RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PENSIÓN POR APORTES - Reconocimiento En cuanto al tiempo de servicios, cumplió 19 años, 5 meses y 12 días (1.000.2 semanas) en el sector docente oficial y, acumuló cotizaciones privadas y como independiente para un total de 270,86 semanas de cotización al ISS las cuales equivalen a 5 años, para un total de 24 años, 5 meses y 12 días de cotizaciones en pensión. En ese orden, en primer lugar, precisa la Sala que, contrario a lo sostenido por la parte demandante cuando indica que tenía 20 años de servicios cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el proceso se acreditó un total de 19 años, 5 meses y 12 días de tiempo de servicios en el sector oficial, razón por la cual, no le es aplicable la Ley 33 de 1985 que exigía 20 años exclusivos continuos o discontinuos al servicio público.(…) [C]omo la vinculación de la demandante al servicio docente se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y perduró durante un lapso superior a 19 años, le resulta aplicable el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 para los docentes oficiales, razón por la cual, su derecho pensional ha de regirse por las disposiciones legales aplicables a los pensionados del sector público nacional anterior a la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la Ley 71 de 1988 que contempló la pensión de jubilación por sumatoria de aportes, ello por cuanto la demandante acreditó los requisitos legales para acceder al derecho pensional al cumplir 55 años de edad y acreditar más de 20 años de cotizaciones públicas y privadas.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003 / LEY 91 DE 1989 / LEY 71 DE 1988 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Reglas / PENSIÓN POR APORTES DOCENTES [E]l periodo que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes docente corresponde al año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, y no del último año de servicios como lo solicitó la demandante, por la condición especial de los educadores estatales de percibir dos asignaciones del tesoro público (sueldo y mesada pensional), (…) por lo que no es necesario demostrar el retiro del servicio para hacer efectiva la prestación pensional (…).Así las cosas, se advierte que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 28 de julio de 2009, tras cumplir la edad de 55 años, en ese orden, no es posible tener en cuenta el lapso del 11 de abril de 1993 al 11 de abril de 1994 (último año de servicio oficial) para calcular el IBL como lo pretende la señora María Teresa Pereira Sánchez, ya que se encuentra probado en el proceso que para dicha época no acreditaba los 20 años de servicio.
Aunado a lo anterior, la actora, después de su retiro del servicio oficial docente a la Secretaría de Educación de Santander (servicio oficial docente), continuó realizando cotizaciones privadas y como independiente, de manera «interrumpida» al Sistema de Seguridad Social, entre el 01 de diciembre de 1995 y el 30 de septiembre de 2010, (…) Entonces, para calcular el IBL de la pensión por aportes se debe tener en cuenta el periodo correspondiente a las cotizaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, es decir, el año anterior al 28 de julio de 2009.
No obstante, en el presente caso se tiene que durante el año anterior (periodo 28 de julio de 2008 a 28 de julio de 2009), la demandante no efectuó aportes al sistema de pensiones, razón por la cual, se debe acudir a las últimas cotizaciones que haya realizado la demandante con anterioridad a ese periodo hasta completar un año, las cuales comprenden las cotizaciones efectuadas entre el 31 de enero de 1998 al 31 de enero de 1999, las cuales deberán tomarse de forma indexada o actualizada al año 2009, y con efectividad a partir del 28 de julio de 2009 (fecha en que adquirió el estatus pensional).NOTA DE RELATORIA: Respecto de la liquidación de la pensión de jubilación docente por aportes, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2021, Rad. 25000-23-42-000- 2013-06853-01(4391-14).
M.P William Hernández Gómez. En cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33-000- 2015-00569-01(0935-17), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 - LITERAL G RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PENSIÓN POR APORTES DOCENTES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / FACTORES SALARIALES / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON APORTES COMO INDEPENDIENTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS - Liquidación [L]os factores salariales que se deben incluir en la liquidación son únicamente aquellos que se encuentran descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.(…) En consecuencia, no es procedente la liquidación de la pensión por aportes docente con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, pues se deben tener en cuenta únicamente los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.
Ahora bien, como el último año inmediatamente anterior al estatus corresponde a las cotizaciones de carácter independiente que realizó la actora, se debe ordenar la liquidación de la pensión con la inclusión únicamente de las cotizaciones que se hubiesen efectuado y se encuentren acreditadas en dicho lapso, aclarando que como la demandante no presenta cotizaciones en ese periodo, como ya se precisó, se debe acudir a las últimas cotizaciones que haya realizado antes de adquirir el estatus de pensionada hasta completar un año, las cuales corresponden a las cotizaciones efectuadas entre el 31 de enero de 1998 al 31 de enero de 1999, que deberán tomarse de forma indexada o actualizada al año 2009, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de la pensión, con la inclusión únicamente de los factores salariales y/o salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones NOTA DE RELATORIA: Frente a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión por aportes docente, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2021, Rad: 13001-33-33-000-2014-00474-01(0955-19), M.P: Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PENSIÓN POR APORTES DOCENTES / ENTIDAD RESPONSABLE DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE DOCENTE - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [E]l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad llamada a responder por el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a este, debido a la naturaleza especial de dicha entidad, en razón a sus obligaciones prestacionales con el magisterio y puntualmente con los educadores oficiales vinculados y afiliados que han hecho los correspondientes aportes.
En el caso concreto, es claro que la pensión de jubilación de la demandante se causó el 26 de julio de 2009, cuando cumplió con el requisito de la edad de 55 años señalado en la Ley 71 de 1988, por lo tanto, al haberse causado el derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, y haber servido al magisterio durante un lapso superior a los 19 años, el reconocimiento pensional le corresponde a la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no a la entidad territorial -Fondo Territorial de Pensiones de Santander, ello en virtud de los artículos 5º a 8º del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005 que establecieron la afiliación automática al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, de los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, el 29 de diciembre de 1989 y el personal vinculado con posterioridad.
No obstante, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el acto de reconocimiento pensional deberá establecer las «cuotas partes pensionales» en que deben concurrir todas las entidades de previsión social a las que la docente haya efectuado aportes para obtener la pensión de jubilación, en los términos señalados en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 y normas concordantes.
NOTA DE RELATORIA: sobre el deber de afiliación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-563/02. Referente a la cuota parte, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-895 de 2009. En cuanto a la responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2017, M.P William Hernández FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 077 DE 1995 / DECRETO LEY 1296 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 139 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / DECRETO 196 DE 1995 PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES – No configuración En el presente asunto, la demandante adquirió el estatus de pensionada el 28 de julio de 2009, y comoquiera que presentó solicitud de reconocimiento pensional ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 24 de noviembre de 2011, y acudió a esta jurisdicción el 21 de septiembre de 2012, no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00203-01(0869-15) Actor: MARIA TERESA PEREIRA SÁNCHEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO[1] Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Tercero vinculado: Departamento de Santander - Fondo Territorial de Pensiones de Santander Tema: Reconocimiento pensión de jubilación docente.
Ley 71 de 1988. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 09 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[2] La señora MARÍA TERESA PEREIRA SÁNCHEZ, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.
Pretensiones (i). Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. 2257 del 06 de mayo de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante por no cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988; b) Resolución No. 0847 del 23 de noviembre de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se confirmó la anterior resolución por no reunir los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003; c) Acto ficto o presunto derivado del silencio frente a la petición del 24 de noviembre de 2011 radicada ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; y d) Acto ficto derivado del recurso de reposición del 30 de enero de 2012 presentado en contra del anterior acto ficto o presunto radicado ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Adición a las pretensiones[3]: La nulidad del Oficio No. 318092 del 13 de noviembre de 2012[4] expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual expresa que conforme a los tiempos cotizados por la demandante, corresponde gestionar el reconocimiento de la prestación de pensión de jubilación ante el Instituto de Seguros Sociales.
(ii). En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al FOMAG, o, en caso de que corresponda a COLPENSIONES, lo siguiente: a) reconocer y pagar la pensión de jubilación a la demandante “con fundamento en el derecho de transición prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando en su liquidación el régimen prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite al régimen anterior, Ley 71 de 1988 o subsidiariamente, Ley 33 de 1985[5], teniendo en cuenta todos los factores salariales recibidos en el último año de servicios comprendido del 18 de abril de 1993 al 18 de abril de 1994 debidamente actualizado hasta la fecha en que adquirió el derecho, esto es, el 28 de julio de 2009. b) Actualizar desde el retiro (18 de abril de 1994) hasta la fecha en que adquirió el derecho (28 de julio de 2009), junto con los reajustes legales sobre el monto resultante, los incrementos o porcentajes que señala la Ley 100 de 1993. c) Ordenar que las condenas sean ajustadas o indexadas conforme al artículo 187 del CPACA.
(iii). Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. (iv). Condenar en costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i). La señora María Teresa Pereira Sánchez nació el 28 de julio de 1954 y adquirió el derecho pensional el día 28 de julio de 2009.
(ii) Prestó los siguientes servicios: ➢ Como docente en el Colegio de la Presentación (aportes al ISS): - Desde el 01 de febrero de 1983 al 30 de noviembre de 1983 - Desde el 15 de febrero de 1984 al 30 de noviembre de 1984 - Del 07 de abril de 1989 al 01 de diciembre de 1989. ➢ Como dibujante y maestra en el Departamento de Santander: - Del 02 de mayo de 1975 al 30 de septiembre de 1975 (dibujante). - Del 24 de octubre de 1975 al 18 de abril de 1994 (docente).
(iii). Refiere la demanda que realizó las siguientes cotizaciones al ISS en el lapso comprendido entre 1995 a 2010, así: Del 01 de julio de 1995 al 31 de noviembre de 1995; del 01 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre de 1995; del 01 de febrero de 1996 al 29 de febrero de 1996; del 01 de febrero de 1996 al 29 de febrero de 1996; del 01 de abril de 1996 al 31 de mayo de 1996; 01 de julio de 1996 al 31 de julio de 1996; del 01 de agosto de 1996 al 31 de agosto de 1996; del 01 de noviembre de 1996 al 31 de diciembre de 1996; del 01 de abril de 1997 al 31 de enero de 1999 y del 01 de abril de 2010 al 30 de septiembre de 2010.
(iv). Conforme a los tiempos relacionados, la demandante completó “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 con el sector público y privado, un tiempo igual a 7.731 días que equivalen a 21.48 años y 1.104,42 semanas, y con posterioridad a esa fecha, cotizó al ISS un tiempo igual a 1.060 días que equivalen a 151.4286 semanas, para un total de 8791 días que equivalen a 1.255,85 semanas”.
