Micelio
11001-03-24-000-2019-00232-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-10-30

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Jaime Cartagena Bermúdez·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Mineducación

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente a acto por medio del cual se decide renovar la autorización de funcionamiento del programa Formación Complementaria de la Escuela Normal Superior de Bajo Cauca / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que decide renovar la autorización de funcionamiento de una institución educativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto de contenido particular y concreto la lesión o afectación de derechos subjetivos del destinatario de aquel o de un tercero / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / FACULTAD DEL JUEZ DE IMPARTIR A LA DEMANDA EL TRÁMITE QUE LEGALMENTE CORRESPONDA – Aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte actora invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad; no obstante, en el caso bajo estudio se tiene que la Resolución nro. 001082 de 30 de enero de 2019, es un acto administrativo de contenido particular y concreto dado que sus efectos recaen sobre la Institución Escuela Normal Superior del Bajo Cauca, en Caucasia; acto que, por su naturaleza y como regla general, debe ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, se tiene que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 establece unos requisitos de procedencia de este medio de control sobre los actos de carácter particular y concreto, en donde será procedente el medio de control de nulidad si el acto particular y concreto se encuadra en algunas de las cuatro excepciones establecidas en el mismo. […] Según lo establecido en el parágrafo [del artículo 137 del CPACA], de llegar a operar un restablecimiento automático de un derecho, el medio de control se tramitará bajo las reglas en establecidas en el artículo 138 del CPACA, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, en el actual caso, el Despacho advierte que de prosperar la pretensión de nulidad se generaría una lesión de un derecho de un tercero, consistente en afectar en forma directa la autorización de funcionamiento por el término de (8) años de la Institución educativa. Se tiene que, cuando se pretende la nulidad de actos de contenido particular y concreto y la decisión anulatoria que recaiga sobre éstos genere automáticamente la lesión o afectación de derechos subjetivos del destinatario de aquellos o de un tercero, su control jurisdiccional debe surtirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sometiéndose a las reglas que la ley establece para el mismo. […] En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA, como quiera que, de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, se afectaría el derecho de un tercero, razón por la cual, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho.

DERECHO DE POSTULACIÓN EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Impone la obligación de actuar por medio de abogado inscrito / MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOS – Diferencias / REQUERIMIENTO PREVIO AL PRONUNCIAMIENTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA – Para que acredite el demandante de forma clara y precisa su interés en la nulidad del acto acusado, que actúa por intermedio de abogado inscrito, o que él detenta la calidad de abogado inscrito / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Despacho advierte que, como quiera que no se está en presencia de una acción pública sino en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora debe actuar por intermedio de abogado inscrito, tal y como lo preceptúa el artículo 160 del CPACA […].

Por lo anterior, resulta indispensable que, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, la parte actora acredite su derecho de postulación, de lo contrario, no podrá convalidarse actuación alguna efectuada por aquél. […] Asimismo, deberá acreditar de forma clara y precisa su interés en demandar la nulidad del acto acusado.

En consecuencia, el Despacho requerirá a la parte actora para que acredite que actúa por intermedio de abogado inscrito o que él detenta tal calidad, para lo cual, le concederá el término de 10 días contemplado en el artículo 170 del CPACA. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 25 de enero de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2006-01027-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y 4 de junio de 2019, Radicación 11001-0324-000- 2017-00424-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00232-00 Actor: JAIME CARTAGENA BERMÚDEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINEDUCACIÓN Referencia: NULIDAD – Ley 1437 de 2011 AUTO QUE REQUIERE Y ADECUA MEDIO DE CONTROL I.- ANTECEDENTES 1.1.

El ciudadano Jaime Cartagena Bermúdez, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra la Resolución nro. 001082 de 30 de enero de 2019[1], expedida por el Ministerio de Educación Nacional[2]. 1.2.

