RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES – Requisitos [A]l [demandante] no le asiste el derecho al reconocimiento de tiempo doble solicitado, por las siguientes razones: (i). la simple declaratoria de estado de sitio no generaba el reconocimiento del tiempo doble, por cuanto era competencia del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, determinar los lugares en los que ocurrieron los disturbios y a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, en la medida que aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional, ello no significaba que estuviese turbado el orden público en todo el país, ni que se generalizara el reconocimiento del tiempo doble a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.
En el caso concreto, se encuentra probado que el Gobierno Nacional declaró el estado de sitio por perturbación del orden nacional a través de los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, entre otros, en todo el territorio nacional; no obstante, para dichos períodos no se expidió el Decreto del Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, en donde se indicara que la zona específica del territorio donde se aplicaba el estado de sitio correspondía al sitio geográfico donde el demandante ejercía sus funciones, ni tampoco, que en su condición de Suboficial del Ejército Nacional para dicha fecha se autorizaba el cómputo del tiempo doble de servicios para efectos prestacionales.
Por lo anterior, no puede reconocerse como tiempo doble de servicios para efectos prestacionales el período reclamado por el demandante durante el cual se declaró el estado de sitio mediante los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 8 / LEY 2 DE 1945 / LEY 126 DE 1956 / DECRETO LEY 2337 DE 1971 / DECRETO 1249 de 1975 / DECRETO 2131 de 1976 / DECRETO 1038 de 1984 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02857-01(1704-17) Actor: PEDRO PABLO MUÑOZ SANTA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Reajuste asignación de retiro.
Tiempos dobles de servicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor PEDRO PABLO MUÑOZ SANTA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones[1] (i). La nulidad del oficio No. 20145620675861: MDN-CGFM-JEDEH-DIPER-SJU del 1 de julio de 2014, a través del cual el Subdirector de Personal del Ejército Nacional le negó la corrección administrativa de su hoja de servicios y el posterior envío de dicha corrección a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. (ii).
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: • Reconocer el tiempo doble que prestó como suboficial del Ejército Nacional conforme a los siguientes decretos que declararon turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional: |DECRETOS |DESDE Y|GRADO |UNIDAD |CIUDAD Y |ACTIVIDAD | | |HASTA | |MILITAR |DPTO |DESPLEGADA | |1249 de |1975 a |Cabo |Batallón |Manizales|Operaciones de| |1975 |1976 |Segundo |Ayacucho |- Caldas |restablecimien| | | | | | |to del orden | | | | | | |público – | | | | | | |Norte | | | | | | |Antioquia | |2131 de |1977 |Cabo |Batallón |Manizales|Operaciones de| |1976 | |Segundo |Ayacucho |- Caldas |restablecimien| | | | | | |to del orden | | | | | | |público | | | | | | |Nororiente - | | | | | | |Caldas | |1038 de |1984 a |Sargento |Batallón |Armenia -|Operaciones de| |1984 |1987 |Segundo |Cisneros |Quindío |restablecimien| | | | | | |to del orden | | | | | | |público – | | | | | | |Batallón | | | | | | |Cisneros | | | | | | |ataque grupo | | | | | | |guerrillero | | | | | | |M19 | |1038 de |1988 a |Sargento |Batallón |Armenia -|Operaciones de| |1984 |1990 |Viceprimer|Cisneros |Quindío |restablecimien| | | |o | | |to del orden | | | | | | |público – | | | | | | |Llanos | | | | | | |orientales | • Tener en cuenta el tiempo doble reconocido para los efectos del sueldo de retiro, primas, bonificaciones y en general para todas las prestaciones sociales a que tiene derecho. • Computar la totalidad de los años dejados de liquidar por concepto de compensación laboral por el tiempo doble, los cuales corresponden a 5 años, 25 meses y 62 días, según el cuadro a continuación: |DECRETOS |AÑOS |MESES |DÍAS | |1249 de 1975 |0 |11 |26 | |2131 de 1976 |0 |5 |8 | |1038 de 1984 |5 |9 |28 | |Tiempo doble |-0 |-0 |-0 | |reconocido según | | | | |hoja de servicios | | | | |526 del 14 de mayo | | | | |de 1990 | | | | |TIEMPO DOBLE A |5 |25 |62 | |RECONOCER | | | | • Tener como cómputo de tiempos los datos suministrados en la pretensión precedente y no los consignados en el derecho de petición, pues por error de transcripción, el poderdante consignó unos datos distintos, sin embargo, esa situación no afecta el derecho solicitado. • Ordenar la corrección de la hoja de servicios militares y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL con el propósito de que se reconozcan, reajusten y paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le corresponden. • Dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en los incisos 1 y 2 del artículo 192 y el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. • Indexar las sumas reconocidas desde el 15 de marzo de 1974 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago según lo señalado en el inciso 5 del artículo 48 de la Constitución Política.
(iii). Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2. Fundamentos fácticos[2] El señor PEDRO PABLO MUÑOZ SANTA fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia desde el 23 de octubre de 1972 hasta el 28 de febrero de 1990, tiempo durante el cual ascendió gradualmente en el escalafón de suboficiales hasta llegar al grado de Sargento Viceprimero. (ii).
Como suboficial del Ejército Nacional participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los departamentos del Cauca, Caldas y Quindío soportadas en órdenes de operación emitidas por sus superiores y bajo el estado de perturbación del orden público durante el periodo comprendido del 15 de marzo de 1974 hasta el 28 de febrero de 1990.
(iii). Mediante la Resolución número 1138 del 19 de junio de 1990, el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro en cuantía del 58% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado, efectiva a partir del 1 de marzo de 1990, con base en el tiempo de servicio. (iv).
El 6 de mayo de 2014, solicitó al Director de Personal del Ejército Nacional que se le reconociera el tiempo doble, se corrigiera administrativamente su hoja de vida y luego de ello se remitiera a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que le fueran reconocidos en su asignación de retiro. (v). Mediante el oficio No. 20145620675861: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 1 de julio de 2014, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional negó la petición presentada. 3.
Normas violadas y concepto de violación[3] En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 57, 58 y 59 de la Constitución Política de 1986 y artículos 2, 23, 25 y 220 de la Constitución Política de 1991. De orden legal: Leyes 2ª de 1945 y 1437 de 2011; los Decretos Leyes 2378 de 1971 y 613 de 1977; y los Decretos 1814 de 1953, 1288 de 1965, 3061 de 1968, 3187 de 1968, 3072 de 1968, 1048 de 1970, 739 de 1970, 1128 de 1970, 2337 de 1971, 2338 de 1971, 2340 de 1971, 1386 de 1974, 1249 de 1975, 1263 de 1976, 1311 de 1976, 2131 de 1976 y 0586 de 1977.
Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al expedir el acto administrativo demandado vulneró las normas invocadas, toda vez que desconoció los presupuestos legales para el reconocimiento de los tiempos dobles al no tener en cuenta que el señor Pedro Pablo Muñoz Santa prestó sus servicios en territorios donde se encontraba perturbado el orden público, conforme lo estableció el Gobierno Nacional a través de los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, al declarar el estado de sitio.
De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 2 de 1945[4], la sola declaratoria de estado de sitio es suficiente para el reconocimiento del tiempo doble durante dicho periodo, en la medida que, en la normatividad que reguló este beneficio no se determinó o condicionó el reconocimiento y pago de las prestaciones a la autorización del Consejo de Ministros, como lo exigió el acto administrativo demandado.
Finalmente, adujo que se desconocieron abiertamente los derechos adquiridos, los cuales se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo tanto, deben ser respetados por el Estado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional[5] por conducto de apoderada presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado y, como consecuencia, al restablecimiento de los derechos reclamados, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que los aumentos de la asignación de retiro de la fuerza pública fueron realizados de acuerdo con las disposiciones vigentes según los decretos que anualmente expide el gobierno para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo.