(v). La actora cumplió con el requisito de los 20 años de servicios o las 1000 semanas cotizadas, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y la edad de 55 años, el 28 de julio de 2009. (vi). Efectuó aportes para seguridad social en pensiones al Instituto de Previsión Social de Santander, hoy Fondo Territorial de Pensiones de Santander, al Fondo Regional de Santander FED y al Instituto de Seguros Sociales, entidades que deben concurrir de acuerdo con la ley, con el pago de la pensión de la aportante.
(vii). El 21 de octubre de 2010, la demandante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de jubilación, con fundamento en las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003. (viii). El Instituto de Seguros Sociales mediante las Resoluciones Nos. 2254 de 6 de mayo de 2011 y 0847 de 23 de noviembre de 2011 negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. (ix).
El 24 de noviembre de 2011 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de jubilación sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado respuesta. (x). La demandante presentó recurso de reposición el 30 de enero de 2012 contra del acto ficto presunto derivado del silencio frente a la petición del 24 de noviembre de 2011, el cual tampoco fue resuelto. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación[6] En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 6, 23, 29, 43, 53, 87, 150 y 229. De orden legal: Ley 71 de 1988; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 2277 de 1979; Decreto 1160 de 1989; Ley 91 de 1989; Decreto 2108 de 1992;
Decreto 2709 de 1994; Ley 115 de 1994; Ley 715 de 2001. Al desarrollar el concepto de la violación refiere la demanda que las entidades accionadas al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación no protegieron la efectividad del derecho pensional ni garantizaron el cumplimiento de los deberes del Estado. A la actora, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le era aplicable la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber acreditado: (a) 20 años de aportes acumulados en varias entidades de previsión social y en el Instituto de Seguro Social y (b) 55 años de edad, requisito que cumplió el 28 de julio de 2009.
Sostuvo que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 acumuló tiempos de servicio en el sector público como en el sector privado, con el cual contabilizó un total de 7.731 días que equivalen a 21 años, 5 meses y 21 días, para un total de 1.104 semanas, la cuales son computables y acumulables para el reconocimiento de la pensión de jubilación, en razón a que realizó los aportes correspondientes al Instituto de Previsión Social de Santander, al Fondo Educativo Regional del Ministerio de Educación Nacional, y al Instituto de Seguros Sociales conforme a los tiempos relacionados en los hechos de la demanda.
Por último, expuso que los aportes realizados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 deben tenerse en cuenta para el incremento de la pensión de jubilación hasta en un 85%, mas no para liquidar dicho beneficio de conformidad con los valores aportados.
2. VINCULACIÓN AL PROCESO DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER[7] Mediante providencia de 29 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que el Departamento de Santander- Fondo Territorial de Santander no fue vinculado al proceso, a pesar de que le asistía un interés directo en el resultado de este.
Por tanto, en virtud de la nulidad decretada, ordenó la vinculación del Departamento de Santander- Fondo Territorial de Pensiones de Santander como tercero con interés directo en el resultado del proceso.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. El Departamento de Santander[8] por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos administrativos acusados y, como consecuencia, al restablecimiento de los derechos reclamados por carecer de fundamentos fácticos y legales.
Para el efecto, consideró que la Ley 91 de 1989 es el fundamento para reclamar en el presente caso la pensión ordinaria de jubilación con base en la Ley 71 de 1988. Así mismo, resaltó que aquella creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.
Por otro lado, refirió que eventualmente la demandante tendría derecho a la «pensión por aportes» al no poder cumplir con el requisito de los 20 años de servicios en entidades del sector oficial, y completarlos con cotizaciones de tiempo de servicio a patronos particulares efectuadas al Seguro Social[9]. No obstante, en ningún caso el Departamento de Santander es el llamado a reconocer la pensión en controversia.
Argumentó que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada del reconocimiento pensional de los docentes nacionalizados por ser la entidad de previsión en el cual se realizaron los mayores aportes, en la medida que si bien el Instituto de Seguro Social fue la última entidad en donde la demandante realizó aportes, los mismos fueron inferiores a 6 años.
Por último, con sustento en tales argumentos, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES[10], por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Adujo que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado para su aplicación por el Decreto No. 2709 de 1994 que indica la procedencia, derechos y obligaciones de los entes que deben tener participación en la asignación pensional del usuario al que le asista el derecho.
Igualmente, señaló que dicha entidad, con fundamento en el Decreto 2013 de 2012, asumió los derechos y deberes patrimoniales de las personas que se encontraban vinculadas al Instituto de Seguro Social. Ahora bien, respecto de las cotizaciones al sistema realizadas por la señora María Teresa Pereira, sostuvo que la misma aportó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cerca de 985.7429 semanas y al Instituto de los Seguros Sociales un total de 270,86 semanas, lo que le da un aproximado de 24 años de cotización al sistema, cotización que está integrada por aportes a diferentes fondos[11].
Conforme a lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994 y la Ley 71 de 1988, la pensión por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis años. Así las cosas, la actora no alcanzó a realizar aportes por el término de seis años al Instituto de los Seguros Sociales, motivo por el cual no es la llamada a reconocer y pagar la pensión de jubilación. Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva;
(ii) prescripción y (iii) la genérica. 3.3. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. 3. AUDIENCIA INICIAL[12] El 09 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander celebró audiencia inicial en la que resolvió: (i) declaró saneado el proceso (ii) declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES y por el Fondo Territorial de Santander, con base en los siguientes argumentos: «Falta de legitimación en la causa por pasiva de COLPENSIONES […] En este caso, los argumentos que fundamentan la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de COLPENSIONES no desechan el contenido obligacional de origen legal que hace procedente y necesaria su vinculación a este proceso, teniendo en cuenta que los actos administrativos aquí demandados fueron proferidos por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES), por lo que no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. […] Falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Santander- Fondo Territorial de Pensiones Lo primero que debe dejarse claro es que el Departamento de Santander- Fondo Territorial de Pensiones fue vinculado a este proceso de oficio, en virtud de la facultad otorgada por el numeral 3° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, como tercero interesado en el resultado del proceso, habida cuenta que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se evidenció que la demandante efectuó cotizaciones a dicho fondo.
No obstante, la anterior vinculación se efectuó con el fin de salvaguardar el debido proceso y de contar en el proceso con todos los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión que se ajuste a derecho. Lo anterior no le confiere al Departamento de Santander- Fondo Territorial de Pensiones la calidad de demandado, máxime cuando no fue determinado como tal en el escrito demandatorio, y bajo ese entendido ni siquiera habría lugar a resolver la excepción propuesta» (iii) Fijó el litigio, como se transcribe a continuación: «Deberá determinarse si la señora MARÍA TERESA PEREIRA SÁNCHEZ tiene derecho, o no a que se le reconozca y pague una pensión de vejez, por parte de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o su subsidiariamente tiene derecho, o no, a que se le reconozca y pague una pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES).»[13] De igual forma decidió (iv) declarar fallida la conciliación, (v) decretó las pruebas solicitadas por las por las partes, y (vi) corrió traslado para alegar a las partes.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA [14] El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 09 de octubre de 2014 negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, expuso las siguientes razones: (i) Se refirió a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y precisó que los empleados oficiales y particulares que acrediten 55 años de edad si es mujer y 60 si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo a entidades de previsión social con las efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, tienen derecho a recibir una pensión de jubilación debido a la acumulación de cotizaciones y tiempo de servicio en el sector público y privado.
(ii). La demandante nació el 28 de julio de 1954, por tanto, para el 1 de abril de 1994 contaba con 39 años de edad, y en relación a los tiempos de servicio, efectuó aportes al sistema de pensiones en entidad de previsión, como empelada pública e independiente. (iii). Refirió que con el Instituto de Seguros Sociales realizó cotizaciones entre 1983 y 1999, para un total de 1.729 días, equivalente a 246.99 semanas[15].
(iv) Igualmente, sostuvo que con la «Gobernación» de Santander la demandante acumuló el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 1975 hasta el 17 de abril de 1994, para un total de 6.648 días, equivalente a 949.334 semanas con aportes realizados al Fondo Territorial de Pensiones de Santander[16]. (v) Así las cosas, la demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, ya que acumuló un total de 22 años, 9 meses y cinco días.
(vi) Respecto de la entidad competente para reconocer la pensión, consideró que la última entidad a la cual realizó aportes la demandante fue al Instituto de Seguros Sociales, no obstante, no cumple con el requisito de haber aportado mínimo 6 años, conforme a lo contemplado en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, por lo cual es evidente que dicha entidad no es la llamada a efectuar el reconocimiento y pago pensional.
(vii). Refirió que la entidad a la que mayor tiempo se efectuaron los aportes fue al Fondo Territorial de Pensiones de Santander[17], por lo tanto, le correspondería a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. No obstante, advirtió que revisado el acervo probatorio y el escrito de demanda, que no se generó por parte de la actora un pronunciamiento previo ni se demandó a dicha entidad, a la cual se efectuaron la mayor cantidad de aportes.
(viii) Sostuvo que según escrito visible a folio 209, «la demandante no fue afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como docente vinculada al Departamento de Santander». (ix) En este orden de ideas, adujo que teniendo en cuenta que el Fondo Territorial de Pensiones de Santander no fue demandado dentro del proceso y que no obra prueba que se le haya solicitado el reconocimiento pensional a dicha entidad, pese a que fue ésta a la que mayor cantidad de aportes efectuó, no es procedente ordenarle el reconocimiento de la pensión. (x) Sostuvo que el extremo pasivo fue integrado de forma indebida, pues se estableció que el Fondo Territorial de Pensiones se encontraba adscrito al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el reclamo debía haberse dirigido directamente al Fondo de Pensiones Territorial de Santander adscrito al Departamento de Santander.
Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda.
5. RECURSO DE APELACIÓN[18] La parte demandante por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que es «incongruente y contradictoria», con base los siguientes argumentos: (i). Manifestó que, aunque el Tribunal vinculó al Departamento de Santander- Fondo Territorial de Pensiones de Santander por haber intervenido en la relación jurídica reclamada, se inhibió para decidir el fondo del asunto, desconociendo el derecho pensional de la demandante y la prohibición establecida por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado para proferir sentencias inhibitorias en materia pensional, lo cual vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia. (ii).
