CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA EL ACTO DE COBRO DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO POR MESADA PENSIONAL A HIJA YA MAYOR NO ESTUDIANTE – Configuración por no tener el carácter de prestación periódica [L]as prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador originados en una relación laboral o con ocasión a ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo.
(…) en el presente asunto es precisó indicar que al señor Luis Francisco Herrera Morales le fue reconocida una pensión jubilación que, posteriormente, le fue sustituida a la señora Adriana Judith Herrera Flórez, en calidad de hija, sin embargo, después de verificar el expediente pensional, la UGPP, expidió la Resolución RDP 022825 del 19 de junio de 2018 (acto administrativo demandado) con el fin de recuperar las mesadas pensionales cobradas por la beneficiaria, pese a que el derecho se había extinguido al haber cumplido la mayoría de edad, es decir, 25 años, y no acreditar la calidad de estudiante, razón por la cual se efectuó la liquidación de las sumas pagadas de más correspondiente a la suma de $305.446.444 M/CTE. [E]n el sub examine debe precisarse que, si bien la controversia suscitada proviene del cobro de unas sumas pagadas de más a la beneficiaria de una sustitución pensional, lo cierto es que, en esta oportunidad, no se esta cuestionando el acto administrativo que reconoció o negó total o parcialmente una prestación periódica, sino aquel que liquidó y resolvió sobre el valor adeudado al tesoro nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas en atención a que la beneficiaria perdió el estatus pensional, por lo que la acción con la que se pretenda cuestionar la legalidad del mismo se encuentra sujeta al término de caducidad establecido en el artículo 164 numeral 2° literal d) de la Ley 1437 de 2011.
(…) Pues bien, haciendo la valoración de la actuación administrativa que quedó referenciada, se evidencia que la UGPP, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA, envió la correspondiente citación para que la señora Adriana Judith Herrera Flórez compareciera a la diligencia de notificación personal sin que vencido el término legal se pudiera efectuar tal actuación, razón por la cual procedió a efectuar la notificación por aviso, tal como lo dispone el artículo 69 del CPACA, de tal manera se concluye que la entidad practicó correctamente el deber de publicidad de su pronunciamiento para que fuera oponible a la destinataria, en este caso, la señora Adriana Judith Herrera Flórez.
Dicho lo anterior, contado el término de caducidad de cuatro (4) meses, señalado en el artículo 164 numeral 2° literal d) del CPACA, a partir del día siguiente de la fecha de publicación del aviso con el que se notificó acto demandando, es decir, el 17 de agosto de 2018, la demandante tenia hasta el 18 de diciembre de la misma anualidad para presentar la demanda, no obstante, el líbelo introductorio fue radicado el 1.º de agosto de 2019, cuando ya estaba más que superado el lapso legalmente establecido para ello.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la contabilización del término de caducidad a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de la comunicación, notificación, ejecución o publicación, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-069 de febrero de 1995, Exp. D-699.M.P: Hernando Herrera Vergara. Referente a las prestaciones periódicas, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 13 de febrero de 2014, Rad. 2011-00117-01, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo dos mil veintiuno de (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2019-01155-01(0249-21) Actor: ADRIANA JUDITH HERRERA FLÓREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Acto por medio del cual se determinan mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales al perder el estatus pensional, no trata de prestaciones periódicas por lo que aplica el término de caducidad legal.
Decisión: Revoca auto apelado. Auto interlocutorio. 1. El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda de 10 de febrero de 2021, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[1] contra el auto del 11 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. I.
ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos[2]. 2. La señora Adriana Judith Herrera Flórez presentó demanda, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP en la cual pretende: i) la nulidad de la Resolución RDP 022825 del 19 de junio de 2018, “Por la cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de pensión de sobrevivientes (…)”, por violación del derecho de defensa y el debido proceso; en caso de negativa a la anterior pretensión, solicitó “se efectúe el estudio legal para que se aplique la PRESCRIPCIÓN de las obligaciones contenidas en las mesadas pensionales de las cuales no se interrumpió, conforme a lo establecido en la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”; y, iii) “Que se restablezca el derecho de la señora ADRIANA JUDITH HERRERA FLOREZ mi poderdante”.
Situación fáctica. 3. A la señora Adriana Judith Herrera Flórez se le reconoció una sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Luis Francisco Herrera Morales, mediante Resolución 18694 del 12 de marzo de 1993. 4. La UGPP, mediante Resolución RDP 022825 del 19 de junio de 2018, determinó que la señora Adriana Judith Herrera Flórez adeuda a favor del sistema general de pensiones la suma de $305.446.444 m/cte, la cual debe pagar a la dirección del tesoro nacional por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas. 5.
