RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO A EMPLEADOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Improcedencia [L]a entidad demandada en ningún momento contrarió las disposiciones normativas y marco jurisprudencial de la materia al negar el otorgamiento del derecho reclamado por el demandante, pues al ser la Superintendencia de Notariado y Registro una entidad descentralizada, con autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica, patrimonio independiente y adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, gozaba de autonomía y competencia para regular la prima técnica dentro de los límites dispuestos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, esto es, teniendo en cuenta las necesidades específicas y la política del personal que adopten.
Lo anterior significa que, si bien el legislador reguló los niveles en los cuales era viable el reconocimiento de la prima técnica, lo cierto es que también le concedió al organismo competente la obligación para determinar su comprobación el estudio de las necesidades específicas del servicio, su política de personal y la disponibilidad presupuestal.
Por lo que mal se haría al aducir que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro se extralimitó al excluir el criterio de prima técnica por evaluación de desempeño, porque su regulación, se reitera, podía efectuarse dentro de los límites expuestos. Por último, tal y como se ha sostenido por esta Sala, la prima técnica por evaluación de desempeño no es un derecho adquirido para los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro porque al haber sido excluido su reconocimiento por parte de la entidad de acuerdo con las facultades legales a ella otorgadas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el mentado ente no estaba en la obligación de reconocer este concepto en favor de sus empleados.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la exclusión de la prima técnica por evaluación que hizo la Superintendencia de Notariado y Registro, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2018, Rad. 25000234200020160335101 (3771-17). FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas (…) [S] e colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al demandante y a favor de la entidad demandada, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, el primero resultó vencido al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, y además la parte pasiva presentó alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial visible a folio 199 del cuaderno 1, lo que demuestra su causación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001- 23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00079-01(0379-19) Actor: RAFAEL ÁLVARO RODRÍGUEZ ALVARADO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento prima técnica por evaluación de desempeño de empleado de la Superintendencia de Notariado y Registro.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-105-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Rafael Álvaro Rodríguez Alvarado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 13 a 14, C1) 1. Que se declare la nulidad de la Resolución 8266 del 28 de julio de 2015, por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la prima técnica a favor del libelista. 2.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada efectuar el reconocimiento y pago de la prima técnica, con la reliquidación de los salarios percibidos durante la relación laboral y con las respectivas prestaciones sociales que le asisten, esto es, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, y demás derechos causados.
Como también frente a los aportes realizados a seguridad social y las diferencias causadas en cuanto a las mesadas pensionales; sumas que deberán ser debidamente indexadas. 3. Condenar al pago de los intereses moratorios con relación a los anteriores conceptos enlistados, así como a la indemnización de perjuicios morales y materiales causados; valores debidamente indexados conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 4.
Conminar a la entidad demandada a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia conforme al CPACA, y condenar al pago de costas y agencias en derecho. Supuestos fácticos relevantes (Folio 14, C1) 1. El señor Rafael Álvaro Rodríguez Alvarado se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro desde hace más de 18 años. 2. Mediante Decreto 2164 de 1991 se creó la prima técnica por estudios y calificación. No obstante, en aquella oportunidad el libelista no presentó solicitud formal de reconocimiento de dicha prestación por desconocimiento de la norma. 3.
El demandante solicitó el pago de la prima técnica por medio de escrito del 3 de julio de 2015, sin indicar el criterio por el cual pretendía su reconocimiento. 4. En consecuencia, la entidad demandada expidió la Resolución 8266 del 28 de julio de 2015 a través de la cual se negó el reconocimiento deprecado, «[…] con el argumento de que ella misma dictó un acuerdo por el cual restringió el reconocimiento de la prima técnica […]».