Las pretensiones formuladas en la demanda son: «Primera: Solicito la Simple Nulidad de la resolución No. 001082 de fecha 30 de enero de 2019 emitida por el viceministro de educación superior del MEN, mediante la cual se decide renovar la autorización de funcionamiento por el término de ocho años al Programa de Formación Complementaria de la Escuela Normal Superior de Bajo Cauca» 3.

Los hechos alegados en la demanda, son los siguientes: «Primero: La Institución Educativa Escuela Superior Del Bajo Cauca no cuenta con una infraestructura idónea que permita ofrecer el servicio educativo de calidad. De hecho, esta situación ha sido verificada a petición de parte por la Secretaria de Salud de Antioquia, la Secretaria de Educación de Antioquia.

Posteriormente en la inspección de pares realizada por el MEN con el propósito de renovar la autorización de funcionamiento, en el informe de verificación del cumplimiento de las condiciones de calidad por los pares: Martha Soraida Sanabria Santana y Julián Eliecer Rojas Portela. Igualmente presentan informe negativo sobre la calidad de la Institución, CORANTIOQUIA, entidad en el tema ambiental; y AGUASCOL en materia de acueducto y alcantarillado, operaria de referidos servicios en el municipio también presenta su parte negativo.

Segundo: Dada las condiciones de infraestructura de la Institución Educativa Escuela Normal Superior del Bajo Cauca el JUZGADO CIVIL - LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA el 10 de abril de 2019, emite fallo en segunda instancia en contra la Secretaria de Educación de Antioquia tutelando los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la educación vulnerados a los niños niñas y adolescentes de la referida Institución Educativa.

Tercero: Las visitas de inspección sanitaria de la S.S.S.A., de inspección y vigilancia con fines de evaluación de SEDUCA, de verificación de calidad del MEN, dieron evidencias suficientes de las falencias en la infraestructura de la I.E.ENSBC dejando constancias en los informes que la Prestación del el servicio educativo en la I.E.ENSBC se está utilizando una infraestructura inadecuada, que no ofrece un servicio educativo de calidad.

De hecho, tal situación vulnera los derechos demandados de los educandos. Visto lo anterior, las obras por hacer y superar los faltantes que evidenciaron las diferentes entidades que realizaron inspecciones de verificación de condiciones de estándares de calidad son: hacer la conexión del acueducto y alcantarillado con AGUASCOL; realizar el sistema de tratamiento y disposición final de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental (Corantioquia); cambio de pisos en las aulas y unidades sanitarias; mejoramiento de las unidades sanitarias con conexión hidráulicas al acueducto; mejoramiento de techos en toda la institución; construcción de andenes que comuniquen todos los bloques de la institución; colocación de pasamanos por los sitios que ofrecen peligro por su altura; mejoramiento en las redes eléctricas, tomas y suiches (conforme a las indicaciones de la SSSA); adecuación de zonas deportivas (placas polideportivas al aire libre y cancha de futbol); habilitación y adecuación de un laboratorio de química y física (no Existe); realizar conectividad de internet; hacer la debida señalización en toda la institución de los espacio que pueda ofrecer peligro; tener un programa de control de plagas y de insectos; mejorar los drenajes de aguas lluvias; realizar cerramiento con puerta de seguridad que impida o se controle el ingreso de la población a la institución educativa.

Cuarto: Dice la Resolución N° 001082 de enero 30 de 2019 emanada del despacho del Viceministro De Educación Superior en los dos párrafos finales de los CONSIDERANDOS: "Que la Sala de Evaluación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES-, en ejercicio de la competencia asignada en la Ley 1188 de 2008, el decreto 1075 de 2015, y en concordancia con el Decreto 5012 de 2009, y la Resolución (sic) 10414 del 28 de junio de 2018, en sesión del 8 de noviembre de 2018, estudio la información que fundamenta la solicitud de autorización de funcionamiento y el informe de los pares que realizaron la visita de verificación de las condiciones de calidad y recomendó a este Despacho renovar la autorización de funcionamiento del programa de formación complementaria de la escuela normal superior del bajo cauca ¿¿ en Caucasia, ofrecido en metodología presencial en el municipio de Caucasia (Antioquia).