La entidad demandada no fue posible la notificación personal del mencionado acto administrativo, por lo que procedió a efectuar la notificación por aviso, publicado el 17 de agosto de 2018 y retirado el 24 de agosto de la misma anualidad, conforme lo establece el artículo 69 del CPACA, sin que según el dicho de la demandante, pudiera conocer tales actuaciones. 6.
Sin embargo, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución RDP 022825 del 19 de junio de 2018, pero, la UGPP, a través de Resolución ADP 009765 del 13 de diciembre de 2018, rechazó los medios de impugnación interpuestos con el argumento de que la oportunidad para hacer uso de los mismos finalizó el 10 de septiembre de 2018, sin que tuviera en cuenta que solo hasta el 14 de noviembre de la misma anualidad se enteró de dicho requerimiento, pues solo hasta dicha fecha recibió en su correo electrónico.
Contestación de la demanda. 7. La UGPP[3] contestó la demanda y propuso como excepción la caducidad de la acción[4], al considerar que el medio de control se presentó de manera extemporánea, excediendo el término preceptuado en el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA. Auto apelado[5]. 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dando aplicación a lo preceptuado en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se pronunció sobre las excepciones previas propuestas antes de la audiencia inicial, por lo que, a través de Auto del 11 de agosto de 2020, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la UGPP, por considerar que para resolver la controversia planteada es necesario analizar el derecho pensional como tal, el cual tiene la naturaleza de prestación periódica, para determinar si es ajustado o no a derecho que la UGPP declarara a la demandante como deudora del sistema general de pensiones, por lo que el medio de control podía ser presentado en cualquier tiempo.
Recurso de apelación[6]. 9. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación[7] en contra de la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad de la acción, al considerar que el medio de control pretende la nulidad de un acto administrativo que resuelve sobre el valor adeudado al tesoro nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, por lo que es evidente que no se trata de una prestación periódica, de manera que la caducidad debía contarse a partir de la comunicación del acto administrativo.
II. CONSIDERACIONES Competencia. 10. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda, al haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1.º del artículo 244 de la misma obra.
Procedencia. 11. De acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[9], reglamenta lo relacionado con la decisión de excepciones previas en la audiencia inicial, en los siguientes términos: «[…]
ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. […]» (Subrayado fuera del texto). 12. En atención a la normatividad en cita, es procedente el recurso de alzada interpuesto contra el auto de 11 de agosto de 2020, en tanto aquel decidió sobre la excepción de caducidad de la acción y la declaró no probada.
Problema Jurídico. 13. Atendiendo los argumentos planteados en el recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, corresponde a la Sala determinar si efectivamente el medio exceptivo se configuró por no demandar la Resolución RDP 022825 del 19 de junio de 2018 dentro del término señalado en el artículo 164 del CPACA. 14.
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer: i) Normatividad aplicable a la caducidad, ii) Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de prestaciones periódicas, iii) De la publicidad del acto administrativo como requisito necesario para su eficacia, para luego analizar, iii) el caso concreto. La normatividad aplicable a la caducidad de la acción. 15.
El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sobre la caducidad del medio de control establecido en el artículo 138 ibídem, señala: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]». 16.
La norma establece el término en el cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, por lo que se entiende que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de la comunicación, notificación, ejecución o publicación. 17.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional[10] sostuvo: «[…] El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual […]». 18.
En virtud de ello, se vislumbra que el acto administrativo existe en el mundo jurídico, desde el momento en que es producido por la Administración, y cuya existencia se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación, comunicación o notificación del acto. 19. De lo anterior, se colige que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.
Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de prestaciones periódicas. 20. La Sección Segunda del Consejo de Estado[11], en cuanto al alcance y contenido del concepto de prestación periódica, señaló que son aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario dentro los cuales también se encuentran aquellos que reconocen prestaciones salariales, con la condición de que la periodicidad en la retribución de estos se encuentre vigente. 21.
El Consejo de Estado, en sentencia de 5 de agosto de 2010[12], en cuanto a la diferencia entre salario y prestación social, estableció lo siguiente: « “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.” Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.
Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias. Las anteriores definiciones dejan claro que tanto las prestaciones sociales como el salario emergen indudablemente de los servicios subordinados que se prestan al empleador. […] No obstante devenir de una misma fuente, las dos tienen características que las diferencian, como que la prestación social no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado.
También se diferencian en que las prestaciones sociales no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos, contrario sensu, el salario sí se constituye frente a casos particulares y concretos, atendiendo un factor objetivo o subjetivo o ambos. » 22.