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 11 de mayo de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. […] Para efectos de resolver el medio exceptivo propuesto, el Despacho encuentra pertinente señalar que la demanda promovida por el señor Rafael Álvaro Rodríguez Alvarado contra la Superintendencia de Notariado y Registro fue admitida por este despacho mediante proveído del 8 de abril de 2016, en el cual se dispuso, no solo la notificación personal de dicha entidad, sino también del señor agente del Ministerio Público y del señor director nacional de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
Según se observa en la constancia que reposa a folio 37 del cuaderno principal, el 14 de mayo de 2016 se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda a las entidades mencionadas a través del buzón de correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, notificación que se entiende personal en los términos del artículo 197 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
En este orden de ideas, es claro que carece de fundamento lo afirmado por la parte pasiva al sustentar el medio exceptivo enunciado, ya que se evidencia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sí se encuentra vinculada al presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso, que como se dijo, fue modificado por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, el Despacho encuentra que la excepción formulada carece de vocación de prosperidad. La excepción de ineptitud de la demanda por falta de juramento estimatorio […] el Despacho debe empezar por señalar que la integración normativa con el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, tiene lugar en los términos de la citada disposición, esto es, en aquellos aspectos que no se encuentren contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre que sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Es pertinente indicar que lo relativo al contenido que debe reunir toda demanda que se presente ante la Jurisdicción de lo Contencioso, es un tema que se encuentra expresamente regulado en el artículo 162 del CPACA y por lo tanto, sobre este aspecto, no resulta procedente acudir por remisión a lo previsto en el Código General del Proceso.
Así, en la medida en que el juramento estimatorio no se encuentra previsto como requisito de la demanda en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, forzoso es concluir que su omisión no supone la ausencia de un requisito formal que dé lugar a la excepción previa de ineptitud sustantiva alegada. […]». (Folio 97 y CD a folio 96 A, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] i) Determinar si el señor Rafael Álvaro Rodríguez Alvarado, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la prima técnica por el factor de evaluación de desempeño, dando aplicación para tal efecto al régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997. ii) En caso de ser así, corresponde establecer si el demandante tiene derecho a las pretensiones consecuenciales formuladas en la demanda. […]».
(Negrilla y cursiva conforme a la transcripción. Folio 97 y CD que reposa a folio 96 A, C1). SENTENCIA APELADA (Folios 125 a 144, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 18 de julio de 2018, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el Tribunal de primera instancia manifestó que en vigencia del Decreto 1661 de 1991 se reguló la prima técnica con el fin de atraer y mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimiento técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad.
A continuación, indicó que el presidente de la República expidió el Decreto 2164 de 1991, con el cual definió con mayor precisión los criterios para el otorgamiento de la prima técnica, en el sentido que la prestación se encontraba prevista en favor de los empleos correspondientes a los niveles profesional, ejecutivo, asesor y directivo. En ese sentido, afirmó que el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de ese mismo año, en su artículo 7 autorizó a las entidades determinar los niveles, escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de percibir la prima técnica, ello de acuerdo con las necesidades del servicio, la política de personal y la sujeción a la disponibilidad presupuestal.
Sostuvo que, en virtud de la normativa anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro expidió el Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991, por medio del cual se determinaron los empleos susceptibles de percibir la asignación de una prima técnica, así como los criterios para su otorgamiento. Recalcó que en el artículo 1.° ibídem, se precisa que el reconocimiento de dicha prestación se circunscribiría al criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada y solo se consolidaría para aquellos funcionarios de la entidad que desempeñen empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor y ejecutivo de la planta de personal.
Adicionalmente recordó que, el referido acuerdo fue demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 30 de julio de 2015 determinó que el hecho de que la Superintendencia de Notariado y Registro solo contemplara la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada como la única modalidad susceptible de reconocimiento en la entidad, se ajusta a los presupuestos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 de acuerdo con la competencia de la aludida autoridad, por lo que en consecuencia, al juez no le está permitido imponer la adopción de una modalidad diferente de consolidación de aquel derecho como la evaluación de desempeño, en tanto esa decisión le corresponde exclusivamente al Consejo Directivo de cada institución. Sobre la situación concreta del libelista, acotó que solicitó expresamente el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a través de una petición radicada ante la demandada el 3 de julio de 2015, tal como se indicó al momento de fijar el litigio cuando se concretó la controversia en lo atinente a la referida prestación bajo dicha modalidad y no en la de formación avanzada, ello sin que se presentara objeción por ninguna de las partes.
