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25000-23-42-000-2013-05693-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-13

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Alexis Ricardo Jara García·Demandado: Alcaldía Mayor De Bogotá Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos D.C.

JORNADA LABORAL PARA CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Regulación / TOPE JORNADA MIXTA DE TRABAJO – 190 horas mensuales Para el caso del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, debe decirse que éste se rige por el reglamento dispuesto en el Decreto 388 de 1951, expedido por el Alcalde Distrital, en cuyo artículo 10º, establece que el personal de la institución debe estar siempre listo y con ánimo de marchar al lugar donde las necesidades del servicio lo exijan y el Comando lo disponga; no se aceptan ni se tienen en cuenta necesidades e inconvenientes de familia para efectos de traslados, comisiones y demás servicios, pues es obligatorio cumplir las órdenes del Comando.

Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos mediante Resolución 656 de 29 de diciembre de 2009 estableció que la jornada máxima especial laboral de los servidores públicos uniformados que pertenecen a esa Unidad Administrativa es de 66 horas semanales, pero no reguló específicamente la jornada laboral de los bomberos.

En atención a que la actividad del Cuerpo de Bomberos de Bogotá es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida, la Unidad Administrativa estableció un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, teniendo en cuenta la jornada ordinaria que incluye horas diurnas y nocturnas, dominicales y festivos de manera continua, es decir que en una semana se trabajan 3 días y descansan 4 y la siguiente semana viceversa.

En este escenario, no puede aceptarse el argumento de la entidad, consistente en que con la expedición del Resolución 656 de 2009 se reguló lo concerniente a la jornada máxima laboral de los bomberos, pues debe aclararse que una situación diferente, es establecer la jornada máxima de los servidores públicos uniformados que pertenecen a esa Unidad Administrativa y otra muy distinta es la regulación de la jornada laboral de los bomberos, por lo que es evidente, que ante la ausencia de norma especial, debe acudirse a la general, que se insiste, es el Decreto 1042 de 1978.(…) [E]n ausencia de regulación especial, para los miembros de los Cuerpos Oficiales de Bomberos la jornada laboral es considerada como mixta atendiendo al sistema de turnos ya referido, el cual debe ser liquidado conforme a 44 horas semanales.

El anterior precepto es útil para determinar el tope de horas semanales laborales en el caso, dentro de una jornada mixta de trabajo, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 horas laborales al mes, de acuerdo con la jornada ordinaria laboral señalada en el Decreto 1042 de 1978.Lo anterior es contrario a la regla a la que atiende la entidad accionada, es decir, 240 horas, conforme a su sistema de liquidación de recargos, atendiendo a una supuesta jornada de 66 horas semanales.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la jornada laboral de los bomberos, ver: C. de E, Sentencia de 17 de abril de 2008, Rad. 66001-23-31- 000-2003-00041-01(1022-06), M.P. Gustavo Gómez Aranguren. FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 388 DE 1951 – ARTÍCULO 10 TRABAJO SUPLEMENTARIO PARA MIEMBRO DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ / RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS - Procedente Es considerado como trabajo en horas extras, el que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, las cuales deben ser autorizadas por el jefe del respectivo organismo, o por las personas en quien hubiere delegado tal atribución. (…).

Si bien el Decreto 1042 de 1978, sólo consagraba el reconocimiento de las horas extras para los niveles operativos, administrativo y técnico, debe recordarse que conforme a lo señalado por el parágrafo 1º del artículo 21 del Decreto 785 de 2005 se tiene que los empleos pertenecientes a los niveles administrativos, auxiliar y operativo quedaron agrupados en el nivel asistencial.

De otra parte, en el expediente no obra constancia de autorización de trabajo suplementario, tal y como lo exige la norma reseñada, no obstante, la voluntad de la administración se evidencia en el establecimiento de los turnos a realizar por el señor Silva Ortiz, evitando con ello que el mismo trabajador pudiese disponer arbitrariamente del horario; turnos (diurnos y nocturnos) que como efectivamente se demuestra en el plenario, excedieron la jornada de 44 horas semanales, con lo que se encuentra satisfecho dicho requisito legal.(…) [C]onforme al marco jurídico y el acervo probatorio analizado, le asiste derecho al demandante al pago de las horas extras laboradas que excedieron de la jornada de 44 horas semanales, de acuerdo con las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.

Lo anterior, en tanto la entidad no probó que hubiera realizado reconocimiento alguno al actor, sino que al contrario argumentó que no aplicaba tal «sistema», sino uno de creación propia, que es el «sistema de recargos», que no tiene ningún sustento legal y excluye el reconocimiento de las horas extras(…).Deberá entonces, observarse el límite de reconocimiento que establece el artículo 36) literal d) del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, que consagra que no podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales, pero su liquidación se efectuará de acuerdo con las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, como se indicó en la sentencia citada ut supra.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 97 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 37 RECARGOS NOCTURNOS Y TRABAJO EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, DOMINICALES Y FESTIVOS PARA CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ / DESCANSO COMPENSATORIO – Procede para días laborados no hábiles El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, estipula un recargo del treinta y cinco por ciento (35 %) sobre la asignación mensual para los empleados que trabajan ordinariamente en la jornada nocturna en el sistema de jornadas mixtas, como el caso bajo estudio Dispone.

(…) En ese orden de ideas, es claro que el actor laboró 24 horas del día, de 8:00 de la mañana a 8:00 de la mañana del otro día; esto es, durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 horas, por lo que le asiste el derecho a la liquidación de dicho trabajo.(…)[La] jornada laboral del señor Jara García se desenvolvía bajo el sistema de turnos, lo que implica una previa programación de su jornada laboral mensual, por lo que conocía de antemano los domingos del mes que debía prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laboral, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Entonces, al estar demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por parte del accionante al servicio del Distrito de Bogotá D.C, y con posterioridad a la Unidad Administrativa Especial, procede el reconocimiento de la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado.

