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11001-03-15-000-2020-04596-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-14

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Deaj·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera - Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Deber de cumplimiento de las órdenes judiciales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que no asiste razón a la entidad accionante, pues mal podría pretender que las órdenes dictadas en el proceso de reparación directa se dirigieran en forma directa contra las autoridades judiciales que profirieron las decisiones penales, que el juez de lo contencioso administrativo estimó como mal dictadas.

Así, es de recordar que la demanda de reparación directa fue dirigida contra la Rama Judicial, como órgano del Estado Colombiano encargado de impartir justicia, y cuya representación judicial está en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En ese entendido, mal puede la entidad actora alegar que no está en capacidad de cumplir con una orden judicial, cuando por expresa disposición Legal se le atribuyó competencia para representar a la Rama Judicial en procesos judiciales y, de contera, dar cumplimiento a las órdenes emitidas, aun cuando estas pudieran resultar desfavorables a sus intereses.

De igual manera, la Sala advierte que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, se avizora el estudio de las pruebas allegadas al proceso, de cuyo contenido se extrajo que la detención de la cual fue objeto el señor [L.A.], además de causar perjuicios materiales, de suyo ocasionó una afectación al buen nombre y la honra de los demandantes, que debía ser reparada a través de la formulación de disculpas.

(…) En ese orden, la Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la situación del proceso, la cual no hacía procedente la indemnización del daño probado, inclusive a través de medidas no pecuniarias. En igual sentido, se advierte que no es dable a la parte actora, que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio fáctico e interpretación del precedente efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B. Por lo demás, la Sala advierte que en virtud del principio de comunidad de la prueba, una vez aportadas al proceso, corresponde al juez del mismo valorarla teniendo en cuenta lo favorable, como lo adverso a quien la incorporó al proceso.

Asimismo, a pesar que las disculpas no fueron en principio pedidas en el libelo demandatorio, no es menos cierto que en virtud del principio iura novit curia, le está permitido al operador jurídico interpretar lo pretendido por la parte demandante y en tal virtud, tomar las decisiones que correspondan de cara a la reparación integral del daño irrogado; se enfatiza, estas medidas no son siempre de carácter económico, pues bien pueden dictarse otras órdenes, como la obligación de pedir excusas, a fin de proteger otros bienes jurídicos como el buen nombre o la honra.

En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.

Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de ordenar una reparación del daño integral, que abarcaba un componente económico y otras órdenes de hacer, en procura de la satisfacción del daño causado. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por la entidad actora.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04596-01(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DEAJ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 5 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, con ocasión de los presuntos defectos sustantivo y fáctico en que incurrió al dictar la sentencia de 23 de abril de 2020, que accedió a las pretensiones, dentro del medio de control de reparación directa que motivó la presentación de esta acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. (Sic) 13001-23-31-000-2011-00022-01 (48142) en el que actúan como demandantes el señor Leopoldo Alcalá Villa y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. (Sic) 13001-23-31-000-2011-00022-01 (48142) en el que actúan como demandantes el señor Leopoldo Alcalá Villa y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la referida providencia”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Leopoldo Manuel Alcalá Villa, Edinorah Cecilia Peñalver Puello, Norma Villa Torres; Davis Elías, Alejandro Samuel, Daniela Sofía y Sergio Andrés Alcalá Peñalver, en ejercicio del medio de control de reparación directa interpusieron demanda, contra la Rama Judicial, en la que solicitaron que la declararan extracontractualmente a título de falla del servicio, por la presunta privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Alcalá Villa, quien fue acusado de la comisión del delito de hurto.

El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, que mediante sentencia de 21 de febrero de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al reconocer la existencia de un daño moral y ordenar su reparación y denegar las demás súplicas. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante providencia de 23 de abril de 2020 modificó la decisión recurrida, en el sentido de modular el quantum reconocido como reparación por el daño moral y además, dispuso que la entidad demandada debía enviar una misiva ofreciendo disculpas a los demandantes.

La entidad accionante alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B incurrió en defectos sustantivo y fáctico. En ese entendido repuso que la autoridad judicial accionada profirió una decisión extra petita, toda vez que la solicitud de disculpas no estaba inserta en el libelo demandatorio. Por lo demás, expuso que la decisión censurada no guardaba congruencia entre lo probado en el proceso y lo efectivamente ordenado a título de reparación, puesto que las pruebas arrimadas no permitían concluir el desmedro a bienes jurídicos como el buen nombre que ameritaran las disculpas dispuestas.

Aseguró que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, profirió la decisión con fundamento en la suposición de existencia de daño, puesto que este no fue probado oportunamente en curso del proceso. Informó que la ejecución de la orden dada supondría una descalificación de la actividad judicial realizada durante el proceso penal, lo cual no es propio de una acción de tutela.

Concluyó que carece de competencia para dar cumplimiento a la orden, puesto que no es el superior jerárquico o funcional de los Despachos penales que conocieron ese asunto. 3. Trámite El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 9 de noviembre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, vinculó a los señores Leopoldo Manuel Alcalá Villa, Edinorah Cecilia Peñalver Puello, Norma Villa Torres; Davis Elías, Alejandro Samuel, Daniela Sofía y Sergio Andrés Alcalá Peñalver, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.

Señaló que la providencia acusada se profirió con arreglo a las pruebas allegadas al plenario y de conformidad a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Adujo que como juez del proceso ordinario, tomó las decisiones que en Derecho correspondían, en procura de lograr la reparación del daño irrogado por la detención del señor Leopoldo Manuel Alcalá Villa.

