CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL La cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela «se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial», lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos.
Lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela.
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Determinación De la lectura de los actos administrativos censurados, se encuentra que va en contra del precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado, pues como ya se vio, la tasa de reemplazo del régimen de la Rama Judicial es del 75%, como lo declaró el a quo y no del 85%, como fue ordenado por el juez de tutela.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996;
DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00019-01(0507-15) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: JOAQUÍN RODOLFO ESQUIVIA LÓPEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación. APELACIÓN SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
1. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 31 de enero de 2013 | |Tribunal Administrativo de Córdoba | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 30 de | |octubre de 2014 | |Resolutiva de la sentencia: Accedió parcialmente a las pretensiones de| |la demanda | 1. Pretensiones 1. Se declare la nulidad de las resoluciones números 18974 de 8 de mayo de 2008 y 35135 de 29 de julio de 2008, expedidas por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL — EICE, emitidas en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería — Córdoba por medio del cual se ordenó reliquidar la pensión del señor Joaquín Rodolfo Esquivia López, teniendo como ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario, en los términos del Decreto 546 de 1971; con «una tasa de reemplazo del 85% del IBL»; y con efectividad a partir de la fecha de retiro. 2.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que el demandado Joaquín Rodolfo Esquivia López, se le debe reliquidar su pensión «conforme a la previsión del artículo 34 de la Ley 100 de 1993» y sin tener en cuenta la previsión del fallo de tutela del 14 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Montería – Córdoba. 3.
Así mismo, solicitó que se condene al demandado a la devolución de lo pagado en exceso, «valores que al momento del reintegro deberán cancelarse indexados». 2. Supuestos fácticos relevantes[1] 1. El demandado, quien nació el 16 de octubre de 1944, prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1º de mayo de 1973 hasta el 1º de mayo de 2008, siendo su último cargo el de magistrado de tribunal; es decir, laboró por más de 10 años en la rama judicial. 2.
La entidad demandante, antes Caja Nacional de Previsión, CAJANAL EICE, le reconoció una pensión vitalicia de vejez, mediante la Resolución 20587 del 22 de octubre de 2003, efectiva a partir del 1.º de julio de 2002, liquidada con el 75% del salario promedio de «8 años, 6 meses conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de enero de 1994 y el 30 de junio de 2002». 3.
Contra la anterior decisión el demandado interpuso recurso de apelación, para que se liquidara su pensión teniendo como ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario, en los términos del Decreto 546 de 1971. El recurso de alzada fue resuelto por la Resolución 8057 del 14 de septiembre de 2004, expedida por CAJANAL, y, en términos generales, confirmó la decisión, pero modificó la cuantía a partir de la corrección de unos cálculos en los tiempos liquidados. 4.
Sin embargo, el demandado impetró acción de tutela, que fue resuelta a su favor, por fallo de tutela del 14 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Montería – Córdoba, ordenando el reconocimiento de su pensión «incluyendo la totalidad de factores salariales devengados, teniendo en cuenta el 85% de salario base de liquidación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 (…) para lo cual observará lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 artículo 6.º, del Decreto 717 de 1978 artículo 12, al igual que lo normado en los artículos 13 numeral G, 14, 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993». 5.
Con fundamento en esa acción de tutela, la entidad demandante procedió a reconocer la pensión en los términos allí ordenados, a través de los actos acusados, esto es: con una tasa de reemplazo del 85% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario definidos por el Decreto 717 de 1978 y excluyó la aplicación de topes o límites para tasar el monto referido.
Estas decisiones causan un detrimento al erario, imponen una carga prestacional sin fundamento legal y causan grave afectación del interés general. 3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 6 a 8 del Decreto Ley 546 de 1971; 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 797 de 2003; y, 21 del CST.
Por cuanto el régimen de transición no le da derecho al demandado sino al reconocimiento del tiempo de servicios, la edad y la tasa de reemplazo del 75% porcentaje, el monto se debe calcular conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. De esta manera, resulta ilegal y atenta contra la sostenibilidad fiscal el mantener una pensión con una tasa de reemplazo del 85%, que se calcula sobre el salario más alto devengado en el último año de servicios y que no respeta los topes pensionales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado, Joaquín Rodolfo Esquivia López, a través de su apoderado contestó extemporáneamente la demanda (folios 560). SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 30 de octubre de 2014,[2] efectuó las siguientes declaraciones: - Accedió parcialmente las pretensiones de la demanda - Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Para adoptar la decisión que anuló parcialmente los actos acusados, el a quo, luego de plantear el problema jurídico, detallar los hechos probados, decantar la pertinencia del medio de control pese a la existencia de una decisión de tutela ejecutoriada, señalar normatividad aplicable y el estado del arte en materia jurisprudencial sobre el tema, concluyó que «si bien es admisible la aplicación del principio de favorabilidad en asuntos relativos al régimen de transición, no debe perderse de vista que la interpretación legal que se acoja impone adoptar un específico régimen normativo en forma integral, es decir, no se puede combinar una normatividad tomando parcialmente normas de un régimen y normas de otro, pues ello implica la creación de una nueva norma, estando ello vedado para los operadores administrativos o judiciales».