Pese a lo anterior, advierte la Sala que el descanso compensatorio surge del trabajo realizado en días que no son hábiles, y como quedó demostrado en el plenario que el demandante laboraba 24 horas pero descansaba otras 24, inclusive en días hábiles, razón por la que no hay lugar a reconocimiento del descanso remuneratorio. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento del descanso remunerado, ver: C. de E, Sección Segunda - Subsección A, Sentencia de 17 de abril de 2008, Rad. 66001-23-31-000-2003-00041-01(1022-06), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 35 RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES CON INCLUSIÓN DE TRABAJO COMPLEMENTARIO / HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS Y REMUNERACIÓN DEL TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS - No constituyen factor salarial [T]iene derecho el demandante al reconocimiento del trabajo suplementario por horas extras diurnas, remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos, sobre una base de 190 horas mensuales laboradas dentro de la jornada ordinaria laboral, circunstancia de la cual depende la reliquidación de las cesantías y los intereses por este concepto.

Sin embargo, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, no se ordenará la reliquidación de los demás factores y prestaciones solicitados, atendiendo a los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación de 2 de febrero de 2015, antes relacionada, en donde se estableció que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas.

Conforme con esto, a la accionada le corresponde reliquidar las cesantías e intereses sobre las mismas desde el 27 de septiembre de 2009, incluyendo en la base salarial los conceptos a que se ha hecho referencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial, ver: C. de E, sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015, Rad. 2010-725 M.P. Gerardo Arenas Monsalve FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 33 DEVOLUCIÓN DE DINEROS POR LIQUIDACIÓN LABORAL – Improcedencia / BUENA FÉ / CARGA DE LA PREBA [E]n la liquidación la entidad deducirá los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores pagados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.

De emerger alguna diferencia en perjuicio del accionante y que surja entre lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta sentencia, no se ordenará la devolución de suma alguna, precisamente atendiendo a la previsión consagrada en el artículo 164 numeral 1.º literal c) del CPACA, pues no se afirmó, ni se demostró que el demandante hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener el reconocimiento de las diferencias señaladas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05693-01(0741–18) Actor: ALEXIS RICARDO JARA GARCÍA Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS D.C. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Horas extras, dominicales y festivos.

LEY 1437 DE 2011 / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[1] que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2]. 2.1.1. Pretensiones. 2. El señor Alexis Ricardo Jara García, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 004 de 4 de enero de 2013 y 177 de 27 de marzo del mismo año, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá DC negó el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos laborales a que considera tiene derecho, desde el 27 de septiembre de 2009, como empleado público de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle, liquidarle y pagarle las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo en la liquidación de la prima de antigüedad y demás emolumentos laborales, desde el 27 de septiembre de 2009 hasta cuando se profiera la sentencia que ponga fin a la litis o se haga efectivo el cumplimiento de la misma.

De igual manera el pago de intereses moratorios y la indexación de los valores a cancelar. 2. Hechos 4. El señor Alexis Ricardo Jara García ingresó el 1.° de noviembre de 2008 a la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en el cargo de bombero, código 475, grado 15, con turnos de 24 horas de trabajo por 24 de descanso, por lo que trabaja habitualmente domingos y festivos. 5.

Manifestó que la entidad accionada, no le ha concedido los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado, según disposición legal del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, así como tampoco las horas extras, compensatorios dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, sino que simplemente se le han cancelado algunos recargos. 6.

Por lo anterior, el 4 de marzo de 2014 solicitó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá el reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que consideró tiene derecho, petición que fue despachada desfavorablemente mediante Resoluciones 004 de 4 de enero de 2013 y 177 de 27 de marzo del mismo año. 3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 7. Como normas vulneradas invocó, el preámbulo, y los artículos 1.°, 2.°, 13, 25, 39, 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 7.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Políticos, los artículos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, 1.°, 2.° y 3.° del Decreto 85 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978. 8.

Como concepto de violación se indicó que las demandadas desconocieron las garantías laborales reconocidas constitucionalmente a los empleados del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, hoy de la Unidad Administrativa Especial, con base en jurisprudencia anterior al año 2006, así como el pronunciamiento de la Corte Constitucional que declaró inexequible parcialmente el artículo 3.° de la Ley 6ª de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales y dejó en claro la aplicabilidad del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos y territoriales, mediante sentencia C 1063 de 2000. 9.

Según el apoderado, el Distrito Capital le adeuda le adeuda al accionante por razón de trabajo suplementario o de horas extras un total de 170 horas mensuales, pero que existe en el Decreto 1042 de 1978 un tope mensual para no conductores de 50 horas semanales y para conductores de 80 horas semanales. Por ello la misma norma ha señalado que lo que exceda de la jornada ordinaria debe reconocerse en tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo y en el caso concreto, de un no conductor, a quien se le cancela en su salario básico mensual el estipendio de 190 horas mensuales al reconocerse 50 horas extras mensuales, le quedan pendiente de pago 120 horas mensuales, que divididas por 8 horas extras generan 15 días hábiles de descanso compensatorio. 10.

La realización de jornadas de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso viola de manera flagrante las normas internacionales sobre las jornadas de trabajo, conforme al literal d) del artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles, económicos, Sociales y Culturales. 11. Manifestó que la demandada pretende negar el reconocimiento solicitado en la existencia de reglamentación sobre turnos de trabajo y que, al contrario, en el ordenamiento coexiste reglamentación del artículo 35 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978, sobre turnos de empleados públicos.

Adicionalmente, debe atenderse a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 17 de abril de 2008, dentro del expediente radicado con el No. interno 1022-06. 12. Precisó que mensualmente el demandante ha laborado 15 turnos de 24 horas, lo que implica 360 horas por mes y si el salario básico que han percibido cubre 190 de dichas horas laboradas, entonces, la administración les adeuda 170 horas extras mensuales conforme a lo consagrado en el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, que modificó el literal d) del artículo 36 de Decreto 1042 de 1978, solo es legal liquidar y cancelar a los empleados públicos nacionales y territoriales que no son conductores un máximo de 50 horas mensuales extras. 13.