El oficio No. 20145620675861: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 1 de julio de 2014, fue expedido por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional teniendo en cuenta las normas que regulan los casos de tiempos dobles, de acuerdo con las cuales el Sargento Primero no tiene derecho a la notificación de los periodos que solicita porque no existe decreto alguno que establezca el derecho a su favor.
Precisó que, para efectos del reconocimiento del tiempo doble de servicios en materia prestacional en el Ejército Nacional, no solo se requería la declaratoria del estado de sitio por perturbación del orden público, sino que además era necesario que el Gobierno Nacional determinara las zonas que a juicio del Consejo de Ministros ameritaban dicho reconocimiento.
La entidad no propuso excepciones.
3. AUDIENCIA INICIAL El 15 de abril de 2016, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial[6] en la que resolvió (i) declarar saneado el proceso (ii) advertir que no se formularon ni existían excepciones previas que resolver, (iii) fijar el litigio en los siguientes términos: «Se debe determinar si el oficio n°. 20145620675861 de fecha 1 de julio de 2014, por medio de la cual la Dirección de Personal del Ejército Nacional negó al señor Pedro Pablo Muñoz Santa la solicitud de reconocimiento de tiempos dobles de servicio, la correspondiente corrección de la hoja de servicios se encuentra o no viciado de nulidad por los cargos alegados en la demanda.
En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá establecer si el demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho que reclama, toda vez que estas pretensiones son consecuenciales a las de nulidad».[7] De igual forma, declaró fallida la conciliación, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y decretó las demás solicitadas por las partes.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de noviembre de 2016, la Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado[8] profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Como fundamento de la decisión, después de realizar un recuento de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, sostuvo lo siguiente: (i).
Al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble con fundamento en los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, toda vez que no probó que hubiera prestado sus servicios en zonas afectadas por alteración del orden público, de acuerdo con las disposiciones mediante las cuales el Gobierno Nacional, previo Consejo de Ministros, determinara las zonas en las que la prestación del servicio diera lugar a ese beneficio.
(ii). Refirió que contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante sobre la imposibilidad del Gobierno Nacional y su Gabinete de Ministros para modificar el contenido de una ley, el Gobierno Nacional si tiene la facultad, conforme a las políticas salariales y prestaciones existentes, de establecer las circunstancias en que es posible un reconocimiento de tipo económico como lo ha sostenido el Consejo de Estado en un caso similar al debatido dentro del radicado 05001-23-31-000-2003- 02445-01.
(iii). De acuerdo con lo anterior, concluyó que es claro que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, toda vez que le asiste razón a la entidad demandada al negar la reclamación del demandante porque «[…] no resulta suficiente con el Decreto que declaró el estado sitio en el territorio nacional para el reconocimiento del tiempo doble, por haber laborado durante su vigencia, por cuanto se requería, además, el concepto previo del Consejo de Ministros sobre la viabilidad para el reconocimiento del tiempo doble y el decreto del reconocimiento respectivo»[9].
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[10] presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: (i). Manifestó que el Tribunal desconoció el material probatorio obrante en el expediente con el que demostró que prestó sus servicios en zonas donde se encontraba perturbado el orden público y, en esa medida, consideró que era procedente el reconocimiento del tiempo doble por la declaratoria de estado de sitio por parte del Gobierno Nacional mediante los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984.
(ii). Se omitió dar aplicación a la Ley 2ª de 1945, que no condicionó el reconocimiento y pago de las prestaciones a la autorización del Consejo de Ministros, como lo exigió el acto administrativo demandado, circunstancia que vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital y el principio de confianza legítima.