Al estudiar la legalidad del acto administrativo demandado, adujo que tal decisión se encuentra ajustada a los Decretos 1661 y 2164 de 1991, así como al Acuerdo 036 del mismo año, toda vez que de conformidad con dicha normativa y el criterio jurisprudencial esbozado por el Consejo de Estado, el reconocimiento de la prima técnica por el factor de la evaluación de desempeño no es procedente para los servidores públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, si se tiene en cuenta que el Consejo Directivo de esta entidad decidió en virtud de su competencia, no adoptar ni regular dicha modalidad para el otorgamiento de la mentada prestación en razón de las necesidades específicas del servicio, de la política personal y de la disponibilidad presupuestal.
Por lo anterior, concluyó que el libelista no logró probar la causal de violación normativa invocada en la demanda. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la parte activa. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 147 a 155, C1) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de acceder a las pretensiones.
Para ello argumentó que resulta evidente la interpretación desacertada efectuada por el tribunal, en cuanto no declaró la nulidad del acto administrativo recurrido. Con el fin de fundamentar su posición, citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado a través de la cual se realizó un estudio de legalidad del Acuerdo 036 de 1991, respecto a la exclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño para los funcionarios y empleados de la entidad demandada.
Sobre este punto, consideró que el error de análisis se encuentra en que el Consejo de Estado fue claro en señalar que dentro del contenido o forma de expedición de la resolución no existen causales de nulidad, porque es sobre estas que se realiza el estudio de legalidad, pero que no podía examinar nulidades sobre temas que no concurren dentro del acto administrativo, como en el caso que se presenta de la prima técnica por evaluación de desempeño. En ese orden, afirmó que en la misma providencia, el supremo órgano de lo contencioso administrativo indicó que la competencia del Consejo Superior de la Superintendencia de Notariado y Registro no se había agotado y que podía regular más precisamente el tema, pero que al juez le está vedado invadir la esfera del ejecutivo.
De otro lado, hizo referencia a la sentencia del 10 de noviembre de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, número interno 2273-2007, por medio de la cual se indicó que las entidades no pueden conceder potestativamente la prima técnica por evaluación de desempeño, sino que solo deben realizar ciertas precisiones frente a su reconocimiento.
Por último, afirmó que dicha prima es un derecho adquirido para los empleados públicos vinculados a la entrada en vigencia del Decreto 2167 de 1991 y antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (Folios 192 a 198, C1): solicitó que se confirme el fallo impugnado. En esta oportunidad precisó que la Superintendencia de Notariado y Registro actuó en derecho al resolver la solicitud de reconocimiento de prima técnica formulada por el libelista, toda vez que la normativa en el que se sustenta, esto es, el Acuerdo 036 de 1991 se declaró ajustado al ordenamiento jurídico, y en todo caso, aquel no previó como criterio para el reconocimiento de la prima técnica el factor correspondiente a la evaluación de desempeño, lo cual tampoco fue planteado ni demostrado por el demandante, quien finalmente tiene la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la referida prestación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 199 del cuaderno 1.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.
En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Rafael Álvaro Rodríguez Alvarado en su calidad de empleado de la Superintendencia de Notariado y Registro, tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por evaluación de desempeño regulada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, por las razones que se exponen a continuación. ➢ La prima técnica por evaluación de desempeño El artículo 2.º del Decreto Ley 1661 de 1991[3] reguló dos criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica: i) por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y; ii) por evaluación de desempeño. Para el efecto, el artículo 5.º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991[4], previó lo siguiente: «Artículo 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Parágrafo. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.» De acuerdo con la precitada normativa, la prima técnica por evaluación de desempeño se concedía en favor de aquellos empleados que ejercieran cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas de carrera especiales, que obtuviesen un porcentaje igual o superior a 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas por la entidad en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Por su parte, el artículo 7.º del decreto en mención autorizó a los jefes de los organismos y a las juntas, consejos directivos o superiores de las entidades descentralizadas, determinar según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, cuáles serían los niveles, dependencias o empleos susceptibles del reconocimiento de la prestación, trátese de la prima técnica por formación avanzada y experiencia cualificada o por el concepto de evaluación de desempeño. «Artículo 7º.
