Micelio
NR-2178922Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-20

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Luz Elena Munar Pabón·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO - Aplicación En tal sentido, se tiene, que la demandante cumplió con los requisitos de edad (50 años) el 28 de octubre de 2001 y un total de 24 años, 5 meses y 12 días de servicios públicos, de los cuales más de 20 años fueron prestados en su totalidad en la Rama Judicial.(…) Así las cosas, no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que la demandante no tiene derecho a que se le apliquen las disposiciones del Decreto 546 de 1971 al no haber demostrado que estuviera vinculada a la Rama Judicial antes de la vigencia de la Ley 100 de 1994, ya que se encuentra probado que la demandante prestó sus servicios a dicha entidad desde el 16 de julio de 1991 y hasta el 19 de diciembre de 2011 en forma ininterrumpida según se desprende del certificado de información laboral (…).En ese orden, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con los requisitos de edad: 50 años, tiempo de servicios o semanas de cotización: 20 años, laborados en la Rama Judicial, y una tasa de remplazo: 75%, indicados en el Decreto 546 de 1971.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33- 000-2016-00630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Referente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp.

D-9173 y D-9183, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Sobre el exceso ritual manifiesto, ver: Corte Constitucional, Sentencia T -154 de 2018. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO-Determinación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Y PRIMA DE PRODUCTIVIDAD- Factores de liquidación pensional [L]a demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, toda vez que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que, para la fecha de su entrada en vigor, a la señora Luz Elena Munar Pabón le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional.

En el sub judice, del material probatorio que obra en el expediente se advierte que la entidad accionada, a través de la Resolución GNR 1894 del 06 de enero de 2015, reliquidó la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1990, con un IBL del 90% de lo devengado o cotizado por aquella durante los últimos 10 años de servicio, es decir, le otorgó una condición más beneficiosa al calcular la pensión con una tasa más elevada a la que le hubiera correspondido.

Por lo tanto, es de precisar que tampoco puede modificarse el porcentaje tenido en cuenta para efectos de calcular el IBL, en aplicación a la mencionada sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, en el sentido de calcular el IBL en un 75%, comoquiera que no puede hacerse más gravosa la situación de la demandante, quien se entiende acudió a esta jurisdicción con la intención de que le fuere reformada en beneficio a sus intereses.

De manera que, los actos administrativos censurados no serán modificados en lo concerniente al monto del 90% del ingreso base de liquidación que fue reconocido por la entidad accionada, ello con el fin de no afectar el reconocimiento pensional en lo favorable a la demandante. (…) A]unque no resulta procedente la reliquidación de la pensión con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sí se encuentra probado que dentro del periodo que corresponde para liquidar dicha prestación económica, es decir, entre el 19 de diciembre de 2001 y el 19 de diciembre de 2011, la demandante percibió factores salariales que deben ser incluidos en el cálculo de la pensión por tener vocación para integrar el IBL de las pensiones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que se fijaron por esta Corporación en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.

Por tanto, a la demandante le asiste derecho a que COLPENSIONES le reliquide la mesada pensional, con inclusión de la prima especial de servicios y la prima de productividad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 4.

DE 1992 - ARTÍCULOS 14 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 RECONOCIMIENTO SIMULTANEO DE INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS – Incompatible Esta Sección ha sostenido que la indexación o ajuste de valor, obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que esta es una decisión ajustada a la ley y constituye un acto de equidad.

En ese orden, cuando se ordena el restablecimiento de dicho derecho se busca la obtención del valor real al momento de la condena, que es el equivalente al perjuicio recibido. Sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa (devaluación) se puede concluir que estas son incompatibles.

Por lo tanto, si se ordenan ambos rubros se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa. Ahora bien, la Sala advierte que, en la sentencia impugnada, el a quo ordenó el ajuste de las diferencias resultantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA con la fórmula adoptada por esta jurisdicción. A su vez, negó la pretensión de la actora frente al reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, se tiene que el Tribunal de instancia no condenó a la entidad demandada a un doble pago. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la indexación, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del veintiséis 26 de noviembre de 2020, rad.88001-23-33-000-2016-00004-01(2913- 17, M.P Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 PRESCRIPCIÓN TRIENAL PA SOLICITAR LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – No configuración En el presente asunto, la efectividad de la pensión devengada por la demandante es a partir del 20 de diciembre de 2011, y comoquiera que presentó la solicitud de reliquidación pensional ante COLPENSIONES el 12 de julio de 2012, y acudió a esta jurisdicción el 12 de marzo de 2015, se concluye que no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, tal y como lo dispuso el Tribunal de instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 50001- 23-33-000-2015 00177-01(0461-18) Actor: LUZ ELENA MUNAR PABÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES[1] Tema: Reliquidación pensional – Decreto 546 de 1971 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[2] La señora LUZ ELENA MUNAR PABÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:  1.1.

Pretensiones (i). La nulidad parcial de la Resolución 49685 del 28 de octubre de 2009, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a la actora. (ii) La nulidad de la Resolución No. 030565 del 26 de agosto de 2011 que negó dar aplicación al artículo 6º del Decreto reglamentario 546 de 1971 y a su vez reliquidar la pensión. (iii) Declarar la nulidad de la Resolución No. 18493 del 18 de mayo de 2012, la cual negó reliquidar la pensión de conformidad con lo señalado en el artículo 6º del Decreto Reglamentario 546 de 1971, y aplicó el Decreto 758 de 1990 de «manera errada».