(iii). Solicitó que, en caso de confirmar la sentencia recurrida, la subsección se abstenga de condenar en costas, en atención a que en materia de lo contencioso administrativo se exige al funcionario judicial una valoración subjetiva, esto es, no basta que la parte sea vencida, sino que debe efectuarse una evaluación de las conductas desplegadas por dicha parte, sin que en el presente caso haya efectuado conductas temerarias o de mala fe.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante[11] guardó silencio. 6.2. La parte demandada[12] no se pronunció en esta etapa procesal.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el presente proceso como consta en el informe secretarial a folio 180 del expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto apeló solo la parte demandante, la Sala de Subsección podrá conocer solo lo relacionado con dicho recurso. 2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor PEDRO PABLO MUÑOZ SANTA, en su condición de suboficial retirado del Ejército Nacional tiene derecho a la corrección de la hoja de servicios núm. 526 del 14 de mayo de 1990, computando como tiempo doble de servicio el periodo laborado como suboficial del Ejército Nacional durante el cual se declaró estado de sitio mediante los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, equivalentes a 5 años, 25 meses y 62 días? En caso afirmativo, ¿procede la reliquidación de su asignación de retiro y demás prestaciones sociales? Para resolver la controversia, la Subsección desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) del tiempo doble de servicios;
(ii) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Los tiempos dobles de servicio. Esta Sección[13] ha precisado que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales. Al respecto, el artículo 121 de la referida Carta indicaba: «Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.
Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.
El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias». A su vez, la Ley 2ª de 1945 «Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa», concretamente, en su artículo 47 estableció: «Artículo 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.
Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada». Posteriormente, la Ley 126 de 1959, «Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 52 previó: «Artículo 52.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.
Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto». Por su parte, el Decreto 3071 de 1968 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 158 indicó: «Artículo 158.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales».
Igualmente, el Decreto 2371 de 1971 «Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 181 determinó: «Artículo 181.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales».
A su turno, el Decreto 612 del 15 de marzo de 1977 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 140 estableció como se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales consagró: «Artículo 140.- Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.
Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y sus disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.
Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales». En el mismo sentido, el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», respecto de la liquidación de las prestaciones sociales preceptuó: «ARTICULO 170.
Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.
PARAGRAFO 1 o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.
Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.
PARAGRAFO 2 o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales». Posteriormente, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», en su artículo 8 estableció: «Artículo 8.- Cómputo de tiempo doble.
A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes». Las anteriores disposiciones hacen una referencia de los tiempos dobles y cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Dicha normatividad es reiterativa en exigir para dicho reconocimiento que el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, determine específicamente qué zonas del país merecen tal beneficio por los problemas de orden público que vivieron, o señale expresamente para tales efectos que se entiende comprendido todo el territorio Nacional.
En consonancia con lo anterior, esta Corporación en la jurisprudencia citada ha señalado los requisitos necesarios para el reconocimiento de tiempos dobles, así: a). Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. b). Concepto previo del Consejo de Ministros. c). Decreto del Gobierno en el que se indiquen las zonas en donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales, por lo que, sin esta actuación expresa del Gobierno, los servicios prestados durante el estado de sitio no se verían duplicados. 4.
Análisis del caso concreto El señor PEDRO PABLO MUÑOZ SANTA considera que tiene derecho a la corrección de la hoja de servicios núm. 526 del 14 de mayo de 1990, computando como tiempo doble de servicio el periodo laborado como suboficial del Ejército Nacional durante el cual se declaró estado de sitio mediante los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, equivalentes a 5 años, 25 meses y 62 días, y como consecuencia de ello, reliquidar su asignación de retiro y demás prestaciones sociales.
La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por considerar que al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento del tiempo doble con fundamento en los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, porque no probó que hubiera prestado sus servicios en zonas afectadas por alteración del orden público, de acuerdo con las disposiciones mediante las cuales el Gobierno Nacional, previo Consejo de Ministros, determinara las zonas en las que la prestación del servicio diera lugar al acceso de ese beneficio.
Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados. a). Hoja de servicios del señor PEDRO PABLO MUÑOZ SANTA: De la Hoja de servicios núm. 526 del 14 de mayo de 1990 se desprende que el demandante acreditó 17 años, 7 meses y 2 días de servicio, discriminados de la siguiente manera (fol. 13): |Novedad |Disposición |Fechas |Tiempos | |Soldado |OD. 240 de 1972|23-10-72 al |1 año, 4 meses | | | |15-03-74 |y 22 días | |Cabo segundo |OAP. 1017 de |15-03-74 | | | |1974 | | | |Sargento |OAP. 1019 de |30-03-86 | | |Viceprimero |1986 | | | |Retiro |Resolución 0092|28-02-90 |15 años, 11 | | |de 1990 | |meses y 13 días| |Diferencia |Decreto 89 de | |2 meses y 27 | |laboral |1984 | |días | |Total servicio |17 años, 7 meses y 2 días | b).
Lugares de prestación del servicio: Del expediente administrativo se logró determinar que el señor PEDRO PABLO MUÑOZ SANTA prestó los servicios al Ejército Nacional en los siguientes lugares: |Periodo |Lugar de prestación del servicio| |01-01-75 al 18-08-1978 |Batallón Ayacucho | |18-08-1978 al 31-12-1978 |Escuela de servicios | |01-01-1979 al 09-07-1979 |Escuela Batallón de Apoyo y | | |Servicios Para el Combate | |12-07-1979 al 30-06-1980 |Batallón Ayacucho | |27-06-1980 al 04-11-1980 |Instituto de Armas | |05-11-1980 al 30-07-1982 |ESSUB-Escuela de Suboficiales | |01-08-1982 al 30-09-1982 |Batallón de Ingenieros Cisneros | |01-10-1982 al 31-12-1982 |ESSUB-Escuela de Suboficiales | |01-01-1983 al 15-09-1983 |BAT.
ABASTECIMIENTOS | |30-09-1983 al 31-12-1984 |Batallón Ayacucho | |01-01-1986 al 31-12-1987 |Batallón de Ingenieros Cisneros | |01-01-1988 al 30-07-1988 |Batallón de Infantería | | |Colombiana No. 3 | |01-08-1988 al 31-07-1989 |Batallón Vargas | c). Reconocimiento de la asignación de retiro: Mediante la Resolución Número 1138 del 19 de junio de 1990, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció al demandante la asignación de retiro en cuantía del 58% con base en el sueldo de actividad devengado según su grado, con un tiempo de servicio de 17 años, 7 meses y 2 días (fol. 3). d).
Declaratoria de estado de sitio en el Estado Colombiano en los años 1965 a 1984 en los cuales el Gobierno Nacional autorizó el cómputo del tiempo doble de servicios para efectos prestacionales en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional: En dicho período se han decretado los siguientes estados de sitio por perturbación del orden público en los cuales el Gobierno Nacional autorizó el cómputo de tiempo doble para las Fuerzas Militares y Policía Nacional, así: | | | | |Autorización del | | | | | |Gobierno Nacional| |Inicio |Finalizació|Término |Lugar |para el cómputo | | |n | | |de tiempo doble | | | | | |de servicios | | | | | |A través del | |Decreto |Decreto |Del |Todo el |Decreto 1048 de | |1288 de |3070 de |21-05-1965 al|Territori|1970 –al Personal| |1965 |1968 |16-12- 1968 |o |de Oficiales y | | | | |Nacional |Suboficiales de | | | | | |las Fuerzas | | | | | |Militares y de la| | | | | |Policía Nacional | | | | | |de todo el país | | | | | |A través del | |Decreto 590|Decreto 738|Del |Todo el |Decreto 739 de | |de 1970 |de 1970 |25-04-1970 al|Territori|1970 –al Personal| | | |15-05-1970 |o |de Oficiales y | | | | |Nacional |Suboficiales de | | | | | |las Fuerzas | | | | | |Militares y de la| | | | | |Policía Nacional | | | | | |de todo el país | | | | |Todo el |No expidió | |Decreto |Decreto |Del |Territori|Decreto | |1128 de |2201 de |19-07-1970 al|o |especificando el | |1970 |1970 |14-11-1970 |Nacional |territorio ni a | | | | | |que personal se | | | | | |aplicaba el | | | | | |cómputo del | | | | | |tiempo doble | | | | | |A través del | |Decreto 250|Decreto |Del |Todo el |Decreto 1386 | |de 1971 |2725 de |26-02-1971 al|Territori|de1974 –Personal | | |1973 |29-12-1973 |o |de Oficiales | | | | |Nacional |Suboficiales y | | | | | |Agentes de las | | | | | |Fuerzas Militares| | | | | |y de la Policía | | | | | |Nacional de todo | | | | | |el país | |Decreto |Decreto |Del |Departame|No expidió | |1136 de |1249 de |12-06-1975 al|ntos de |Decreto | |1975 |1975 |25-06-1975 |Atlántico|especificando el | | | | |, |territorio ni a | | | | |Antioquia|que personal se | | | | |y Valle |aplicaba el | | | | |del Cauca|cómputo del | | | | | |tiempo doble | | | | | |No expidió | |Decreto |Decreto |Del |Todo el |Decreto | |1249 de |1263 de |26-06-1975 al|Territori|especificando el | |1975 |1976 |22-06-1976 |o |territorio ni a | | | | |Nacional |que personal se | | | | | |aplicaba el | | | | | |cómputo del | | | | | |tiempo doble | | | | | |No expidió | |Decreto |Decreto 612|Del |Todo el |Decreto | |2131 de |de 1977 |07-10-1976 al|Territori|especificando el | |1976 | |01-04-1977 |o |territorio ni a | | | | |Nacional |que personal se | | | | | |aplicaba el | | | | | |cómputo del | | | | | |tiempo doble | |Decreto 615|Decreto |Del |Departame|No expidió | |de 1984 |1686 del 4 |14-03-1984 al|ntos de |Decreto | | |de julio de|04-07-1991 |Caquetá, |especificando el | | |1991 | |Huila, |territorio ni a | | | | |Meta y |que personal se | | | | |Cauca |aplicaba el | | | | | |cómputo del | | | | | |tiempo doble | |Decreto |Decreto |01-05-1984 al|Todo el |No expidió | |1038 de |1686 del 4 |04-07-1991 |Territori|Decreto | |1984 |de julio de| |o |especificando el | | |1991 | |Nacional |territorio ni a | | | | | |que personal se | | | | | |aplicaba el | | | | | |cómputo del | | | | | |tiempo doble | e).
Acto administrativo demandado: oficio No. 20145620675861: MDN-CGFM- JEDEH-DIPER-SJU del 1 de julio de 2014 expedido por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual negó la corrección administrativa de la hoja de servicios y su posterior remisión a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para reliquidar la asignación de retiro y demás prestaciones, en los siguientes términos (fol. 7): «[…] Como puede observarse el reconocimiento del tiempo doble de servicio no operaba en forma inmediata, es decir, con la sola declaratoria del Estado de conmoción interior o guerra internacional, si no que requería a un Decreto expedido por el Señor Presidente de la República, de donde previo concepto del consejo de Ministros determinaba las zonas del territorio nacional en donde se configuraba el mencionado beneficio.
Efectivamente mediante los siguientes decretos se reconoció tiempos dobles, para el personal de oficiales y suboficiales: TIEMPOS DOBLES PARA PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES |TIEMPOS DOBLES | |DECRETOS |LAPSO DE | |TIEMPO | | |INICIO | | | |329/58 |3/12/58 |12/1/59 |00/01/09 | |1048/70 |11/10/61 | 31/12/61 |00/02/20 | |1048/70 |21/5/65 | 16/12/68 |3/6/25 | |739/70 |21/4/70 |15/5/70 |00/00/24 | |1386/74 |26/2/71 | 29/12/73 |2/10/03 | Los anteriores tiempos son los únicos reconocidos como tiempo doble laborado en la Fuerza; sobre éste particular ha reiterado el Consejo de Estado. […] De lo anterior se colige que no resulta suficiente con el Decreto que declaró el estado de sitio en el territorio nacional para el reconocimiento del tiempo doble, por haber laborado durante su vigencia, por cuanto se requería, además, el concepto previo del Consejo de Ministros sobre la viabilidad para el reconocimiento del tiempo doble y el decreto del reconocimiento respectivo.