Que este despacho acoge el concept (sic) de la Sala de Evaluación de Educación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES- y encuentra procedente renovar la autorización de funcionamiento del Programa de Formación complementaria de la Escuela Normal Superior del Bajo Cauca, ofrecido en metodología presencial en el municipio de Caucasia (Antioquia).

Visto lo anterior es evidente que la citada Resolución, va en contravía y contradice las normas que predican como debe ser una educación con calidad. Igualmente, los informes de los pares asignados para la verificación de las condiciones de calidad, ambos funcionarios y por separado escriben sobre las pésimas condiciones de infraestructura de la l. E. ESCUELA NORMAL SUPERIOR BAJO CAUCA, (Ver Anexo).

De hecho, esto se constituye en una falsa motivación del Acto porque desconoce la importancia que tiene la infraestructura de la institución educativa para poder ofrecer un servicio de calidad y no vulnere los derechos fundamentales como: la educación, la salud y la dignidad humana. Sentencia T-167, Abril 10/19; Sentencia T[pic] 404/11. La resolución No. 001082 de fecha 30 de enero 2019 emitida por este Despacho, mediante la cual se resuelve renovar la autorización de funcionamiento por el término de ocho años al Programa de Formación Complementaria de la Escuela Normal Superior del Bajo Cauca.

Permite que el servicio educativo en la 1. E. ESCUELA NORMAL DEL BAJO CAUCA se siga prestando por espacio de 8 años más, utilizando una plana física que no reúne los estándares de calidad, por tanto contradicen los preceptos que en normatividad educativa prescriben condiciones idóneas para poder garantizar el servicio educativo en la I.E. ESCUELA NORMAL DEL BAJO CAUCA se siga prestando por espacio de 8 años más, utilizando una planta física que no reúne los estándares de calidad, por tanto contradicen los preceptos que en normatividad educativa prescriben condiciones idóneas para poder garantizar el derecho a la educación. Vale decir, que la falta de: acueducto con agua potable; alcantarillado, laboratorios de física y química; internet entre otros, ya referidos en el hecho tres, hace que se vulneren los derechos demandados en la tutela, por tanto es pertinente declarar la Simple Nulidad de la resolución hasta tanto se ejecuten y terminen los obras pendientes.» 1.4.

El actor consideró vulnerados los artículos 138 de la Ley 115 de 1994; el Capítulo III, artículo 9 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 2.3.1.3.4.3 y 2.3.1.4.2.1 del Decreto 1075 de 2015. 1.5. Como concepto de la violación argumentó lo siguiente: ➢ El acto acusado va en contravía de las normas que establecen una educación de calidad, como quiera que los informes proferidos por el Ministerio de Educación Nacional dan cuenta de las pésimas condiciones de infraestructura de la Escuela Normal Superior del Bajo Cauca. ➢ Indicó que la autorización dada a través del acto demandado permite que el servicio se continúe prestando con una planta física que no reúne las condiciones de calidad, que contradicen la normatividad que establece condiciones idóneas para garantizar el derecho a la educación. ➢ Concluyó que la falta de servicio de acueducto y alcantarillado, ausencia de laboratorios de física y química y servicios de conectividad vulnera los derechos de los estudiantes. 1.6.

En un primer momento el medio de control fue conocido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, quien mediante Auto de 30 de abril de 2019 declaró la falta de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación con fundamento en lo establecido en el artículo 149 del CPACA. II.- CONSIDERACIONES 2.1 Del medio de control promovido La parte actora invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad; no obstante, en el caso bajo estudio se tiene que la Resolución nro. 001082 de 30 de enero de 2019[3], es un acto administrativo de contenido particular y concreto dado que sus efectos recaen sobre la Institución Escuela Normal Superior del Bajo Cauca, en Caucasia; acto que, por su naturaleza y como regla general, debe ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, se tiene que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 establece unos requisitos de procedencia de este medio de control sobre los actos de carácter particular y concreto, en donde será procedente el medio de control de nulidad si el acto particular y concreto se encuadra en algunas de las cuatro excepciones establecidas en el mismo.