Dentro del expediente obran certificados de información laboral expedidos por la Gobernación de Santander, en los cuales se certifica la prestación de servicios por parte de la demandante a dicha entidad así: - 02/05/1975 al 30/09/1975 - 01/02/1976 al 30/05/1976 - 01/07/1976 al 30/03/1977 Lo anterior, suma un total de 77.43 semanas cotizadas al Departamento de Santander, por lo que dicha entidad ya estaba cumpliendo con su deber legal de contribuir con la pensión de la demandante mediante el bono o cuota pensional, en la proporción establecida en la Ley, y no había sido necesario vincularlo para establecer que es responsable y no condenarlo.
(iii) Adujo que, de acuerdo con la certificación obrante a folio 32, expedida el 15 de enero de 2010 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se establece que la demandante laboró como docente nacionalizada desde el 24 de octubre de 1975 hasta el 11 de abril de 1994, para un total de 995,86 semanas. Así mismo, expresó que, de la certificación en mención se desprende que respecto de la entidad de previsión a la cual ha aportado el docente, se informó que “desde enero 01/90 hasta la fecha de expedición del presente certificado a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, documento que el Tribunal no tuvo en cuenta en su análisis.
(iv) La Ley 91 de 1989 estableció, de acuerdo con la Ley 43 de 1975, las responsabilidades entre la Nación y los Entes Territoriales en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y entre otros dispuso que “las de docentes nacionales y nacionalizados que se causen a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, serían y serán a cargo de la Nación y pagadas por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio”.
(v) Reiteró que los docentes nacionalizados estuvieron vinculados a los fondos territoriales hasta el 31 de diciembre de 1989, pues a partir de ese momento, la Ley 91 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disponiendo la vinculación automática de todos los docentes oficiales nacionalizados, ello con el fin que la Nación, a través del referido fondo nacional, asumiera las prestaciones causadas con posterioridad a su vigencia, concretando de esta manera el proceso de nacionalización de la educación iniciado 15 años atrás. Así las cosas, si una pensión se causaba con posterioridad, el Fondo Nacional sustituía por disposición legal al ente territorial, mediante la asunción del respectivo pasivo pensional.
(vi) Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 la demandante fue vinculada automáticamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por tanto, la pensión que se causara a partir de ese momento estaría a cargo de dicho fondo nacional, sin importar el régimen pensional que se deba aplicar. (vii) En esa medida, estableció que las solicitudes de 24 de noviembre de 2011 y 30 de enero de 2012, realizadas por la demandante a la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para agotar el procedimiento administrativo estaban correctamente dirigidas a dicha entidad, que no dio respuesta a su solicitud. 6.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[19] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Las entidades demandadas no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia (folio 350).
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO[20] El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión apelada por considerar que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que las entidades demandadas Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Administradora Colombiana de Pensiones no están legitimadas en la causa por pasiva para realizar el reconocimiento pensional que pretende la demandante.
Para el efecto, adujo que si bien el Tribunal Administrativo de Santander vinculó de oficio al Departamento de Santander- Fondo Territorial de Pensiones de Santander, por ser la entidad donde la demandante realizó la mayor cantidad de aportes, dicha vinculación fue como tercero interesado en el resultado del proceso y no en calidad de parte.
Asimismo, porque no existe prueba de que se le haya solicitado el reconocimiento pensional a dicha entidad. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada del auto de traslado sin embargo no alegó de conclusión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[21], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.
Competencia del juez en segunda instancia La competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, cuyo marco está definido por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia[22].
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[23] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, en el presente asunto la Sala de Subsección limitará el pronunciamiento en esta sede a los motivos de apelación discutidos por la parte demandante. 3.
Problema Jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora María Teresa Pereira Sánchez, quien se desempeñó como docente oficial durante más de 19 años de servicios, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988, o si le resultan aplicables las Leyes 33 de 1985, o 100 de 1993, en la medida que, con posterioridad, completó el número de semanas de cotizaciones requeridas, con aportes efectuados al ISS? En caso afirmativo, se deberá determinar: Ø ¿Cuál es la entidad competente para el reconocimiento de la prestación social teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas, es decir, si le corresponde al Departamento de Santander- Fondo Territorial de Pensiones, a la Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o a COLPENSIONES, teniendo en cuenta que en cada una de estas entidades realizó aportes con destino a pensión? Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i)La calidad docente de la demandante;
(ii)postura unificada sobre la liquidación pensional de los docentes frente a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988; (iii)entidad responsable del pago de la pensión por aportes y el reconocimiento de las cuotas partes pensionales, (iv)entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes y (v) caso concreto. 4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 4.1. De la calidad de docente de la demandante En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la señora María Teresa Pereira Sánchez solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación al considerar que se encuentra inmersa en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, le resulta aplicable, entre otras, la Ley 71 de 1988, ya que realizó cotizaciones provenientes de relaciones laborales en el sector privado y de vinculaciones legales y reglamentarias como docente oficial en la Secretaría de Educación de Santander.
Así mismo, bajo estas condiciones el Tribunal de instancia analizó los requisitos de la demandante al tenor de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, en principio, sería del caso verificar la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[24] proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se fijaron las reglas y subreglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. No obstante, tal proveído no contempla las mismas condiciones fácticas y jurídicas del presente asunto a fin de someterlo a los postulados jurisprudenciales previstos.
Ello se aduce pues se resalta que la actora prestó sus servicios en calidad de docente en virtud de un nombramiento oficial con una entidad territorial. Esta situación conlleva que la sola condición de educador estatal implica un análisis pensional diferente con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos.
Ahora bien, en el presente caso se encuentran acreditados los siguiente hechos relevantes sobre la condición docente de la señora María Teresa Pereira Sánchez: a) Se desempeñó como «dibujante» del 2 de mayo de 1975 al 30 de septiembre de 1975 al servicio de la «Gobernación» de Cundinamarca. b) Así mismo, laboró como docente en la «Gobernación» de Cundinamarca del 1 de noviembre de 1975 al 30 de noviembre de 1975, del 1 de febrero de 1976 al 30 de mayo de 1976, y del 1 de julio de 1976 al 30 de marzo de 1977, esto es, aproximadamente 11 meses (f. 27). c) Según certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio visible al folio 32, se desprende que la demandante laboró domo docente nacionalizada en propiedad en la Secretaría de Educación de Santander desde el 24 de octubre de 1975 al 11 de abril de 1994, esto es, por espacio de 18 años y 6 meses aproximadamente. d) La actora efectuó cotizaciones privadas y como independiente al ISS, durante los años 1983, 1984, 1989, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2010, de manera interrumpida, acumulando un total de 242.29, que equivale a 5 años de cotizaciones.
A partir de lo expuesto se observa que la demandante acreditó al servicio de la docencia oficial un total de 19 años, 4 meses y 14 días, lo cual resulta relevante e incluso necesario en orden de validar el derecho económico reclamado conforme a la regulación e interpretación prevista para los maestros vinculados al magisterio, más aún cuando se evidencia que, de las cotizaciones efectuadas por la demandante, el mayor tiempo corresponde al servicio en el sector educativo.
En atención a estas precisiones, resulta pertinente poner de presente que al margen de que la actora hubiese prestado sus servicios en instituciones educativas oficiales y privadas, como también hubiese realizado aportes como independiente, tal como se desprende de las certificaciones obrantes a folios 20 a 35, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquella detentó una vinculación legal y reglamentaria por más de 18 años, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión de reconocimiento y liquidación pensional.
Así mismo, como lo ha sostenido esta Sala de Subsección[25], la prestación material del servicio, determina el régimen del servidor: “En consecuencia, la prestación material del servicio como docente determina el régimen del servidor, y por lo tanto se debe acudir al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual preceptúo que el régimen pensional aplicable a los maestros vinculados con anterioridad a la vigencia de la mencionada norma es el establecido en las disposiciones pensionales vigentes hasta ese momento, por tal motivo, son aplicables las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985”(Subrayado fuera de texto).
En el mismo sentido, esta Sala de Subsección[26] ha sostenido que: “…acerca de este postulado, se destaca que la excepcionalidad legal prevista para los maestros del Estado no se desvirtúa ni cambia por el hecho de haber laborado para instituciones privadas, sino que por el contrario, torna en prevalente el lapso durante el cual se estructuró una relación en el sector público, así como las garantías y prerrogativas especiales que ésta contempla, pues son más favorables que las de un régimen general”.
Y en reciente pronunciamiento, ésta Sala[27] precisó: “A partir de lo expuesto, se observa en el sub lite que la señora Luz Elena Correa González se desempeñó como revisora de documentos en calidad de empleada pública al servicio de la Contraloría General de la República desde el 4 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1993.
Seguidamente se verificó que la demandante ejerció labores como docente oficial del orden nacional, bajo sendas relaciones legales y reglamentarias sostenidas con el Municipio de Dosquebradas (Risaralda). Para ello, fue nombrada y posesionada como tal desde el 14 de febrero de 2000 al 31 de mayo de 2015, y nuevamente a partir del 2 de julio de 2015 hasta el 30 de enero de 2018.
Con base en este contexto, se encuentra que si bien el período desempeñado por la demandante como empleada pública al servicio de la Contraloría General de la República, no es relevante a efectos de determinar la aplicación de la normativa pensional que rige su situación particular, el lapso durante el cual esta ha ejercido el cargo de docente estatal, sí resulta pertinente e incluso necesario en orden de validar el derecho económico reclamado conforme a la regulación e interpretación prevista para los maestros vinculados al magisterio, más aún cuando se evidencia que ha acumulado más de 20 años de labor oficial, de los cuales el mayor tiempo corresponde al prestado en el sector educativo”.
(Resaltado por la Sala) Bajo tal entendimiento, se considera que, para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado[28], la cual se relaciona con el régimen pensional aplicable de los docentes oficiales y que se expone a continuación. 4.2.
Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Esta Sección del Consejo de Estado[29] en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda del Consejo de Estado previos los siguientes razonamientos: «[…] 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 62.
La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» Destacado fuera del texto original.
A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente: a) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Ahora bien, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 4.3. La pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. La Ley 71 de 1988[30] consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado. Esta Ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho «[…] quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público» Por otra parte, en sus artículos 6º y 8º estableció el salario base para la liquidación de la pensión y el monto, en los siguientes términos: «ARTICULO 6o.
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. […] ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Monto de la pensión de jubilación por aportes.
El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.» Posteriormente, el artículo 6º transcrito fue derogado por el artículo 24[31] del Decreto 1474 de 1997, sin embargo esa determinación fue anulada por esta Sección a través de sentencia del 15 de mayo de 2014[32], en la que se expuso lo siguiente: «Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).
Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.» En ese orden de ideas, toda vez que el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, había cobrado vigencia nuevamente a partir de dicha declaratoria de nulidad, la Corporación entendió en su momento[33] que la regla que debía tenerse en cuenta sobre el IBL con derecho a la pensión por aportes era la dispuesta en esa norma, posición que era concordante con el criterio judicial sostenido a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010[34], de acuerdo con el cual, el periodo y el ingreso base de liquidación debía ser el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.
No obstante, como se indicó en el acápite anterior, la Sala Plena de la Corporación fijó el criterio de unificación para la pensión de docentes en sentencia del 29 de abril de 2019. En ese orden de ideas, se señaló que los docentes están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación teniendo en cuenta el período del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985. 4.4.
Entidad responsable del pago de la pensión por aportes y el reconocimiento de las cuotas partes pensionales El Decreto 2709 de 1994 reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, determinó: "ARTICULO 10. Entidad de Previsión Pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.
En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
PARÁGRAFO. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. De conformidad con la normativa transcrita se colige que: (a) la pensión de jubilación por aportes será reconocida por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportes haya sido continuo o discontinuo mínimo de 6 años;
(b) si no se cumple la regla anterior, la pensión de jubilación será reconocida por la entidad en la cual se hayan realizado la mayor cantidad de aportes y (c) si la entidad obligada a reconocer era CAJANAL (hoy UGPP), el pago lo asumió el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, a partir del año 1995. Respecto al reconocimiento de las cuotas partes el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 Decreto 2709 de 1994[35], dispuso: “ARTICULO 11.
Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas parte a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado.
Por tanto, se estableció que: (a) las entidades de previsión social a las que el empleado haya realizado aportes, están en la obligación de contribuir a la entidad pagadora con la cuota parte correspondiente; (b) la entidad pagadora notificará a las entidades que deben concurrir al reconocimiento de la pensión, la notificación parcial de la pensión de jubilación para ser aceptada u objetada dentro de los 15 días siguientes hábiles, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión y (c) la cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado.
Se destaca por la Sala que la cuota parte pensional es «la suma con que una entidad concurre o contribuye, a prorrata del tiempo servido o cotizado en ella, al pago de una pensión a cargo de una caja o entidad pagadora de la misma». Bajo tal entendimiento, la cuota parte es la suma equivalente al porcentaje del monto de la pensión con que debe contribuir una entidad, de acuerdo con lo establecido al respecto en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión dictado por la caja o entidad pagadora, que se encuentre en firme.
Dicho porcentaje está dado en función del valor de la pensión, de manera que si ésta se reajusta, la cuota parte se debe reajustar en la proporción correspondiente. Al respecto, en Sentencia C-895 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo que, la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición “…estableció el mecanismo de los bonos, pero no excluyó, en determinadas situaciones, el método que antes de su vigencia se empleaba de distribuir la mesada por cuotas partes entre las entidades que en la vida laboral del jubilado recibieron cotizaciones…”, circunstancia reconocida también por esta Corporación en pronunciamiento de 27 de noviembre de 2005, citado por la Corte en la aludida sentencia, y en el que precisó que “…Entender que el sistema de cuotas partes desapareció con la Ley 100 de 1993, rompería el principio de equidad en que descansa el sistema pensional, en el cual se parte del hecho de que los obligados a una pensión, deben contribuir a su pago, en la parte correspondiente, según las cotizaciones recibidas.
Pero además, implicaría una carga gravosa y abusiva para la entidad que pagará la pensión, pues se le haría responsable por cotizaciones que no ha recibido, enriqueciendo a la verdaderamente obligada…”. 4.4. Entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 2° determinó en qué casos dicho Fondo quedaba obligado al pago de las prestaciones sociales de los docentes y cuándo la competencia se mantenía en la caja de previsión a la que haya estado vinculado el beneficiario.
Textualmente indicó: “Artículo 2° De acuerdo con lo dispuesto por la ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: 1. La prestaciones sociales del personal nacional, causados (sic) hasta la fecha de promulgación de la presente ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. 2.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. 3.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1. de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces.
La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el Artículo 3 de la Ley 43 de 1975. 4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1o. de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.
Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces. 5.
Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.” De acuerdo con dicha norma, las pensiones reclamadas por los docentes se reconocen teniendo en cuenta las siguientes reglas: (i) la fecha de causación de la pensión;
(ii) la calidad del personal nacional o nacionalizado; (iii) la entidad a la cual se venían realizando los aportes por prestaciones sociales (entidad territorial, caja de previsión social o las entidades que hicieran sus veces) y (i) solo en el caso del numeral 5º (pensiones causadas con posterioridad a la promulgación de esa ley), la competencia pasó a ser del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Bajo tal entendimiento, esta Sección[36] ha sostenido que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En efecto, el artículo 5.º de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 indica: «El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.
Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado» A su vez, debido al proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo mediante la Ley 43 de 1975, la citada norma dispuso que quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, el 29 de diciembre de 1989 y el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
Por lo expuesto, los docentes nacionalizados estuvieron vinculados a los fondos territoriales hasta el 31 de diciembre de 1989, puesto que a partir de ese momento, la Ley 91 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dispuso la vinculación de todos los docentes oficiales nacionalizados con el fin que la Nación, a través del aludido fondo, asumiera las prestaciones causadas con posterioridad a su vigencia, concretando de esta manera el proceso de nacionalización de la educación iniciado con la Ley 43 de 1975.
Así las cosas, si una pensión se causa con posterioridad, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio entra por ministerio de la ley a sustituir al ente territorial, mediante la asunción del respectivo pasivo pensional. Por su parte, respecto del manejo de los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 3.º de la Ley 91 de 1989, indicó que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración. Al respecto, señaló: «El Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional» Con posterioridad, el presidente de la República mediante el Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5.º a 8.º, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la siguiente manera: «Artículo 5º Recepción de solicitudes.
Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6º Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7º Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.
Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento». No obstante lo anterior, a través del artículo 56 de la Ley 962 de 2005, se determinó que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, en los siguientes términos: «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». De lo anterior se colige que al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del ente territorial respectivo, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se reconoce y ordena el pago de la prestación solicitada por el docente peticionario, en virtud de los artículos 5º a 8º del Decreto 1775 de 1990 y 5º del Decreto 2831 de 2005. 5.
Análisis del caso concreto Como motivo de apelación la parte demandante indicó que la actora cumple con los requisitos dispuestos en la Ley 71 de 1988, y que por lo tanto tiene derecho a que su pensión se reconozca bajo dicha normativa. Por otro lado, señaló que la sentencia proferida por el Tribunal de instancia adolece de un error de hecho ya que la certificación obrante a folio 32, expedida el 15 de enero de 2010 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece que la demandante laboró como docente nacionalizada desde el 24 de octubre de 1975 hasta el 11 de abril de 1994, y respecto a la entidad de previsión a la cual ha aportado la docente, refirió que “desde enero 01/90 hasta la fecha de expedición del presente certificado a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, documento que el Tribunal no valoró. Así mismo, refirió que la Ley 91 de 1989 estableció de acuerdo con la Ley 43 de 1975, las responsabilidades entre la Nación y los Entes Territoriales en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y entre otros dispuso que “las de docentes nacionales y nacionalizados que se causen a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, serían y serán a cargo de la Nación y pagadas por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio”.
El Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia apelada, consideró que, aunque la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988 como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el Fondo Territorial de Pensiones de Santander -entidad que reporta el mayor número de cotizaciones a pensión-, no fue demandado dentro del proceso, y que no obra prueba que se le haya solicitado el reconocimiento pensional.
Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante dentro del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 5.1. Hechos demostrados En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: a). Edad del demandante: La señora María Teresa Pereira Sánchez nació el 28 de julio de 1954 según se desprende del Registro Civil de Nacimiento allegado al folio 19, por lo tanto, para el 24 de noviembre de 2011 fecha de la reclamación del derecho pensional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[37] contaba con 57 años, por lo que ya había acreditado los 55 años de edad el 28 de julio de 2009. b).
Vinculación laboral: ✓ Obra certificado de información laboral expedido por la Gobernación de Santander en el que hace constar que la demandante se desempeñó como dibujante del 2 de mayo de 1975 al 30 de septiembre de 1975 y como docente del 1 de noviembre de 1975 al 30 de noviembre de 1975, del 1 de febrero de 1976 al 30 de mayo de 1976, y del 1 de julio de 1976 al 30 de marzo de 1977, Así mismo, se certifica que durante dichos lapsos se realizaron los aportes al Fondo Territorial de Pensiones de Santander (f. 27). ✓ A folio 32, obra certificado de historia laboral expedido el 15 de enero de 2010 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del cual se desprende que la demandante laboró domo docente nacionalizada en propiedad desde el 24 de octubre de 1975 al 11 de abril de 1994.
Así mismo, se relaciona respecto a la entidad de previsión a la cual aportó la docente durante dicho lapso, lo siguiente: “Si la cotización fue hasta diciembre 31 de 1975 es a nombre del Instituto de Seguro Social de Santander (…). Desde enero 1/76 hasta diciembre 31/89 a nombre del Fondo Territorial de Pensiones de Santander. (…) Desde enero 01/90 hasta la fecha de expedición del presente certificado a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”[38]. c).
Tiempos de servicios: ➢ Tiempo de prestación de servicios como empleada oficial: de las certificaciones de información laboral obrantes a folios 27 y 28 se establece lo siguiente: |ENTIDAD |CARGO |DESDE |HASTA |TIEMPO |APORTES | | | | | |LABORADO | | |Gobernación|Docente |01 de | 30 de |29 días |Fondo | |de | |noviembre de|noviembre | |Territoria| |Santander[3| |1975 |de 1975 |3 meses y |l de | |9] | | | |29 días |Pensiones | | | |1 de febrero|30 de mayo | |de | | | |de 1976 |de 1976 | |Santander | | | | | |5 meses y | | | | |01 de julio |30 de marzo|29 días | | | | |de 1976 |de 1977 | | | | | | | | | | |Secretaría |Docente |24 de |11 de abril|18 años 5 |Si la | |de | |octubre de |de 1994 |meses y 17 |cotización| |Educación | |1975 | |días |fue hasta | |de | | | | |diciembre | |Santander[4| | | | |31 de 1975| |0] | | | | |es a | | | | | | |nombre del| | | | | | |Instituto | | | | | | |de Seguro | | | | | | |Social de | | | | | | |Santander.| | | | | | | | | | | | | |Desde | | | | | | |Enero 1/76| | | | | | |hasta | | | | | | |31/89 a | | | | | | |nombre del| | | | | | |Fondo | | | | | | |Territoria| | | | | | |l de | | | | | | |Pensiones | | | | | | |de | | | | | | |Santander.| | | | | | | | | | | | | |Desde | | | | | | |enero 1/90| | | | | | |hasta la | | | | | | |fecha de | | | | | | |expedición| | | | | | |de dicha | | | | | | |certificac| | | | | | |ión (15 de| | | | | | |enero de | | | | | | |2010) a | | | | | | |nombre del| | | | | | |Fondo | | | | | | |Nacional | | | | | | |de | | | | | | |Prestacion| | | | | | |es | | | | | | |Sociales | | | | | | |del | | | | | | |Magisterio| De los tiempos de servicios se establece que la demandante laboró como docente oficial por 19 años, 5 meses y 12 días.
Los tiempos de servicios equivalen a 7.002 días, es decir, 1.000,28 semanas cotizadas en el Fondo Territorial de Pensiones de Santander y en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ➢ Tiempo de prestación de servicios en el sector privado al ISS (folios 21, 145-148): |NOMBRE O RAZÓN |DESDE |HASTA |SEMANAS |APORTE | |SOCIAL | | | | | |COL DE LA |01/02/1983 |30/11/1983|43,29 |I.S.S | |PRESENTACIÓN | | | | | |COL DE LA |15/02/1984 |30/11/1984|41,43 |I.S.S | |PRESENTACIÓN | | | | | |COL DE LA |07/04/1989 |01/12/1989|34.14 |I.S.S | |PRESENTACIÓN | | | | | |PEREIRA MARIA TERESA|01/12/1995 |31/12/1995|1,71 |I.S.S | |PEREIRA MARIA TERESA|01/01/1996 |31/01/1996|0,0 |I.S.S | |PEREIRA MARIA TERESA|01/02/1996 |29/02/1996|4,29 |I.S.S | |PEREIRA MARIA TERESA|01/03/1996 |30/09/1999|4,29 |I.S.S | | | |[41] | | | |PEREIRA MARIA TERESA|01/04/1996 |31/05/1996|8.43 |I.S.S | |PEREIRA MARIA TERESA|01/07/1996 |31/08/1996|8,57 |I.S.S | |PEREIRA MARIA TERESA|01/09/1996 |31/10/1996|0.0 |I.S.S | |PEREIRA MARIA TERESA|01/11/1996 |31/12/1996|8,43 |I.S.S | |PEREIRA MARIA TERESA|01/01/1997 |31/03/1997|0,0 |I.S.S | |PEREIRA MARIA TERESA|01/04/1997 |31/05/1997|8,43 |I.S.S | |PEREIRA MARIA TERESA|01/06/1997 |31/07/1997|8,57 |I.S.S | |PROTEC |01/08/1997 |31/08/1997|2,71 |I.S.S | |PROTEC |01/09/1997 |31/12/1997|17,14 |I.S.S | |PROTEC |01/01/1998 |31/12/1998|51,43 |I.S.S | |PROTEC |01/01/1999 |31/01/1999|4,14 |I.S.S | |CISS LTDA CTA |01/04/2010 |30/04/2010|2,43 |I.S.S | |CISS LTDA CTA |01/05/2010 |30/09/2010|21,43 |I.S.S | |TOTAL SEMANAS COTIZADAS |270,86 |I.S.S | d).
Salarios devengados y cotizaciones efectuadas. De la certificación expedida por el grupo de hojas de vida de la Secretaría de Educación de Santander visible a folio 35, la demandante devengó los siguientes factores salariales, durante los años 1993 a 1994: asignación básica, prima de alimentación, prima de navidad, prima de movilización y prima semestral. ✓ Obra certificación expedida por la Fiduprevisora S.A. en la cual se hace constar lo siguiente (f. 209): “verificada la información en la base de datos de afiliados, se constató que la docente no fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como docente vinculada por el Departamento de Santander”. ✓ El extinto Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) mediante Resolución No. 2257 del 06 de mayo de 2011[42] negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la demandante, ya que consideró que la señora María Teresa Pereira no cumplía con los requisitos dispuesto en la Ley 71 de 1988. ✓ Posteriormente, con la Resolución No. 0847 del 23 de noviembre de 2011[43] se resolvió un recurso de apelación en contra de la anterior resolución, confirmándola en todas sus partes, al señalar que la demandante no cumple con los requisitos dispuestos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 797 de 2003. ✓ Por medio de la petición del 24 de noviembre de 2011[44] la actora solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de jubilación. ✓ El 30 de enero de 2012[45] la demandante presentó recurso de reposición en el que solicitó, nuevamente, el reconocimiento de la pensión de jubilación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. ✓ Por Oficio 318092 del 13 de noviembre de 2012[46] la Regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada.
Establecidos los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado. 5.2. Análisis sustancial 5.2.1. Del reconocimiento de la pensión de jubilación Para los efectos del reconocimiento pensional a favor de la actora, del acervo probatorio se advierte que cumplió 55 años de edad, el 29 de julio 2009.
En cuanto al tiempo de servicios, cumplió 19 años, 5 meses y 12 días (1.000.2 semanas) en el sector docente oficial[47] y, acumuló cotizaciones privadas y como independiente para un total de 270,86 semanas de cotización al ISS[48] las cuales equivalen a 5 años, para un total de 24 años, 5 meses y 12 días de cotizaciones en pensión. En ese orden, en primer lugar, precisa la Sala que, contrario a lo sostenido por la parte demandante cuando indica que tenía 20 años de servicios cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el proceso se acreditó un total de 19 años, 5 meses y 12 días de tiempo de servicios en el sector oficial, razón por la cual, no le es aplicable la Ley 33 de 1985 que exigía 20 años exclusivos continuos o discontinuos al servicio público.
Por otro lado, se advierte que la demandante acreditó cotizaciones realizadas en el ISS antes del 1 de abril de 1994, en el Colegio la Presentación (no obra el cargo que desempeñó) del 01 de febrero de 1983 al 30 de noviembre de 1983, del 15 de febrero de 1984 al 30 de noviembre de 1984 y del 07 de abril de 1989 al 01 de diciembre de 1989 (equivalente a 118.86 semanas), tiempo durante el cual se encontraba simultáneamente vinculada a la Secretaría de Educación de Santander, razón por la cual, dichos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta doble vez, para completar 20 años de servicios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ya que se trata de una «doble cotización» al sistema de pensiones, más no, de la acreditación de nuevos tiempos de servicio, diferentes a los que ya había servido como empleada oficial.
Ahora bien, en lo concerniente a la «pretensión subsidiaria» referida a la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esta no resulta procedente por lo siguiente: (i)la demandante ostentó la calidad de docente oficial y realizó cotizaciones por más de 19 años de servicios, motivo por el cual le son aplicables las disposiciones especiales que regulan la pensión de jubilación docente, tal y como quedó expuesto en el marco normativo, (ii)los docentes fueron exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 279 ibidem.
No obstante, en gracia de discusión, al efectuar el análisis del derecho pensional al tenor de la Ley 100 de 1993 se exigen los siguientes requisitos, de acuerdo al artículo 33: “1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. Lo anterior significa que el número de semanas de cotización que se debían acreditar al tenor de la aludida norma, a partir del 2005 hasta el 2015, son las siguientes: |AÑO |SEMANAS | |2005 |1050 | |2006 |1075 | |2007 |1100 | |2008 |1125 | |2009 |1150 | |2010 |1175 | |2011 |1200 | |2012 |1225 | |2013 |1250 | |2014 |1275 | |2015 |1300 | Al respecto, la demandante cumplió 55 años de edad, el 28 de julio de 2009, en ese orden, para el año 2009 le correspondería acreditar un total de 1.150 semanas, sin embargo, en el proceso se demostró lo siguiente: [pic] De los tiempos anteriormente relacionados, se evidencia que, del 01 de febrero de 1983 al 30 de noviembre de 1983, del 15 de febrero de 1984 al 30 de noviembre de 1984 y del 07 de abril de 1989 al 01 de diciembre de 1989 (equivalente a 118.86 semanas), la demandante se encontraba simultáneamente vinculada a la Secretaría de Educación de Santander, tiempo durante el cual también realizó aportes a pensión, por lo tanto, las mismas corresponden a «cotizaciones dobles» al sistema durante el mismo tiempo, motivo por el cual no es posible tenerlas en cuenta dos veces.
Así mismo, acreditó como tiempos públicos los siguientes: |TOTAL TIEMTIZADO EN ENTIDADES PÚBLICAS |19 años, 5|7.002 días| | |meses y 12|equivalent| | |días |e de | | | |1,000.28 | | | |semanas | En consecuencia, acreditó un total de 1,000.2 de semanas cotizadas en el sector público, y 123.43[49] semanas cotizadas al ISS para el 2009, lo que arroja un total de 1,123.63, cuando alcanzó la edad de 55 años, por lo tanto, no cumpliría con las 1150 semanas exigidas en la Ley 100 de 1993.
Ocurre lo mismo, si se tienen en cuenta las semanas cotizadas en el año 2010, que corresponden a 23.86, momento para el cual, según la norma, debía acreditar 1175 semanas, pero solo alcanzaría 1.146 semanas, con lo cual tampoco cumpliría el número de semanas de cotización requeridas en dicho régimen general de seguridad social. Precisado lo anterior, se tiene entonces que, como la vinculación de la demandante al servicio docente se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y perduró durante un lapso superior a 19 años, le resulta aplicable el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 para los docentes oficiales, razón por la cual, su derecho pensional ha de regirse por las disposiciones legales aplicables a los pensionados del sector público nacional anterior a la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la Ley 71 de 1988 que contempló la pensión de jubilación por sumatoria de aportes, ello por cuanto la demandante acreditó los requisitos legales para acceder al derecho pensional al cumplir 55 años de edad y acreditar más de 20 años de cotizaciones públicas y privadas. 5.2.2.
Del ingreso base de liquidación Esta Sala de Subsección[50] respecto de la liquidación de la pensión de jubilación docente por aportes, ha precisado lo siguiente: “Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, que solicitan el reconocimiento o reliquidación de su pensión de jubilación no modifica la posición adoptada por esta Corporación mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, pues es en cuanto al caso de marras que en esta oportunidad nos remitimos a la mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido que ésta permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidades de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho beneficio pensional.