Además, se debe dar aplicación a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 sobre el reconocimiento de días compensatorios, a razón de un día por cada ocho horas extras laboradas y no reconocidas por los topes legales. 14. Finalmente aseguró que no tiene ningún asidero la tesis de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, según la cual la jornada de empleados públicos operativos debe ser de 24 horas por 24 de descanso soportada en la Ley 322 de 1996 y que por ello se desconoce lo señalado por el Decreto 1045 de 1978, respecto a la reliquidación de los factores salariales y prestacionales. 1.

Contestación de la demanda 15. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.[3], contestó la demanda en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante, para lo cual indicó que no se ha dejado de reconocer al accionante lo que en derecho corresponde en cuanto al salario y a las prestaciones sociales, que si bien no liquidaba horas extras, diurnas y nocturnas, ni días compensatorios de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, sí se reconocía y pagaba dichos emolumentos en cumplimiento de la normatividad especial que regía la entidad contenida en los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1994 y el Acuerdo 3 de 1999, los cuales resultaban más favorables por cuanto con dicha normativa percibía mayores ingresos. 16.

Propuso las excepciones de pago total de las acreencias laborales y caducidad de la acción. 2. Audiencia inicial.[4] 17. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrolló la audiencia inicial el 10 de agosto de 2016, en la cual señaló que la excepción de caducidad no gozaba de prosperidad toda vez que la demanda se interpuso en término[5] y fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] la finalidad del proceso sería resolver si le asiste razón al actor al pretender que se le reconozca (sic) liquiden y paguen las horas extras diurnas, en días ordinarios, dominicales y festivos; descansos compensatorios; recargos nocturnos ordinarios con el 35%, dominicales con el 200% y festivos con el 235%, y como consecuencia, se reliquiden y paguen todas las prestaciones económicas y sociales percibidas desde el 2009 hasta la fecha». 3.

Sentencia de primera instancia objeto de apelación[6] 18. En sentencia de 3 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda., Subsección A accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015 con radicación 2010-725. 19.

Al respecto, manifestó que el personal de bomberos de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C., se le aplica el Decreto 1042 de 1978, respecto de la jornada máxima laboral de 44 horas semanales, por lo tanto, se debe reconocer el trabajo suplementario desarrollado en jornada nocturna, días dominicales y festivos, así como las horas extras que excedan la jornada máxima legal, como lo prevé dicha normatividad. 20.

Agregó, que si bien el Concejo Distrital mediante Decreto 288 de 1951 fijó una jornada especial para los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá donde fijó un horario especial de turnos de 24 horas para los radioperadores, oficial y suboficial de servicio, esta norma no aplicaba a cargo como el del demandante; además la Resolución 302 de 2007 «manual de funciones de la Unidad Administrativa Especial» no hace referencia a los cargos de radioperadores, oficial y suboficial de servicio, por lo que actualmente estos no existen dentro de la estructura de la UAECOB. 21.

A partir de lo señalado, explicó que para quienes trabajaban en una jornada mixta, que implicaba desempeñar labores en horas diurnas y nocturnas, como lo era el caso del personal de bomberos, ante la ausencia de normas especiales que rigieran la materia, en cuanto al tiempo laborado en horas nocturnas, este debía ser remunerado con un recargo del 35 %, el cual podía compensarse con periodos de descanso dentro de la jornada máxima laboral mensual, esto es, 190 horas al mes. 22.

Explicó que, si bien esa Sala venía reconociendo el trabajo que excedía de las 220 horas mensuales, sin embargo, acogiendo la postura unificada del Consejo de Estado, el reconocimiento se haría teniendo en cuenta el trabajo que se realice excediendo las 190 horas mensuales. 23. Al efecto, verificó que en el caso del señor Alexis Ricardo Jara García presta sus servicios desde el 1.° de noviembre de 2008[7] como bombero, código 475, grado 15, del nivel asistencial, mediante el sistema de turnos de 24 horas que se le ordena cumplir y con labores habituales en domingos y festivos, la cual no se ha compensado en tiempo o en dinero. 24.

Por lo anterior, resolvió declarar la nulidad de los actos recurridos y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad accionada reliquidar y pagar al actor 50 horas extras diurnas al mes, sobre una base salarial de 190 horas mensuales; reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor, sobre la base de 190 horas mensuales y pagar las diferencias resultantes; reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al accionante, con las sumas que surjan por concepto de las diferencias en horas extras y dominicales y festivos y negó las demás pretensiones de la demanda, entre ellas el reconocimiento del día de descanso compensatorio por exceso de horas extras. 25.

En este punto, se resalta que pese a sostener que ocurrió el fenómeno de la prescripción con anterioridad al 27 de septiembre de 2009[8], por cuanto la petición se presentó el 27 de septiembre de 2012, en la parte resolutiva determinó que, para el caso del reconocimiento de las horas extras, los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados la efectividad de la condena sería desde el 4 de enero de 2010.

Sólo para el caso de la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías e intereses sobre las mismas, estableció la efectividad a partir del 27 de septiembre de 2009. 4. Salvamento parcial de voto 26. El magistrado Néstor Javier Calvo Cháves señaló que no pueden incluirse los recargos y las horas extras ni tampoco los dominicales y feriados dentro de la liquidación de las vacaciones y las primas de vacaciones, navidad y servicios del demandante, por no encontrarse contemplados dentro de los factores taxativamente señalados en el Decreto 1045 de 1978 5.

Recurso de apelación. 27. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.[9] interpuso recurso de apelación, para lo cual indicó que existe una norma especial, contenida en la Resolución 656 de 2009, expedida con plenas facultades legales por el Director de la UAECOB, que regula la jornada mixta de trabajo de bomberos de 66 horas y desarrolla la atribución legal prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la cual goza de presunción de legalidad pues no ha sido objeto de estudio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se presume su validez dentro del ordenamiento jurídico, razón por la cual solicitó se revoque la sentencia. 28.

