Micelio
13001-23-33-000-2013-00564-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-22

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Astrid De La Candelaria Barrios Joly·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida [P]ara la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, la actora tenía 36 años de edad, lo que en primera medida permitiría establecer que es beneficiaria del ya mencionado régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Pero también, es evidente que para tal momento, únicamente acumulaba un tiempo de servicios de 8 años, 5 meses y 26 días. [L]a accionante se encontraba afiliada al régimen de prima media desde el 10 de octubre de 1980 hasta el 31 de marzo de 1999, realizando aportes por este periodo a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) al ISS.

Luego, el 4 de febrero de 1999, solicitó traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, al cual perteneció del 1º de abril de 1999 al 30 de noviembre de 2002, haciendo cotizaciones a las AFP Colpatria (luego Horizonte) y Porvenir, regresando nuevamente al primer régimen dicho desde el 1º de diciembre de 2002. En este particular, es preciso recordar (…) [que] solo conservan los beneficios del régimen de transición aquellas personas que retornan al régimen de prima media con prestación definida, siempre que al 1º de abril de 1994 acumulen 15 años o más de servicios cotizados.Entonces, en el asunto sub examine se evidencia que ante el aceptado retorno de la actora al régimen de prima media, es necesario tener en cuenta que en la fecha plurimencionada, no contaba con el cumulo de cotizaciones que le permitían recuperar los beneficios de la transición de la Ley 100 de 1993 ante su traslado al régimen de ahorro individual, y con ello la posibilidad de serle aplicable la norma anterior, que solo tendría cabida por adecuarse a la especial condición establecida por la jurisprudencia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.Ahora bien, la Sala encuentra que hoy día la demandante aun sin ser beneficiaria del régimen de transición, acredita más de 55 años de edad, cumplidos el 23 de abril de 2011, y más de 1200 semanas de cotización para esta fecha, por lo que, tal y como lo estableció el a quo, tiene derecho al reconocimiento de la pensión según las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en sus artículos 33, 34 y 21.NOTA DE RELATORIA: Referente al retorno al régimen de prima media y conservar el beneficio del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, Sentencia de unificación SU-062 de 3 de febrero de 2010, Exp.

T-2021850, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. Frente al mismo tema, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 25 de noviembre de 2010, Rad 25000232500020070075401 (0489-09), M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [L]a jurisprudencia de la Sala (…) ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará su imposición al ente de previsión demandando. de condenarla.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, Rad. 4044-2013, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00564-01(0610-18) Actor: ASTRID DE LA CANDELARIA BARRIOS JOLY Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)[1] Tema: Congruencia de la apelación – falta de motivos de inconformidad - reconocimiento pensional Decreto 929 de 1976 – traslado de régimen pensional - pérdida de beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Astrid de la Candelaria Barrios Joly, demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Auto 1438 del 24 de noviembre de 2011, a través del cual el asesor II (e) de la vicepresidencia de pensiones del Instituto del Seguro Social (ISS)[3], hoy COLPENSIONES, le devolvió su solicitud de reconocimiento pensional por falta de competencia, y de la Resolución 2189 del 19 de diciembre de 2011, suscrita por el asesor VI de la entidad, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita, como pretensión principal, el reconocimiento de la pensión de jubilación en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, con la inclusión de los factores salariales de los artículos 45 del Decreto 1045 y 40 del Decreto 720 de 1978, 7 y 23 del Decreto 929 de 1976 y los del Decreto 48 de 1993, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.

Subsidiariamente, pide el reconocimiento de tal prestación según la Ley 33 de 1985, o en su defecto, de conformidad con el régimen de la Ley 100 de 1993. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. Según registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía[4], la demandante nació el 23 de abril de 1956[5] y ha laborado de siguiente manera[6]: |Nombre o razón |Desde |Hasta |Tiempo | |social | | | | | | | |Años |Meses |Días | |EPM de Cartagena |10-09-1980 |30-04-1981 |0 |7 |20 | |OTO&O LTDA |26-09-1984 |30-07-1985 |0 |10 |4 | |Contraloría |25-03-1987 |05-04-2013 |26 |0 |6 | |General de la | | | | | | |República | | | | | | |Total = |27 |6 |0 | |Total a 1º de|8 |5 |26 | |abril de 1994| | | | |= | | | | 5.

Conforme al informe de ASOFONDOS del 24 de abril de 2015[7], el resumen de semanas cotizadas del 8 de marzo de 2013[8], el certificado de información laboral del 19 de marzo de 2013 y demás documentos[9], la actora presenta el siguiente historial de vinculaciones y traslados en su vida laboral, así: |Tipo de |Fecha de |AFP origen|AFP |Inicio |Fin | |vinculación|solicitud| |destino | | | |Traslado |04-02-199|Colpension|Colpatria |01-04-199|28-09-2000| |régimen | |es | |9 | | |Cesión por |29-09-200|Colpatria |Horizonte |29-09-200|31-07-2001| |fusión |0 | | |0 | | |Traslado |29-09-200|Horizonte |Porvenir |01-08-200|30-11-2002| |AFP |1 | | |1 | | |Traslado |03-10-200|Porvenir |Colpension|01-12-200|24-04-2015| |régimen |2 | |es |1 | | 6.

El 9 de julio de 2010, solicitó al entonces ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que fue devuelta a través del Auto 1438 del 24 de noviembre de 2010, suscrito por el asesor II (e) de la vicepresidencia de pensiones de la entidad, por falta de competencia para resolver la reclamación, ya que esta corresponde a AFP Horizonte, acto administrativo que fue confirmado por el asesor VI del ente de previsión por medio de la Resolución 2189 del 19 de diciembre de 2011, al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.

Concepto de violación 7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 7º y 23 del Decreto 929 de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; 40 del Decreto 720 de 1978; 36 y 85 del Decreto 01 de 1984; 36 de la Ley 100 de 1993; 35 del Decreto 2013 de 2012;

Ley 33 de 1985; Decreto 48 de 993; Decreto 813 de 1994, y Decreto 1160 de 1994. 8. Para el efecto, sostiene que la entidad demandada desconoció que su situación pensional se encuentra amparada bajo las disposiciones del Decreto 929 de 1976, que establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares, puesto que ha laborado por aproximadamente 26, años, 8 meses y 15 días como empleado público, de los cuales los últimos 26 han sido al servicio de dicha entidad. 9.

Además, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 35 años de edad, y porque a la fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 1000 semanas de aportes. 10.

A su vez, sostiene que si bien se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, tal situación no es un motivo para perder el régimen de transición, puesto que este se recuperó al devolverse al régimen de prima media con prestación definida en el año 2002, sin importar si se contaba con 15 años cotizados al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Contestación de la demanda 11. El ente de previsión demandado no contesta la demanda. La sentencia de primera instancia 12. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, ordena al ente de previsión demandando a reconocer a la actora la pensión de jubilación, a partir del retiro del servicio, según la Ley 100 de 1993. 13.

Lo anterior, al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto y la situación fáctica expuesta, que a la actora no le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, ni en la Ley 33 de 1985, para el reconocimiento pensional, por cuanto dejó de ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien es cierto cumplía con el requisito de edad, también lo es que lo perdió al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad sin tener los 15 años cotizados al 1º de abril de 1994, puesto que para dicha fecha únicamente contaba con 8 años, 5 meses y 26 días de labores con sus respectivos aportes. 14.

Así, entonces, al establecer que aquella no es destinataria del régimen del Decreto 929 de 1976 y de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, procedió al estudio según la Ley 100 de 1993, encontrando que acredita el cumplimiento de sus requisitos para tal fin, por lo que ordena a COLPENSIONES otorgarle la prestación según esta norma. 15.

En cuanto a las costas, determina su procedencia teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Recursos de apelación 16. El ente de previsión demandado, apela la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al estimar que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, dado que lo perdió al trasladarse al régimen de ahorro individual sin acreditar para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 15 años de servicios cotizados.

Así, a aquella no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, es decir, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre laborado. 17. La demandante, como la otra de los apelantes, también recurre la sentencia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se acceda a la pretensión de reconocimiento pensional según el Decreto 929 de 1976, al considerar que el a quo desconoció que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, contaba con más de 35 años de edad y, en consecuencia, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reconocida bajo las disposiciones de dicho decreto. 18.