Lo anterior, en observancia de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de 1985, como en efecto se consideró en la mentada providencia. De ello, que el Sistema Integral de Seguridad Social no puede concebirse como un conjunto de disposiciones normativas aisladas entre sí, pues aquel corresponde a una articulación de preceptos que atienden la constante transformación de las realidades sociales en las cuales interactúan sus afiliados.
Como en efecto lo consideró la doctrina nacional especializada en la materia, el doctor Gerardo Arenas Monsalve en cuanto a la aplicación de la Ley 71 de 1988 para aquellos casos en que los trabajadores que se hicieron beneficiarios del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien ésta norma «[…] no constituye propiamente un régimen anterior; pero su aplicación por transición es válida e interesa, como se ha señalado con acierto, “a aquellas personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100, después de ésta, no reunían los requisitos para pensionarse con base en la Ley 33/85 o con el Decreto 758/90, esto es, que no tenían 20 años de servicio público, en el primer caso, ni quinientas semanas cotizadas al ISS en los últimos veinte años al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, en el segundo caso, pero que sumando los tiempos cotizados en ambos sectores, éstos arrojan no menos de veinte años de aportes […]»[51].
Aun con esta línea de intelección esbozada, es imperioso aclarar que tal como se contempló en la providencia aludida, los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 26 de junio de 2003[52], se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibídem.
En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el previsto en la Ley 33 de 1985, tal como lo dispuso la mentada sentencia de unificación, lo cual, además es concordante con las disposiciones de la materia previstas por la Ley 71 de 1988 (en este caso particular de pensión por acumulación de aportes privados y públicos). «Artículo 6º.
Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.» (Líneas fuera de texto).
Ahora bien, tal como se resaltó en la norma trasuntada, el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el del último año de servicios. Sin embargo, dicho presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión por aportes de un docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores.
A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implica que éstos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992. Aquel planteamiento supone que no era necesaria la demostración ante el FNPSM del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones excepcionales como esta”.
Conforme a lo anterior, el periodo que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes docente corresponde al año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, y no del último año de servicios como lo solicitó la demandante, por la condición especial de los educadores estatales de percibir dos asignaciones del tesoro público (sueldo y mesada pensional), conforme al artículo 19, literal g) de la Ley 4 de 1992, por lo que no es necesario demostrar el retiro del servicio para hacer efectiva la prestación pensional, tal como ya lo ha considerado esta sala en anteriores pronunciamientos[53].
Así las cosas, se advierte que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 28 de julio de 2009, tras cumplir la edad de 55 años, en ese orden, no es posible tener en cuenta el lapso del 11 de abril de 1993 al 11 de abril de 1994 (último año de servicio oficial) para calcular el IBL como lo pretende la señora María Teresa Pereira Sánchez, ya que se encuentra probado en el proceso que para dicha época no acreditaba los 20 años de servicio.
Aunado a lo anterior, la actora, después de su retiro del servicio oficial docente a la Secretaría de Educación de Santander (servicio oficial docente), continuó realizando cotizaciones privadas y como independiente, de manera «interrumpida» al Sistema de Seguridad Social, entre el 01 de diciembre de 1995 y el 30 de septiembre de 2010, específicamente en los siguientes lapsos: |DESDE |HASTA |SEMANAS | |01/12/1995 |31/12/1995 |1,71 | |01/01/1996 |31/01/1996 |0,0 | |01/02/1996 |29/02/1996 |4,29 | |01/03/1996 |30/09/1999[54|4,29 | | |] | | |01/04/1996 |31/05/1996 |8.43 | |01/07/1996 |31/08/1996 |8,57 | |01/09/1996 |31/10/1996 |0.0 | |01/11/1996 |31/12/1996 |8,43 | |01/01/1997 |31/03/1997 |0,0 | |01/04/1997 |31/05/1997 |8,43 | |01/06/1997 |31/07/1997 |8,57 | |01/08/1997 |31/08/1997 |2,71 | |01/09/1997 |31/12/1997 |17,14 | |01/01/1998 |31/12/1998 |51,43 | |01/01/1999 |31/01/1999 |4,14 | |01/04/2010 |30/04/2010 |2,43 | |01/05/2010 |30/09/2010 |21,43 | Entonces, para calcular el IBL de la pensión por aportes se debe tener en cuenta el periodo correspondiente a las cotizaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, es decir, el año anterior al 28 de julio de 2009.
No obstante, en el presente caso se tiene que durante el año anterior (periodo 28 de julio de 2008 a 28 de julio de 2009), la demandante no efectuó aportes al sistema de pensiones, razón por la cual, se debe acudir a las últimas cotizaciones que haya realizado la demandante con anterioridad a ese periodo hasta completar un año, las cuales comprenden las cotizaciones efectuadas entre el 31 de enero de 1998 al 31 de enero de 1999, las cuales deberán tomarse de forma indexada o actualizada al año 2009[55], y con efectividad a partir del 28 de julio de 2009 (fecha en que adquirió el estatus pensional).
Lo anterior, teniendo en cuenta que, como ya se indicó, para la «pensión por aportes de los docentes oficiales», el IBL corresponde al año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, y no del último año de servicios, toda vez que no es necesario la demostración del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación por su calidad de docente. 3.
De los factores salariales El Decreto 2709 de 1994 (regulatorio del artículo 7° de la Ley 71 de 1988) establece en su artículo 6º: “Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley”.
Así mismo indica que “Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.»[56] (Subrayado fuera de texto). Por otro lado, en la sentencia aludida esta Sala de Subsección[57] frente a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión por aportes docente, estableció lo siguiente: “(…) Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a éstos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para este tipo de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la condición de educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido” (subrayado fuera de texto).
Conforme a lo expuesto, según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 -2019 de 25 de abril de 2019, citada en párrafos precedentes, aplicable de manera específica a los docentes, los factores salariales que se deben incluir en la liquidación son únicamente aquellos que se encuentran descritos en la Ley 62 de 1985[58] y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones. |Factores Salariales que hacen parte de la base de liquidación de la | |pensión ordinaria de jubilación de los docentes (L.62/1985, art.1) | |Asignación básica | |Gastos de representación | |Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación | |Dominicales y feriados | |Horas extras | |Bonificación por servicios prestados | |Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de | |descanso obligatorio | En consecuencia, no es procedente la liquidación de la pensión por aportes docente con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, pues se deben tener en cuenta únicamente los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.
Ahora bien, como el último año inmediatamente anterior al estatus corresponde a las cotizaciones de carácter independiente que realizó la actora, se debe ordenar la liquidación de la pensión con la inclusión únicamente de las cotizaciones que se hubiesen efectuado y se encuentren acreditadas en dicho lapso, aclarando que como la demandante no presenta cotizaciones en ese periodo, como ya se precisó, se debe acudir a las últimas cotizaciones que haya realizado antes de adquirir el estatus de pensionada hasta completar un año, las cuales corresponden a las cotizaciones efectuadas entre el 31 de enero de 1998 al 31 de enero de 1999, que deberán tomarse de forma indexada o actualizada al año 2009, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de la pensión[59], con la inclusión únicamente de los factores salariales y/o salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones[60]. 4.
Entidad responsable del reconocimiento pensional 5.2.4.1. En lo concerniente a la responsabilidad de COLPENSIONES En cuanto a la entidad encargada del reconocimiento pensional, el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 dispuso que la pensión de jubilación por aportes sería reconocida por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportes haya sido continuo o discontinuo mínimo de 6 años y en el evento en que no se cumpliera la regla anterior la pensión de jubilación será reconocida por la entidad en la cual se hayan realizado la mayor cantidad de aportes.
Al respecto, se tiene que el reconocimiento pensional no le corresponde al Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, ya que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, la demandante acreditó un total de 5 años de cotizaciones a dicha entidad, por lo que no cumple con el requisito señalado en la normatividad anterior. 5.2.4.2. Respecto a la responsabilidad del Fondo Territorial de Pensiones de Santander La Ley 100 de 1993, además de prever en su artículo 52 y en otras disposiciones, la supresión de las cajas, fondos o entidades de previsión públicas, en su artículo 139, numeral 3, confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para organizar el pago de las pensiones que estaba a cargo de dichos fondos, cajas y entidades del sector público en el nivel territorial: “Artículo 139.
Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…) 3. Establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.
Se podrá retener de las transferencias, de la respectiva entidad territorial, para garantizar el pago de tales pensiones, solo mediante acuerdo con su representante legal. (…)”. En ejercicio de las facultades conferidas fue expedido el Decreto Ley 1296 de 1994[61], que en el artículo 2º autorizó – y ordenó - que a más tardar el 30 de junio de 1995 se crearan los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas denominados “fondos de pensiones territoriales” Con relación a la naturaleza de los fondos, el artículo 3º del Decreto Ley 1296 estableció: “Artículo 3º.- Naturaleza.
Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. Parágrafo.- En aquellos casos en los cuales no se pueda efectuar un encargo fiduciario, se podrán asignar las funciones para la administración de los recursos del fondo a cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial.” Así, el legislador extraordinario dispuso que los fondos territoriales de pensiones no fueran personas jurídicas sino “cuentas especiales”, es decir, un mecanismo de manejo de recursos que, con un fin determinado, se apropian en el presupuesto de un organismo o entidad públicos; e igualmente determinó que la administración de esos recursos se hiciera por encargo fiduciario y solo si este no fuere factible, por una dependencia de la respectiva entidad territorial.
En cuanto a las funciones, el artículo 4º dispuso: “Artículo 4º. Funciones. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: 1.- Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. 2.- Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. 3.- Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida. 4.- Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. 5.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo. 6.- Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales. 7.- Liquidar y sustituir en los pagos de los bonos pensionales de que trata el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, los cuales estarán a cargo de la respectiva entidad y de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos a quienes sustituya, cuando el fondo se constituya en los términos del inciso 1o. del artículo 3o. del presente Decreto.
Parágrafo. En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya.” (Subrayado fuera de texto) En cumplimiento del mandato del Decreto Ley 1296 de 1994, el gobernador de Santander, mediante el Decreto 077 de 1995, creó el Fondo de Pensiones Territorial de Santander: “Artículo 1.- Definición, Naturaleza y Funcionamiento.
Créase el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, para los servidores públicos del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, Establecimientos Públicos y Entidades Descentralizadas del mismo orden, siempre y cuando estos últimos no tengan previsto un régimen diferente, como una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda, encargado de administrar los recursos, reconocer y pagar las pensiones de estos y de los beneficiarios que establece la Ley.” En el artículo 4º - funciones -, numeral 3, el Decreto 077 dispuso como función del Fondo: “3.
Sustituir el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que hayan cumplido con el requisito de tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada por la Ley, para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden.” Y en el artículo 15 reiteró el contenido del artículo 11 del Decreto Ley 1296 de 1994, así: “Artículo 15.- Transición de las pensiones.
Los afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión sustituida por el Fondo de Pensiones Territorial serán trasladados al Instituto de Seguros Sociales, en caso de que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Al ISS le corresponderá el reconocimiento y pago de la pensión, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional; sin embargo, podrán continuar vinculados a la entidad declarada insolvente, hasta la fecha de corte de cuentas, señalada en el artículo 9o. del presente decreto…”.
Luego, el Decreto 0119 de 1996 modificó parcialmente el Decreto 077, indicó: “Artículo 2o: Las funciones del "Fondo de Pensiones Territorial de Santander” se ceñirán a las taxativamente señaladas en el Decreto 1296 de 1994, siendo el carácter del Fondo, el de una cuenta especial, eminentemente pagadora de pensiones y sólo podrá asumir el reconocimiento de pensiones en los casos y términos previstos por la ley.
Parágrafo: Las funciones asignadas al Fondo de Pensiones Territorial de Santander mediante Decreto Departamental 0077 de 1995 contrarias a este artículo, se entenderán suprimidas, especialmente las contenidas en el artículo 4°, ordinales 6°, 7º., y 14; el artículo 5°., ordinales 1º., 10, 11 y 15.” Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en decisión del 13 de junio de 2017[62] resolvió un conflicto de competencias planteado con el Departamento de Santander – Fondo de Pensiones Territorial de Santander, y sobre la competencia de dicho fondo para el reconocimiento de pensiones, sostuvo lo siguiente: “…la normatividad del Fondo de Pensiones Territorial de Santander es clara y permite concluir que se trata de una cuenta especial con cargo a la cual se pagan las pensiones y demás beneficios o conceptos inherentes a ellas, y que reconoce solamente las pensiones legales y convencionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1995 y las legales que se causan cuando el interesado acredita el tiempo de servicio con el Departamento y sus entidades descentralizadas, siempre que no esté afiliado a una administradora de pensiones.
(…) c) La peticionaria fue afiliada al Instituto de Previsión Social del Departamento de Santander y, de acuerdo con la documentación conocida por la Sala, su afiliación fue durante todo el tiempo laborado, esto es, 15 años y dos meses. Ese tiempo corresponde al requisito de tiempo de la pensión creada por la Ley 42 de 1933, y bajo este supuesto, la interesada estaría en la hipótesis de competencia del Fondo de Pensiones Territorial de Santander establecida en los artículos 4º, numeral 2 del Decreto Ley 1296 de 1994 y 4º, numeral 3 del Decreto departamental 077 de 1995, para su reconocimiento y pago, previa verificación de la causación del derecho.
No obstante, ambas disposiciones condicionan el reconocimiento de la pensión a que el titular no esté afiliado a “ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden”, requisito que no cumple la señora Hensel dada su condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto, la competencia del Fondo de Pensiones Territorial de Santander establecida en los artículos 4º, numeral 2 del Decreto Ley 1296 de 1994[63] y 4º, numeral 3 del Decreto departamental 077 de 1995, para el reconocimiento y pago de la pensión, condicionan el reconocimiento de la pensión a que el titular no esté afiliado a “ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden”, requisito que no cumple la demandante, dado que, según la certificación obrante a folio 32 del expediente, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se hace constar que desde enero de 1990, la demandante realizó cotizaciones como docente a dicho fondo.
Aunado a ello, la demandante, con posterioridad a su retiro del servicio docente, también estuvo afiliada al ISS ahora Colpensiones. Por las razones expuestas, se muestra evidente que el Fondo Territorial de Pensiones de Santander no es la entidad competente para el reconocimiento pensional de la demandante, pues los docentes nacionalizados estuvieron vinculados a los fondos territoriales hasta el 31 de diciembre de 1989, puesto que a partir de ese momento, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dispuso la vinculación de todos los docentes oficiales nacionalizados con el fin que la Nación, a través del aludido fondo, asumiera las prestaciones causadas con posterioridad a su vigencia, concretando de esta manera el proceso de nacionalización de la educación iniciado con la Ley 43 de 1975.
Así pues, la demandante, en su condición de docente oficial fue automáticamente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por virtud de la Ley 91 de 1989. 5.2.4.3. Responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sea lo primero precisar que desde la fecha de nombramiento y posesión de la demandante como docente oficial, el 24 de octubre de 1975, según la certificación obrante a folio 32 del expediente, esta realizó cotizaciones al «Instituto de Seguro Social de Santander» hasta el 31 de diciembre de 1975, y desde el 1 de enero de 1976 al «Fondo Territorial de Pensiones de Santander», ya que los docentes podían ser afiliados a las cajas, fondos o entidades de previsión de la entidad territorial que los vinculara.
Dicha situación se modificó a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, ya que las prestaciones sociales de los docentes quedaron a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 2º de la Ley 91 ut supra, norma que también prevé que la respectiva entidad territorial o de previsión social debe pagar al Fondo las sumas que correspondan por prestaciones no causadas o no exigibles en la fecha de promulgación de dicha Ley: “5.
Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles…” (Subraya y resalta la Sala).
En el presente caso, revisado el acervo probatorio se extrae que, a pesar de que la Fiduciaria S.A. certificó que la demandante no fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se muestra evidente que la aludida certificación hace referencia concretamente a los aportes por concepto de «cesantías» y no se refiere expresamente a la afiliación de la demandante y sus aportes con destino a pensión. Contrario sensu, de la certificación visible al folio 32, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se hace constar que durante la vinculación que sostuvo la demandante con la Secretaría de Educación de Santander desde el 24 de octubre de 1975 hasta 11 de abril de 1994, la «entidad de previsión a la cual ha aportado la docente[64]» para pensión corresponde a dicho fondo desde el 01 de enero de 1990, por lo que tal situación no puede pasar por desapercibida por la Sala, al encontrar acreditado que la demandante efectuó cotizaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales al Magisterio, entidad encargada del reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, a partir de la promulgación de la Ley 91 de 1989.
En este punto, vale la pena traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional[65] sobre el deber de afiliación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: “La disposición del Decreto 196 de 1995 es clara en el sentido de determinar que todos los educadores de los entes departamentales, distritales y municipales deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, obligación que no puede ser soslayada a través de la instauración en los municipios de mecanismos informales de seguridad social.
El Fondo, al igual que las demás entidades de seguridad social, opera con base en el principio de la solidaridad. Ello implica que las personas vinculadas a estas instituciones realizan aportes periódicos a ellas, con miras a conformar un patrimonio social que permita sufragar las prestaciones actuales y futuras de los diferentes afiliados.
Pero para que las entidades de seguridad social sean viables económicamente y puedan cumplir con las obligaciones que les corresponden, es imprescindible que reúnan un número mínimo de asociados y que, además, todos ellos cumplan con sus contribuciones. Por eso, la no afiliación de un número significativo de docentes de distintas entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no solamente atenta contra las disposiciones legales, sino que también constituye una amenaza para la supervivencia de dicho Fondo.
“(…). “De lo anterior se concluye que los docentes de los municipios de María la Baja y Zambrano que son pagados con recursos propios de esos municipios tienen derecho a ser tratados en igualdad de condiciones respecto de los demás docentes, sin importar cuál sea su fuente de financiación. Ello significa que su no afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio constituye una vulneración al derecho de igualdad, máxime si se tiene en cuenta que la gran mayoría de los docentes que son financiados con recursos del situado fiscal ya han sido afiliados al Fondo, al igual que los docentes de un número considerable de municipios” SU- 559 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Así las cosas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde su creación por la Ley 91 de 1989 es el encargado de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, en la medida en que los entes territoriales giren los recursos para ello. Por lo tanto, de no producirse la afiliación, los docentes quedan desprotegidos del acceso a la seguridad social.
Así mismo, la Ley 60 de 1993 inciso 2 del artículo 6, estableció que “El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”. Por su parte, la Ley 115 de 1994 estableció, en el artículo 115, que “el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley”.
Finalmente, el Decreto 196 de 1995, reiteró lo expresado en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en el sentido de que todos los educadores de los entes territoriales debían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De las normas aludidas se logra establecer que las relaciones laborales de los docentes estatales se gobiernan por un régimen mínimo general.
Inicialmente, ese régimen no era aplicable a los educadores de las entidades territoriales, pero esta situación fue modificada a partir de la Ley 60 de 1993. Esta estatuyó, entre otras cosas, que los docentes del orden territorial debían ser también incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como se venía haciendo con los docentes nacionales y nacionalizados.
En consecuencia, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional[66], todos los docentes departamentales, distritales y municipales que son financiados con los recursos propios de entidades territoriales deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que el derecho a la igualdad de los educadores no se lesionen.
Efectuada dicha precisión, en el caso concreto se demostró que la señora María Teresa Pereira Sánchez prestó sus servicios como docente nacionalizada en el Departamento de Santander y que, con ocasión de la promulgación de la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se dispuso que: (a) como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo mediante la Ley 43 de 1975, quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, el 29 de diciembre de 1989 y el personal vinculado con posterioridad;
(b) las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causaran a partir del momento de la promulgación de la aludida Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (c) por consiguiente, la demandante efectuó aportes para pensión desde enero de 1990 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (f. 32).
En suma, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad llamada a responder por el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a este, debido a la naturaleza especial de dicha entidad, en razón a sus obligaciones prestacionales con el magisterio y puntualmente con los educadores oficiales vinculados y afiliados que han hecho los correspondientes aportes[67].
En el caso concreto, es claro que la pensión de jubilación de la demandante se causó el 26 de julio de 2009, cuando cumplió con el requisito de la edad de 55 años señalado en la Ley 71 de 1988, por lo tanto, al haberse causado el derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, y haber servido al magisterio durante un lapso superior a los 19 años, el reconocimiento pensional le corresponde a la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no a la entidad territorial -Fondo Territorial de Pensiones de Santander, ello en virtud de los artículos 5º a 8º del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005[68] que establecieron la afiliación automática al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, de los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, el 29 de diciembre de 1989 y el personal vinculado con posterioridad.
