MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – Porque su cónyuge se desempeña como asesora externa de la sociedad demandante / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Cuando el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes tengan interés directo o indirecto en el proceso / INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Deber ser cierto y actual / ALCANCE DE CAUSAL DE IMPEDIMENTO – En vigencia del Código Contencioso Administrativo / CARGO DE ASESOR - No tiene poder decisorio / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara infundado porque su cónyuge no tiene poder decisorio en la sociedad demandante, ni facultad de representación judicial y no existe prueba que haya intervenido en la expedición de los actos acusados En relación con el caso concreto, el [Consejero] fundamenta su impedimento en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo – CCA [ ]. [P]ara que se configure la causal de impedimento de interés directo o indirecto, debe existir en el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes, un interés cierto y actual, esto es, una relación con el asunto objeto de estudio de la cual se vislumbre una decisión que no va a ser imparcial.
Aunado a lo anterior, en procesos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984, la circunstancia de tener un pariente vinculado a alguna entidad pública o persona jurídica que integre alguno de los extremos de la litis, no constituye per se causal de impedimento y, mucho menos, cuando se está ejerciendo un cargo de asesor, en tanto que el mismo no es de aquellos que implique poder decisorio.
Por ende, en el asunto sub examine, el Despacho considera que no se dan los presupuestos para la configuración del impedimento manifestado por el [Consejero], toda vez que no existe prueba de que [su cónyuge] haya intervenido en la expedición de los actos acusados y tampoco en el proceso de la referencia. Además, no se acredita que la referida persona tenga poder decisorio en la sociedad demandante o haya sido facultada para representar a la misma en el caso concreto.
Así las cosas, [ ] resulta procedente declarar infundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al no encontrarse cumplidos los supuestos del numeral 1º del artículo 141 del CGP. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – Con fundamento en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - No procede su estudio porque el proceso se inició y se rige por las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo [E]l Despacho no considera procedente el estudio de la casual de impedimento contenida en el numeral 4° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, también mencionada en la solicitud, toda vez que esta no resulta aplicable al caso objeto de estudio, por cuanto el proceso se inició y se rige por las disposiciones contendidas en el Código Contencioso Administrativo.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en la regla de transición prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00144-01 Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que resuelve impedimento El Despacho decide la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López, en escrito visible en el índice 89 del aplicativo SAMAI, quien indica que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, señalando para el efecto, que «[…] podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en l numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso […] Lo anterior en consideración a que mi esposa, Jeannette Forigua Rojas, se desempeña como Asesora Externa de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., quien actúa en el presente proceso como parte demandante […].
Dicha situación también podría enmarcarse dentro de la causal prevista en el numeral 4o del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]». CONSIDERACIONES DE DESPACHO[1] Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia y, cuyas causales, son taxativas y restrictivas.
Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
En relación con el caso concreto, el doctor Oswaldo Giraldo López fundamenta su impedimento en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo - CCA, que al tenor indica: «[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» En relación con el alcance de la causal invocada, este Despacho estima pertinente traer a colación una decisión de la Sala de esta Seccion de fecha 31 de agosto de 2015 en la que se precisó lo siguiente: «[…] La expresión “interés directo o indirecto”, contenida en la causal de impedimento previamente trascrita, se restringe a situaciones que afectan el criterio del fallador por consideraciones que comprometen su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso por razones de parentesco o afinidad.
Para que se configure la causal debe existir en el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes un interés cierto y actual, esto es, una relación con el asunto objeto de estudio impidiendo (sic) y de la cual se vislumbre una decisión imparcial. Lo que se pretende con la causal es hacer efectiva la garantía de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones.
Se trata de una figura a través de la cual se busca la transparencia dentro de los procesos judiciales y que autorizan a los funcionarios judiciales a separarse del conocimiento del mismo. En el sub lite, observa la Sala que tener un pariente en la Autoridad Nacional de Televisión, es un hecho que por sí solo no constituye impedimento, lo anterior como quiera que el cargo desempeñado – asesor - no es de aquellos que implique poder decisorio, ni tampoco se demostró que hubiera intervenido en la expedición del acto acusado, ni mucho menos que tiene la facultad de representar a la entidad, por ello, no se afecta la serenidad ni la imparcialidad que debe acompañar al Juez.
Una es la relación laboral existente entre el sobrino del Dr. Vargas Ayala y la entidad demandada y otra los conflictos derivados y/u originados en su actividad, circunstancia de la que no se puede derivar vicio de parcialidad. En este sentido, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado y, por lo tanto, podrá continuar con el conocimiento del asunto […]».
De la lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que para que se configure la causal de impedimento de interés directo o indirecto, debe existir en el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes, un interés cierto y actual, esto es, una relación con el asunto objeto de estudio de la cual se vislumbre una decisión que no va a ser imparcial.
Aunado a lo anterior, en procesos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984, la circunstancia de tener un pariente vinculado a alguna entidad pública o persona jurídica que integre alguno de los extremos de la litis, no constituye per se causal de impedimento y, mucho menos, cuando se está ejerciendo un cargo de asesor, en tanto que el mismo no es de aquellos que implique poder decisorio.
Por ende, en el asunto sub examine, el Despacho considera que no se dan los presupuestos para la configuración del impedimento manifestado por el doctor Giraldo López, toda vez que no existe prueba de que la doctora Forigua Rojas haya intervenido en la expedición de los actos acusados y tampoco en el proceso de la referencia. Además, no se acredita que la referida persona tenga poder decisorio en la sociedad demandante o haya sido facultada para representar a la misma en el caso concreto.
Así las cosas, no resulta procedente declarar infundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al no encontrarse cumplidos los supuestos del numeral 1º del artículo 141 del CGP. Finalmente, el Despacho no considera procedente el estudio de la casual de impedimento contenida en el numeral 4° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, también mencionada en la solicitud, toda vez que esta no resulta aplicable al caso objeto de estudio, por cuanto el proceso se inició y se rige por las disposiciones contendidas en el Código Contencioso Administrativo.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en la regla de transición prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[2]. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, realícense las comunicaciones y anotaciones de rigor, y devuélvase el expediente al Despacho, para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011- 01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que en materia de impedimentos los mismos serán resueltos en Sala Unitaria si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto. [2] “ARTÍCULO 308.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.