Micelio
17001-23-33-000-2015-00014-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-06

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Olga López Otero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Fiduciaria Fiduagraria Sa.

RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DE LA MESADA PENSIONAL – Improcedencia [L]a Sala considera que en el presente caso no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia, Resolución núm. UGM 031326 fue proferido el 6 de febrero de 2012 y fue incluida para el pago en la nómina del mes de abril de 2012, siendo evidente que no se produjo mora alguna toda vez que entre el reconocimiento y pago transcurrió el término normal de notificación de la actuación, al tenor de los artículos 44 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable para la fecha.

Es así, pues como ya se indicó, los intereses moratorios reclamados por el demandante solo proceden en el caso en que la pensión ha sido reconocida, es decir, cuando existe certeza sobre la existencia del derecho, pero, aun así, la entidad responsable se niega injustificadamente a cancelar las respectivas mesadas a favor del pensionado, o lo hace tardíamente, tesis reiterada por esta Subsección en numerosas oportunidades.NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios en el caso en que la pensión ha sido reconocida, pero, la entidad responsable se niega injustificadamente a cancelar las respectivas mesadas a favor del pensionado, o lo hace tardíamente, ver: C. de E, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 05001- 23-33-000-2015-01284-01(1213-19), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 / LEY 701 DE 2001 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00014-01(1599-18) Actor: OLGA LÓPEZ OTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – FIDUCIARIA FIDUAGRARIA SA.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho TEMAS: INTERESES MORATORIOS ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante en contra de la sentencia de 18 de enero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, negó las súplicas de la demanda instaurada en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y la Fiduciaria FIDUAGRARIA SA.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su reforma[1]. 2. La señora Olga López Otero, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, solicitó: i) Que se declare la nulidad del Oficio UGPP20145023814351 de 10 de julio de 2014, por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- le negó su solicitud de pago de los intereses moratorios causados «la tardanza injustificada en el Reconocimiento y Pago de su Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación Gracia». ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a pagarle «los Intereses Moratorios, con base en el valor total adeudado a la fecha en que se hizo efectivo el pago, 23 de mayo de 2012, teniendo en cuenta para dicha liquidación la tasa máxima del interés moratorio vigente a la fecha en que se efectuó el pago». iii) Así mismo que se ordene indexar la suma de dinero que fuere reconocida por concepto de la condena y que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA. 2.1.1.

Supuestos fácticos. 3. Como sustento de las pretensiones se indicó lo siguiente: • La demandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia el 14 de noviembre de 2006 a través de escrito radicado 46327. • Mediante Resolución UGM 031326 de 6 de febrero de 2012 le fue reconocida la pensión gracia, que le fue cancelada el 23 de mayo de ese año. • Según la demanda, dicha prestación debió ser reconocida el 14 de mayo de 2007, con lo cual hubo una mora superior a los 5 años. • Mediante escrito de 26 de junio de 2014 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 generados por «la tardanza en el Reconocimiento y Pago de la mencionada pensión». • Mediante Oficio UGPP20145023814351 de 10 de julio de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- le negó su petición. 2.1.2.

Normas violadas y concepto de violación. 4. En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 13, 23, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, el Decreto 696 de 1994 y la Ley 100 de 1993. 5. Al explicar el concepto de violación se sostuvo, en síntesis, que la Caja Nacional de Previsión Social estaba en la obligación de reconocerle y pagarle su pensión gracia desde el año 2007 y, al contrario, solo hasta el año 2012 le reconoció y pagó la mencionada prestación, con lo cual, se le debe reconocer el interés moratorio señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectuó el pago. 2.2.

Contestación[2]. 2.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contestó la demanda, a través de apoderada, en escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 6. Según la apoderada, la entidad actuó de conformidad con las competencias que le fueron otorgadas por el legislador por lo que no es la entidad competente para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados por la demandante, siendo entonces la Fiduciaria FIDUAGRARIA S.A. y el Ministerio de Salud y de la Protección Social las entidades llamadas a responder pues de ellas dependía la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social. 7.

Esto por cuanto fue dicha entidad la que pudo incurrir en la tardanza en el reconocimiento de la pensión gracia, de lo que se infiere la ausencia de responsabilidad de la UGPP en atención a que solo le competen las funciones que le fueron atribuidas a través del Decreto 575 de 2013. 8. Propuso las excepciones de pago, carencia de competencia de la UGPP, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción trienal. 9.

Adicional a lo anterior solicitó llamar en garantía a la Fiduciaria FIDUAGRARIA S.A[3]. 2.2.2. La Fiduciaria FIDUAGRARIA S.A[4] guardó silencio. 2.3. La sentencia de primera instancia[5]. 10. En el curso de la audiencia inicial celebrada el 18 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda e impuso la condena en costas a cargo de la demandante. 11.

Como sustento jurídico de su decisión se refirió en primer lugar a las competencia de la UGPP para asumir las obligaciones de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, de conformidad con los artículos 1, 2, y 6 del Decreto 0575 de 22 de marzo de 2013, por lo que consideró que siempre que no exista una atribución específica a la UGPP o a los Patrimonios Autónomos de CAJANAL EICE para asumir el cumplimiento de una obligación misional o procesal de origen pensional de la extinta CAJANAL EICE, la facultad estará radicada en la UGPP ya que a ésta entidad le fue asignada la competencia general para asumir todo el tema pensional respecto de las entidades sobre las cuales se ordenó su liquidación. 12.

En cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que, en principio, estos se aplican a las pensiones que se reconocen al amparo de dicha norma, sin embargo, en virtud de la sentencia C- 601 de 2000 dicha previsión se debe aplicar a todo tipo de pensiones. Sin embargo, dijo, que los intereses moratorios se causan por el retraso en el pago de las mesadas pensionales, previa la existencia de un acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dichos pagos. 13.

En cuanto a la demandante señaló que, si bien la administración desbordó el término para el reconocimiento pensional, no obstante la obligación del pago de las mesadas surgió el 6 de febrero de 2012 con el acto que reconoció el derecho pensional Resolución UGM31326, en este sentido, como el pago de la mesada se inició en el mes de abril de 2012 se tiene que no se generó la mora reclamada, en atención a que entre el reconocimiento y el pago sólo transcurrió el término de notificación de los actos administrativos previstos en el Código Contencioso Administrativo, siendo por esto razonable el término de mes y medio antes de iniciar el pago de nómina, por lo que no se generaron a favor de la demandante los intereses de mora señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 14.

Por lo anterior, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe propuestas por la UGPP; declaró no probadas las excepciones de carencia de competencia de la UGPP y falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la misma entidad, negó las pretensiones del libelo y condenó en costas y agencias en derecho a la demandante. 2.4.

Recurso de apelación. 15. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación[6] 16. Como sustento de su disenso explicó, que con relación a la interpretación que se le debe dar al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C – 601 de 2000 se extrae que la causación de los intereses moratorios se debe calcular a partir no de la fecha que fue reconocido el derecho (23 de mayo de 2012) sino desde el vencimiento del plazo para decidir el reconocimiento de la pensión, eso es, desde el 15 de mayo de 2007, y en tal sentido se presenta la inconformidad del fallo proferido al considerar que la sentencia de primera instancia se aparta de los lineamientos de la Corte Constitucional. 17.

Igualmente citó la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 26 de enero de 2006 radicado 25000-23-25-000-2003- 00856-01, a partir de la cual coligió que no se puede considerar que los intereses moratorios se causan sólo a partir de la notificación del acto de reconocimiento pensional, por lo que la demandante tiene derecho a las pretensiones invocadas en la demanda. 2.6.

Trámite en segunda instancia. 18. Por autos calendados el 21 de mayo de 2018[7] y 10 de septiembre de 2018[8], se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. 2.6.1. Los apoderados de la UGPP y la demandante insistieron en los argumentos manifestados en la contestación y en el recurso de apelación[9]. 19.

Por su parte, el apoderado de la Fiduciaria FIDUAGRARIA S.A[10]. solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia para lo cual indicó que no le asiste derecho a la demandante al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y además resaltó que la vinculación de la Fiduciaria al presente proceso se deriva del contrato de fiducia Mercantil suscrito con el liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, enmarcado según lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables al proceso liquidatorio, a través de las cuales se constituyó el patrimonio autónomo, el cual hoy en día se encuentra terminado. 2.6.2.

El agente del Ministerio Público guardó silencio. 20. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 21. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.

Marco de análisis de la segunda instancia. 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[12], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. En caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Sin embargo, en este caso solamente apeló la parte demandante. 3.3 Problema jurídico 23.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de Subsección le corresponde determinar si a la demandante le asiste derecho a los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 derivados de los términos que se surtieron para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 24.

