la precisión que la bonificación por servicios, también deberá liquidarse con el 75% de la doceava parte que equivale a su promedio mensual».

Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha precisado que la bonificación por servicios, creada por el Decreto 247 de 1997, se reconoce cada vez que el empleado cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial, concluyó que el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía, debe realizarse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual.

Respecto de la pretensión de reintegro, explicó que al tenor de lo establecido en el literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la parte actora no logró acreditar una acción temeraria o de mala fe en la actuación administrativa que permitiera acceder al reintegro de las prestaciones pagadas como consecuencia de la reliquidación pensional, razón por la cual se atendió a lo dispuesto en el numeral 1.º literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Se abstuvo de condenar en costas. 1 Recurso de apelación 1.6.1. Parte demandada El señor Pedro Nel Rodríguez, actuando por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos[4]: Insistió con la argumentación expuesta en la contestación de la demandada relacionada con la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, en aras de salvaguardar sus intereses, derechos legales y el mínimo vital, que se garantizan con las órdenes impartidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.

Precisa que se deben atender las consideraciones expuestas en el fallo proferido por el aludido juzgado, toda vez que aceptar el fraccionamiento de la bonificación por servicios, desvirtúa el carácter de dicha prestación y desconoce los precedentes jurisprudenciales que predominaron en la época en que se solicitó el reconocimiento y se deben mantener bajo el principio de favorabilidad. 1.6.2.

Parte demandante La UGPP, actuando por intermedio de apoderado especial, solicitó se acceda a la pretensión de reintegro de las sumas pagadas por virtud del acto administrativo que reliquidó la pensión del demandado. En el recurso, que se sustentó en la Audiencia, señaló que debe presumirse la mala fe del pensionado porque vulneró las reglas de procedibilidad de la acción de tutela, en la medida en que existían otros mecanismos de protección judicial para elevar la reclamación prestacional y, además, escogió una sede judicial diferente a la de la entidad y la de su residencia. Adicionalmente, la solicitud de devolución de dineros encuentra plena armonía con el principio de sostenibilidad del sistema general de seguridad social que tiene una destinación específica para proteger el patrimonio de la entidad y el erario. 1.6.3.

Ministerio Público El Ministerio Público considera que el a quo sustancialmente excedió sus competencias, pues, en últimas, terminó revocando lo decidido por el juez constitucional en la acción de tutela. Alega que esta jurisdicción es juez de actos administrativos y como tal no tiene incidencia en las decisiones que adopten los demás jueces de la República con respecto a los derechos fundamentales.

En conclusión, alega que el Tribunal no podía extender los efectos de la sentencia, «declarando la nulidad de la tutela, puesto que no existe competencia de la jurisdicción contenciosa para impartir un examen de legalidad a la sentencia de constitucionalidad».. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: i) ¿El acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión del demandado, en virtud de una orden de tutela, constituye cosa juzgada constitucional no susceptible de ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo? ii) ¿La nulidad de la Resolución UGM 0050042 del 19 de junio de 2012, decretada por el a quo, se ajusta al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado según el cual la bonificación por servicios prestados debe ser incluida como factor salarial para efectos pensionales en 1/12 parte? iii) ¿Procede el reintegro de los dineros percibidos por la demandada por concepto del reconocimiento pensional efectuado a través del acto administrativo acusado? 2.2 Análisis probatorio De conformidad con el acervo probatorio que obra dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.2.1.

Por medio de la Resolución 25641 del 19 de diciembre de 2003, la Caja Nacional de Previsión, Cajanal, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Pedro Nel Rodríguez, con base en el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de «6 años y 2 meses conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» a partir del 16 de febrero de 2003 y en cuantía de $1.227.250.41[5]. 2.2.2.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot mediante providencia del 19 de noviembre de 2008[6], amparó los derechos fundamentales de peticion del demandado y de otros personas, así como los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y la garantía del derecho adquirido y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios. 2.2.3.

Por medio de la Resolución UGM 050042 del 19 de junio de 2012 Cajanal reliquidó la pensión de jubilación del accionado, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.[7] 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para efectos de desarrollar el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se seguirá el siguiente derrotero: 2.3.1.

Cosa Juzgada. Según lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales están las de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. En materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que «decidido un caso por la Corte Constitucional[8] o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional» Sobre este punto, esta Corporación[9] ha señalado que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela «se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial», lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos.

Lo contrario sería desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. 2.3.2.

Bonificación por servicios: normatividad y precedente jurisprudencial. Por medio del Decreto 1042 de 1978[10] se creó la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: Artículo 45.- A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46.- La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Por su parte, el Decreto 247 de 1997, creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: Artículo 1.

Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997.

La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. De lo anterior se desprende que la bonificación por servicios prestados, fijada, en principio, para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Sobre el particular, esta corporación, en sentencia de 29 de junio de 2006,[11] al resolver un recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una pensión de jubilación de un servidor de la Rama Judicial contra Cajanal, dijo: El Decreto 247 de 1997, (en el art 1°), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997 […].

Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. […] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan ‘proporcionalmente’ cuando el servidor no labora para la época normal de su pago.

Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor. Para el cálculo de la bonificación en comento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978[12] ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones, y, entre ellas, la del 7 de febrero de 2013,[13] en la que expresó lo siguiente: Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual.[14][…] En virtud de lo expuesto, se encuentra claramente establecido que la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto, en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. 2.4.

Caso Concreto. 2.4.1. De conformidad con los presupuestos expuestos en los capítulos anteriores, se tiene que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial, lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos.

En ese orden, la Resolución UGM 050042 del 19 de junio de 2012 «por la cual se reliquida la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad» de Girardot y que dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Pedro Nel Rodríguez con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, es claramente susceptible de ser cuestionado ante esta jurisdicción por tratarse de una competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en el CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. 2.4.2.

De acuerdo con los antecedentes administrativos que obran en el expediente se encuentra que a través de la Resolución UGM 050042 del 19 de junio de 2012 Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, reliquidó la pensión de vejez del demandado incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios.

De la lectura del acto administrativo en cita, se encuentra que fue quebrantado el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, pues como ya se vio, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial «que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial», motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, habida cuenta de que este se recibe de manera anual.

Lo anterior, por cuanto independientemente de que la bonificación por servicios se haya devengado como una contraprestación por haber cumplido un año de servicio y hubiese servido como factor a incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación. Por lo expuesto no se comparte lo dicho por el Ministerio Público. 2.4.3.

La UGPP, a través de apoderado judicial, solicitó se revoque parcialmente la sentencia del Tribunal, con el fin de que se ordene la devolución de los dineros percibidos por la demandada, al encontrarse claramente desvirtuado el principio de la buena fe. Sobre el particular, esta Corporación[15] ha señalado que el principio de la buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica.

En razón de lo anterior, se tiene que el inciso 2.° numeral 2.° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 según el cual «los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones a particulares de buena fe» tiene como finalidad amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración. Del análisis de las actuaciones adelantadas en sede administrativa y judicial, se puede inferir que la presunción de la buena fe no ha sido desvirtuada, en razón a lo siguiente: i) Los argumentos expuestos por el señor Pedro Nel Rodríguez en el escrito de tutela y que fueron acogidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, tuvieron como fundamentos antecedentes jurisprudenciales en los cuales se sostuvo que la bonificación por servicios prestados no podía ser fraccionada por el tiempo de servicios, es decir, en una doceava parte, sino por la totalidad, toda vez que se causaba por cada año de servicios. ii) Durante el trámite que se ha surtido en sede contenciosa, el demandado en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación ante esta Corporación, ha mantenido su postura sobre el reconocimiento de la bonificación por servicios sobre el 100%, en atención a los antecedentes jurisprudenciales que fueron allegados desde el escrito de tutela, aspectos que delimitan que ha actuado con el convencimiento de la prosperidad de sus pretensiones.

En el mismo sentido, el hecho de que hubiese impetrado la acción de tutela en una sede judicial distinta a la de su domicilio o el de la demandante, esta situación per se no configura mala fe, pues de todas maneras este mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales tiene un ámbito de competencia nacional y la aprehensión de su conocimiento es a prevención.[16] En vista de lo anterior, considera la Sala que no se logró acreditar una acción temeraria o de mala fe en la actuación administrativa que permitiera acceder al reintegro de las prestaciones pagadas como consecuencia de la reliquidación pensional, razón por la cual se atendió a lo dispuesto en el numeral 1.º literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 3.

De la condena en costas en segunda instancia  Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[17] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, definió la siguiente regla en materia de costas[18]: En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.

Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. [19] En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. - Confirmar la sentencia del 3 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, dentro del proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor Pedro Nel Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas.

Tercero. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 17 a 24 C. ppal. [2] Folios 934 a 944. [3] Ff. 966 a 972 y cederrón visible a folio 1111. [4] Folios 1012 a 1017. [5] Folios 153 a 163 cuaderno anexo [6] Folios 520 a 530 cuaderno anexo [7] Folios 771 a 777, cuaderno anexo [8] Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 [9] Consejo de Estado, Sección Segunda Expediente 2400-14 Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter [10] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. [11] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 15001-23-31-000-2000- 02396-01(7559-05), demandante: Caja Nacional de Previsión Social, demandada: Sara Julia Camacho Pineda, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. [12] Artículo 12.

De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima semestral g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 05001-23-31-000-2010-00323-01(2117-12), Actor: Martha Lucía López Mora. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla, sentencia de 8 de febrero de 2007, radicación: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), Actor: Gema Neila Acevedo González. [15] Expediente 3130-13 actor: Caja Nacional de Previsión Social, Consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren [16] Cfr. Decreto 2591 de 1991, que prevé: «ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. /…/». [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [18] Sentencia de 21 de abril de 2016, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandado: Ligia Eugenia Álvarez Ponce. [19] No aplica cuando se haya demostrado mala fe en las actuaciones administrativas y judiciales del beneficiario de la prestación.