Sostuvo entonces que la liquidación salarial y prestacional de un bombero debe hacerse sobre una base de 240 horas mensuales laboradas que, según la apoderada, es permitida por los Decretos 388 de 1951 y la Resolución 656 de 2009. Adicional a esto, insistió en que no puede ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales con el cómputo de las horas extras y del trabajo complementario, porque así no lo contemplan los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978 y 59 del Decreto 1042 de 1978. 6.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 29. Mediante autos calendados el 10 de septiembre de 2018[10] y el 11 de diciembre del mismo año[11], el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente. 2.7.1. La parte demandante[12], allegó escrito en el que señaló que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, atendiendo a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda dentro del proceso 25000232500020100072501 (1046-2013). 2.7.2.

La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.[13], presentó escrito en el que reiteró la posición jurídica expuesta en el recurso de apelación, insistiendo en que deben negarse las pretensiones de la demanda y, en gracia de discusión, que debe declararse la prescripción sobre los derechos causados 3 años antes de la reclamación respectiva en aplicación del Decreto 1848 de 1969. 30.

Por su parte la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 31. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[14], el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación. 2.

Marco de análisis de la segunda instancia. 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[15], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En este caso el recurso de apelación fue presentado por la parte demandada, sobre cuyos argumentos se pronunciará la Subsección. 3. Problema Jurídico. 33. Para el efecto la Sala deberá resolver los siguientes interrogantes: I) ¿Cuál es la norma que regula la jornada laboral y el trabajo suplementario de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, esto con el fin de establecer si el demandante tiene derecho o no a todo lo reclamado en esta litis, o si en efecto, el a quo en la sentencia incurrió en alguna imprecisión? II) En ese sentido, ¿procede conocer de fondo el argumento de la entidad demandada señalado en el curso de apelación relacionado con el desconocimiento de la Resolución 656 de 2009, a través del medio de control por vía de excepción contemplado en el artículo 148 del CPACA, máxime cuando acudió a la jurisdicción en vigencia del CCA? 4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 1. De la jornada laboral de los empleados públicos. 34. De acuerdo con la certificación expedida por la subdirectora de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, de 22 de octubre de 2012[16], se observa que el señor Andrés Felipe Serrador Pardo ingresó al servicio el 1.° de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de bombero, código 475, grado 15. 35.

En ese sentido, de conformidad con el Decreto 785 de 2005[17] «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004», se tiene que el cargo desempeñado corresponde al nivel jerárquico asistencial de la estructura de la administración. 36.

Partiendo de tal relación laboral es que, el accionante, alega que por una concepción errónea acerca de las normas que contemplan su jornada laboral se le ha venido cancelando de manera equivocada y parcial todo lo relacionado a su trabajo suplementario. 37. Vale entonces señalar que, sobre el tema de la jornada de trabajo de los empleados del orden territorial, esta Corporación ya se ha ocupado al señalar que el Decreto 1042 de 1978[18] es el que regula la jornada laboral de los empleados públicos, aplicable, en principio, a los de la rama ejecutiva del orden nacional. 38.

No obstante, el artículo 2.° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987, y porque la extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso 2.° de la Ley 443 de 1998, en armonía con el contenido del artículo 3.º de esta misma Ley. 39.

En efecto, el mencionado Decreto 1042 de 1978[19], dispone en su artículo 33 lo siguiente: «De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.» [Negrilla fuera de texto] 40. A su turno, como ya se anunció, el artículo 2.º de la Ley 27 de 1992[20], por la cual se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, estableció que las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios a la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, así como sus decretos reglamentarios y los demás que los modifiquen o adicionen, son aplicables a los empleados del Estado que le prestan sus servicios a las entidades u organismos del orden nacional, departamental, distrital, municipal, entre otras. 41.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la vigencia de las anteriores disposiciones, el inciso 2.º del artículo 87[21] de la Ley 443 de 1998, precisó que «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretos- leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3º de la presente ley». 42.

Por su parte, el artículo 3.º ibídem[22], en similares términos a los establecidos en el artículo 2.º de la Ley 27 de 1992, dispuso que las normas serían aplicables a los empleados que presten sus servicios a la rama ejecutiva del sector municipal, entre otros. 43. Finalmente, la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», en su artículo 22, estableció sobre la jornada laboral lo siguiente: «Artículo 22.

Ordenación de la Jornada Laboral. 1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad. 2.

En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-Ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya. […]» (Negrilla y subrayas de la Sala). 44.

Es importante precisar que la citada Ley 909, fue modificada en su artículo 4.° por el artículo 51 de la Ley 1575 de 2012, en el sentido de adicionar, como sistema específico de carrera administrativa «El que regula el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos», para ello el artículo 52[23] de la Ley 1575 de 2012 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley que contengan el sistema específico de carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, pero estableció un régimen de transición frente al tema.

Pese a lo anterior, la mencionada regulación no ha sido expedida por el legislador extraordinario. 3.4.2. Regulación de la jornada laboral de los bomberos en el Distrito Capital. 45. Frente al tema específico de la actividad bomberil, debe decirse que hace parte de un servicio público esencial[24] como lo consagraron la Ley 322 de 1996, en su momento y, ahora la Ley 1575 de 2012. 46.

Frente al tema de la jornada de trabajo de los bomberos, esta Subsección indicó en sentencia de 17 de abril de 2008[25], que por la labor que ejercen las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, no están sujetos a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial, que es la regulada por el ente empleador. 47. Esto es así, atendiendo a las singulares características de tal labor, dirigidas a evitar que la comunidad se vea expuesta a situaciones de peligro y/o a conjurar el riesgo que se pueda presentar para responder de una manera eficaz y eficiente a la protección de la sociedad y así ampararla de un daño grave originado en un fenómeno natural o por la acción del hombre. 48.