Con ese propósito, la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial aplicable frente a los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y luego, analizará el iter administrativo, para luego dar respuesta al interrogante planteado. 3.3. Marco jurídico. 3.3.1. Los intereses por mora en el pago de mesadas pensionales 25.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consagró el deber a cargo de las entidades responsables del pago de pensiones, consistente en cancelar un interés moratorio sobre la obligación, en caso de mora en el pago de las mesadas a su cargo, así: «ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago». 26.

La Corte Constitucional en Sentencia C-601 de 2000[13] consideró que dichos intereses moratorios se deben cancelar incluso cuando se trata de las pensiones que no se encuentran cobijadas por el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la sentencia en mención señaló: «[…] la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva.

En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.

En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibidem, que contempla una especial protección para el trabajo.

En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993 […]». 27. De acuerdo con lo anterior, es claro que, a partir del 1.° de junio de 1994, en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, la entidad a cargo deberá reconocer y cancelar al pensionado un interés moratorio a la tasa máxima, sobre las sumas adeudadas. 28.

Esta sanción tiene por objeto conminar a la respectiva entidad de previsión para que realice el pago oportuno las mesadas pensionales a su cargo, una vez ha sido reconocido el derecho a la pensión, con el fin de proteger a los pensionados y garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo del valor de su mesada, pues, en principio, esta es la única fuente de ingresos para la subsistencia de aquellas personas de la tercera edad que han cesado en la prestación de sus servicios luego de toda una vida laboral durante la cual han efectuado aportes con el fin de obtener una prestación que los proteja frente a las contingencias derivadas de la vejez. 29.

Precisado lo anterior, la Sala debe señalar que, tal como se ha considerado en otras oportunidades[14], «[…] el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación». 30.

Significa lo anterior, que los intereses moratorios solo proceden en el caso en que la pensión ha sido reconocida, es decir, cuando existe certeza sobre la existencia del derecho, pero aun así, la entidad responsable se niega injustificadamente a cancelar las respectivas mesadas a favor del pensionado, o lo hace tardíamente. 31. Dicho de otra forma, los intereses moratorios se generan solo con posterioridad al reconocimiento de la pensión, siempre que exista un retardo injustificado en su pago, más no se generan a partir de la fecha en que el afiliado cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prestación y menos aún en casos, donde el servidor ha continuado prestando sus servicios luego de cumplir con los requisitos para la pensión. 32.

Esto significa que los intereses moratorios no proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión, es decir sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas retroactivas generadas entre la fecha en que se adquirió el estatus pensional y la fecha de ejecutoria del acto que reconoció tal prestación. 4.

Caso concreto 33. La Sala realizará un recuento del iter administrativo surtido, a efectos de establecer si en este caso se configuraron los elementos para el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados. 3.4.1. Iter administrativo. • A través de la Resolución núm. UGM 031326 de 6 de febrero de 2012[15], la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación reconoció a favor de la demandante una pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 91 de 1989, en cuantía de $1´627.243.

Esto con efectividad a partir de 29 de octubre de 2006. Allí se indicó que la petición de reconocimiento se formuló el 14 de noviembre de 2006, con radicado 46327/2006. • Mediante memorial de 26 de junio de 2014 la demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. • Con Oficio UGPP20145023814351 de 10 de julio de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- le negó su solicitud de pago de los intereses moratorios.

En el citado acto administrativo se indicó que la demandante fue incluida en nómina en el mes de abril de 2012[16]. 34. Ahora bien, señaló el apelante que el reconocimiento pensional superó el término de seis meses establecido en el artículo 4.°[17] de la Ley 701 de 2001 «por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones», sin embargo, dicha situación per se no genera el reconocimiento de los intereses reclamados, ya que el parágrafo del artículo 1.° de determinó que sus disposiciones solo son aplicables a las pensiones de «jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes», no siendo el caso de la pensión gracia. Además, los intereses moratorios se generan solo con posterioridad al reconocimiento de la pensión, siempre que exista un retardo injustificado en su pago, más no se generan a partir de la fecha en que el afiliado cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prestación. 35.

Por este motivo, la Sala considera que en el presente caso no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia, Resolución núm. UGM 031326 fue proferido el 6 de febrero de 2012[18] y fue incluida para el pago en la nómina del mes de abril de 2012, siendo evidente que no se produjo mora alguna toda vez que entre el reconocimiento y pago transcurrió el término normal de notificación de la actuación, al tenor de los artículos 44[19] y s.s. del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable para la fecha. 36.