Posteriormente, en fallo de 13 de febrero de 2014[13] esta Corporación una vez efectuó un análisis de las sentencias de la Corte Constitucional[14] y el Consejo de Estado[15], determinó que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador originados en una relación laboral o con ocasión a ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral. 23.
De lo anterior se concluye, que las prestaciones periódicas son aquellas prestaciones sociales y salariales originadas en la relación laboral o con ocasión de ella, que se perciben habitualmente por el trabajador como beneficio para cubrir riesgos o necesidades derivadas del trabajo o como retribución del mismo, siempre que la periodicidad de las mismas se encuentre vigente.
De la publicidad del acto administrativo como requisito necesario para su eficacia. 24. La notificación se ha definido como el acto material mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la Administración, en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa.
En palabras de la Corte Constitucional «la notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la Autoridad, dentro del término que la Ley disponga para su ejecutoria.
Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria[16]». 25. Así las cosas, en virtud del principio de publicidad consagrado en los artículos 209 de la C.P. y 3º del C.P.A.C.A., es deber de la administración dar a conocer sus decisiones mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, en especial, el derecho a la defensa y a presentar los recursos establecidos por la Ley, exigencia que como lo ha explicado la jurisprudencia, constituye un presupuesto de eficacia u oponibilidad frente a terceros, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación[17]. 26.
Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen. 27.
En cuanto a los actos administrativos de carácter particular, la obligatoriedad y los requisitos de su notificación están regulados en los artículos 66 y 67 del CPACA, que disponen en su orden, que «los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes», mientras que el segundo de los artículos mencionados expresamente señala: «Artículo 67.
Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.» 28.
De acuerdo a lo anterior, se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas; sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto, siempre y cuando se atienda el procedimiento y supletoriedad establecidos en la norma adjetiva. 29.
De igual modo, cuando se lleva a cabo la respectiva notificación personal, es necesario entregar al notificado copia íntegra de la decisión, con anotación de la hora y fecha de la diligencia respectiva, informándole los recursos que proceden, las autoridades ante quienes interponerlos y el plazo para hacerlo. Además, conforme lo señala la norma antes citada, se tiene que el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalida la notificación. 30.
En este caso, la notificación personal constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones. 31.
También es importante precisar, que por regla general los actos administrativos de carácter particular y concreto se publicitan con su notificación, con la aclaración de que si la publicidad del acto se realiza sin atender a la normativa contenida en los artículos 66 a 73 de Ley 1437 de 2011, es claro que no produce efectos a menos que la persona interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 32.
Ahora bien y en caso de que la administración incumpla su obligación de notificar el acto administrativo de carácter particular a su destinatario, resulta evidente que la normativa aplicable prevé como consecuencia que ello afecta su eficacia, esto es, que dicho acto no produce efectos jurídicos en la medida que resulta inoponible e ineficaz frente a quien lo desconoce.
Caso Concreto. 33. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión del A quo por medio de la cual declaró no probada la excepción de caducidad, se procede enseguida al estudio de la documental allegada al expediente, así: - La Caja Nacional de Previsión Social (hoy liquidada), mediante Resolución No. 4641 del 13 de agosto de 1969, reconoció una pensión de jubilación al señor Luis Francisco Herrera Morales, a partir del 1.º de marzo de 1969, condicinada a demostrar el retiro definitivo del servicio.[18] Reajustada, a través de la Resolución No. 14417 del 16 de octubre de 1987[19]. - El subdirector de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución No. 18694 del 12 de marzo de 1993, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Francisco Herrera Morales, sustituyó la pensión de jubilación a favor de su hija, Adriana Judith Herrera Flórez, a partir del 30 de enero de 1990 en calidad de hija mayor escolar[20]. - La UGPP, a través del subdirector de determinación de derechos pensionales, expidió la Resolución RDP 022825 del 19 de junio de 2018, “Por la cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de pensión de sobrevivientes, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público dentro del cuaderno pensional LUIS FRANCISCO HERRERA MORALES (…)”, con la cual resolvió: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Determinar que el señor (a) HERRERA FLOREZ ADRIANA JUDITH (…) adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $305.446.444 M/CTE (…), la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, de acuerdo al resumen de valores anexo al memorando Radicado No. 201880031593092 de fecha 28 de mayo de 2018 expedido por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP […]»[21].