De los empleados susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto.» Lo anterior de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 9.º del Decreto Ley 1661 de 1991, que indicó: «Artículo 9o.
Otorgamiento de prima técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.» De acuerdo con las normas hasta aquí citadas, la Sala advierte que la prima técnica por evaluación de desempeño se otorgaba, en principio, para los empleos del nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, pero que las entidades podían limitar la prestación a determinados niveles, dependencias o empleos, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal; de modo tal que se permitía a cada ente regular internamente, de acuerdo a los anteriores criterios, cuáles prestaciones se reconocerían (de las dos variables), y a qué empleos, cargos, niveles se concede, siempre dentro del margen previsto en la materia por el legislador.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 de 1997, por el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos[5], para lo cual determinó en su artículo 1.º que la prestación en cita únicamente sería reconocida, por cualquiera de los criterios existentes, a aquellos empleados y funcionarios nombrados con carácter permanente en cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo.
Asimismo, el artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997 previó que los empleados de niveles diferentes a los regulados en el artículo 1.º ejusdem, a los que se les hubiese otorgado la prima técnica, podrían continuar con su disfrute hasta su retiro de la entidad o el cumplimiento de las condiciones de pérdida del derecho, en los siguientes términos: «Artículo 4°.
Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.» Ahora, respecto a la aplicación del artículo 4.º del Decreto Ley 1724 de 1997 el Consejo de Estado ha sostenido dos posiciones: La primera, según la cual solo se podían beneficiar aquellos a quienes se les hubiese reconocido la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, mas no a quienes se les hubiese concedido por evaluación de desempeño antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, en tanto que esta última no tiene un carácter permanente, sino que se causa según la calificación anual, y en consecuencia no podía entenderse como un derecho adquirido sino como una expectativa.
La segunda pregona que, sí es posible aplicar el beneficio transicional regulado en el artículo 4.º del decreto citado para quienes hubiesen adquirido el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño antes del cambio legislativo de 1997. Esta interpretación implica que el derecho se debió causar mientras estuvo vigente el Decreto Ley 1661 de 1991 con el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos por esta, que la prestación se hubiese reclamado ante la entidad, sin importar si esto fue antes o después de entrar a regir el Decreto 1724 de 1997, pero que esta última hubiese guardado un silencio injustificado frente a la petición caso en el cual se hubiese entendido resuelta en forma negativa.
Para el efecto, ambas posiciones son recogidas en la sentencia del 26 de mayo de 2005 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se señaló expresamente lo siguiente: «[…] En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4°, transcrito. De acuerdo con la primera, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.
En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. […] En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento […]».[6] En ese orden de ideas, bajo la segunda premisa, el Consejo de Estado ha reconocido el derecho de los servidores públicos de niveles diferentes a ejecutivo, asesor o directivo al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño si la prestación fue causada bajo las condiciones reguladas en el Decreto Ley 1661 de 1991. ➢ Reglamentación interna de la Superintendencia de Notariado y Registro de la prima técnica.
Exclusión del criterio evaluación de desempeño. Como se indicó, el Gobierno Nacional en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991 otorgó facultades a las entidades públicas descentralizadas de la Rama Ejecutiva para adoptar, a través de resolución o de acuerdo, las medidas pertinentes para conceder la prima técnica, norma que sería reglamentada mediante el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991.
En atención a lo anterior, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro expidió el Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991, «[…] por el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de una prima técnica por formación avanzada y experiencia, y se determinan los criterios para su otorgamiento […]», acto administrativo en el cual se previó lo siguiente: «Artículo 1º.
