DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de acto por medio del cual decide una investigación administrativa / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA SECCIÓN PRIMERA – Por la Sección Segunda al considerar su falta de competencia para conocer el asunto / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA – Para conocer de demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto que impone una multa por violación de unas obligaciones de carácter laboral / PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO – Frente a la Sección Segunda del Consejo de Estado / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para que resuelva el conflicto de competencias negativo Esta Sala Unitaria, atendiendo las reglas de reparto y de especialidad previstas en el Reglamento Interno de la Corporación, estima que no le corresponde conocer del presente asunto, por las siguientes razones: El objeto del proceso se concreta en el estudio de la legalidad de la Resolución número 001011 del 18 de septiembre de 2012, por medio de la cual se sancionó, entre otras, a la demandante con la imposición de unas multas por realizar intermediación laboral y presentar elusión en el pago de aportes al Sistema General de Pensiones, y la Resolución número 000561 del 29 de mayo de 2015, que modificó el monto de la multa impuesta, ambas proferidas por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander. […] Lo anterior denota claramente la naturaleza laboral del asunto que aquí se discute, pues corresponde a un tema relacionado con las cooperativas de trabajo asociado y las obligaciones laborales que tienen frente a sus asociados.
Al efecto, el Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual la Sala Plena expidió el Reglamento Interno de esta Corporación, compiló, entre otras, las disposiciones contenidas en el Acuerdo nro. 55 de 2003, previniendo en el artículo 13, la distribución de los procesos entre sus Secciones bajo un criterio de “especialidad y de volumen de trabajo”, sin distinguir la clase de asuntos laborales que debía conocer la Sección Segunda, así: […] En ese orden de análisis, el despacho estima que, con fundamento en los antecedentes antes referidos, la presente demanda debe conocerla la Sección Segunda, siendo importante destacar que la especialidad garantiza que las decisiones atiendan criterios uniformes en una misma materia.
En consecuencia, el despacho formulará el correspondiente conflicto de competencias negativo, y para ello, dispondrá la remisión del expediente a la Presidencia del Consejo de Estado para que proceda a dirimirlo, con fundamento en lo señalado por el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 080 de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 110 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01453-01 Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MÉDICOS ESPECIALISTAS COOMEDES LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – MINTRABAJO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO Encontrándose el presente asunto para proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio del Trabajo en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el Despacho estima que no le corresponde a la Sección Primera su conocimiento por las siguientes razones: I. LA DEMANDA (i) La Cooperativa de Trabajo Asociado de Médicos Especialistas Coomedes Ltda., actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones números 001011 del 18 de septiembre de 2012, “por la cual decide una investigación administrativa” y 000561 del 29 de mayo de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferidas por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander.
(ii) Los actos acusados Se trata de las Resoluciones números 001011 del 18 de septiembre de 2012 [1] y 000561 del 29 de mayo de 2015,[2] expedidas por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander, que dispusieron: “RESOLUCIÓN NÚMERO 001011 DE 2012 (18 DE SEPTIEMBRE DE 2012) “Por medio del cual se decide una investigación administrativa” (…) En consecuencia, la COORDINACION DEL GRUPO DE PREVENCIÓN INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.
(…)
RESUELVE
(…)
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: SANCIONAR a la COOPERATIVA TRABAJO ASOCIADO DE MEDICOS ESPECIALISTAS LTDA “COOMEDES” - con Nit. 804.007.048-1 con domicilio en la carrera 37 No. 44 – 25 Piso 2 Bucaramanga Santander, con multa de MIL SETECIENTOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE. ($1.700.666.700) equivalente a tres mil un (3001) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por realizar intermediación laboral, vulnerando las disposiciones contenidas en los artículos: 35 numerales 1 y 2 del C.S.T.; artículos 95 y 96 de la Ley 50 de 1990; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010;
Artículo 17 del Decreto 4588 de 2006; articulo 7 numeral 1 de la Ley 1233 de 2008, articulo 1 y 3 literales c) y f) del Decreto 2025 de 2011, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO: SANCIONAR a la COOPERATIVA DE MEDICOS ESPECIALISTAS LTDA “COOMEDES" - con Nit. 804.007.048-1 con domicilio en la carrera 37 No. 44 - 25 Piso 2 Bucaramanga - Santander, con una multa de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($8.500.500), equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL PROSPERAR, identificado con el NIT 900.181.570-7, por presentar elusión en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, violando lo establecido en la Ley 100 de 1993 artículos 17 y 18.
