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68001-33-33-000-2016-00227-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-04-22

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Nilka Guissela Del Pilar Ortiz Cadena·Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial.

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO MANIFESTADO POR MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO – Fundado / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS [L]os Magistrados manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra establecido en el numeral 1º, el interés directo o indirecto por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Luego que, dentro de la referida actuación, se presenta como materia de debate el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios contemplada en la Ley 4ª de 1992 aplicables a los Magistrados y otros funcionarios de la Rama Judicial. En consecuencia, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Consejeros de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo en el resultado del proceso.

En ese orden de ideas, la Sala concluye aceptar el impedimento expresado por los Magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A”, y en ese mismo sentido, es menester indicar que los integrantes de esta Subsección manifestamos encontrarnos impedidos para conocer del proceso de la referencia, en virtud de lo previamente expuesto y citado en la parte motiva de este apartado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 – NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-33-33-000-2016-00227-01(5909-18) Actor: NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Trámite: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437-2011) Tema: Prima especial de servicios Actuación: Aceptación del impedimento presentado por los Consejeros de la Subsección “A”, manifestación de impedimento de la Subsección “B” y ordena sorteo de Conjueces. Conoce la Sala el expediente de la referencia, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, con fundamento en las razones que a continuación se describen.

La señora Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 5176 del 27 de octubre de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga-Santander y del acto administrativo ficto o presunto proveniente del silencio administrativo negativo al no responder dentro del término legal el recurso de apelación que interpuso contra el acto administrativo inicialmente mencionado; mediante los cuales se negó el cumplimiento de sus pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la reliquidación y pago de la diferencia en todos los emolumentos salariales y prestacionales a los que tiene derecho como consecuencia del reconocimiento y pago la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992[1] y la inclusión de la misma como factor salarial, lo anterior con la indexación de las sumas solicitadas de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor (IPC).

Como se dejó trazado, el trámite se encamina al procedimiento del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para que de esta manera se reliquiden las prestaciones sociales de la demandante. Por consiguiente, los Magistrados manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra establecido en el numeral 1º, el interés directo o indirecto por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Luego que, dentro de la referida actuación, se presenta como materia de debate el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios contemplada en la Ley 4ª de 1992 aplicables a los Magistrados y otros funcionarios de la Rama Judicial. En consecuencia, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Consejeros de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo en el resultado del proceso.

En ese orden de ideas, la Sala concluye aceptar el impedimento expresado por los Magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A”, y en ese mismo sentido, es menester indicar que los integrantes de esta Subsección manifestamos encontrarnos impedidos para conocer del proceso de la referencia, en virtud de lo previamente expuesto y citado en la parte motiva de este apartado.

Como corolario, se ordena que de la lista de Conjueces del colegiado, se lleve a cabo el sorteo para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SLIV/JDRC ----------------------- [1] «ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad».