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11001-03-24-000-2017-00020-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-21

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Juan Diego Buitrago Galindo·Demandado: Nación – Ministerio De Salud Y Protección Social – Minsalud Y Otro

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Coadyuvancia en los procesos de nulidad / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Presupuestos / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Oportunidad / COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE – Puede formular nuevos cargos o solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del acto acusado antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDADA – Se acepta / ESCRITO DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE – Tiene nuevos cargos y la solicitud de que la anulación se extienda a otras disposiciones del acto acusado.

Traslado Por escrito radicado el 31 de agosto de 2018, la Asociación de Cajas de Compensación Familiar – ASOCAJAS, actuando por conducto de apoderado, solicitó la vinculación al proceso en calidad de coadyuvante de la parte demandante y adicionalmente coadyuvó la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada. […] [L]a solicitud de coadyuvancia fue presentada en término, toda vez que en el sub examine no se ha celebrado la audiencia inicial.

Ahora bien, verificado el contenido del escrito de la demanda y el de coadyuvancia, se advierte que en este último se solicitó que la anulación se extendiera a otras disposiciones del acto acusado, eso es, al literal d) del artículo 2.6.1.6.1 y de la totalidad del artículo 2.6.1.6.2. del Decreto 780 de 2016, modificados por los Decretos 969 de 2017 y 1829 de 2016, respectivamente, y además se propusieron nuevos cargos.

Al respecto, es preciso señalar que, al tenor de lo previsto por el precitado artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, el coadyuvante podrá solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto o proponer nuevos cargos antes del vencimiento para aclarar, reformar o modificar la demanda. En el presente asunto, se observa que el término establecido por el artículo 173 de la Ley 1437 para la fecha en que formuló la petición de coadyuvancia ni siquiera había empezado a correr, toda vez que dicha solicitud se hizo antes de que el auto admisorio de la demanda estuviera en firme.

Así las cosas y teniendo en cuenta que el inciso final del artículo 223 de la Ley 1437 prevé que, cuando la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto o se formulen nuevos cargos, “(…) se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal (…)”, se ordenará el traslado del escrito de coadyuvancia en la forma establecida por el artículo 173 ejusdem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00020-00 Actor: JUAN DIEGO BUITRAGO GALINDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD Y OTRO Referencia: NULIDAD AUTO QUE ADMITE COADYUVANCIA Procede el despacho a decidir sobre la petición de coadyuvancia del demandante formulada por el apoderado de la Asociación de Cajas de Compensación Familiar – ASOCAJAS, mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2018[1].

I.- ANTECEDENTES 1.1. El señor Juan Diego Buitrago Galindo, actuando a nombre propio y en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, promovió demanda en contra del artículo 2.6.1.6.2 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 2016, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Salud y Protección Social[2]. 1.2.

Como pretensiones formuló las siguientes: “Solicito Honorables Magistrados, se declare la nulidad del artículo 2.6.1.6.2. parcial del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1829 de 2016, en los apartes que a continuación se subrayan. “ARTÍCULO 2.6.1.6.2. De la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud.

En el marco de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud quedaran en firme transcurridos 2 años después de su realización; para aquellos efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, dicho término contará a partir de la entrada en vigencia de la ley en mención. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna.

De conformidad con la Ley 1797 de 2016, a partir de su entrada en vigencia se predica la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados con anterioridad al 9 de junio de 2013 y sobre estos no procede reclamación alguna PARÁGRAFO. El reporte de las novedades de afiliación y el pago de aportes por parte de las EPS se realizará conforme a las reglas y términos establecidos para cada uno de los regímenes.” (Negrillas del texto). 1.3.

La demanda correspondió por reparto al despacho del hoy Consejero titular Hernando Sánchez Sánchez, y el señor Consejero encargado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, por auto del 18 de agosto de 2017[3], la admitió y ordenó la notificación personal del ministro de Salud y Protección Social y del Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 171 numeral 1 y 199 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.

La Presidencia de la República, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión[4]. 1.5. Con ocasión de la medida de compensación ordenada por la Sala Plena de esta Corporación, el expediente fue remitido a este despacho por el señor Consejero Hernando Sánchez Sánchez, por auto del 30 de julio de 2018, el cual se recibió el 13 de agosto del mismo año, y mediante proveído del 14 de enero de 2019[5] se dispuso su devolución al señor Consejero Hernando Sánchez Sánchez para que resolviera el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Presidencia de la República bajo la consideración que éste debía ser examinado por la misma autoridad que profirió la decisión recurrida. 1.6.

Sin embargo, por auto del 4 de junio de 2019[6], el señor consejero Hernando Sánchez Sánchez declaró su falta de competencia para conocer del recurso y propuso conflicto negativo de competencia, remitiéndolo a la Presidencia de la Sección Primera para que lo dirimiera. 1.7. Comoquiera que el despacho ejercía en ese entonces la presidencia de la Sección, dando aplicación por analogía a lo previsto por los incisos segundos de los artículos 9 y 45 del Acuerdo 080 de 2019, por auto del 29 de julio de 2019[7] se ordenó remitir el asunto al Consejero de Estado más antiguo de la Sección para que resolviera el conflicto negativo de competencia. 1.8.

Por auto del 15 de enero de 2020,[8] el señor Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés dirimió el referido conflicto, declarando que le correspondía a este despacho el conocimiento del recurso de reposición. 1.9. Finalmente, mediante proveído del 1 de julio del año 2020,[9] el despacho resolvió no reponer el auto del 18 de agosto de 2017. 1.10.

Solicitud de Coadyuvancia Por escrito radicado el 31 de agosto de 2018[10], la Asociación de Cajas de Compensación Familiar – ASOCAJAS, actuando por conducto de apoderado, solicitó la vinculación al proceso en calidad de coadyuvante de la parte demandante y adicionalmente coadyuvó la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada.

Al efecto, el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal […]”. (Se destaca) De lo anterior se colige que la solicitud de coadyuvancia fue presentada en término, toda vez que en el sub examine no se ha celebrado la audiencia inicial.

Ahora bien, verificado el contenido del escrito de la demanda y el de coadyuvancia, se advierte que en este último se solicitó que la anulación se extendiera a otras disposiciones del acto acusado, eso es, al literal d) del artículo 2.6.1.6.1 y de la totalidad del artículo 2.6.1.6.2. del Decreto 780 de 2016, modificados por los Decretos 969 de 2017 y 1829 de 2016, respectivamente, y además se propusieron nuevos cargos.

Al respecto, es preciso señalar que, al tenor de lo previsto por el precitado artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, el coadyuvante podrá solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto o proponer nuevos cargos antes del vencimiento para aclarar, reformar o modificar la demanda. En el presente asunto, se observa que el término establecido por el artículo 173 de la Ley 1437[11] para la fecha en que formuló la petición de coadyuvancia ni siquiera había empezado a correr, toda vez que dicha solicitud se hizo antes de que el auto admisorio de la demanda estuviera en firme.

Así las cosas y teniendo en cuenta que el inciso final del artículo 223 de la Ley 1437 prevé que, cuando la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto o se formulen nuevos cargos, “(…) se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal (…)”, se ordenará el traslado del escrito de coadyuvancia en la forma establecida por el artículo 173 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera, RESUELVE Primero: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia de la demanda presentada por la Asociación de Cajas de Compensación Familiar – ASOCAJAS. Segundo: Por Secretaría, se ORDENA correr traslado del escrito de coadyuvancia presentado por la Asociación de Cajas de Compensación Familiar – ASOCAJAS, en la forma prevista en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 173 ibídem; para tal efecto, remítase a las partes vía correo electrónico copia de la petición de coadyuvancia. Tercero: RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Hugo Álvarez Rosales identificado con la cédula de ciudadanía nro. 91.522.678 y tarjeta profesional nro. 181.223 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar – ASOCAJAS, en los términos del poder conferido.[12]

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 136 a 184 del cuaderno principal. [2] Folios 2 a 6 del cuaderno principal. [3] Folios 83 a 85 del cuaderno principal. [4] Folios 97 a 108 del cuaderno principal. [5] Folio 189 del cuaderno principal. [6] Folios 197 a 200 del cuaderno principal. [7] Folios 208 y 209 del cuaderno principal. [8] Folios 220 a 223 del cuaderno principal. [9] Folios 230 a 234 del cuaderno principal. [10] Folios 136 a 184 del cuaderno principal. [11] “(…)

ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial (…)”. [12] Folios 109 a 113 del cuaderno principal.