Asimismo, precisa que si bien se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, esto no es un motivo para perder el régimen de transición, al que llegó por edad y no por tiempo de servicios, puesto que este se recuperó al devolverse al régimen de prima media con prestación definida en el año 2002, sin importar si se contaba con 15 años cotizados al 1º de abril de 1994, esto, en virtud de sus derechos adquiridos.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 19. El ente de previsión demandando presenta alegatos de cierre, en los que reiteró sus argumentos expuestos en su recurso de apelación, mientras que la demandante se abstiene de pronunciarse en la etapa procesal. 20. El Ministerio Público solicita confirmar la sentencia apelada, al considerar que a la accionada no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión según la dispuesto en el Decreto 929 de 1976, pues no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo procedente otorgarle la prestación en los términos de esta ley por el cumplimiento de sus requisitos, como lo hizo el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR 21. Por razones estrictamente metodológicas, relacionadas con los aspectos procesales y sustanciales que atañen a la decisión de esta instancia, la Sala inicialmente estudiará la pertinencia de los argumentos de uno de los recursos de apelación interpuestos en función de la sentencia apelada, seguidamente el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y su modificación por el Acto Legislativo 01 de 2005, la pérdida de los beneficios de la transición por cambio de régimen y el análisis del caso concreto.

Conforme lo anterior, se formulan los siguientes: Problemas Jurídicos ¿Es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, cuando los argumentos de la alzada son ajenos al fallo recurrido, o no lo atacan? ¿Cuáles son las condiciones para mantener los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para el afiliado que retorna del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida? ¿Cuál es el régimen aplicable a la actora para el reconocimiento de la pensión de jubilación? Solución a los problemas planteados 22.

De antemano, la Sala anuncia que el primer problema jurídico ha sido resuelto en oportunidades anteriores[10], para lo cual, acudirá a tales precedentes, reiterando las ideas que a continuación se expresan. 23. El recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria[11].

Es entonces, la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia[12]. 24. En este punto, se analiza la congruencia del recurso de apelación que interpuso el ente de previsión demandado contra la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, encontrando que en esta el a quo se pronunció sobre el fondo del asunto acogiendo parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que a la accionante no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según las previsiones del Decreto 929 de 1976 y la Ley 33 de 1985, sino conforme a la Ley 100 de 1993, toda vez que dejó de ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 25.

Lo anterior, en consideración a que si bien es cierto que la actora cumplía con el requisito de edad para ser beneficiaria del régimen de transición, también lo es que este lo perdió al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad sin tener los 15 años cotizados al 1º de abril de 1994, puesto que para dicha fecha únicamente contaba con 8 años, 5 meses y 26 días de labores con sus respectivos aportes. 26.

A su vez, el ente de previsión demandado, como uno de los apelantes, en su recurso de alzada hace alusión a que el a quo desconoció que la actora no tiene derecho a la pensión de jubilación según el régimen del Decreto 929 de 1976, dado que no es beneficiaria del régimen de transición, pues lo perdió al trasladarse al régimen de ahorro individual sin acreditar para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 15 años de servicios cotizados. 27.

Para la Sala, el recurso interpuesto es incongruente pues no manifiesta motivo alguno de inconformidad frente a la decisión adoptada por el a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto lo pedido en este fue lo decidido por aquel, es decir, no se esta controvirtiendo la decisión, la cual es la finalidad de la apelación. 28.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…)».[13] (Negrilla fuera de texto) 29.

En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia de la alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”.

(…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada».[14] (Negrilla y subraya fuera de texto) 30. El criterio descrito, ha sido reafirmado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016, dentro del proceso con radicación interna 0529-15 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, en el que se analizó una situación similar y se dijo lo siguiente: «(…) En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas».[15] 31.

En consecuencia, y ante la incongruencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con lo decidido en la sentencia de primera instancia, la Sala se relevará de analizarlo. 32. Ahora bien, para resolver los demás problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y su modificación por el Acto Legislativo 01 de 2005, la pérdida de los beneficios de la transición por cambio de régimen y el caso concreto.

Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y su modificación por el Acto Legislativo 01 de 2005 33. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. 34.

Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[16]. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema[17]. 35.

El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11). 36.

El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 37.

Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían los presupuestos para acceder a la pensión en las condiciones previstas en la ley anterior. 38.

La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta «rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición (…)»[18]. 39.

Como lo explica la Corte Constitucional, la Ley 33 de 1985 «aún produce efectos jurídicos para el grupo poblacional cobijado por el régimen de transición (…)»[19]. 40. En efecto, la Ley 33 de 1985 aún produce efectos por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)». 41. El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse.

Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados»[20]. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición[21]. 42.

En virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo. 43.

La Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible[22]. 44. La declaratoria de exequibilidad se fundamentó en que los incisos segundo y tercero no violaban el artículo 53 de la Carta, porque el legislador al establecer las reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba «una plausible política social» que se adecuaba al artículo 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo. 45.

Así mismo, la Corte consideró que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. 46.

Para aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición y que consolidaran el derecho a la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte consideró que debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral. Señaló «que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador».

Así lo explicó: «(…) que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla […].

La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador»[23]. 47.

De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. 48.

Precisamente, sobre el principio de la condición más beneficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia C-596 de 1997, declaró exequible la expresión «al cual se encuentren afiliados» contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consideró que no era violatoria de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. 49.

La Corte, en la sentencia C-596 de 1997, al analizar el sentido y alcance de la norma demandada, sobre el régimen de transición precisó que «(d)icho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada.

Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100». 50.

La Corte explicó que el beneficio estaba dado por la «posibilidad de obtener la pensión» según los requisitos del régimen pensional anterior, siempre y cuando estuvieran afiliados al mismo. Y al efecto consideró: «(n)o podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos […] Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior»[24]. 51.

Como corolario de lo anterior, es claro que las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable.

Pérdida de los beneficios de la transición por traslado de régimen pensional 52. El Decreto 3800 de 2003, que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2  de la Ley 797 de 2003, en lo relacionado al traslado entre los regímenes pensionales, preceptuó: «Artículo 1º. Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha.

(…) ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Apartes tachados NULOS> En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.

En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional»[25]. 53. Ahora bien, en fallos C-789 de 2002[26], C-754 de 2004[27] y C-1024 de 2004[28], la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de los artículos 36, inciso 4º y 5º de la Ley 100 de 1993, 4º de la Ley 860 de 2003 y 2, 3 y 9 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, precisó que aquellas personas que se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, podrán retornar al que inicialmente estaban afiliados y, por ende, hacer efectivo su derecho a pensionarse bajo la normativa pensional anterior, por ser beneficiarios del régimen de transición, en la medida en que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 15 años de servicios cotizados. 54.

Lo anterior, en razón a que a las personas que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 15 años de servicios cotizados se les vulnerarían sus derechos al trabajo y a la seguridad social si se les excluyera del régimen de transición, puesto que ya han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo para acceder a una pensión a la vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones. 55.

Por su parte, en sentencias T-818 de 2007[29] y T-1014 de 2008[30], hubo un cambio radical en la regla jurisprudencial que se traía, toda vez que en atención a una interpretación favorable al trabajador, la Corte Constitucional concluyó que siempre que la persona cumpla alguno de los requisitos del régimen de transición, se hará beneficiario de este y tendrá derecho a pensionarse con la norma anterior a la Ley 100, independientemente de que se hubiese cambiado al régimen de ahorro individual, por lo que podrá retornar al de prima media con prestación definida. 56.

Derrotero que también reiteró el Consejo de Estado en auto de 5 de marzo de 2009[31] al decretar la suspensión provisional del artículo 3º del Decreto Reglamentario No.3800 de 2003, al considerar que no se pueden exigir más requisitos para el regreso del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (y, por consiguiente, para hacer efectivo su derecho a la aplicación del régimen de transición), que el de trasladar lo que se tenía en el fondo privado. 57.

No obstante, en el año 2010 la Corte Constitucional con el propósito de unificar su jurisprudencia, en sentencia SU-62[32], acogió el criterio fijado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, en el sentido de que para realizar el retorno al régimen de prima media, y, por tanto, conservar el beneficio del régimen de transición, resulta necesario tener 15 años cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 993, además de que se traslade todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin que este sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el primer régimen, pero, en el evento contrario, el afiliado podrá pagar el respectivo dinero a lo que le faltare en un plazo razonable[33]. 58.

Es de señalar, que el Consejo de Estado, en sentencia de 25 de noviembre de 2010[34], sostuvo que en la medida en que una persona cumpliera uno de los requisitos para la aplicación del régimen de transición, tiene derecho a pensionarse con las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100, pese a haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y retornar a aquel, por cuanto se está en presencia de expectativas legítimas.

Mientras que, en fallo de 6 de abril de 2011[35], se siguió el criterio trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010, bajo el entendido de que, para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, sin perder el beneficio del régimen de transición, se debe tener a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, 15 años de servicios cotizados. 59.