Conforme a lo dispuesto en los decretos 1661 y 2164 de 1991, podrá asignárseles prima técnica a quienes desempeñen empleos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, en la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro. Artículo 2º. Criterios para el otorgamiento. La formación avanzada y la experiencia, que excedan los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, serán evaluadas dentro de los siguientes límites y porcentajes: a) Formación avanzada, hasta un máximo del 30% de la asignación básica mensual, conforme al título que las acredite, así: Especialización el 20% Maestría o máster el 30% b) Experiencia, hasta un máximo del 20% de la asignación básica mensual.
La experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no inferior de tres (3) años, será valorada en un 5% por cada año debidamente acreditado. Parágrafo 1º. La formación avanzada y la experiencia no otorgan separadamente porcentaje para prima técnica […]» De acuerdo con ello, a partir del Acuerdo 036 de 1991, emanado del Consejo Directivo de la superintendencia de Notariado y Registro, la entidad reguló internamente la concesión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los empleados de nivel ejecutivo, asesor o directivo, y excluyó la prima técnica por evaluación de desempeño. De este modo, a los empleados públicos de la Superintendencia descrita solo se les puede reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, siempre que ocupen alguno de los cargos de los niveles susceptibles de ello, que en su preciso caso con el ejecutivo, asesor o directivo, y no se accede en ninguna ocasión a la prima por evaluación de desempeño. Ahora, el hecho que la entidad demandada excluyera la prima técnica por evaluación de desempeño por los servidores de la entidad no va en contravía de lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en providencia del 30 de julio de 2015[7], posición reiterada en sentencia del 26 de noviembre de 2018[8].
En la primera sentencia aludida, se concluyó que la norma demandada no incurrió en vicios de nulidad al excluir el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño en favor de los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, al sostener que la entidad estaba facultada para regular que la prima solo se reconocería con base en uno de sus criterios, que en este caso se hizo únicamente sobre la modalidad de formación avanzada, y que correspondía a la demandada, si a bien lo tenía, regular lo propio respecto al otorgamiento de la prestación por el concepto de evaluación de desempeño. Sobre el punto en concreto se indicó lo siguiente: «[…] La regulación de este criterio también es competencia del Consejo Directivo en el caso de la Superintendencia de Notariado y Registro manteniendo las formalidades con las que fue expedido el Acuerdo aquí demandado, conforme al artículo 7° del Decreto 2164 y 9° del Decreto Ley 1661 de 1991.
Sin embargo, tal y como se expuso en el anterior aserto, la no regulación per se de un nivel o de un criterio como es la evaluación de desempeño para los cargos citados en el acto administrativo cuestionado, no enerva su legalidad porque: Primero, el Acuerdo No. 036 de 1991 fue expedido por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
Segundo, la entidad conserva autonomía para su reglamentación aunque esta no es absoluta sino sujeta a la restricción de los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2164 de 1991, que son las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptadas y la sujeción a la disponibilidad presupuestal. Tercero, la competencia del Consejo Directivo no se agota con la sola expedición de un acto administrativo sobre la materia, sino que en cualquier momento puede regular sobre la misma conforme a los supuestos ya citados […] En el caso objeto de estudio, el Acuerdo No. 036 de 1991 fue expedido dentro del marco jurídico del Decreto Ley 1661 y Reglamentario 2164 del mismo año; no hubo desbordamiento de sus límites, lo allí dispuesto tiene que ver con su autonomía al seleccionar solo un criterio para la asignación de la prima técnica como es el de “formación avanzada y experiencia altamente calificada” sin que ello signifique que por tal razón se haya agotado la competencia, pues en cualquier momento puede hacerlo previo estudio de los presupuestos para ello.
Ello es tan cierto que la entidad puede acoger un criterio de reconocimiento o los dos o de pronto ninguno dadas sus especiales circunstancias, toda vez que son modalidades que difieren en los sujetos pasivos, objeto, alcance, requisitos, procedimiento, etc., y el no hacerlo responsablemente puede dar lugar a diversos incumplimientos con las consecuencias que ello generaría para los servidores públicos […]».
(Negrilla del texto original). En ese sentido, la Sala resalta que, según el criterio de la Sección Segunda en la providencia citada, se encontró ajustado a derecho que la entidad podía regular internamente que solo concedería a sus empleados la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y excluir el reconocimiento de la prima por evaluación de desempeño. Lo anterior al sostener que «[…] lo allí dispuesto tiene que ver con su autonomía al seleccionar solo un criterio para la asignación de la prima técnica […] Ello es tan cierto que la entidad puede acoger un criterio de reconocimiento o los dos o de pronto ninguno dadas sus especiales circunstancias […]».
Por consiguiente, no tiene prosperidad el argumento de la apelación según el cual, el tribunal erró en su juicio porque, según se infiere de esta, como el Acuerdo 036 de 1991 permaneció silente sobre el criterio de evaluación de desempeño la entidad no podía negar el derecho reclamado. Esto, se reitera, porque la entidad estaba facultada legalmente para regular internamente si concedía la prima técnica por ambos conceptos, solo por alguno de ellos o por ninguno, y que en el caso concreto únicamente lo hizo respecto del criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, lo que permite deducir que no previó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. Así lo enfatizó el Consejo de Estado en la segunda providencia referenciada, esto es, la sentencia del 26 de noviembre de 2018 al sostener en un caso similar al de marras, que: «[…] A partir de lo analizado y aunque en principio podría considerarse que cumple el requisito previsto por el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991 para el otorgamiento del incentivo reclamado, esto es, el de desempeñar el cargo en propiedad en empleos susceptibles de ello, lo cierto es que el criterio por el cual solicitó su otorgamiento no hace parte de la reglamentación que para el efecto expidió la Superintendencia de Notariado y registro (sic), que se encuentra contenida en el Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991.
Normativa que la reglamentó exclusivamente por el aspecto de formación avanzada y experiencia en favor de los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, en su planta de personal, excluyendo las demás categorías de cargos, lo cual torna en improcedente acceder a lo pretendido por la actora, por cuanto durante su vinculación en la entidad demandada únicamente ha ocupado empleos de los niveles técnico y administrativo.
En ese orden de ideas, y como quiera que esta corporación al analizar la legalidad del contenido del primero de los artículos del Acuerdo 036 de 1991, señaló que fue expedido por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, esto es, a las necesidades específicas del servicio, la política de personal de la entidad y la sujeción a la disponibilidad presupuestal de la misma, para la Sala no resulta de recibo lo señalado por el demandante dentro del recurso de apelación en cuanto a que no es potestativo de las entidades determinar la concesión del beneficio pretendido ya que solamente están facultadas para realizar ciertas precisiones para el otorgamiento del derecho.
Pues como se consideró en la sentencia dictada por esta Subsección el 30 de julio de 2015 dentro del proceso con radicación interna 0371-10, el Acuerdo 036 de 1991 fue expedido dentro del marco señalado por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y que el hecho de que únicamente incluyera el criterio para la asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia no le estaba vedado a la demandada, al estar facultada para ello por las normas que establecen las competencias y limitaciones respectivas, que en todo caso se circunscriben a las necesidades específicas del servicio, su política de personal y la sujeción a la disponibilidad presupuestal correspondiente, conforme fue señalado por el a quo. […]» Asimismo, tampoco demostró la parte apelante que el a quo hubiese contrariado los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado por cuanto los precedentes con los cuales pretende acreditar dicha situación no guardan una similitud fáctica con el caso sub examine.
Lo anterior se afirma si se tiene en cuenta que la providencia a la cual hizo referencia no está relacionada con la reglamentación adoptada por la entidad demandada sino por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que, como se dijo, estaba facultada en virtud de los artículos 7 del Decreto Ley 1661 de 1991 y 9 de su Decreto reglamentario 2164 del mismo año, para definir en qué casos se concedería la prima técnica, es decir, qué criterios, cargos, dependencias y niveles de empleo, según las condiciones expuestas en la norma.
Para el efecto, se advierte que en dicho caso referenciado con radicación 25000232500020060282601[9], se presentó la demanda contra el DAFP a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó a favor de la interesada el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño y en consecuencia de ello para que se reconociera dicho concepto a una empleada de dicha entidad a quien le fue negado su derecho con fundamento en la «[…] ausencia de presupuesto dentro de la Entidad para tal efecto […]».
Por lo tanto, dicha providencia no resulta aplicable al presente asunto porque en aquel se demostró que la prima técnica por el criterio evaluación del desempeño sí estaba concebida en la regulación especial del Departamento Administrativo de la Función Pública en la Resolución n.° 8793 del 29 de mayo de 1992 y se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados porque negaron la prestación por ausencia de presupuesto, los cuales son supuestos fácticos y jurídicos que no corresponden a la litis propia del sub-lite.
La conclusión de la tesis que sostuvo el Consejo de Estado en dicho caso, consistió en lo siguiente: «[…] Ahora, si bien al interior del Departamento Administrativo de la Función Pública -D.A.F.P.- se reglamentó con anterioridad al Decreto 1724 de 1997 el tema de la prima técnica por evaluación del desempeño dentro de la resolución No. 8793 del 29 de mayo de 1992, dicho ordenamiento especial no se observará en el sub examine más que en cuanto al porcentaje y cuantía de asignación en caso de ser viable el derecho, como quiera que establece su concesión como una facultad discrecional propia del Director de dicho organismo y sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestal para tal efecto, excediendo la potestad conferida por el Gobierno Nacional en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, tal como se aclaró en párrafos precedentes, razón por la que se inaplicará su contenido al respecto y se tendrán en cuenta las normas generales y los criterios jurisprudenciales definidos al respecto. […]» (Negrilla fuera del texto original).
Se resalta que las razones que llevaron a la Sección Segunda en la aludida sentencia a inaplicar la reglamentación especial del DAFP que permitía el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, obedeció principalmente al condicionamiento de tener la disponibilidad presupuestal para su pago, el cual resultaba inadmisible atendiendo al marco normativo general de la prima técnica y que fue el motivo del acto administrativo demandado.
Lo cual se reitera, dista de la discusión del sub examine, por cuanto la regulación interna de la entidad actualmente demandada solo prevé la formación avanzada y experiencia altamente calificada como criterio de asignación de la prestación en comento y la Resolución 8266 del 28 de julio de 2015, se fundamentó en ello para negarla, como procede a estudiarse.
Ahora bien, en este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: • Petición presentada el 3 de julio de 2015 por el señor Rafael Álvaro Rodríguez Alvarado ante el superintendente de Notariado y Registro, a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica en los siguientes términos: «[…] me permito solicitarle el reconocimiento de la prima técnica a que tengo derecho de conformidad con los decretos 2164 de 1191 (sic) y 1724 de julio de 1997, de acuerdo a las razones que a continuación relaciono: 1.
Me vinculé a la Superintendencia de Notariado y Registro el 30 de septiembre de 1994. 2. El cargo que desempeño actualmente es Profesional Especializado – 19 (e), en el Grupo de Bogotá, Zona Centro en la Dirección Administrativa y Financiera. 3. Mis calificaciones de evaluación del Desempeño Laboral, siempre han sido sobresalientes, más de 90 puntos. […]».
(Negrilla intencional. Folio 2, C1). • Resolución 8266 del 28 de julio de 2015 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual se dio respuesta a la petición formulada por el libelista en el sentido de denegar el otorgamiento de la prima técnica deprecada, ello con base en la siguiente fundamentación: «[…] Por lo anterior la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Acuerdo 036 de 1991, estableció la asignación de prima técnica únicamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, mas no por el criterio de evaluación de desempeño. […] Del recuento normativo, queda claro que la prima técnica en esta Superintendencia solo podrá ser otorgada teniendo en cuenta el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada tal y como lo establece el acuerdo antes enunciado a los funcionarios que se encuentren nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo y Asesor tal y como lo establece el Decreto 1336 de 2003 en su artículo 1°.