En aquella oportunidad indicó la Corporación que el horario de trabajo especial tiene sólida fundamentación en la naturaleza misma de la actividad, que requiere la prestación del servicio en forma continua y permanente, razón por la que es la entidad a la que se presta el servicio, la que debe reglamentar el horario, «tanto para garantizar la prestación efectiva del servicio bomberil, como para garantizar los derechos del trabajador expuesto a dicha actividad, porque no consultaría los principios constitucionales de la dignidad y de la igualdad, la exclusión de las garantías correspondiente a los beneficios de la jornada ordinaria para someterlos a un régimen especial que va en detrimento de sus derechos laborales». 49.

Para el caso del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, debe decirse que éste se rige por el reglamento dispuesto en el Decreto 388 de 1951, expedido por la Alcaldía Distrital, en cuyo artículo 10.º, establece que el personal de la institución debe estar siempre listo y con ánimo de marchar al lugar donde las necesidades del servicio lo exijan y el Comando lo disponga; no se aceptan ni se tienen en cuenta necesidades e inconvenientes de familia para efectos de traslados, comisiones y demás servicios, pues es obligatorio cumplir las órdenes del Comando. 50.

Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos mediante Resolución 656 de 29 de diciembre de 2009 estableció que la jornada máxima especial laboral de los servidores públicos uniformados que pertenecen a esa Unidad Administrativa es de 66 horas semanales, pero no reguló específicamente la jornada laboral de los bomberos. 51.

En atención a que la actividad del Cuerpo de Bomberos de Bogotá es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida, la Unidad Administrativa estableció un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, teniendo en cuenta la jornada ordinaria que incluye horas diurnas y nocturnas, dominicales y festivos de manera continua, es decir que en una semana se trabajan 3 días y descansan 4 y la siguiente semana viceversa. 52.

En este escenario, no puede aceptarse el argumento de la entidad, consistente en que con la expedición del Resolución 656 de 2009 se reguló lo concerniente a la jornada máxima laboral de los bomberos, pues debe aclararse que una situación diferente, es establecer la jornada máxima de los servidores públicos uniformados que pertenecen a esa Unidad Administrativa y otra muy distinta es la regulación de la jornada laboral de los bomberos, por lo que es evidente, que ante la ausencia de norma especial, debe acudirse a la general, que se insiste, es el Decreto 1042 de 1978. 53.

Al respecto, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de abril de 2009 dictada dentro del expediente 9258 de 2005 determinó que «el vacío normativo respecto a esta labor se suplirá con el Decreto 1042 de 1978 porque tratándose de empleados públicos es la Ley y no el convenio la que tiene la autoridad para fijar el régimen salarial de los empleados.

Así mismo se observa, en aras de hacer efectivo este beneficio y atender el principio mínimo de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que se resuelve la controversia respetando la situación más beneficiosa al trabajador». 54. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el argumento esgrimido por la entidad en el recurso de apelación, consistente en el desconocimiento de la Resolución 656 de 2009 no tiene vocación de prosperidad, en tanto como se puede observar en los párrafos precedentes, dicha normativa no reguló la jornada laboral de los bomberos. 55.

De acuerdo con lo señalado, debe acudirse en este caso, a las pautas constituidas para la jornada laboral establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978 como lo indica el artículo 22 de la Ley 909 de 2004, en ausencia de reglamento que expida la entidad territorial. 56. Ahora bien, respecto de la jornada de trabajo el artículo 33 del mismo estatuto dispuso lo siguiente: «La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.

A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.» 57. De la norma en cita se deduce que, en ausencia de regulación especial, para los miembros de los Cuerpos Oficiales de Bomberos la jornada laboral es considerada como mixta atendiendo al sistema de turnos ya referido, el cual debe ser liquidado conforme con 44 horas semanales. 58.

El anterior precepto es útil para determinar el tope de horas semanales laborales en el caso, dentro de una jornada mixta de trabajo, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 horas laborales al mes, de acuerdo con la jornada ordinaria laboral señalada en el Decreto 1042 de 1978. 59.

Lo anterior es contrario a la regla a la que atiende la entidad accionada, es decir, 240 horas, conforme a su sistema de liquidación de recargos[26]. 60. Tal afirmación es errónea, pues, al contrario, como ha quedado señalado, a falta de regulación especial, debe atenderse a la jornada ordinaria laboral consagrada en el Decreto 1042 de 1978. 61.

Así pues, si la entidad ha venido liquidando de forma equivocada el trabajo suplementario desarrollado por el demandante, por desconocimiento de la pauta de 190 horas mensuales laboradas como jornada laboral de acuerdo al Decreto 1042, le corresponde efectuar su reliquidación, como lo ordenó el A quo, razón que impone a la Sala referirse los términos de liquidación, y con ello a lo reclamado por la entidad apelante frente a la orden de reliquidación de prestaciones sociales, tema que exige especificidad. 3.4.3 Del Trabajo Suplementario. 62.

Es considerado como trabajo en horas extras, el que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, las cuales deben ser autorizadas por el jefe del respectivo organismo, o por las personas en quien hubiere delegado tal atribución. 63. Su reconocimiento se sujeta entonces a las siguientes condiciones: a) El empleado deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico (Decreto 10 de 1989). b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o 75% sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, en tanto horas extras diurnas o nocturnas.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras conforme a lo establecido en los artículos 36[27] y 37[28] del Decreto 1042 de 1978. d) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales (Decreto 10 de 1989, artículo 13). 64. Para el caso sub examine, como se estableció, el demandante labora como Bombero, Código 475 Grado 15, en el nivel asistencial, desde el 1.° de noviembre de 2008[29]. 65.

Si bien el Decreto 1042 de 1978, sólo consagraba el reconocimiento de las horas extras para los niveles operativos, administrativo y técnico, debe recordarse que conforme con lo señalado por el parágrafo 1.º del artículo 21 del Decreto 785 de 2005[30] se tiene que los empleos pertenecientes a los niveles administrativos, auxiliar y operativo quedaron agrupados en el nivel asistencial. 66.

De otra parte, en el expediente no obra constancia de autorización de trabajo suplementario, tal y como lo exige la norma reseñada, no obstante, la voluntad de la administración se evidencia en el establecimiento de los turnos[31] a realizar por el señor Jara García, evitando con ello que el mismo trabajador pudiese disponer arbitrariamente del horario; turnos (diurnos y nocturnos) que como efectivamente se demuestra en el plenario, excedieron la jornada de 44 horas semanales, con lo que se encuentra satisfecho dicho requisito legal. 67.

Respecto del tema de las horas extras, la defensa de la entidad precisó que adoptó un sistema de pago de recargos, pues reconocerlas generaba un detrimento a los empleados del nivel operativo por el tope que señalan el Decreto Ley 1042 de 1978 y el Acuerdo 03 de 1999[32]. 68. Al respecto se allegó certificación[33] en la que se acredita la aplicación del llamado «sistema» de pago de recargos del 235 % (recargo festivo nocturno), el 35 % (recargo nocturno) y el 200 % (recargo festivo diurno), que en su parecer, es más beneficioso al trabajador. 69.

Dicho procedimiento no es acertado en tanto conforme al marco jurídico y el acervo probatorio analizado, le asiste derecho al demandante al pago de las horas extras laboradas que excedieron de la jornada de 44 horas semanales, de acuerdo con las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. 70.

Lo anterior, en tanto la entidad no probó que hubiera realizado reconocimiento alguno al demandante, sino que al contrario argumentó que no aplicaba tal «sistema», sino uno de creación propia, que es el «sistema de recargos», que no tiene ningún sustento legal y excluye el reconocimiento de las horas extras, a las que como se vio tiene derecho el señor Jara García, tal como lo reconoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 71.

Debe entonces, observarse el límite de reconocimiento que establece el artículo 36) literal d) del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, que consagra que no podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales, pero su liquidación se efectuará de acuerdo con las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, como se indicó en la sentencia citada ut supra[34]. 72.

Esta conclusión implica únicamente el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, sin que sea posible el de las horas extras nocturnas o aquella prerrogativa contenida en el numeral e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042, referente al tiempo compensatorio que exceda del tope de 50 horas extras, en razón de la posición adoptada por la Sección Segunda de ésta Corporación, en sentencia de 12 de febrero de 2015, con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro el proceso radicado con el No. Interno 1046-2013, proveído conforme al cual tampoco es aplicable al caso el Acuerdo Distrital No. 3 de 1999[35]. 73.

En efecto, en la citada decisión de unificación se indicó: «Ahora bien, como se demostró que el actor, en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado al actor por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente.

Así las cosas, el actor tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en el mes, tal y como se desprende de los turnos registrados en las planillas, a partir del 27 de noviembre de 2006, conforme lo solicitó en las pretensiones de su demanda y lo ordenó la sentencia de primera instancia la cual habrá de confirmarse en tal sentido.

No le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que la liquidación que se venía realizando es más favorable al actor, pues como quedó demostrado, la misma no incluyó el reconocimiento de las horas extras laboradas. Para respaldar el número de las horas extras laboradas y su clasificación en diurnas y nocturnas, la Sala tiene en cuenta la prueba documental obrante en el cuaderno No. 3 correspondiente a las planillas de turnos laborados por el actor, la cual no fue controvertida por la parte actora, y por tal razón se le otorga pleno valor probatorio, teniendo como tiempo extra aquel que excedió 44 horas semanales, equivalentes a 190 horas mensuales.

Reitera la Sala que en ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales porque habrá de tenerse en cuenta el límite previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, y respecto de las horas extras excedidas (120 mensuales), la Sala no ordenará el reconocimiento del tiempo compensatorio, toda vez que como se anotó, las mismas fueron compensadas con tiempo de descanso, de acuerdo con el sistema de turnos que desarrolló el actor. […]». 3.4.4.

De los recargos nocturnos y el trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos. 74. El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, estipula un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación mensual para los empleados que trabajan ordinariamente en la jornada nocturna en el sistema de jornadas mixtas, para el caso bajo estudio dispone la norma lo siguiente: «Artículo 35.

De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con periodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo». (Negrilla de la Sala). 75. En ese orden de ideas, es claro que el demandante laboró 24 horas del día, de 8:00 de la mañana a 8:00 de la mañana del otro día; esto es, durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 horas, por lo que le asiste el derecho a la liquidación de dicho trabajo, conforme a la norma en cita. 76.

Ahora bien, en cuanto al trabajo en días de descanso obligatorio, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 reguló el asunto en los siguientes términos: «Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.» 77. En efecto, la jornada laboral del señor Jara García se desenvolvía bajo el sistema de turnos, lo que implica una previa programación de su jornada laboral mensual, por lo que conocía de antemano los domingos del mes que debía prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laboral, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual[36], tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 78.

Entonces, al estar demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por parte del accionante al servicio del Distrito de Bogotá D.C, y con posterioridad a la Unidad Administrativa Especial, procede el reconocimiento de la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado. 79.

Pese a lo anterior, advierte la Sala que el descanso compensatorio surge del trabajo realizado en días que no son hábiles, y como quedó demostrado en el plenario que el demandante laboraba 24 horas pero descansaba otras 24[37], inclusive en días hábiles, razón por la que no hay lugar a reconocimiento del descanso remuneratorio, posición reiterada de esta Corporación[38], confirmada en la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015, con ponencia del consejero dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro el proceso radicado con el No. Interno 1046-2013. 80.

Procede entonces la Sala a revisar los términos de liquidación efectuados por la entidad y, los ordenados por el a quo para verificar, si debe modificar los términos de la condena impuesta: 3.4.5. Del restablecimiento del derecho frente a los recargos ordinarios y festivos nocturnos y el trabajo en días de descanso obligatorio. 81. De acuerdo con las pruebas aportadas, aprecia la Sala que, frente a los emolumentos reclamados, los pagos efectuados por la entidad consistieron en «recargos ordinarios nocturnos» del 35%, «recargos festivos diurnos» del 200% y «recargos festivos nocturnos» (235%), desde noviembre de 2008 hasta octubre de 2012[39].

En ese sentido, la entidad accionada de conformidad al certificado obrante a folios 230 a 241, señaló que las fórmulas utilizadas para la liquidación de los valores mencionados fueron las siguientes[40]: ▪ Recargo ordinario nocturno = Asignación básica mensual / 240 x 35% x No. Horas laboradas. ▪ Recargo festivo diurno = Asignación básica mensual / 240 x 200% x No. Horas laboradas. ▪ Recargo festivo nocturno = Asignación básica mensual / 240 x 235% x No. Horas laboradas. 82.

De ahí, la fórmula empleada por la entidad, no se ajusta a las normas analizadas en tanto que dominicales y festivos, como los mismos recargos ordinarios nocturnos, deben ser retribuidos al tenor del referido Decreto 1042 de 1978 que contempla 44 horas semanales, por lo que debe partirse de una base de 190 horas mensuales, al contrario de lo efectuado por la entidad, esto es, 240 horas. 83.

Al efecto, deberán atenderse las pautas de liquidación, establecidas por la Sección Segunda, en la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, dentro del proceso radicación No. 1046-2013, relacionado en los párrafos precedentes. 84. En este punto debe precisarse que la orden del A quo, determinó que el reajuste de recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos diurnos y nocturnos debía realizarse desde el 4 de enero de 2010[41].

Sin embargo, en atención a que el demandante se vinculó a partir del 1.° de noviembre de 2008 y la solicitud se radicó el 27 de septiembre de 2012[42], se tiene que operó la prescripción de lo percibido con anterioridad al 27 de septiembre de 2009. 85. No obstante, como este aspecto no fue objeto de apelación por el accionante la Sala mantendrá la decisión del Tribunal a efectos de no causar mayor afectación a la entidad apelante única. 3.4.6.

De la reliquidación de prestaciones sociales. 86. Igualmente se advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento del trabajo suplementario por horas extras diurnas, remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos, sobre una base de 190 horas mensuales laboradas dentro de la jornada ordinaria laboral, circunstancia de la cual depende la reliquidación de las cesantías y los intereses por este concepto[43]. 87.

Sin embargo, al tenor de lo previsto en el artículo 59[44] del Decreto 1042 de 1978, y los artículos 17[45] y 33[46] del Decreto 1045 de 1978, no se ordenará la reliquidación de los demás factores y prestaciones solicitados, atendiendo a los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación de 2 de febrero de 2015, antes relacionada, en donde se estableció que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas. 88.

Conforme con esto, a la accionada le corresponde reliquidar las cesantías e intereses sobre las mismas desde el 27 de septiembre de 2009[47], incluyendo en la base salarial los conceptos a que se ha hecho referencia; atendiendo a las directrices señaladas en este proveído. No se ordenará la reliquidación de los demás factores y prestaciones, conforme con la providencia de unificación en cita por lo que se revocará el numeral tercero de la providencia apelada, que sí lo había ordenado[48]. 89.

No sobra mencionar que en la liquidación la entidad deducirá los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores pagados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone. 90.

De emerger alguna diferencia en perjuicio del accionante y que surja entre lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta sentencia, no se ordenará la devolución de suma alguna, precisamente atendiendo a la previsión consagrada en el artículo 164 numeral 1.º literal c) del CPACA, pues no se afirmó, ni se demostró que el demandante hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener el reconocimiento de las diferencias señaladas. 91.

Así las cosas, atendiendo a que la jornada del accionante debería ser regulada de manera especial precisamente por la naturaleza de la labor prestada, en ausencia de esta debemos remitirnos a la jornada ordinaria laboral contemplada en el Decreto 1042 de 1978, consistente en 44 horas semanales, que deviene en 190 horas mensuales laborales.

Esta circunstancia por sí misma afecta la liquidación del trabajo suplementario que ha venido desarrollando el señor Alexis Ricardo Jara García dentro de la entidad e incide en la reliquidación de cesantías e intereses de estas. 92. De acuerdo con lo anterior, para la liquidación del trabajo suplementario debe atenderse a las previsiones del Decreto 1042 de 1978 y la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 (Exp.

No.1046-2013), es decir: 1. Liquidación y pago de horas extras diurnas, atendiendo a una jornada ordinaria laboral mensual de 190 horas, conforme a lo señalado por el artículo 36, con el límite de reconocimiento que estatuye el literal d). 2. Debe efectuarse la reliquidación y pago del recargo ordinario y festivo nocturno. 3. El trabajo en días dominicales y festivos se liquidará con base en lo señalado por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, observando las pautas de liquidación, consagrados en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y no al sistema de recargos a que acudía la demandada, todo conforme a las directrices de la sentencia de unificación. 4.

No se accede al pago de suma alguna por descanso compensatorio que surja del exceso de horas extras o de trabajo realizado en días que no son hábiles, conforme al criterio de la Sala de Unificación y al quedar demostrado en el plenario que el accionante laboraba 24 horas, pero descansaba otras 24 inclusive en días hábiles. 5. Se reliquidarán las cesantías reconocidas y/o pagadas al demandante durante el tiempo de vinculación a la entidad, junto con sus intereses, a partir del 27 de septiembre de 2009, por efectos de la prescripción dado que la petición se presentó el 27 de septiembre de 2012 tal como consta a folios 17 y a 19 del cuaderno principal. 6.

No se afectará la orden de realizar el reajuste de recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos diurnos y nocturnos desde el 4 de enero de 2010[49], pues pese a que operó la prescripción de lo percibido con anterioridad al 27 de septiembre de 2009, el demandante no presentó recurso de apelación. 7. A efectos de realizar a la liquidación la entidad deducirá los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores pagados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone. 8.

No se ordenará la devolución de suma alguna que surja en perjuicio del accionante, conforme a lo señalado en el artículo 164 numeral 1.º literal c) del CPACA.[50] 93. En los anteriores términos, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual adicionará un numeral a efectos de ordenar que al efectuarse la liquidación del trabajo suplementario, en los términos indicados, la entidad deducirá los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores pagados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.