En este orden de ideas, resulta evidente que la regla jurisprudencial vigente acerca del tema es la fijada por las sentencias C-789 de 2002, C- 1024 de 2004 y SU-62 de 2010, esto es, que pese a que la persona haya retornado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, aportar el dinero que haga falta para cumplir dicha exigencia), no perderá los beneficios del régimen de transición solo si al 1° de abril de 1994 hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad. 60.

Lo anterior por cuanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se amparan son meras expectativas, mas no derechos adquiridos, por lo que el legislador legítimamente puede limitar la edad y tiempo de servicios para acceder a una pensión y por lo mismo establecer las reglas pertinentes, incluso para la exclusión del régimen de transición, entrando en el supuesto aquellas personas que pese a tener la edad para que les sea aplicable, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y a aquellos que habiendo escogido este último régimen decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. 61.

No obstante, esta exclusión del régimen de transición no puede ser aplicable a las personas que a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social (1° de abril de 1994), hubiesen cumplido 15 años o más de tiempo de servicios cotizados, quienes además podrán retornar en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, para exigir su derecho a pensionarse bajo el amparo de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, puesto que resultaría desproporcionada la medida de la pérdida del régimen de transición si se aplica a quienes han cumplido el 75% o más del tiempo de servicios para acceder a la pensión. 62.

De igual modo, en la sentencia SU-130 de 2013[36] se incluyó, en su parte decisoria, el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional, con la advertencia de que «(…) de conformidad con lo previsto en los artículos 13, literal e) y 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición». 63.

Asimismo, en fallo T-892 de 2013[37], en el que se examinaron varios casos acerca de reconocimientos pensionales de personas que retornaron al régimen de prima media con prestación definida y algunas pese a tener la edad para ser beneficiarias del régimen de transición, les fue negado el derecho a pensionarse bajo la norma anterior a la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional reiteró la exigencia de que solo conservan los beneficios de la transición aquellas personas que al 1° de abril de 1994 hubiesen tenido 15 años o más de servicios cotizados; adicionalmente, incitó «(…) por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que en lo sucesivo, den estricto cumplimiento a los lineamientos fijados por esta corporación, en materia del régimen de transición, que se encuentran contenidos en las sentencias C- 789 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010, SU 130 de 2013 (…).».

Caso concreto 64. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según las previsiones del Decreto 929 de 1976 y/o la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que no, al considerar que perdió los beneficios del régimen de transición al retornar al régimen de prima media sin contar con 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994, asistiéndole el derecho conforme a la última ley en mención por el cumplimiento de sus requisitos. 65.

Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, se tiene que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, la actora tenía 36 años de edad, lo que en primera medida permitiría establecer que es beneficiaria del ya mencionado régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Pero también, es evidente que para tal momento, únicamente acumulaba un tiempo de servicios de 8 años, 5 meses y 26 días. 66. Asimismo, que la accionante se encontraba afiliada al régimen de prima media desde el 10 de octubre de 1980 hasta el 31 de marzo de 1999, realizando aportes por este periodo a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) al ISS.

Luego, el 4 de febrero de 1999, solicitó traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, al cual perteneció del 1º de abril de 1999 al 30 de noviembre de 2002, haciendo cotizaciones a las AFP Colpatria (luego Horizonte) y Porvenir, regresando nuevamente al primer régimen dicho desde el 1º de diciembre de 2002. 67. En este particular, es preciso recordar el criterio de la Corte Constitucional y de esta Corporación para resolver asuntos como el presente, expuesto en el capítulo que precede, según el cual solo conservan los beneficios del régimen de transición aquellas personas que retornan al régimen de prima media con prestación definida, siempre que al 1º de abril de 1994 acumulen 15 años o más de servicios cotizados. 68.

Entonces, en el asunto sub examine se evidencia que ante el aceptado[38] retorno de la actora al régimen de prima media, es necesario tener en cuenta que en la fecha plurimencionada, no contaba con el cumulo de cotizaciones que le permitían recuperar los beneficios de la transición de la Ley 100 de 1993 ante su traslado al régimen de ahorro individual, y con ello la posibilidad de serle aplicable la norma anterior, que solo tendría cabida por adecuarse a la especial condición establecida por la jurisprudencia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. 69.

Ahora bien, la Sala encuentra que hoy día la demandante aun sin ser beneficiaria del régimen de transición, acredita más de 55 años de edad, cumplidos el 23 de abril de 2011, y más de 1200 semanas de cotización para esta fecha, por lo que, tal y como lo estableció el a quo, tiene derecho al reconocimiento de la pensión según las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en sus artículos 33, 34 y 21. 70.

Conforme a lo anterior, la Sala comparte lo dicho por el Ministerio Público en su concepto, en el sentido de confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Costas procesales 71. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normativa procesal civil. 72.

En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 73.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[39] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 74.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará su imposición al ente de previsión demandando. de condenarla. 75.

Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, a excepción del numeral sexto que se revocará, en cuanto a la imposición de costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a EXCEPCIÓN del numeral SEXTO que se REVOCA en cuanto a la imposición de las costas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] En lo que sigue COLPENSIONES. [2] El expediente ingresó al Despacho el 24 de enero de 2020, según informe secretarial visible a folio 266. [3] En adelante ISS. [4] Visibles a folios 19 y 20, respectivamente. [5] Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía visibles a folios 19 y 20, respectivamente. [6] Conforme al resumen de semanas del 8 de marzo de 2013 (folios 21 a 33), certificado de funciones del 8 de abril de 2103 (folios 34 a 37), constancia de tiempo de servicios del 5 de abril de 2013 y el certificado de información laboral del 19 de marzo de 2013 (folio 45). [7] Visible a folio 145. [8] Visible a folios 21 a 33. [9] Visibles a folios 54 a 68. [10] Sentencias del 6 de julio de 2017, Exp. 3949-2014 y del 9 de noviembre de 2017, Exp. 1050-2017, con ponencia de Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] Artículo 320 C.G.P. [12] Artículo 31 Constitución Política. [13] C.E, SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). [14] C.E., SECCIÓN SEGUNDA, Sub.

A, C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). [15] Criterio reiterado por esta Sala en múltiples pronunciamientos, como lo son: sentencia del 15 de agosto de 2019, radicación 2015-00203 (01322017); sentencia del 8 de agosto de 2019, radicación 201601106 (33312017); sentencia del 3 de abril de 2016, radicación 201301959 (2655- 2014); entre otros. [16] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [17] La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: «Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería». [18] En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales.

M.P. Humberto Sierra Porto. [19] Ídem. [20] Ídem. [21] Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008). [22] La norma señalaba: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». [23] C-168 de 1995. [24] Sentencia C-596 de 1997. [25] - Inciso 2o. del literal b) declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 1975-08 de 23 de octubre de 2014, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Declaró adicionalmente estarse a lo resuelto en la 1095-07; Y dejar sin efectos 'las medidas cautelares de Suspensión provisional de la norma acusada decretadas mediante autos de 5 de marzo y 6 de agosto de 2009 en los procesos 1975-08 y 2654-08 acumulados en este proceso y decididos en esta sentencia.' - Demanda de nulidad contra el literal b) de este artículo.

Estarse a lo resuelto en la Sentencia 1095-07 de 6 de abril de 2011, e inepta demanda en relación con el inciso 2o. del literal b). Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 2795-08 de 12 de abril de 2012, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. - Apartes tachados declarados NULOS (aparte del inciso 1o., literal b) e inciso final) por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia de 6 de abril de 2011, Expediente No. 1095-07, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. - Demanda de nulidad contra este artículo.

Estarse a lo resuelto al Auto del 5 de marzo en cuanto a la suspensión provisional de este artículo. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 2654-08 de 6 de agosto de 2009, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. - Demanda de nulidad contra este literal (parcial). Admite la demanda, niega suspensión provisional. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 2594-08 de 2 de abril de 2009, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. - Artículo SUSPENDIDO provisionalmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Auto de 5 de marzo de 2009, Expediente No. 1975, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. - Demanda de nulidad contra este artículo.

Admite la demanda. Niega suspensión provisional. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 1226 de 15 de mayo de 2008, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [26] M. P. Rodrigo Escobar Gil. [27] M. P. Álvaro Tafur Galvis. [28] M. P. Rodrigo Escobar Gil. [29] M. P. Jaime Araújo Rentería. [30] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [31] Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B, auto de 5 de marzo de 2009, expediente 11001-03-25-000-2008-00070-00 (1975-08). [32] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [33] Derrotero reiterado en fallo SU-130 de 2013. [34] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 25000232500020070075401 (0489-09), consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Criterio reiterado en providencia de 11 de agosto de 2016, expediente 25000-23-25-000-2010-00937-01 (4417-2014), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. [35] Consejo de Estado, sección segunda, expediente 11001-03-25-000-2007- 00054-00(1095-07), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. [36] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [37] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [38] Expresamente en los actos acusados. [39] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.