Refirió que de los documentos aportados al plenario, se constató la afectación del derecho al buen nombre y a la honra de los demandantes, por lo que la orden de disculpas resultaba lógica, a fin de lograr su resarcimiento en términos no monetarios. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 5 de febrero de 2021 negó el amparo solicitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Señaló que la autoridad judicial accionada realizó un estudio sistemático de las normas aplicables al caso en concreto y las pruebas recaudadas, del que concluyó la existencia un daño al buen nombre y a la honra de los demandantes, que debía ser reparado en forma económica y con la formulación de excusas por parte de la entidad tutelante.

Adujo que la orden dictada por la entidad tutelada no comporta un desconocimiento de los derechos sustanciales o procesales de la actora, tampoco supone una carga de imposible observancia por parte de esta. En ese orden, manifestó que, no existían elementos para encontrar probados los yerros alegados. 6. La impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos.

Insistió en que la autoridad judicial accionada tomó una decisión, en aras de reparar un daño inexistente, puesto que la providencia tiene como fundamento la suposición de un menoscabo que no fue acreditado. Reiteró que no le corresponde la ejecución de la orden, en la medida que no es la autoridad que profirió las decisiones por las que resultó condenada la Rama Judicial.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 1. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, que negó el amparo los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[5] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[6].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[7] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[8] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[9]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 1. Caso concreto Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme y no se encuentra que sobre la misma puede interponerse un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, dictó la sentencia acusada el 23 de abril de 2020 y se notificó por edicto fijado entre el 17 y el 21 de septiembre de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 28 de octubre de 2020, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que con el fin de agotar el problema jurídico, la Sala abordará en forma conjunta los yerros alegados por la actora, en la medida que se encuentran estrechamente relacionados.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia de 23 de abril de 2020, que la declaró responsable del daño moral ocasionado al señor Leopoldo Alcalá y su familia, en consecuencia dispuso la reparación económica de ese daño y además, la remisión de una misiva en la que se ofrezcan disculpas por el suceso.

En ese orden, sostuvieron que la autoridad judicial ordenó la reparación de un daño inexistente, puesto que no se demostrado; contrario a ello, alegaron que la decisión se fundamentó en meras suposiciones. Por lo demás, sentenciaron que no están obligados a cumplir con lo dispuesto por el juez del proceso ordinario, pues ello supondría una descalificación de las decisiones tomadas en el proceso penal y además, no es el superior jerárquico o funcional de los Despachos que las tomaron.

En ese orden, la Sala encuentra que no asiste razón a la entidad accionante, pues mal podría pretender que las órdenes dictadas en el proceso de reparación directa se dirigieran en forma directa contra las autoridades judiciales que profirieron las decisiones penales, que el juez de lo contencioso administrativo estimó como mal dictadas. Así, es de recordar que la demanda de reparación directa fue dirigida contra la Rama Judicial, como órgano del Estado Colombiano encargado de impartir justicia, y cuya representación judicial está en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En ese entendido, mal puede la entidad actora alegar que no está en capacidad de cumplir con una orden judicial, cuando por expresa disposición Legal se le atribuyó competencia para representar a la Rama Judicial en procesos judiciales y, de contera, dar cumplimiento a las órdenes emitidas, aun cuando estas pudieran resultar desfavorables a sus intereses.

De igual manera, la Sala advierte que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, se avizora el estudio de las pruebas allegadas al proceso, de cuyo contenido se extrajo que la detención de la cual fue objeto el señor Leopoldo Alcalá, además de causar perjuicios materiales, de suyo ocasionó una afectación al buen nombre y la honra de los demandantes, que debía ser reparada a través de la formulación de disculpas.

En efecto, la Sala observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, se pronunció sobre la afectación de los referidos bienes jurídicos, en los siguientes términos: “(…) - Daño a la vida de relación 47. Los actores tanto en la demanda como en el recurso de apelación solicitaron el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación. 48.

Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 49.

En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como ‘a la vida de relación’, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad del señor Leopoldo Alcalá y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 50.

No obstante lo anterior (sic), la Sala estima que una privación de la libertad injusta sí provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la demandada que remita con destino al señor Leopoldo Alcalá y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. (…)”.

El contenido de la providencia en cita permite evidenciar que las consideraciones realizadas por la autoridad judicial accionada, no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de la entidad accionante, pues realizó una ponderación de las consecuencias producidas por la detención del señor Leopoldo Alcalá, una vez juzgada como contraria a Derecho.

En ese orden, la Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la situación del proceso, la cual no hacía procedente la indemnización del daño probado, inclusive a través de medidas no pecuniarias. En igual sentido, se advierte que no es dable a la parte actora, que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio fáctico e interpretación del precedente efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B. Por lo demás, la Sala advierte que en virtud del principio de comunidad de la prueba, una vez aportadas al proceso, corresponde al juez del mismo valorarla teniendo en cuenta lo favorable, como lo adverso a quien la incorporó al proceso.

Asimismo, a pesar que las disculpas no fueron en principio pedidas en el libelo demandatorio, no es menos cierto que en virtud del principio iura novit curia, le está permitido al operador jurídico interpretar lo pretendido por la parte demandante y en tal virtud, tomar las decisiones que correspondan de cara a la reparación integral del daño irrogado; se enfatiza, estas medidas no son siempre de carácter económico, pues bien pueden dictarse otras órdenes, como la obligación de pedir excusas, a fin de proteger otros bienes jurídicos como el buen nombre o la honra.

En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.

Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de ordenar una reparación del daño integral, que abarcaba un componente económico y otras órdenes de hacer, en procura de la satisfacción del daño causado. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por la entidad actora.

En suma, la Sala no observa argumentos para encontrar probado los errores señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fáctico o sustantivo que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa que dio origen al sub examine. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 5 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, que denegó la protección solicitada, pues de la lectura del escrito de tutela no es evidente el menoscabo alegado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 5 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, dentro de la tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [6] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [8] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [9] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.