De surgir alguna diferencia en perjuicio del accionante frente a lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna. 94. Así mismo, al advertirse que al señor Jara García no le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales por inclusión de las horas extras, se revocará el numeral tercero de la sentencia apelada en cuanto dispuso: «TERCERO.- CONDENASE a BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor Alexis Ricardo Jara García la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de alimentación, prima de riesgo, de antigüedad y vacaciones) causadas durante el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2009 y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia incluyendo las horas extras que se reconocen en esta providencia». 5.

Costas. 95. Se debe tener en cuenta el artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». 96. En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho en el proceso de la referencia, como quiera que no se causaron de acuerdo con la norma citada previamente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia de 3 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Alexis Ricardo Jara García contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, salvo el numeral tercero, que se revoca.

SEGUNDO: ADICIÓNASE un numeral a la sentencia relacionada en el anterior ordinal, que quedará así: «DÉCIMO: Para dar cumplimiento a lo señalado en los numerales anteriores, al momento de realizar la liquidación de la condena, el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá deducirá los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador y pagará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.

De surgir alguna diferencia en perjuicio del accionante frente a lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna.» TERCERO: Reconocer personería al abogado Ricardo Escudero Torres, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en los términos del poder otorgado a folio 536 del expediente.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo señalado en precedencia.

QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado «SAMAI», y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CON IMPEDIMENTO ACEPTADO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Con ponencia de la magistrada dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. [2] Folios 72 a 150. [3] Folios 157 a 182 del expediente. [4] Folios 292 y s.s. el expediente. [5] F. 292. [6] Folios 443 y s.s. [7] F. 461. [8] F. 462. [9] Folios 471 a 486 del expediente. [10] Folio 511. [11] Folio 512. [12] Folios 527 a 530 del expediente. [13] Folios 331 al 333 del expediente. [14] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [15] «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [16] Folios 12 y13 del expediente. [17] Proferido por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirieron los numerales 2º y 3º del artículo 53 de la Ley 909 de 2004. [18] «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». [19] «Artículo 1o.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante». [20] Derogada por el artículo 43 de la Ley 443 de 1998, que, de todos modos, conservó la vigencia del Decreto Ley 2400 de 1968 que regulaba el tema. [21]«Artículo 87. […] Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley». [22]«Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías». [23] «Artículo 52.

Facultades Extraordinarias. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que contengan, el sistema específico de carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos. // Parágrafo.

Régimen de transición. Mientras se expiden los decretos con fuerza de ley que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por este artículo, continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes al momento de la promulgación de la presente ley». [24] La Ley 322 de 1996 calificó como servicio público esencial la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, y señaló que es deber del Estado garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, pues consagró la obligación a cargo de los Distritos, Municipios y Entidades Territoriales Indígenas, de prestar el servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales, o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, siempre contando con la coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los Departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación. Esta Norma fue derogada por la Ley 1575 de 2012, Ley General de Bomberos de Colombia, publicada en el Diario Oficial 48530 de agosto 22 de 2012 que al referirse como un servicio público esencial, confirmó que se desarrollaría con base con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia. [25] Proceso radicado con el No. 66001-23-31-000-2003-00041-01(1022-2006). [26] Folio 236 del expediente. [27]«Artículo 36 Modificado por el Decreto-Ley 10 de 1989.- De las horas extras diurnas.

Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. // a. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: // El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico. // b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. // c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. // Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. // d. En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales. // e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo». [28] «Artículo 37º.- De las horas extras nocturnas.

Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. // Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. // Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. // En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.” Se resalta. [29] Certificado expedido por la Subdirectora de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Folios 12 y 13 del expediente. [30] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004». [31] Folio 68. [32] Folio 103 [33] Folios 13, 68 vto. - 71 vto. del expediente. [34] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 2 de abril de 2009, Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00039-01(9258-2005). [35]«Por el cual se fija el incremento salarial para la vigencia fiscal de 1999, de las distintas categorías de empleo del Concejo, la Contraloría, la Personería y la administración central del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” precisó en el inciso final del artículo cuarto, modificado por el artículo 3° del Acuerdo Distrital 9 de 1999, que “En ningún caso se pagará, mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario». [36] Consejo de Estado, Sentencia 0268-2006 de 28 de febrero de 200. [37] Folio 12 del expediente. [38] Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "A", consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 17 de abril de 2008, Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00041-01(1022-2006). [39] Fecha en que se expidió la certificación obrante a folios 12 y s.s. [40] Folio 13. [41] F. 464 y s.s. [42] Folios 17-19 del expediente. [43] Al variar el monto de la cesantía inevitablemente se incrementará el interés liquidado. [44] Artículo 59º.- De la base para liquidar la prima de servicio.

La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: // a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. // b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. // c) Los gastos de representación. // d) Los auxilios de alimentación y transporte. // e) La bonificación por servicios prestados. // Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año. [45] Artículo 17º.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones.

Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas: // a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; // b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; // c) Los gastos de representación; // d) La prima técnica; // e) Los auxilios de alimentación y transporte; // f) La prima de servicios; // g) La bonificación por servicios prestado. // En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas. [46] Artículo 33º.- De los factores de salario para liquidar la prima de navidad.

Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: // a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; // b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; // c) Los gastos de representación; // d) La prima técnica; // e) Los auxilios de alimentación y transporte; // f) La prima de servicios y la de vacaciones; // g) La bonificación por servicios prestados. [47] Como lo ordenó el A quo a folio 465.

Ya se había señalado que el demandante se vinculó a partir del 1.° de noviembre de 2008 y operó la prescripción, por cuanto la solicitud se radicó el 27 de septiembre de 2012. [48] «TERCERO.- CONDENASE a BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor Alexis Ricardo Jara García la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de alimentación, prima de riesgo, de antigüedad y vacaciones) causadas durante el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2009 y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia incluyendo las horas extras que se reconocen en esta providencia».

(Folio 464) [49] F. 464 y s.s. [50] « […] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».