(iv) Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 222395 del 16 de junio de 2014, que expresó que no había ninguna petición o recurso en contra de la Resolución No. 18493 del 18 de mayo de 2012, a pesar de haber radicado recurso el 12 de julio de 2012. (v) Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 1894 del 06 de enero de 2015, la cual reliquidó la prestación pensional sin dar aplicación al Decreto 546 de 1971.

(vi) Declarar la nulidad de la Resolución No. VPB 2682 del 20 de enero de 2015, mediante la cual se confirmó en cada una de sus partes la Resolución No. GNR 1894 del 06 de enero de 2015. (vii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, por encontrarse cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.

(viii). Condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión a partir del 19 de diciembre de 2011, fecha en que se retiró definitivamente del servicio. (ix). Pagar las diferencias en las mesadas pensionales entre lo que se ha venido pagando por concepto de la Resolución No. 18493 del 18 de mayo de 2012 y lo que ha debido pagarse producto de la reliquidación solicitada.

(x) Actualizar o indexar las sumas liquidadas resultantes de la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse, por concepto de factores salariales no tenidos en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación. (xi) Ordenar el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (xii) Condenar a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios según los dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

(xiii) Condenar a la demandada al pago de costas. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). La señora Luz Elena Munar Pabón nació el 28 de octubre de 1951, cumpliendo 55 años de edad el día 28 de octubre de 2006. (ii) Indicó que prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 16 de julio de 1991 hasta el 19 de diciembre de 2011.

(iii) Así mismo, cotizó al Instituto de Seguro Social con entidades del sector público y como trabajadora privada, desde el 13 de agosto de 1969. (iv) Mediante Resolución No. 49685 del 28 de octubre de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, se le reconoció la pensión de vejez con base en el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años, con una tasa del 65.49%.

(v) Posteriormente, el 12 de mayo de 2010 la actora solicitó la reliquidación de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, la cual fue negada por la Resolución No. 030565 del 26 de agosto de 2011. (vi) Luego, mediante Resolución No. 18493 del 18 de mayo de 2012 la entidad demandada expresó que, por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debía liquidarse bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, con un porcentaje del 90% del ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de vida laboral.

(vii) Contra la anterior resolución presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 12 de julio de 2012. A su vez, la entidad demandada expidió la Resolución No. GNR 222395 del 16 de junio de 2014, en la cual adujo que no había ninguna solicitud pendiente por resolver. (viii) Mediante Resolución GNR 1894 del 06 de enero de 2015, se resolvió un recurso de reposición y revocó la Resolución No. GNR 222395 del 16 de junio de 2014, y la entidad demandada nuevamente reliquidó la pensión de la demandante, sin dar aplicación al Decreto 541 de 1971.

(ix) Finalmente, mediante la Resolución No. VPB 2682 del 20 de enero de 2015, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación, en el cual negó el reajuste de la pensión con el argumento de que la demandante no estaba vinculada a la Rama Judicial para el 01 de abril de 1994, por lo que no tenía derecho a la aplicación del Decreto 546 de 1971. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes: De la Constitución Política, artículos 2, 25, 53, y 58. De orden legal: artículos 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 36 de la Ley 100 de 1993, Leyes 33 y 62 de 1985. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que la entidad demandada omitió por completo la aplicación del Decreto 546 de 1971 en su artículo 6, ya que como se puede constatar en las pruebas obrantes, la demandante ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en pensión desde el año 1969 y que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 42 años de edad, lo que conllevaba a que se diera aplicación al régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial.

En consecuencia, manifestó que su pensión se debe reliquidar con el 75% de la base salarial equivalente a la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y todos los factores percibidos en ese periodo, que constituyen los beneficios del régimen especial y excepcional previsto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3] La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones argumentado que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que se encuentran en el régimen de transición, será el «promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior», actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Respecto a la aplicación del Decreto 546 de 1971 indicó que la demandante para el 1 de abril de 1994 no se encontraba laborando en la rama judicial, y por lo tanto las expectativas pensionales legítimas se encontraban bajo la vigencia de las Leyes 797 de 2003, Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990. Por otro lado, indicó que verificado el expediente administrativo, el ISS ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a través de la Resolución No. 18493 del 18 de mayo de 2012, la cual fue debidamente reliquidada en virtud de la Resolución No. GNR 1894 del 06 de enero de 2015, tomando como base lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición, para un total de 1.597 semanas cotizadas al sistema, con un IBL de $2.042.414, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90% para una mesada pensional de $1.838.173, efectiva a partir del 20 de diciembre de 2011.

Finalmente, presentó las excepciones de: falta de agotamiento de la vía gubernativa; inexistencia del derecho reclamado; firmeza del acto administrativo; presunción de legalidad del acto administrativo; no hay lugar al pago de intereses moratorios; no hay lugar a la indexación; prescripción; aplicación de las normas legales y caducidad de la acción. 3.