Con respecto al caso concreto indicó que «el demandado es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de tal manera que conforme su condición de exfuncionario de la Rama Judicial, debidamente probada, y los criterios jurisprudenciales citados se debe aplicar a su caso el régimen consagrado en el Decreto 546 de 1971 en forma integral, lo que excluye la posibilidad de que por vía del principio de favorabilidad se pueda aplicar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, para establecer el monto de la pensión en un porcentaje del 85%, aspecto que se estima violatorio del decreto citado, por lo que en tal los actos acusados resultan anulables» (sic).
Respecto a la tasa de reemplazo precisó que es el 75% del Ingreso [pic]Base de Liquidación. RECURSO DE APELACIÓN Alega el demandado que con el fallo recurrido se amenazan a los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, por cuanto se somete a estudio una decisión que ya había sido adoptada por un juez de tutela de manera definitiva; admitir una demanda, como la que está en curso, implica una vulneración de los principios de legalidad de los actos administrativos que le dan cumplimiento a la acción de amparo y de la confianza legítima con respecto al cumplimiento de las decisiones judiciales.
Cosa juzgada: señaló que la sentencia de tutela goza de la característica de la cosa juzgada, y que lo discutido versa sobre el mismo objeto, causa y partes que en proceso anterior. Las resoluciones atacadas son auténticos actos de ejecución, que ordenan el cumplimiento de una sentencia, por lo que no son actos demandables. En efecto, las resoluciones fueron expedidas para dar cumplimiento a una sentencia de tutela dictada por Jurisdicción Constitucional, de manera que no son controlables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al ser providencias judiciales.
Finalmente alega que existe falta de legitimación de la causa, porque el único que tiene legitimación es el administrado para pedir su estricta ejecución y la administración solo debe cumplir las decisiones judiciales. 2. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: i) ¿Los actos administrativos que ordenaron la reliquidación de la pensión del demandado, en virtud de una orden de tutela, constituyen cosa juzgada constitucional, y por ende, no son susceptibles de ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo? ii) ¿La nulidad de los actos administrativos ordenada por el a quo, se ajusta al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en torno a la liquidación de la pensión de jubilación con base en el Decreto 546 de 1971? 2.2 Análisis probatorio Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio: 2.2.1 El Juzgado 1.º Penal del Circuito de Montería – Córdoba mediante providencia del del 14 de marzo de 2008[3], amparó los derechos fundamentales del demandado al debido proceso y a la seguridad social y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar su pensión de jubilación «incluyendo la totalidad de factores salariales devengados, teniendo en cuenta el 85% de salario base de liquidación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 (…) para lo cual observará lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 artículo 6.º, del Decreto 717 de 1978 artículo 12, al igual que lo normado en los artículos 13 numeral G, 14, 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993» (folio 183). 2.2.2.
Mediante las resoluciones números 18974 de 08 de mayo de 2008 y 35135 de 29 de julio de 2008, expedidas por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL — EICE (hoy UGPP), en cumplimiento del referido fallo de tutela, se ordenó reliquidar la pensión del señor Joaquín Rodolfo Esquivia López, teniendo como ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario, en los términos del Decreto 546 de 1971; con «una tasa de reemplazo del 85% del IBL»; y con efectividad a partir de la fecha de retiro (destacado no del texto). 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial Para efectos de desarrollar el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se seguirá el siguiente derrotero: 2.3.1. Cosa Juzgada. Según lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales están las de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. En materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que «decidido un caso por la Corte Constitucional[4] o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional» Sobre este punto, esta Corporación[5] ha señalado que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela «se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial», lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos.
Lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. 2.3.2.
Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[7] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[8], el Decreto 3135 de 1968[9], Ley 33 de 1985[10] y la Ley 71 de 1988[11], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[12], 929 de 1976[13] y 937 de 1976[14].
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» 2.4.
Caso Concreto. 2.4.1. De conformidad con los presupuestos expuestos en los capítulos anteriores, se tiene que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial, lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos.
En ese orden, las resoluciones acusadas que incluyeron una tasa de reemplazo en la pensión del demandado en porcentaje del 85%, son claramente susceptibles de ser cuestionadas ante esta jurisdicción por tratarse de una competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. 2.4.2.
De la lectura de los actos administrativos censurados, se encuentra que va en contra del precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado, pues como ya se vio, la tasa de reemplazo del régimen de la Rama Judicial es del 75%, como lo declaró el a quo y no del 85%, como fue ordenado por el juez de tutela. Así las cosas, y sin más disquisiciones se confirmará la sentencia apelada. 3.
De la condena en costas en segunda instancia Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confírmase la sentencia de 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), antes Cajanal EICE contra el señor Joaquín Rodolfo Esquivia López, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 3 a 8. [2] Ff. 594 a 605. [3] Folios 175 a 183. [4] Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 [5] Consejo de Estado, Sección Segunda Expediente 2400-14 Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [7] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [8] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [9] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [10] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [11] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [12] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [13] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [14] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República».