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11001-03-26-000-2016-00059-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-21

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: José Alberto Duitama Castañeda·Demandado: Instituto Colombiano De La Reforma Agraria – Incora (Hoy Agencia Nacional De Tierras – Ant)

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se explique el concepto de violación y se indiquen las normas consideradas infringidas, se estime razonadamente la cuantía, se alleguen las copias de la demanda para la notificación a las partes y al Ministerio Público, el documento idóneo que acredite el carácter con que la demandante se presenta al proceso, y se aporten los nombres completos y la dirección de notificación de todos los litisconsortes necesarios / RECHAZO DE LA DEMANDA – Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida Mediante auto de 16 de octubre de 2020, el Despacho adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; e inadmitió la demanda de la referencia y dispuso que, dentro del término de diez (10) días, el demandante procediera a subsanar los defectos de la misma en la forma descrita en la parte motiva de dicha providencia, comoquiera que no cumplía los requisitos prescritos en los artículos 162 a 166 del CPACA […].

Mediante constancia secretarial, se informó al Despacho que el auto anterior fue notificado por estado electrónico, el 30 de octubre de 2020; así mismo, indicó que en el término concedido para corregir la demanda, no hubo manifestación. El Despacho advierte que el demandante no cumplió con lo ordenado en el auto de 16 de octubre de 2020 […].

De conformidad con lo anterior y lo establecido en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, en concordancia con el artículo 170 del mismo, y lo dispuesto en el ordinal tercero del auto de 16 de octubre de 2020, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00059-00 Actor: JOSÉ ALBERTO DUITAMA CASTAÑEDA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA (HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT) Referencia: NULIDAD AUTO QUE RECHAZA DEMANDA I.- Antecedentes 1.1.

El señor José Alberto Duitama Castañeda, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, interpuso demanda contra la Resolución núm. 0064 de 13 de junio de 1979, “por la cual se declara disuelto el Resguardo Indígena de Tocancipá, ubicado en el Municipio de Tocancipá, Departamento de Cundinamarca, se dispone adelantar la adjudicación de las tierras en favor de las familias comuneras de la parcialidad y se dispone convalidar las adjudicaciones ya efectuadas por el Instituto”, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, después Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT). 1.2 Mediante auto de 16 de octubre de 2020[1], el Despacho adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; e inadmitió la demanda de la referencia y dispuso que, dentro del término de diez (10) días, el demandante procediera a subsanar los defectos de la misma en la forma descrita en la parte motiva de dicha providencia, comoquiera que no cumplía los requisitos prescritos en los artículos 162 a 166 del CPACA, consistentes en: “(i) explicar el concepto de la violación, de forma clara, concreta y precisa; e indicar las normas que considera infringidas con la expedición del acto administrativo que se demanda, (ii) estimación razonada de la cuantía, (iii) allegar las copias de la demanda y sus anexos a los litisconsortes necesarios, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, (iv) acercar el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título, (v) aportar los nombres completos y la dirección del domicilio de cada uno de los litisconsortes necesarios, como lo son los propietarios que residen en el Resguardo, y los sucesores de Pedro Pablo Rozo Guaqueta e hijos y CIA LTDA”. 1.3 Mediante constancia secretarial, se informó al Despacho que el auto anterior fue notificado por estado electrónico[2], el 30 de octubre de 2020; así mismo, indicó que en el término concedido[3] para corregir la demanda, no hubo manifestación. 1.4 El Despacho advierte que el demandante no cumplió con lo ordenado en el auto de 16 de octubre de 2020; sobre este aspecto el numeral 2º del artículo 169 del CPACA señala: «[…] Rechazo de la demanda.

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]» De conformidad con lo anterior y lo establecido en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, en concordancia con el artículo 170[4] del mismo, y lo dispuesto en el ordinal tercero del auto de 16 de octubre de 2020, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda instaurada por José Alberto Duitama Castañeda, quien, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control adecuado al de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, interpuso contra de la Resolución 0064 del 13 de junio de 1979, expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT).

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVUÉLVANSE al demandante la demanda y sus anexos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 301 a 306 del cuaderno principal. [2] En concordancia con lo dispuesto en los artículos 199 (modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012) y 201 de la Ley 1437 de 2011, la constancia de notificación obra a folio 306 adverso del cuaderno principal. [3] El termino para subsanar empezó a correr el 3 de noviembre de 2020 y finalizó el 17 de noviembre de 2020.

Ver folio 308 del cuaderno principal. [4] “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. (Destaca el Despacho)