AUDIENCIA INICIAL[4] En la audiencia inicial desarrollada el 12 de septiembre de 2017[5], se realizó el saneamiento del proceso; se declararon no probadas las excepciones previas propuestas por la entidad demandada y se fijó el litigio en los siguientes términos: “El problema jurídico que deberá abordar este Tribunal, es si la demandante tiene derecho a la reliquidación pensional, incrementado el monto de su prestación conforme a lo previsto en el régimen especial de la RAMA JUDICIAL contenido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[6] Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 49685 del 28 de octubre de 2009, 030565 del 26 de agosto de 2011, 18493 del 18 de mayo de 2012, GNR 222395 del 16 de junio de 2014, GNR 1894 del 06 de enero de 2015 y la Resolución VPB 2682 del 20 de enero de 2015, mediante las cuales se reconoció la pensión de vejez la demandante y se resolvieron las solicitudes de reliquidación de la pensión.

SEGUNDO. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENA a COLPENSIONES RELIQUIDAR la pensión de vejez de la señora LUZ ELENA MUNAR PABON, en los términos del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, es decir con base en el 75% de la asignación más alta recibida en el último año de servicios, en la forma y términos descritos en las consideraciones de esta providencia, a partir del 20 de diciembre de 2011, momento en quedó retirada definitivamente del servicio, en virtud de lo dispuesto en dicha norma.

TERCERO. CONDÉNASE a COLPENSIONES a pagar a la demandante la diferencias que surjan entre lo que pagó por concepto de mesadas pensionales recibidas en virtud de la liquidación de la prestación en la forma ordenada en el numeral anterior, a partir (sic) 20 de diciembre de 2011. Sobre la nueva base de liquidación se aplicarán los ajustes de Ley, por cambiar la base de liquidación pensional.

Las sumas resultantes deberán ser actualizadas en la forma ordenada en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES realizar los descuentos que por concepto de aportes no se llegaron (sic) realizar sobre los factores salariales que se ordenaron incluir en la nueva liquidación pensional.

QUINTO: Colpensiones dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda. (…)” Lo anterior, al considerar que, del material probatorio allegado al expediente, se encuentra demostrado que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 e 1993, el 1 de abril de 1994, la demandante tenía 42 años ya que nació el 28 de octubre de 1951, y más de 15 años cotizados desde el 13 de agosto de 1969, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En esas condiciones le es aplicable en «forma integral» el régimen anterior, esto es, el Decreto 546 de 1971, ya que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la actora ya se encontraba laborando en la Rama Judicial el 16 de julio de 1991, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, debiéndose conceder la pensión bajo dicho régimen, esto es, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto, entendido este último, como la tasa de remplazo y el IBL.

Por lo tanto, señaló que la demandante cumple a cabalidad los requisitos exigidos en el Decreto 546 de 1971, pues cumplió 50 años de edad el 28 de octubre de 2001, acreditando aproximadamente 20 años de servicios en la rama judicial. Así mismo, hizo la precisión que entre 1967 a 1994 tuvo cotizaciones privadas; además de que estuvo vinculada con el INCORA desde el 01 de junio de 1976 hasta el 31 de julio de 1980; y desde el año de 1991 hasta el 19 de diciembre de 2011 laboró en la rama judicial.

A su vez, señaló que la pensión de vejez de la demandante debe liquidarse con base en el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios comprendido entre el 20 de diciembre de 2010 y el 19 de diciembre de 2011, lapso en el que percibió asignación mensual, prima especial de servicios, servicios autorizados por ley, prima de productividad y prima de servicios, los cuales se deben incluir en una doceava parte.

Ahora bien, en relación con la prescripción, sostuvo que la actora reclamó ante la entidad accionada su derecho dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, interrumpiendo así el término hasta el 12 de julio de 2015, debiendo presentar la demanda a más tardar en esta fecha, lo que en efecto cumplió, pues la radicó el 12 de marzo de 2015.

Finalmente, negó la pretensión de reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, ya que señaló que el presupuesto fáctico para la procedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios lo constituye precisamente la mora en el pago de las mesadas pensionales, y en el presente asunto se trata de un reajuste pensional por la inclusión de factores salariales, más no por el pago tardío de unas mesadas pensionales.

AUTO DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA[7] El Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 09 de noviembre de 2017, corrigió el numeral segundo de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017, así: “SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENA a COLPESIONES RELIQUIDAR la pensión de vejez de la señora LUZ HELENA MUNAR PABÓN, en los términos del artículo 6º del decreto 546 de 1971, es decir, con base en el 75% de la asignación más alta recibida en el último año de servicios, en la forma y términos descritos en las consideraciones de esta providencia, a partir del 20 de diciembre de 2011, momento en que quedó retirada definitivamente del servicio, en virtud de lo dispuesto en dicha forma”.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES[8] mediante apoderado judicial presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia del 12 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de las personas que se encuentran en el régimen de transición, que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC.

Así mismo, para los que les faltare más de 10 años, el IBL será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 semanas o más, actualizado anualmente con base en el IPC. Frente a la solicitud de reliquidación de la prestación con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios, señaló que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2014 y SU-230 de 2015, solo deben tenerse en cuenta los factores relacionados taxativamente por la ley.

Así mismo, manifestó que el régimen de transición solo conservó la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior referido solamente a la tasa de remplazo, como quiera que la intención del legislador fue impedir que el ingreso base de liquidación de los regímenes anteriores tuviera efectos ultractivos.