Así las cosas, ante la carencia de dos de los presupuestos anteriormente señalados, no es procedente acceder favorablemente a sus pretensiones. […]» Destacado del texto. 2. Análisis sustancial. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera que al señor PEDRO PABLO MUÑOZ SANTA no le asiste el derecho al reconocimiento de tiempo doble solicitado, por las siguientes razones: (i).
Conforme a lo establecido por esta Sección[14] con base en las Leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956, y en el Decreto Ley 2337 de 1971, dictado en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, la simple declaratoria de estado de sitio no generaba el reconocimiento del tiempo doble, por cuanto era competencia del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, determinar los lugares en los que ocurrieron los disturbios y a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, en la medida que aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional, ello no significaba que estuviese turbado el orden público en todo el país, ni que se generalizara el reconocimiento del tiempo doble a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.
En el caso concreto, se encuentra probado que el Gobierno Nacional declaró el estado de sitio por perturbación del orden nacional a través de los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, entre otros, en todo el territorio nacional; no obstante, para dichos períodos no se expidió el Decreto del Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, en donde se indicara que la zona específica del territorio donde se aplicaba el estado de sitio correspondía al sitio geográfico donde el demandante ejercía sus funciones, ni tampoco, que en su condición de Suboficial del Ejército Nacional para dicha fecha se autorizaba el cómputo del tiempo doble de servicios para efectos prestacionales.
Por lo anterior, no puede reconocerse como tiempo doble de servicios para efectos prestacionales el período reclamado por el demandante durante el cual se declaró el estado de sitio mediante los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984. 5. Conclusión. En virtud de los argumentos expuestos, no procede la corrección de la hoja de servicios núm. 526 del 14 de mayo de 1990 del demandante PEDRO PABLO MUÑOZ SANTA, toda vez que no tiene derecho al cómputo como tiempo doble de servicio del periodo laborado como Suboficial del Ejército Nacional durante el estado de sitio declarado mediante los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984 por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en las Leyes 2ª de 1945, 126 de 1956 y en el Decreto Ley 2337 de 1971 para su reconocimiento.
En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 9 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas. En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[15], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que, si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, las entidades demandadas no intervinieron en el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor PEDRO PABLO MUÑOZ SANTA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente ----------------------- [1] Folios 19 a 20 del expediente. [2] Folios 20 a 21 del expediente. [3] Folios 22 a 32 del expediente. [4] Artículo 47.
El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente Artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada. [5] Folios 74 a 83 del expediente. [6] Folios 97 a 103 del expediente. [7] Folio 100 del expediente. [8] Folios 129 a 140 del expediente [9] «Texto extraído del acto acusado». [10] Folios 147 a 156 del expediente. [11] Folios 180 del expediente. [12] Ibídem. [13] Ver entre otras: (i) Consejo de Estado Sala lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2018, C.P, Rafael Francisco Suárez Vargas, número de radicado 25000-23-42-000-2015-01611-01(0313-18);
(ii) Consejo de Estado Sala lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de julio de 2018, C.P, William Hernández Gómez, número de radicado 15001-23-33-000-2016-00256-01(5230-16); (iii) Consejo de Estado Sala lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicado 68001 23 33 000 2015 00240 01(3004-17);
(iv) Consejo de Estado Sala lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de mayo de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número de radicado 25000 23 42 000 2013 06833 01(0844-15). [14]Ver entre otras: (i) Consejo de Estado Sala lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicado 68001 23 33 000 2015 00240 01(3004-17);
(ii) Consejo de Estado Sala lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de mayo de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número de radicado 25000 23 42 000 2013 06833 01(0844-15) [15] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez.