DEMANDA – Del acto que por el cual se actualiza el valor de compensación de las concesiones de televisión por suscripción / MEDIDA DE SANEAMIENTO POR EL JUEZ / ACTO MIXTO – Es general pero produce situaciones jurídicas de carácter particular y concreto / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Persiguen la protección de derechos subjetivos, particulares y concretos de terceros determinados / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Improcedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede porque la nulidad del acto generaría un restablecimiento de carácter económico / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [D]e la revisión de las pretensiones de la demanda y de los argumentos de nulidad presentados por la parte actora, el Despacho advierte que la parte demandante, con la solicitud de nulidad del acto acusado, pretende que se le restablezcan derechos de carácter subjetivo a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción. Por ende, es claro que de ordenarse la declaratoria de nulidad del acto acusado, se generaría un restablecimiento de carácter económico en favor de dicha sociedad y de los citados concesionarios, consistente en la devolución de los dineros pagados por tarifa de compensación con la entrada en vigencia de la Resolución 2174 de 2017.
En ese orden de ideas, el Despacho concluye que la […] parte demandante en el presente proceso, no pretende la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, sino que se protejan los derechos subjetivos, particulares y concretos de terceros determinados. En atención a las anteriores premisas, el Despacho considera que el medio de control procedente en el caso sub examine es el de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía y no el de nulidad. […] Conforme con lo preceptuado en el artículo precedente, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV – Determina y actualiza los valores por concepto de tarifa de compensación / TARIFA DE COMPENSACIÓN – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO – Concepto / ACTO QUE ACTUALIZA EL VALOR DE COMPENSACIÓN DE LAS CONCESIONES DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN – Naturaleza mixta / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Cabe poner de relieve que el proceso de la referencia versa sobre la legalidad de la Resolución número 2174 de 22 de diciembre de 2017, por medio de la cual se actualizó el valor de la tarifa de compensación […]. [L]a tarifa de compensación es una contraprestación o un precio que deben pagar al Estado los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción en razón a la utilización del espectro electromagnético.
Los valores por concepto de tarifa de compensación son determinados y actualizados por la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, a través de actos administrativos motivados, como ocurre en el caso que nos ocupa. […] Luego de revisar integralmente las decisiones proferidas por la ANTV para la determinación y actualización de las tarifas de compensación, el Despacho encuentra que dichos actos administrativos responden a la naturaleza de los denominados actos mixtos, que si bien tienen el carácter de ser generales, ciertamente generan situaciones jurídicas de carácter particular y concreto.
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Objeto / ACTO ADMINISTRATIVO – Constituye expresión de la actividad de la administración / ACTO ADMINISTRATIVO – Control judicial. Medios de control a través de los cuales se juzga su legalidad / MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Diferencias [A]l tenor del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración, encaminadas a producir efectos jurídicos creadores, modificadores o extintores de situaciones jurídicas, constituyen una de las expresiones de dicha actividad. En este sentido, el juzgamiento de la legalidad de dichas manifestaciones se realiza a través de los medios de control de “nulidad” y de “nulidad y restablecimiento” establecidos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dependiendo de la naturaleza que tengan los actos administrativos contra los cuales se ejercen (generales, particulares) y conforme con los motivos y finalidades que busca el accionante con el libelo de demanda.
El artículo 137 ibidem establece que “toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”. Por su parte, el artículo 138 dispone que toda persona que se creyera lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir la anulación del acto administrativo y el restablecimiento del derecho, así como la reparación del daño. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Tercera, de 31 de mayo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2002-00697-01(47030), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; 2 de abril de 2019, Radicación 11001-03-26-000- 2018-00097-00(61964), C.P. María Adriana Marín. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00406-00 Actor: TERESA ISABEL HOYOS LÓPEZ Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV Referencia: NULIDAD Tema: Actualización del valor de compensación de las concesiones de televisión por suscripción Auto que sanea el proceso y remite por competencia El Despacho[1], en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a resolver sobre la fijación de nueva fecha para celebrar la audiencia inicial[2] de que trata el artículo 180 del CPACA, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Teresa Isabel Hoyos López, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 2.1. Primera: Que se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución No. 2174 de 2017, proferida por la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV, “por la cual se actualiza el valor de compensación de las concesiones de televisión por suscripción”, de acuerdo con los cargos que más adelante se enervan. 2.2.
Segunda: Que, como consecuencia de la declaratoria de la nulidad, se declare que ninguno de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción en Colombia estaba obligado a cumplir con lo previsto en la Resolución No. 2174 de 2017 expedida por la ANTV. 2.3. Tercera: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se declare que ningún concesionario del servicio de televisión por suscripción en Colombia estaba obligado a realizar la autoliquidación y pago del cobro retroactivo que determinó la Resolución No. 2174 de 2017. 2.4.
Cuarta: Finalmente, se solicita condenar en costas a la ANTV, de considerarse que se configuraron las causales para ello en el presente proceso […]». (subrayado fuera de texto) Este Despacho, mediante auto de 18 de diciembre de 2018, admitió la demanda, y dispuso la notificación de dicha providencia a la Directora de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV.
Posteriormente, en providencia de 21 de octubre de 2019, se admitió la solicitud de coadyuvancia de la ciudadana Galé Mallol Agudelo, como presidenta del gremio de Operadores de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia – ASOTIC y se tuvo como sucesor procesal de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV (en adelante, ANTV) al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
A través de providencias de 13 de julio, 1° de septiembre y de 10 de noviembre de 2020, el Despacho fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. II. CONSIDERACIONES Este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 207 del CPACA y 43 del CGP, tiene la obligación de realizar el control de legalidad de las actuaciones judiciales sometidas a su cargo, con miras a corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso y así poder garantizar el debido proceso de todos los sujetos procesales que intervienen en el trámite judicial.
A partir de una nueva revisión del plenario, el Despacho estima pertinente realizar algunas precisiones a efectos de verificar si el medio de control incoado en la presente demanda es el adecuado o, por el contrario, debe subsanarse tal irregularidad procesal. Cabe poner de relieve que el proceso de la referencia versa sobre la legalidad de la Resolución número 2174 de 22 de diciembre de 2017, por medio de la cual se actualizó el valor de la tarifa de compensación, es por ello que se trae a colación lo indicado por la Sección Tercera de esta Corporación en providencia de 31 de mayo de 2016[3], cuando al pronunciarse en relación con la tarifa de compensación, precisó: «[…] En relación con la contraprestación o remuneración que debe reconocer el concesionario al Estado por concepto de la explotación del servicio público en materia de televisión, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han advertido que la obligación de pagar las cantidades periódicas se encuentra vinculada directamente con el beneficio que a los obligados otorga el Estado mediante la concesión del espectro electromagnético y que, en tal medida, la tarifa de compensación tiene la naturaleza de un precio público y no la de un impuesto o una contribución parafiscal.
Ello era así incluso en vigencia del Decreto 222 de 1983, Estatuto de Contratación Administrativa vigente para la época en que se celebró la Concesión 006 de 1986, toda vez que el precio del contrato se encontraba definido de acuerdo con las tarifas que en su momento fijaba la autoridad competente. Como se ha observado en el recuento normativo presentado en esta providencia, la Ley 14 de 1991 incorporó un porcentaje predefinido por el legislador, pero posteriormente, con la creación de la Comisión Nacional de Televisión, la Ley 182 de 1995 le atribuyó a ese organismo la facultad de determinar las tarifas, la cual detenta actualmente la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV- de conformidad con la Ley 1507 de 2012 […]».
(negrilla fuera de texto). De lo anterior se colige que la tarifa de compensación es una contraprestación o un precio que deben pagar al Estado los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción en razón a la utilización del espectro electromagnético. Los valores por concepto de tarifa de compensación son determinados y actualizados por la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, a través de actos administrativos motivados, como ocurre en el caso que nos ocupa.
En virtud de la facultad determinada por la ley, la ANTV profirió la Resolución número 045 de 2012 “por medio de la cual se modifica la tarifa de compensación que deben cancelar los operadores del servicio de televisión por suscripción y se dictan otras disposiciones”, mediante la cual se modificó la tarifa mes por suscriptor que debían cancelar los operadores del servicio de televisión por suscripción. Posteriormente, la ANTV profirió las Resoluciones números 347 de 20 de febrero de 2013, 1372 de 11 de febrero de 2014, 114 de 19 de febrero de 2015 y 187 de 26 de febrero de 2016, a través de las cuales actualizó el valor de la compensación para los años 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente; sin embargo, el 26 de octubre de 2017, la misma entidad expidió la Resolución número 1813 de 2017, a través de la cual derogó la Resolución 045 de 2012.
Ahora bien, la entidad demandada basada en el concepto jurídico expuesto por el abogado Óscar Ibáñez Parra, decidió proferir la Resolución número 2174 de 2017, que en su parte resolutiva, dispone: «[…] ARTÍCULO 1°. Fijar el valor de la tarifa de compensación que deben pagar los concesionarios del servicio de televisión por suscripción para la vigencia del año 2017, es la suma de dos mil doscientos tres pesos con cuarenta y cinco centavos de pesos ($2.203,45) moneda corriente.
ARTÍCULO 2 °. El valor de la tarifa de compensación fijado en el presente acto administrativo rige desde el 1° de enero de 2017 hasta la entrada en vigencia del nuevo Régimen de Contraprestaciones del Servicio de Televisión por Suscripción (Resolución número 1813 del 26 de octubre de 2017) […]» (negrilla fuera de texto). Luego de revisar integralmente las decisiones proferidas por la ANTV para la determinación y actualización de las tarifas de compensación, el Despacho encuentra que dichos actos administrativos responden a la naturaleza de los denominados actos mixtos, que si bien tienen el carácter de ser generales, ciertamente generan situaciones jurídicas de carácter particular y concreto.
En lo atinente a los actos administrativos de carácter mixto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 2 de abril de 2019[4], indicó lo siguiente: «[…] Los actos administrativos mixtos han sido definidos por la jurisprudencia de esta Corporación como aquellos que, pese a revestir la condición de generalidad y abstracción, propia de los actos generales, tienen consecuencias particulares y, por consiguiente, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. […]» Sumado a lo anterior, la misma Sección, en providencia de 19 de julio de 2006[5], afirmó que: «[…] si bien la decisión objeto de demanda, se adoptó por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión mediante la modalidad de un “acuerdo”, el cual, según el parágrafo del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, se expide cuando la Comisión profiere decisiones de carácter general, en este caso el contenido del acto también está llamado a generar efectos de carácter particular frente a sujetos determinados, o por lo menos determinables, quienes son los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital directo al hogar […].» Ahora bien, aclarado el hecho de que el acto administrativo es de carácter mixto y que produce efectos de carácter particular, el Despacho recuerda que, al tenor del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración, encaminadas a producir efectos jurídicos creadores, modificadores o extintores de situaciones jurídicas, constituyen una de las expresiones de dicha actividad. En este sentido, el juzgamiento de la legalidad de dichas manifestaciones se realiza a través de los medios de control de “nulidad” y de “nulidad y restablecimiento” establecidos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dependiendo de la naturaleza que tengan los actos administrativos contra los cuales se ejercen (generales, particulares) y conforme con los motivos y finalidades que busca el accionante con el libelo de demanda.
El artículo 137 ibidem establece que “toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”. Por su parte, el artículo 138 dispone que toda persona que se creyera lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir la anulación del acto administrativo y el restablecimiento del derecho, así como la reparación del daño. Ahora bien, en el caso sub examine el Despacho encuentra que en el trámite administrativo efectuado por la ANTV para la expedición de la Resolución número 045 de 2012, en la cual se basó la expedición del acto administrativo acusado, se recibieron una serie de observaciones y comentarios por parte de los concesionarios de televisión, tal como se observa a continuación: [pic] [pic] Con base en lo anterior, se encuentra que la señora Teresa Isabel Hoyos López, demandante en el proceso de la referencia, presentó observaciones y comentarios en representación de la sociedad Telmex S.A., la cual ostenta la calidad de concesionario del servicio de televisión por suscripción, por lo que es una empresa a la que afecta directamente el acto administrativo acusado, por lo que le asistiría un interés particular en la declaratoria de nulidad del acto acusado.
Así mismo, de la lectura del libelo demandatorio, se observa que la parte actora, además de pretender la nulidad de la Resolución número 2174 de 22 de diciembre de 2017, también solicita: «[…] 2.2. Segunda: Que, como consecuencia de la declaratoria de la nulidad, se declare que ninguno de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción en Colombia estaba obligado a cumplir con lo previsto en la Resolución No. 2174 de 2017 expedida por la ANTV. 2.3.
Tercera: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se declare que ningún concesionario del servicio de televisión por suscripción en Colombia estaba obligado a realizar la autoliquidación y pago del cobro retroactivo que determinó la Resolución No. 2174 de 2017 […]» (subrayado fuera de texto) Del mismo modo, la parte demandante fundamenta su pretensión de nulidad, entre otros, en los siguientes argumentos: 1. «[…] la entrada en vigencia de la Resolución número 2174 de 2017 proferida por la ANTV tiene una sustancial influencia en las cargas y obligaciones en cabeza de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción y, por lo tanto, afectó las relaciones jurídicas que estaban bajo el amparo de los respectivos contratos de concesión, pues dicho acto administrativo modificó parte de las obligaciones de los concesionarios y por lo mismo ese acto modificador es un verdadero acto administrativo constitutivo […]» (negrilla fuera de texto) 2. «[…] Lo anterior teniendo en cuenta que los concesionarios del servicio de televisión por suscripción realizan la liquidación y pago de la compensación de forma mensual y, por lo mismo, cuando en diciembre de 2017 se expidió por la ANTV la Resolución No. 2174 con efectos retroactivos, los concesionarios de televisión ya habían liquidado y pagado desde enero de 2017 la contraprestación por compensación, a razón de la tarifa que se encontraba vigente bajo la Resolución No. 045 de 2012 y sus actualizaciones, por lo que no podía la ANTV imponer un retroactivo, máxime si para ese momento ya estaba derogada la Resolución No. 045 de 2012 que era en virtud de la cual se habían hecho los pagos de los meses de enero a diciembre de 2017 […]» (negrilla fuera de texto) Así las cosas, de la revisión de las pretensiones de la demanda y de los argumentos de nulidad presentados por la parte actora, el Despacho advierte que la parte demandante, con la solicitud de nulidad del acto acusado, pretende que se le restablezcan derechos de carácter subjetivo a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción. Por ende, es claro que de ordenarse la declaratoria de nulidad del acto acusado, se generaría un restablecimiento de carácter económico en favor de dicha sociedad y de los citados concesionarios, consistente en la devolución de los dineros pagados por tarifa de compensación con la entrada en vigencia de la Resolución 2174 de 2017.
En ese orden de ideas, el Despacho concluye que la señora Teresa Isabel Hoyos López, parte demandante en el presente proceso, no pretende la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, sino que se protejan los derechos subjetivos, particulares y concretos de terceros determinados. En atención a las anteriores premisas, el Despacho considera que el medio de control procedente en el caso sub examine es el de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía y no el de nulidad.
Así las cosas, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: «[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: [… ] 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]» (Negrilla y subrayas fuera de texto original).
Conforme con lo preceptuado en el artículo precedente, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del CPACA[6], se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que provea lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la ciudadana Teresa Isabel Hoyos López en contra de la Autoridad Nacional de Televisión hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (21) ----------------------- [1] Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP. Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503.
Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. [2] Expediente remitido al Despacho el 24 de marzo de 2021. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Providencia de 31 de mayo de 2016, Exp. No. 25000-23-24-000-2002- 00697-01 (47030). Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: Consorcio R.C.N. Televisión S.A. – Ciberdatos S.A. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Providencia de 2 de abril de 2019, Exp.
No. 11001-03-26-000-2018- 00097-00 (61964). Consejera Ponente Dra. María Adriana Marín, Actor: Julián Andrés Pimiento Echeverry. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Providencia de 19 de julio de 2006, Exp. No. 25000-23-24-000-2002- 00697-01(28687). Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Actor: Consorcio R.C.N. Televisión S.A. – Ciberdatos S.A. [6] Artículo 155.
Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.