Igualmente, reiteró que los únicos factores salariales que deben incluirse al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones. Sostuvo que a la demandante le fue reliquidada la pensión de vejez tomando como base lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en aplicación al régimen de transición, en el que se le aplicó una tasa de remplazo del 90%.

Así mismo, refirió que la actora para el 1º de abril de 1994, no se encontraba laborando para la Rama Judicial, por lo que las expectativas pensionales legítimas se encontraban bajo la vigencia de las Leyes 797 de 2003, Ley 71 de 1988 y Decreto 748 de 1990. Además, señaló que la actora no allegó al cuaderno administrativo los formatos debidamente diseñados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispuestos en la Circular No. 13 de 2007, para acreditar los tiempos de servicio, con el fin de demostrar el derecho que reclama.

Por otro lado, indicó que operó la prescripción de las mesadas pensionales, y que no es dable al mismo tiempo ordenar la indexación y los intereses moratorios de la condena, ya que constituiría un pago doble. Finalmente, solicitó que no se condene en costas en esta instancia.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[9] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, tal como se desprende del informe secretarial obrante a folio 242 del expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[11] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, COLPENSIONES es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora LUZ ELENA MUNAR PABÓN, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida y liquidada con la «aplicación integral del Decreto 546 de 1971», es decir con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio y la totalidad de los factores salariales devengados en dicho periodo? Para resolver el planteamiento, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) postura unificada frente a la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y (ii) análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable.

A través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de señalar que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[12] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, determinó que esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, iv) Sobre el ingreso base de liquidación puntualizó que no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (a) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE;

Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[13]. Tal posición se acompasa con la posición anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU- 210 de 2017, y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

(v) En cuanto a los factores de liquidación determinó que se debían incluir los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados.

Asimismo, indicó que, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: (a). Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial.

(b) La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales. (c) La prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006. (d) La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1.

(e) La bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial. Lo anterior, toda vez que en forma expresa la normatividad aludida dispuso que se constituyen en factores de salario para efectos de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.

De ahí, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. (vi). Finalmente, consideró que las reglas jurisprudenciales constituyen precedente vinculante y obligatorio en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 4.

Análisis del caso concreto Como motivo de apelación la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES consideró que la pensión de vejez de la demandante debe ser liquidada conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales definidos en el Decreto 1158 de 1994, sin que sea procedente la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Así mismo, adujo que la demandante no allegó las certificaciones en debida forma, con el fin de acreditar ante la entidad demandada que hubiera tenido vinculación con la Rama Judicial antes del 1 de abril de 1994, por lo que consideró que no cumple con los requisitos para que su pensión sea liquidada conforme al Decreto 546 de 1971. Sostuvo que operó la prescripción de las mesadas pensionales, y que no se le debe condenar al pago de las diferencias de forma indexada y con intereses moratorios.

Finalmente, deprecó que no se le condene en costas en segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante, como beneficiaria del régimen de transición es destinataria del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, es decir, que la liquidación debe efectuarse según lo dispuesto en el artículo 6 del mencionado decreto, el cual establece que el IBL deberá ser conformado por todos los factores salariales que integren la asignación más elevada que hubiera devengado durante el último año. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1.

Hechos demostrados a). Edad de la demandante: La señora Luz Elena Munar Pabón nació el 28 de octubre de 1951. Por tanto, cumplió los 50 años de edad el 28 de octubre de 2001[14]. b). Tiempo de servicio acreditado en la Rama Judicial[15]: conforme al certificado de información laboral, la demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial, siendo su último cargo desempeñado el de secretaria, así: |Entidad |Desde |Hasta |Cargo | |Rama Judicial|16 de julio de |06 de enero de 1992|Asistente | | |1991 | |social grado | |Rama Judicial|7 de enero de 1992|31 de enero de 1992|Auxiliar | | | | |judicial | |Rama Judicial|01 de febrero de |16 de noviembre de |Asistente | | |1992 |1992 |social | |Rama Judicial|17 de noviembre de|06 de enero de 1993|Oficial mayor| | |1992 | | | |Rama Judicial|07 de enero de |17 de mayo de 1993 |Asistente | | |1993 | |social | |Rama Judicial|18 de mayo de 1993|11 de junio de 1993|Oficial mayor| |Rama Judicial|12 de junio de |31 de agosto de |Asistente | | |1993 |1993 |social | |Rama Judicial|01 de septiembre |23 de noviembre de |Asistente | | |de 1993 |1993 |social | |Rama Judicial|24 de noviembre de|6 de diciembre de |Asistente | | |1993 |1993 |social | |Rama Judicial|07 de diciembre de|31 de diciembre de |Oficial mayor| | |1993 |1993 | | |Rama Judicial|01 de enero de |03 de febrero de |Asistente | | |1994 |1994 |social | |Rama Judicial|04 de febrero de |03 de febrero de |Escribiente | | |1994 |1995 | | |Rama Judicial|23 de febrero de |26 de febrero de |Escribiente | | |1995 |1995 | | |Rama Judicial|27 de febrero de |23 de marzo de 1995|Oficial mayor| | |1995 | | | |Rama Judicial|24 de marzo de |03 de julio de 1995|Escribiente | | |1995 | | | |Rama Judicial|07 de julio de |29 de julio de 1995|Oficial mayor| | |1995 | | | |Rama Judicial|29 de julio de |08 de enero de 1996|escribiente | | |1995 | | | |Rama Judicial|09 de enero de |02 de febrero de |Oficial mayor| | |1996 |1996 | | |Rama Judicial|03 de febrero de |24 de mayo de 2001 |Escribiente | | |1996 | | | |Rama Judicial|25 de mayo de 2001|12 de octubre de |escribiente | | | |2004 | | |Rama Judicial|13 de octubre de |31 de octubre de |Juez | | |2004 |2004 | | |Rama Judicial|01 de noviembre de|27 de febrero de |Escribiente | | |2004 |2005 | | |Rama Judicial|28 de febrero de |16 de marzo de 2005|Auxiliar | | |2005 | |judicial | |Rama Judicial|17 de marzo de |26 de marzo de 2007|Escribiente | | |2005 | | | |Rama Judicial|27 de marzo de |27 de marzo de 2007|Juez | | |2007 | | | |Rama Judicial|28 de marzo de |13 de mayo de 2007 |escribiente | | |2007 | | | |Rama Judicial|14 de mayo de 2007|24 de mayo de 2007 |Juez | |Rama Judicial|25 de mayo de 2007|06 de agosto de |escribiente | | | |2007 | | |Rama Judicial|07 de agosto de |03 de octubre de |Juez | | |2007 |2007 | | |Rama Judicial|04 de octubre de |06 de diciembre de |escribiente | | |2007 |2007 | | |Rama Judicial|07 de diciembre de|31 de diciembre de |Juez | | |2007 |2007 | | |Rama Judicial|01 de enero de |15 de junio de 2008|Escribiente | | |2008 | | | |Rama Judicial|16 de junio de |01 de marzo de 2009|Secretario | | |2008 | | | |Rama Judicial|02 de marzo de |02 de agosto de |Secretario | | |2009 |2010 | | |Rama Judicial|03 de agosto de |24 de mayo de 2011 |Secretario | | |2010 | | | |Rama Judicial|25 de mayo de 2011|07 de julio de 2011|Juez | |Rama Judicial|08 de julio de |19 de diciembre de |Secretario | | |2011 |2011 | | c) Tiempo de Servicio en otras entidades del Estado.

A folio 57 obra certificación expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA, en el cual hace constar que la demandante prestó sus servicios como «secretario», con una interrupción de 28 días, así: |Entidad |Desde |Hasta |Cargo | |Incora |01 de junio de |31 de julio de |Secretario 06 | | |1976 |1980 | | d) Cotizaciones de tiempos privados.

Obra resumen de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES[16], del cual se desprende que la demandante tuvo los siguientes aportes privados a pensión: |Empleador |Desde |Hasta |semanas | |Edith Melo |13 de agosto de |10 de septiembre de |4,14 | | |1969 |1969 | | |Edith Melo |20 de octubre de|20 de mayo de 1970 |30,43 | | |1969 | | | |Casamotores de |01 de junio de |01 de septiembre de |222 | |los llanos |1970 |1974 | | |Arango y vergara|21 de febrero de|15 de mayo de 1974 |0,0 | | |1974 | | | |Sin nombre |02 de julio de |30 de junio de 1975 |43,14 | | |1974 | | | |Arango y Vergara|23 de marzo de |25 de mayo de 1976 |9,14 | | |1976 | | | |U arroceros del |21 de marzo de |01 de diciembre de |245,29 | |Meta |1984 |1988 | | |Guillermo |26 de junio de |25 de julio de 1990 |4,29 | |Baquero |1990 | | | e) Factores salariales devengados y cotizados: Conforme al certificado expedido por la Rama judicial (folio 53), se observa que la demandante en el año 2011, devengó los siguientes factores: |Factor Salarial | |Asignación básica mensual | |Bonificación por servicios | |Prima especial de servicios | |servicios autorizados por ley | |Prima de navidad | |Prima de vacaciones | |Prima de servicios | |Prima de productividad | |Vacaciones | |Indemnización vacaciones | d) Reconocimiento de la pensión de vejez[17]: Mediante la Resolución 49685 del 28 de octubre de 2009 COLPENSIONES reconoció pensión especial de vejez en un porcentaje del 65.49%, prestación que dejó en suspenso hasta que la actora demostrara el retiro definitivo del servicio.

En el acto se expuso lo siguiente: “Que el tiempo cotizado al ISS y a otras entidades de previsión le permite reunir 8340 días equivalentes a 1191 semanas. Que como se puede observar, se acredita los requisitos legales exigidos para la pensión, la cual se reconocerá y pagará a partir del cumplimiento de dichos requisitos, previo el retiro del servicio o desafiliación del Sistema General de Pensiones, según lo dispuesto por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicable por expresa remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

(…) Que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años, actualizado con el índice de precios al consumidor (IPC), al cual se le aplica el porcentaje que le corresponde según el número de semanas cotizadas conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Para el caso concreto del asegurado la liquidación se efectuó tomando en cuenta los salarios de 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $1.504.532.oo al cual se le aplicó un 65.49%”. d) Por medio de la Resolución No. 030565 del 26 de agosto de 2011[18], la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión con base en el Decreto 546 de 1971. e) Mediante Resolución No.18493 del 18 de mayo de 2012[19] la entidad demandada modificó la Resolución No. 49685 del 28 de octubre de 2009, en el sentido de reliquidar la pensión conforme al Decreto 758 de 1990, en un porcentaje del 90%, en cuantía de $1.822.126, con efectividad a partir del 20 de diciembre de 2011, día siguiente al retiro definitivo de la demandante.