Notificada por aviso el 17 de agosto de 2018. - La señora Adriana Judith Herrera Flórez interpuso recurso de reposición, en subsidio, apelación contra la Resolución RDP 022825 del 19 de junio de 2018 por considerar que aquel pronunciamiento le causa un perjuicio al no tener en cuenta que recibió las mesadas pensionales de buena fe[22]. - La UGPP, a través del subdirector de determinación de derechos pensionales, emitió la Resolución ADP 009765 del 13 de diciembre de 2018, consideró: «[…] Revisado la base de datos de notificaciones de la SUBDIRECCIÓN DE NORMALIZACIÓN DE EXPEDIENTES PENSIONALES se observa que la Resolución RDP22825 del 19 de junio de 2018, se notificó por AVISO el día 27 de agosto de 2018, es decir, que tenía la oportunidad procesal de presentar los recursos establecidos por la ley hasta el 10 de septiembre de 2018, sin embargo, dentro del cuaderno administrativo reposa presentación y sustentación del recurso de reposición y en subsidio el de apelación con fecha de recibido del 28 de noviembre de 2018, de lo que se colige que fue presentado fuera del término establecido por la ley […]. 34.
Así pues, una vez revisados los elementos probatorios aportados al encartado, es pertinente reiterar que la parte demandada en el recurso de alzada solicita revocar la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad de la acción al considerar que el medio de control pretende la nulidad de un acto administrativo que resuelve sobre el valor adeudado y no se trata de una prestación periódica, de manera que la caducidad debía contarse a partir de la comunicación del acto administrativo. 35.
De tal manera, basándose en lo establecido en el artículo 164 numeral 2° literal d) del CPACA[23], se entiende que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo y ésta sólo se entiende surtida cuando este acto administrativo cumpla con el lleno de los requisitos legales.
No obstante, en el literal c) del numera 1° ibídem establece como excepción a la regla, «La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. […]», de lo que se concluye que los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, pueden demandarse en cualquier tiempo, al no encontrarse sujeto al término de caducidad. 36.
Para desatar el conflicto, es necesario reiterar que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador originados en una relación laboral o con ocasión a ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo. 37.
Definido esto, se considera que al igual que ocurre con las prestaciones periódicas que dependen de la vigencia del vínculo laboral para entenderlas como tal; en tratándose de las que devienen o se dan con ocasión de la relación laboral, es decir, la prestación pensional o una sustitución pensional, debe conservarse el estatus pensional, pues de lo contrario, toda actuación administrativa que recaiga sobre factores salariales y prestacionales, deberán ser demandados dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho señalado en la norma. 38.
En este orden de ideas, en el presente asunto es precisó indicar que al señor Luis Francisco Herrera Morales le fue reconocida una pensión jubilación que, posteriormente, le fue sustituida a la señora Adriana Judith Herrera Flórez, en calidad de hija, sin embargo, después de verificar el expediente pensional, la UGPP, expidió la Resolución RDP 022825 del 19 de junio de 2018 (acto administrativo demandado) con el fin de recuperar las mesadas pensionales cobradas por la beneficiaria, pese a que el derecho se había extinguido al haber cumplido la mayoría de edad, es decir, 25 años, y no acreditar la calidad de estudiante, razón por la cual se efectuó la liquidación de las sumas pagadas de más correspondiente a la suma de $305.446.444 M/CTE. 39.
De tal manera, en el sub examine debe precisarse que, si bien la controversia suscitada proviene del cobro de unas sumas pagadas de más a la beneficiaria de una sustitución pensional, lo cierto es que, en esta oportunidad, no se esta cuestionando el acto administrativo que reconoció o negó total o parcialmente una prestación periódica, sino aquel que liquidó y resolvió sobre el valor adeudado al tesoro nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas en atención a que la beneficiaria perdió el estatus pensional, por lo que la acción con la que se pretenda cuestionar la legalidad del mismo se encuentra sujeta al término de caducidad establecido en el artículo 164 numeral 2° literal d) de la Ley 1437 de 2011. 40.
Así, partiendo de la premisa anterior y los elementos probatorios aportados que dan cuenta de la situación fáctica acontecida en sede administrativa, se encuentra acreditado que la Resolución RDP 022825 del 19 de junio de 2018 fue notificada por aviso fijado en la página web institucional desde el 17 al 24 de agosto de la misma anualidad. 41.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la diligencia de notificación del acto particular en los términos descritos en la ley, es decir, la entrega de una copia del acto notificado, la anotación de la fecha y de la hora en que se practica, la indicación de los recursos que proceden, de las autoridades ante quienes deben interponerse y el término para hacerlo, representa implícitamente la garantía que tiene el peticionario para que el acto solo le sea oponible cuando fuere publicitado conforme a las reglas adjetivas que permiten su controversia en el entorno del derecho fundamental de petición que está al alcance de cualquier persona, de ahí que objetivamente aquella actuación enmarcada en el principio de publicidad tenga las formalidades antes mencionadas. 42.