Es así, pues como ya se indicó, los intereses moratorios reclamados por el demandante solo proceden en el caso en que la pensión ha sido reconocida, es decir, cuando existe certeza sobre la existencia del derecho, pero, aun así, la entidad responsable se niega injustificadamente a cancelar las respectivas mesadas a favor del pensionado, o lo hace tardíamente, tesis reiterada por esta Subsección en numerosas oportunidades[20] por lo que no puede atenderse a lo señalado por la Subsección A en sentencia de 26 de enero de 2006 dentro del proceso radicado 25000-23-25-000-2003-00856-01[21], al tratarse de un pronunciamiento aislado. 37.

En este caso, como se vio el reconocimiento solo se produjo hasta el 6 de febrero de 2012, y para el mes de abril siguiente la accionante fue incluida en nómina de pensionados, por lo que mal podría reclamar los intereses moratorios por periodos anteriores al reconocimiento. 38. Así las cosas, como no hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se impone a la Sala confirmar la sentencia de 18 de enero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las súplicas de la demanda, en sus precisos términos. 5.

De la condena en costas. 39. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ha precisado que la legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. 40. De acuerdo con lo anterior, como en este caso no prosperó el recurso de apelación presentado se impondrá condena en costas a cargo de la demandante, de conformidad con lo señalado en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP[22].

Estas se liquidarán por la Secretaría del Tribunal. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de enero de 2018[23] proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Olga López Otero, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y la Fiduciaria FIDUAGRARIA S.A., de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante. Liquídense por la Secretaría de Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] f. 27 y s.s. y 50 y s.s. [2] Ff. 132 y s.s. [3] FF. 172 Y S.S. [4]Mediante auto de 24 de agosto de 2016 8 f. 183) se admitió el llamamiento en garantía. [5] Ff. 264 y s.s. [6] Ff. 287 y s.s. [7] F. 299 [8] F. 330. [9] Ff. 336 a 341 y 349 y s.s. [10] Ff. 345 y s.s. [11] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [12] «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [13] Corte Constitucional. Sentencia del 24 de mayo de 2000. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz. Referencia: expediente D-2663. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2018.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Exp: 50001-23- 33-000-2014-00523-01(1543-16) y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505- 17); entre otras. [15] Ff. 41 y s.s. [16] F. 7 [17] «A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad. » » [18] Ff. 41 y s.s. [19] «Artículo 44.

Deber y forma de la notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado. Los procesos correspondientes se adelantarán por escrito. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha con tal finalidad.

La constancia del envío de la citación se agregará al expediente. La citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al interesado copia integra, auténtica y gratuita de la decisión. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera del Código Contencioso Administrativo  Artículo 45.

Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. Artículo 46. Publicidad. Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.

Artículo 47. Información sobre recursos. En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo. Artículo 48. Falta de irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46». [20] Ver sentencias de 3 de diciembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2015-01284-01(1213-19), y de 25 de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2012-01238-01 (4076-2017), ambas con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. [21] Allí se indicó: «[…] Si una entidad de previsión social se retrasa o no cancela oportunamente las mesadas pensionales, a pesar de estar obligada a ello, se verá avocada a reconocer y pagar una indemnización moratoria, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues su infundada tardanza hace viable dicho reconocimiento económico.

Ahora, si bien pueden aducirse causas que justifiquen una demora en la respuesta, éstas han de ser, además de reales y objetivas, comprensibles dentro de una administración pública que se presenta en forma diligente. Tales circunstancias, deben ser expresadas al administrado en forma oportuna y no esperar a que los jueces de la República, como en este caso el de tutela, les ordenen proceder de conformidad con la Constitución y la ley.

Los trabas administrativas o el mero descuido en el impulso del procedimiento gubernativo, resultan claramente inadmisibles frente a postulados y principios constitucionales que direccionan la función administrativa (artículo 209), las que no justifican, en manera siquiera alguna, el comportamiento pasivo de las autoridades. Admitir que la mora se constituye sólo a partir del momento en que se profiere o notifica la resolución de reconocimiento pensional, sería aceptar que la entidad de previsión social podría adoptar libremente, sin límite alguno en el tiempo, una determinación de esta naturaleza, comprometiendo así derechos fundamentales como el que ahora se examina, sobre todo en tratándose de una persona de la tercera edad.

En tales casos, el beneficiario de la pensión de la jubilación no sólo le asiste el derecho a percibir la prestación social en forma completa y efectiva sino a que le sea pagada dentro de un plazo justo y razonable. Lo contrario, afectaría su capacidad económica y el poder adquisitivo de las sumas reconocidas tardíamente. […]». [22]« 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.». [23] Adicionada el 13 de julio de 2017 ( ff. 31 y s.s.)