Del mencionado acto se desprende lo siguiente: “Que la reliquidación de la pensión se efectúa tomando por favorabilidad el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de la vida laboral, actualizado anualmente con el I.P.C., conforme a lo indicado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que para el presente caso se realizó con base en 3.650 días válidamente cotizados, un ingreso Base de Liquidación de $2.024.584 al cual se le aplicó un porcentaje de liquidación del 90%”. f) La demandante presentó recurso de reposición el 12 de julio de 2012 en contra de la anterior resolución (fs. 58-61) g) Por Resolución No GNR 222395 del 16 de junio de 2014[20] COLPENSIONES expresó que no había ninguna petición pendiente por resolver, por lo que dispuso estarse a lo resuelto en la Resolución No. 18493 del 18 de mayo de 2012. h) El 14 de julio de 2014 la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. GNR 222395 de 16 de junio de 2014 (fs. 62 a 64). i) Mediante Resolución No. 1894 de 06 de enero de 2015[21], la entidad demandada resolvió un recurso de reposición en contra de la anterior resolución, y reliquidó la prestación conforme al Decreto 758 de 1990, en un monto del 90%, con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, en cuantía $1.906.737, y con efectividad a partir del 20 de diciembre de 2011.

Así mismo, negó la reliquidación de la pensión conforme al Decreto 546 de 1971, ya que adujo que la demandante no se encontraba laborando para la Rama Judicial. j) Por Resolución No. VPB 2682 del 20 de enero de 2015[22], COLPENSIONES resolvió un recurso de apelación, en el cual confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1894 de 06 de enero de 2015 2.

Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: En esta instancia corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, referida en párrafos precedentes, en la medida que aquella se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[23], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.

En esa medida, se estudiará el caso concreto de la siguiente manera: (i). No se encuentra en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 28 de octubre de 1951, por lo que, para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 41 años de edad.

(ii). Por otro lado, se estableció que la actora realizó cotizaciones privadas a la entidad demandada del 13 de agosto de 1969 hasta el 25 de julio de 1990 de forma interrumpida. Así mismo, laboró para el INCORA del 01 de junio de 1976 al 31 de julio de 1980[24], es decir un total de 4 años, 1 mes y 2 días. Igualmente, se observa que la señora Luz Elena Munar Pabón laboró desde el 16 de julio de 1991 hasta el 19 de diciembre de 2011[25] en la Rama Judicial, para un total de 20 años, 4 meses y 10 días, por lo que su reconocimiento pensional de vejez debe estar presidido por las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971 en lo concerniente a la edad, tiempo de servicio y monto.

(iii). En tal sentido, se tiene, que la demandante cumplió con los requisitos de edad (50 años) el 28 de octubre de 2001 y un total de 24 años, 5 meses y 12 días de servicios públicos, de los cuales más de 20 años fueron prestados en su totalidad en la Rama Judicial. (iv). Así las cosas, no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que la demandante no tiene derecho a que se le apliquen las disposiciones del Decreto 546 de 1971 al no haber demostrado que estuviera vinculada a la Rama Judicial antes de la vigencia de la Ley 100 de 1994, ya que se encuentra probado que la demandante prestó sus servicios a dicha entidad desde el 16 de julio de 1991 y hasta el 19 de diciembre de 2011 en forma ininterrumpida según se desprende del certificado de información laboral visible a folios 51 y 52.

(v). Por otra parte, en lo concerniente al argumento de la entidad apelante de que «la certificación allegada por la demandante para acreditar los tiempos de servicio en la rama judicial no cumple con los requisitos establecidos en la Circular No. 13 de 2007», la Corte Constitucional[26] ha señalado sobre el «exceso ritual manifiesto» en los trámites adelantados ante la autoridad administrativa, lo siguiente: “Cuando un juez o una autoridad administrativa obstaculiza la efectividad del derecho sustancial con ocasión de las formas, incurre en la vulneración del derecho al debido proceso, como consecuencia de la “aplicación irreflexiva de normas procesales que conllevan el desconocimiento consciente de la verdad objetiva allegada a la autoridad que tiene a su cargo la decisión del asunto”[27].

En la sentencia T-268 de 2010, este Tribunal expuso: “(…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.

Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’ cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”.

(Resaltado fuera de texto). El exceso ritual manifiesto ha sido entendido como la “aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la administración”[28]. Una interpretación en sentido amplio del artículo 228 de la Constitución permite concluir que el exceso ritual manifiesto no solo aplica en el ámbito judicial, sino también en los procedimientos administrativos, pues estos tienen relación con la consecución de los fines esenciales del Estado, en la medida en que por medio de ellos se puede reconocer o vulnerar un derecho fundamental”.