No obstante, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el acto de reconocimiento pensional deberá establecer las «cuotas partes pensionales» en que deben concurrir todas las entidades de previsión social a las que la docente haya efectuado aportes para obtener la pensión de jubilación, en los términos señalados en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 y normas concordantes. 6.
Prescripción En el presente asunto, la demandante adquirió el estatus de pensionada el 28 de julio de 2009, y comoquiera que presentó solicitud de reconocimiento pensional ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 24 de noviembre de 2011[69], y acudió a esta jurisdicción el 21 de septiembre de 2012[70], no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales. 7.
Conclusión. En virtud de los argumentos esbozados en el recurso de apelación, a la señora María Teresa Pereira Sánchez, en su calidad de docente nacionalizada del Departamento de Santander le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988. Asimismo, con fundamento en los artículos 2º y 5º de la Ley 91 de 1989, la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación es la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el reconocimiento de las cuotas partes de las entidades de previsión a las cuales la demandante realizó aportes.
Por las consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará la ocurrencia del acto ficto derivado del silencio negativo ficto respecto de las peticiones presentadas a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los días 24 de noviembre de 2011 y 30 de enero de 2012, y del Oficio No. 318092 del 13 de noviembre de 2012, por medio de los cuales se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación. Como restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante en un monto del 75% de las cotizaciones realizadas en al año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, aclarando que como en el presente caso la demandante no presenta cotizaciones durante dicho lapso, se debe acudir a las últimas cotizaciones que haya realizado antes de adquirir el estatus de pensionada hasta completar un año, las cuales corresponden a las cotizaciones efectuadas entre el 31 de enero de 1998 y el 31 de enero de 1999, que deberán tomarse de forma indexada o actualizada al año 2009, efectiva a partir del 28 de julio de 2009, con la inclusión únicamente de los factores salariales y/o salarios sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones.
Así mismo, con el reconocimiento de las «cuotas partes pensionales» en que deben concurrir todas las entidades de previsión social a las que la docente haya efectuado aportes para obtener la pensión de jubilación, en los términos señalados en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 y normas concordantes. Las sumas que resulten a favor de la demandante se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia y se aplicará para ello la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x ------------------------ Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante, por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, y se debe tener en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Finalmente, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, pues aunque a dichas entidades les corresponde concurrir en una «cuota parte» de la pensión de jubilación de la actora en los términos del artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad llamada legalmente a realizar el reconocimiento de la pensión de jubilación. 8.
Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues el recurso de apelación fue favorable parcialmente, y la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso sobre la forma de liquidar la pensiones de los docentes oficiales. 9.
Reconocimiento de personería. A folio 387 del proceso, obra memorial de la abogada Sonia Patricia Grazt Pico, apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que presenta renuncia al poder conferido, en razón a que el poderdante dio por terminado el contrato de prestación de servicios, por lo que se aceptará la renuncia presentada.
Por otro lado, a folio 370 obra memorial de COLPENSIONES por el cual confiere poder al abogado José Octavio Zuluaga, identificado con tarjeta profesional 98.660 del C.S. de la J, razón por la cual, le será reconocida personería para actuar dentro del presente proceso. Finalmente la entidad vinculada DEPARTAMENTO DE SANTANDER confirió poder a la abogada Paola Andrea Henao Zamora, identificada con tarjeta profesional 208.363, para actuar en su representación, por lo que se le reconocerá personería para tales efectos, conforme al poder otorgado (índice 45).
Por otro lado, se advierte que fue allegado escrito de renuncia de poder por la abogada Paola Andrea Henao Zamora (índice 46), no obstante, no se aportó la comunicación a la entidad poderdante, en tal sentido, la Sala se abstendrá de aceptarla, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 76 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 09 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar, SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y el Departamento de Santander, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO. DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente a la petición del 24 de noviembre de 2011 y el recurso de reposición del 30 de enero de 2012 presentadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CUARTO. DECLARAR la nulidad de los actos fictos presuntos negativos derivados del silencio frente a la petición del 24 de noviembre de 2011 y del recurso de reposición del 30 de enero de 2012, respectivamente, y del Oficio No. 318092 del 13 de noviembre de 2012, actos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación docente a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer una pensión de jubilación docente a la señora MARÍA TERESA PEREIRA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.824.632, calculada en un monto del 75% de las cotizaciones realizadas en al año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, aclarando que como en el presente caso la demandante no presenta cotizaciones durante dicho lapso, se debe acudir a las últimas cotizaciones que haya realizado antes de adquirir el estatus de pensionada hasta completar un año, las cuales corresponden a las cotizaciones efectuadas entre el 31 de enero de 1998 y el 31 de enero de 1999, que deberán tomarse de forma indexada o actualizada al año 2009, efectiva a partir del 28 de julio de 2009, con la inclusión únicamente de los factores salariales y/o salarios sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones.
Así mismo, con el reconocimiento de las «cuotas partes pensionales» en que deben concurrir todas las entidades de previsión social a las que la docente haya efectuado aportes para obtener la pensión de jubilación, en los términos señalados en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 y normas concordantes. Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: [pic] R = RH x índice Final Índice final SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
OCTAVO. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
NOVENO. ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada Sonia Patricia Grazt Pico, apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme al memorial obrante a folio 387 del expediente.
DÉCIMO. RECONOCER personería al abogado José Octavio Zuluaga, identificado con tarjeta profesional 98.660 del C.S. de la J, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, conforme al memorial obrante a folio 370.
DÉCIMO PRIMERO. RECONOCER personería a la abogada Paola Andrea Henao Zamora, identificada con tarjeta profesional 208.363, como apoderada del Departamento de Santander según el memorial obrante en el índice 45 de la plataforma electrónica del Consejo de Estado - SAMAI.
DÉCIMO SEGUNDO: No aceptar la renuncia presentada por la abogada Paola Andrea Henao Zamora, identificada con tarjeta profesional 208.363, por no cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 76 del C.G.P.
DÉCIMO TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] En adelante FOMAG [2] Folios 2 a 18. [3] Fs. 75-76. [4] Da respuesta a una solicitud radicada el 24 de octubre de 2012. [5] Así lo solicitó el escrito de demanda f. 3. [6] Folios 9-15. [7] Folios 211 y 212 [8] Folios 221 a 227 [9] La entidad vinculada no indica de manera específica a que tiempos o fechas se refiere. [10] Folios 246 a 250 [11] La entidad demandada no relaciona los tiempos de cotización. [12] Folios 266-277 [13] Folio 132. [14] Folios 271- 277. [15] El a quo no hace referencia de manera concreta a los tiempos que relaciona. [16] El Tribunal de instancia no refiere ni los cargos ni los tiempos desempeñados por la actora de manera concreta. [17] El a quo no hace referencia a cuáles aportes o tiempos se refiere. [18] Folios 285-295. [19] Folios 325 a 333 [20] Folios 349 a 349 [21]«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [22] Artículo 328 del CGP por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. [23]«ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143- 01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [25] Consejo de Estado- Sala de Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Subsección A- consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández- sentencia del ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020), radicación: 15001-23-33-000-2015-00665-01 (0315-2017). [26] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A- Consejero ponente: William Hernández Gómez- sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)- radicación número: 25000-23-42-000-2013-06853-01(4391-14). [27] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A- consejero ponente: William Hernández Gómez- sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)- radicación: 66001-23-33-000-2017-00514-01 (0939-2019) [28] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017). [29]Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17) [30] Ley 71 de 1988 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [31] Artículo 24.
Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995.
Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). [32] C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 11001-03-25-000-2011-00620- 00 (2427-2011). [33] Ibídem. [34] C.P.: Víctor Hernando Alvarado [35] por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 [36]Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2017, Consejero William Hernández Gómez, número de radicación 44001 23 33 000 2013 00121 01 (2435-2015) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2013, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1048 de 2012. [37] Fs. 52- 58. [38] Transcripción literal [39] Certificado emanado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [40] Así lo indica la certificación. [41] Folios 42-43 [42] Folio 49-50. [43] Folios 52-58. [44] Folios 61-63. [45] Folios 77-78 [46] En la Gobernación de Santander f. 27 y en la Secretaría de Educación de Santander f. 32. [47] F. 21 [48] Si bien el ISS certifico un total de 270 semanas de cotización hasta el 30 de septiembre de 2010, se debe descontar 118.86 semanas que corresponde a las cotizaciones realizadas del 01 de febrero de 1983 al dobles que realizó al sistema. [49] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A- Consejero ponente: William Hernández Gómez- sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)- radicación número: 25000-23-42-000-2013-06853-01(4391-14). [50] Gerardo Arenas Monsalve.
El régimen de transición pensional. En: derecho colombiano de la seguridad social, p. 293. [51] Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. [52] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda - Subsección A- consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández- sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)- radicado: 25000-23-42-000-2016-01145-01 (2045-2018). [53]Así lo indica la certificación. [54] Consejo De Estado- - Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A- consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández- sentencia del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 13001-33-33-000-2014-00474-01(0955-19), en la cual se señaló “Ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y que, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales y, en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo”. [55] Tal como se expuso anteriormente, para el caso de los docentes oficiales el período de liquidación de la pensión por aportes corresponde al año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo. [56] Ibidem. [57] i) asignación básica mensual; ii) gastos de representación; iii) prima técnica; iv) primas de antigüedad, ascensional de capacitación; v) remuneración por trabajo dominical o festivo; vi) bonificación por servicios prestados; y vii) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. [58] ibidem [59] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A- consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández- sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)- radicado: 25000-23-42-000-2016-01145-01 (2045-2018) [60] Decreto Ley 1296 de 1994 (junio 22), “por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas.” Artículo 1º.
“Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.”/ Artículo 2º.- “Creación. Autorizase la creación de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, que se denominarán "Fondos de Pensiones Territoriales", a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.” [61] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Nro.
Único de Radicación: 11001 03 06 000 2017 00007 00, Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas, Partes: Departamento de Santander – Fondo de Pensiones Territorial, y Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. [62] D.L. 1296/94, artículo 4º, numeral 2: “Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administración del régimen de pensiones de cualquier orden.” [63] Se transcribe literal como aparece en el certificación a folio 32. [64] Sentencia T-563/02 [65] SU-559 de 1997. [66] Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A- consejero ponente: William Hernández Gómez – sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 63001-23-33-000-2014-00249-01(0249-16). [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 81001- 23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014).
Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2013, número interno 1048-2012. [68] F. 52. [69] F. 43.