Pues bien, haciendo la valoración de la actuación administrativa que quedó referenciada, se evidencia que la UGPP, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA[24], envió la correspondiente citación para que la señora Adriana Judith Herrera Flórez compareciera a la diligencia de notificación personal[25] sin que vencido el término legal se pudiera efectuar tal actuación, razón por la cual procedió a efectuar la notificación por aviso[26], tal como lo dispone el artículo 69 del CPACA[27], de tal manera se concluye que la entidad practicó correctamente el deber de publicidad de su pronunciamiento para que fuera oponible a la destinataria, en este caso, la señora Adriana Judith Herrera Flórez. 43.
Dicho lo anterior, contado el término de caducidad de cuatro (4) meses, señalado en el artículo 164 numeral 2° literal d) del CPACA, a partir del día siguiente de la fecha de publicación del aviso con el que se notificó acto demandando, es decir, el 17 de agosto de 2018, la demandante tenia hasta el 18 de diciembre de la misma anualidad para presentar la demanda, no obstante, el líbelo introductorio fue radicado el 1.º de agosto de 2019, cuando ya estaba más que superado el lapso legalmente establecido para ello. 44.
Ahora bien, en gracia de discusión, aún atendiendo los argumentos expuestos por la demandante según los cuales solo tuvo conocimiento del acto acusado hasta el 14 de noviembre de 2018, cuando fue enviado a su correo electrónico, después de lo cual interpuso los recursos que consideró procedentes el 28 de noviembre de la misma anualidad[28], el medio de control estaría caducado, pues el término legal finalizaría el 15 de marzo de 2019. 45.
Corolario de lo anterior, la excepción de caducidad propuesta por la UGPP debe prosperar, razón por la cual la Sala procederá a revocar la providencia de 11 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de Auto del 11 de agosto de 2020 para, en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase. (Firma electrónica) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firma electrónica) (Firma electrónica) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] De ahora en adelante UGPP. [2] Folios 1 a 10. [3] Folios 62 a 67. [4] También se refirió a la improcedencia del derecho alegado y la inexistencia de la prescripción. [5] Folios 159 y 160. [6] Folios 87 y 88. [7] El A-quo, mediante proveido de 9 de septiembre de 2020, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el de apelación. [8] Ley 1437 de 2011. [9] Norma vigente al momento en que se impugnó la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad. [10] Corte Constitucional.
Sentencia C-069 de 1995. M.P.: Hernando Herrera Vergara. Fecha: 23 de febrero de 1995. Expediente: D-699. [11] Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 8 de mayo de 2008, radicado interno 0932-07, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En el mismo sentido se había pronunciado la misma Subsección a través de sentencia del 12 de octubre de 2006, radicado interno 4145-05 P3, CP Dr. Jaime Moreno García; [12] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 5 agosto de 2010, Rad. 1998-00307-01, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. [13] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 13 de febrero de 2014, Rad. 2011-00117-01, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [14] Sentencia C-108 de 1994, M.P.: Hernando Herrera Vergara. [15] Sentencia de la Sección Segunda el Consejo de Estado, subsección A, del 26 de agosto de 2009, radicado interno 1136-07, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [16] Sentencia T-165 de 2001, Magistrado ponente: doctor José Gregorio Hernández Galindo. [17] Al respecto, puede consultarse la sentencia de 29 de abril de 2004 (Expediente núm.2001-00121-01, Consejera ponente: doctora Olga Inés Navarrete Barrero.
Reiterada en la sentencia de 28 de enero de 2010 (Expediente núm. 2003-11403-01, Consejero ponente: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta). [18] Folios 47 a 50 del cuaderno anexo. [19] Folios 74 a 76 Ibídem. [20] Folios 113 y 114 Ibídem. [21] Folios 37 a 40. [22] Escrito radicado en la UGPP el 28 de noviembre de 2018, folios 17 a 19. [23]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. [24] “ARTÍCULO
68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente”.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. [25] Conforme se observa en el Oficio 201814205101391, obrante a folios 146 y 147 del cuaderno de anexos. [26] Tal como se observa a folios 148 a 152 Ibídem. [27] «[…]
ARTÍCULO
69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. […]» [28] Al respecto, de manera académica es pertinente aclarar que en el presente asunto no se configuraría un indebido agotamiento de la vía gubernativa al interponer los recursos procedentes de manera extemporánea, en la medida en que el mismo acto acusado estableció que contra aquel solo procedía el de reposición y, conforme a lo preceptuado en el artículo 76 del CPACA, este es facultativo y no obligatorio.