Así las cosas, se tiene que el exceso ritual manifiesto no solo se aplica en el ámbito judicial, sino también frente a los trámites que se adelantan ante la administración, y se presenta cuando ésta da “aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la administración”, como ocurrió en el presente caso, ya que la entidad demandada no tuvo en cuenta la certificación de tiempos de servicios en la rama judicial, la cual fue expedida por la autoridad competente (Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio Meta) y fue allegada por la demandante de manera oportuna.

(vi). En ese orden, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con los requisitos de edad: 50 años, tiempo de servicios o semanas de cotización: 20 años, laborados en la Rama Judicial, y una tasa de remplazo: 75%, indicados en el Decreto 546 de 1971. -Del ingreso base de liquidación Como se indicó, al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, dicha condición le otorga el derecho a que para el reconocimiento de su pensión se apliquen las reglas del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues también cumplió con la exigencia de haber servido por lo menos 10 años exclusivamente a la Rama Judicial.

En efecto, según las certificaciones de servicios aportadas al expediente, está acreditado que la señora laboró para la Rama Judicial desde el 16 de julio de 1991 hasta 19 de diciembre de 2011. Sin embargo, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, toda vez que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que, para la fecha de su entrada en vigor, a la señora Luz Elena Munar Pabón le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional[29].

En el sub judice, del material probatorio que obra en el expediente se advierte que la entidad accionada, a través de la Resolución GNR 1894 del 06 de enero de 2015, reliquidó la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1990, con un IBL del 90% de lo devengado o cotizado por aquella durante los últimos 10 años de servicio, es decir, le otorgó una condición más beneficiosa al calcular la pensión con una tasa más elevada a la que le hubiera correspondido.

Por lo tanto, es de precisar que tampoco puede modificarse el porcentaje tenido en cuenta para efectos de calcular el IBL, en aplicación a la mencionada sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, en el sentido de calcular el IBL en un 75%[30], comoquiera que no puede hacerse más gravosa la situación de la demandante, quien se entiende acudió a esta jurisdicción con la intención de que le fuere reformada en beneficio a sus intereses.

De manera que, los actos administrativos censurados no serán modificados en lo concerniente al monto del 90% del ingreso base de liquidación que fue reconocido por la entidad accionada, ello con el fin de no afectar el reconocimiento pensional en lo favorable a la demandante. De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[31] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008; y 1 del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

En ese orden, es necesario confrontar los emolumentos devengados por la actora, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan tener en cuenta para el cálculo de la pensión: |El director ejecutivo|Factores liquidados |Decreto 1158 de 1994 | |Seccional de |en la Resolución GNR |y demás normas | |Administración |1894 de 06 de enero |especiales para la | |Judicial de la Rama |de 2015[33]. |Rama Judicial | |Judicial, certificó | | | |lo devengado en el | | | |año 2011[32] | | | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica | |mensual | |mensual | |Bonificación por |Bonificación |Gastos de | |servicios |servicios prestados |representación | |Prima especial de | |Prima técnica, cuando| |servicios | |sea factor de salario| |Servicios autorizados| |Primas de antigüedad,| |por ley | |ascensional de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de | | | |salario; | |Prima de | |Remuneración por | |productividad | |trabajo dominical o | | | |festivo | |Prima de servicios | |Remuneración por | | | |trabajo suplementario| | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | |Prima de navidad | |Bonificación por | | | |servicios prestados | |Prima de vacaciones | |Prima especial | | | |(artículo 14 Ley 4 de| | | |1992 modificado por | | | |la Ley 332 de 1996) | |Vacaciones | |Bonificación por | | | |compensación (Decreto| | | |610 de 1998 y Decreto| | | |1102 de 2012) | |Indemnización de | |Prima de | |vacaciones | |productividad | | | |(Decreto 2460 de | | | |2006) | | | |Bonificación por | | | |actividad judicial | | | |(Decreto 3900 de | | | |2008) | | | |Bonificación judicial| | | |(Decreto 383 de 2013)| De la relación expuesta, se observa que la liquidación contenida en la Resolución GNR 1894 del 06 de enero de 2015 tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados por la actora con vocación legal de integrar el IBL, con excepción de la prima especial de servicios y la prima de productividad.

En ese entendido, aunque no resulta procedente la reliquidación de la pensión con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sí se encuentra probado que dentro del periodo que corresponde para liquidar dicha prestación económica[34], es decir, entre el 19 de diciembre de 2001 y el 19 de diciembre de 2011[35], la demandante percibió factores salariales que deben ser incluidos en el cálculo de la pensión por tener vocación para integrar el IBL de las pensiones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que se fijaron por esta Corporación en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.

Por tanto, a la demandante le asiste derecho a que COLPENSIONES le reliquide la mesada pensional, con inclusión de la prima especial de servicios y la prima de productividad. Conclusión: Conforme a lo anterior, en el caso de la demandante es más beneficiosa la liquidación de su pensión en cuanto al IBL, conforme lo reconoció la entidad demandada en la Resolución GNR 1894 del 06 de enero de 2015, teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1990, con un IBL del 90% de lo devengado o cotizado por aquella durante los últimos 10 años de servicio.

No obstante, es procedente ordenar la reliquidación de la pensión únicamente respecto de la inclusión de los factores salariales de prima especial de servicios y prima de productividad, por haberlos devengado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 modificado por la Ley 332 de 1996 y el Decreto 2460 de 2006. Bajo tal entendimiento, se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia de 12 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Elena Munar Pabón en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, en el sentido de ordenar: i) la nulidad de las Resoluciones Nos. 49685 del 28 de octubre de 2009, 030565 del 26 de agosto de 2011, 18493 del 18 de mayo de 2012, GNR 222395 del 16 de junio de 2014, y la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 1894 del 06 de enero de 2015 y VPB 2682 del 20 de enero de 2015, en cuanto no incluyeron en la reliquidación de la pensión los factores de prima de productividad y la prima especial de servicios; ii) reliquidar la pensión de vejez ya reconocida mediante Resolución No. GNR 1894 del 06 de enero de 2015 conforme al Decreto 758 de 1990, con un IBL del 90% de lo devengado o cotizado por aquella durante los últimos 10 años de servicio, adicionando a los factores ya incluidos, la prima especial de servicios y la prima de productividad, emolumentos que fueron percibidos por la demandante y forman parte del IBL de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. 4.

Frente a la indexación e intereses moratorios Ahora bien, frente al argumento de la entidad demandada en el recurso de alzada de que no se le condene a reconocer indexación e intereses moratorios porque constituiría un doble pago, se considera lo siguiente: a) Esta Sección[36] ha sostenido que la indexación o ajuste de valor, obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que esta es una decisión ajustada a la ley y constituye un acto de equidad. b) En ese orden, cuando se ordena el restablecimiento de dicho derecho se busca la obtención del valor real al momento de la condena, que es el equivalente al perjuicio recibido.

Sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa (devaluación) se puede concluir que estas son incompatibles. Por lo tanto, si se ordenan ambos rubros se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.  c) Ahora bien, la Sala advierte que, en la sentencia impugnada, el a quo ordenó el ajuste de las diferencias resultantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA con la fórmula adoptada por esta jurisdicción. A su vez, negó la pretensión de la actora frente al reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, se tiene que el Tribunal de instancia no condenó a la entidad demandada a un doble pago. 6. Prescripción En el presente asunto, la efectividad de la pensión devengada por la demandante es a partir del 20 de diciembre de 2011, y comoquiera que presentó la solicitud de reliquidación pensional ante COLPENSIONES el 12 de julio de 2012[37], y acudió a esta jurisdicción el 12 de marzo de 2015[38], se concluye que no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, tal y como lo dispuso el Tribunal de instancia. 7.

Condena en costas En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, si bien prosperaron parcialmente los argumentos del recurso de apelación, esta decisión obedeció al cambio de postura jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia del 12 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el cual quedará así: “PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 49685 del 28 de octubre de 2009, 030565 del 26 de agosto de 2011, 18493 del 18 de mayo de 2012, GNR 222395 del 16 de junio de 2014, y la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 1894 del 06 de enero de 2015 y VPB 2682 del 20 de enero de 2015, en cuanto no incluyeron en la reliquidación de la pensión de la señora LUZ ELENA MUNAR PABON, los factores de prima de productividad y la prima especial de servicios, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora LUZ ELENA MUNAR PABÓN en la Resolución No. GNR 1894 del 06 de enero de 2015, con la inclusión de la prima especial de servicios y la prima de productividad, además de los factores ya reconocidos en dicho acto, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia, a partir del 20 de diciembre de 2011, respetando las condiciones de favorabilidad en cuanto al IBL, es decir, con el 90% de lo devengado durante los diez últimos años de servicios”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] En adelante Colpensiones. [2] Folios 44 a 57 [3] Folios 110-122. [4] Folios 154-171 [5] Audiencia dentro de la cual también se dictó sentencia de primera instancia. [6] Folios 161 vto- 171. [7] Fs. 195-196. [8] Folios 179-186 [9] Folios 213 a 224 y 229 a 241. [10] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [11] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [12] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [14] Folio 65. [15] Folio 51-52 [16] F. 97. [17] Folios 27-29 [18] Fs. 30-33. [19] Fs. 34-38. [20] F. 40 [21] Fs. 42-46. [22] Fs. 48-50. [23] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [24] Descontando 28 días de interrupción, según se desprende de la certificación obrante a folio 57. [25] Descontando 23 días de interrupción, conforme se desprende de la certificación obrante a folios 51 a 52. [26] T -154 de 2018 [27] Sentencia T-158 de 2012. [28] Ibidem. [29] La demandante adquirió el estatus de pensionada el 14 de junio de 2006, fecha en que cumplió 20 años de servicio públicos (sumando los tiempos con el INCORA y la Rama Judicial).

La edad de 50 años de edad la cumplió el 28 de octubre de 2001, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971. [30] La entidad demandada liquidó la prestación en un porcentaje del 90%. [31] Artículo 1.° [32] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales la demandante realizó aportes para seguridad social y especialmente para pensión durante los 10 años previos al reconocimiento de su pensión en la Rama Judicial, no se controvierte que la entidad en la que laboró se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y los emolumentos especiales reconocidos a los empleados de dicha entidad y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [33] Para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se tomaron los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, los cuales corresponden a: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios. [34] Del salario promedio devengado durante los últimos 10 años. [35] Fecha de retiro definitivo del servicio. [36] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A- consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas- sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)- radicación número: 88001-23-33-000-2016-00004-01(2913-17). [37] Fs. 58-61. [38] F. 69.