Sobre el particular, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 establece: «[…] Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]» (subraya el Despacho). Según lo establecido en el parágrafo antes citado, de llegar a operar un restablecimiento automático de un derecho, el medio de control se tramitará bajo las reglas en establecidas en el artículo 138 del CPACA, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, en el actual caso, el Despacho advierte que de prosperar la pretensión de nulidad se generaría una lesión de un derecho de un tercero, consistente en afectar en forma directa la autorización de funcionamiento por el término de (8) años de la Institución educativa. Se tiene que, cuando se pretende la nulidad de actos de contenido particular y concreto y la decisión anulatoria que recaiga sobre éstos genere automáticamente la lesión o afectación de derechos subjetivos del destinatario de aquellos o de un tercero, su control jurisdiccional debe surtirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sometiéndose a las reglas que la ley establece para el mismo.

En síntesis, de operar la cancelación de la autorización para funcionar, se afectaría el derecho del destinatario del acto, lo que hace, por un lado, improcedente el medio de control de nulidad, y por el otro, necesaria la acreditación por parte del actor de su interés para demandar a pesar de que alega la protección de la adecuada prestación del servicio de educación. 2.2 Adecuación del medio de Control.

En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA, como quiera que, de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, se afectaría el derecho de un tercero, razón por la cual, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3 Requisitos de la demanda. 2.3.1 Derecho de Postulación. Antes de realizar un pronunciamiento en torno a la admisión del medio de control[4], el Despacho advierte que, como quiera que no se está en presencia de una acción pública sino en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora debe actuar por intermedio de abogado inscrito, tal y como lo preceptúa el artículo 160 del CPACA, así: “ARTÍCULO 160.

DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” (Se destaca) Por lo anterior, resulta indispensable que, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, la parte actora acredite su derecho de postulación, de lo contrario, no podrá convalidarse actuación alguna efectuada por aquél. Con relación a lo anterior esta Corporación[5] ha expresado lo siguiente: “[…] Dichas acciones se diferencian, entre otros, en los siguientes aspectos: En cuanto a la titularidad de la acción, se observa que la de nulidad es una acción popular, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho;. […].” 2.

Asimismo, deberá acreditar de forma clara y precisa su interés en demandar la nulidad del acto acusado. En consecuencia, el Despacho requerirá a la parte actora para que acredite que actúa por intermedio de abogado inscrito o que el detenta tal calidad, para lo cual, le concederá el término de 10 días contemplado en el artículo 170 del CPACA.

Si acredita dicho requisito, el despacho procederá a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, o de lo contrario se rechazará la demanda. En virtud de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADECUAR al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acorde con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REQUERIR al ciudadano Jaime Cartagena Bermúdez, para que acredite la designación de un abogado para actuar en el proceso.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de diez (10) días para que acredite la designación de un abogado, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] «Por medio de la cual se resuelve la solicitud de renovación de la autorización de funcionamiento del Programa de Formación Complementaria de la Escuela Normal Superior del Bajo Cauca en Caucasia». [2] Folios 1 a 4 Cuaderno Principal. [3] «Por medio de la cual se resuelve la solicitud de renovación de la autorización de funcionamiento del Programa de Formación Complementaria de la Escuela Normal Superior del Bajo Cauca en Caucasia». [4] En este mismo sentido el Despacho lo ha señalado el Despacho - Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo Lopéz, Bogotá cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 11001-0324-000-2017-00424-00. [5] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de Enero de dos mil dieciocho (2018), Radicación Número: 25000-23-24-000-2006-01027-01.