Por esta razón no es posible reconocerle la prima técnica solicitada. […]» (Folios 5 a 6, C1). Ahora, del contexto fáctico se advierte que la Superintendencia de Notariado y Registro fundamentó la negativa del reconocimiento del emolumento solicitado por el señor Rodríguez Alvarado al aducir que dicha dependencia, en desarrollo de las facultades otorgadas por el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, expidió el Acuerdo 036 de 1991 «por el cual se establecen los empleos susceptibles de una prima técnica por formación avanzada y experiencia, y se determinan los criterios para su otorgamiento».
De ello, que la prima técnica por evaluación de desempeño pretendida por el libelista, habría quedado plenamente excluida para los empleados de la planta del personal de la mentada entidad, es decir, que en ningún caso se configuraría la procedencia de devengar dicho factor bajo la observancia de tal criterio, toda vez que su reconocimiento fue exceptuado para tales efectos.
Por ende, resulta evidente a la luz de lo expuesto que, la entidad demandada en ningún momento contrarió las disposiciones normativas y marco jurisprudencial de la materia al negar el otorgamiento del derecho reclamado por el demandante, pues al ser la Superintendencia de Notariado y Registro una entidad descentralizada, con autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica, patrimonio independiente y adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, gozaba de autonomía y competencia para regular la prima técnica dentro de los límites dispuestos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, esto es, teniendo en cuenta las necesidades específicas y la política del personal que adopten.
Lo anterior significa que, si bien el legislador reguló los niveles en los cuales era viable el reconocimiento de la prima técnica, lo cierto es que también le concedió al organismo competente la obligación para determinar su comprobación el estudio de las necesidades específicas del servicio, su política de personal y la disponibilidad presupuestal.
Por lo que mal se haría al aducir que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro se extralimitó al excluir el criterio de prima técnica por evaluación de desempeño, porque su regulación, se reitera, podía efectuarse dentro de los límites expuestos. Por último, tal y como se ha sostenido por esta Sala, la prima técnica por evaluación de desempeño no es un derecho adquirido para los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro porque al haber sido excluido su reconocimiento por parte de la entidad de acuerdo con las facultades legales a ella otorgadas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el mentado ente no estaba en la obligación de reconocer este concepto en favor de sus empleados.
En conclusión: conforme a las regulaciones de la materia expuestas en precedencia, resulta evidente que al señor Rafael Álvaro Rodríguez Alvarado no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño por cuanto la Superintendencia de Notariado y Registro no previó en su reglamentación interna el otorgamiento de la prestación deprecada por ese criterio.
Por cual no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado por cuanto se ciñó a las normas que regulan de forma especial dicha prestación dentro de la entidad demandada. Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la cual denegó las pretensiones de la demanda, ello habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por el libelista.
De la condena en costas de segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[10], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[11], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[12]. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al demandante y a favor de la entidad demandada, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, el primero resultó vencido al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, y además la parte pasiva presentó alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial visible a folio 199 del cuaderno 1, lo que demuestra su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Rafael Álvaro Rodríguez Alvarado contra la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia al demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.» [4] Por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991. [5] Derogado por el Decreto 1336 de 2003. [6] Providencia con radicación interna 1892-04, con ponencia del magistrado Jesús María Lemos Bustamante. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 11001032500020100000900 (0051-10).
Demandante: Ernesto Forero Vargas. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 25000234200020160335101 (3771-17). Demandante: María Lucy Echeverri Betancour. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 10 de noviembre de 2010.
Radicación interna 2273-07. Demandante: Consuelo Arias Trujillo. Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública. [10] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [11] «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [12] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»