Dicho valor deberá ser consignado en la cuenta corriente de recaudo nacional No. 3116842-3 del Banco BBVA, enviando dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia copia de la consignación a esta Dirección Territorial la ejecutoria de la providencia, copia de la consignación a esta Dirección Territorial y al CONSORCIO PROSPERAR, ubicado en la carrera 7 No. 32-93, piso 5 en la ciudad de Bogotá D.C., citando el código 99.
De lo contrario se procederá a su cobro coactivo. […]”. (Negrillas del texto). “RESOLUCIÓN NÚMERO (000561) DE 2015 29 MAY 2015 "Por la cual se decide un Recurso de Apelación" LA DIRECTORA TERRITORIAL DE SANTANDER En uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas en el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995, el artículo 30 del Decreto 4108 del 02 de noviembre de 2011, el artículo 1 de la Resolución 404 del 22 de marzo de 2012 y el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes con la materia y con fundamento en los siguientes CONSIDERANDOS (…) En su Artículo Décimo Primero se sancionó a la COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS LTDA “COOMEDES" por realizar intermediación laboral, con multa de tres mil un (3001) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de MIL SETECIENTOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS M/CTE ($1.700.666.700) Igualmente en su Artículo Décimo Segundo se sancionó a la cooperativa en mención con multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($8.500.500), (F 5086 a 5093), por presentar elusión en el pago de aportes sistema general de pensiones.
Acto administrativo que fue notificado en legal forma a los jurídicamente interesados. (…) Por lo anterior, la Dirección Territorial de Santander en uso de sus facultades legales, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR los artículo primero, segundo, tercero, cuarto, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo de la Resolución N. 001011 del 18 de Septiembre de 2012, expedida por la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de esta Dirección Territorial, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia ARTICULO SEGUNDO.- MODIFICAR, el artículo décimo segundo de la resolución recurrida, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el cual quedará así: SANCIONAR a la COOPERATIVA DE MEDICOS ESPECIALISTAS LTDA "COOMEDES" - con NIT. 804.007.048-1 con domicilio en carrera 37 N. 44 – 25 piso 2 de Bucaramanga - Santander, con multa de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($2.833.500), equivalente a cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL PROSPERAR, identificado con NIT. 900.181.570-7, por presentar elusión en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, violando lo establecido en la Ley 100 de 1993 artículo 17 y 18.
Dicho valor deberá ser consignado en la cuenta corriente de recaudo Nacional N. 31106842-3 del Banco BBVA, enviando dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, copia de la consignación a esta Dirección Territorial y al CONSORCIO PROSPERAR, ubicado en la carrera 7 N. 32 – 93, piso 5 en la ciudad de Bogotá D.C., citando el Código 99.
De lo contrario se procederá a su cobro coactivo. […]” (Negrillas del texto). (iii) En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 001011 del 18 de septiembre del 2012 proferida por el Ministerio de Trabajo, donde sanciona a mi representada con multa de $1.700.666.700 y $8.500.500 respectivamente.
SEGUNDA: Declarar la Nulidad de la Resolución No. 000561 del 29 de mayo de 2015 proferida por el Ministerio de Trabajo, donde resuelve el recurso de apelación ratificando la sanción de $1.700.666.700 y modificando la otra sanción a $2.833.500. TERCERA: Restablecer el Derecho de mi poderdante, ordenando el pago debidamente actualizado y con los intereses correspondientes, de las sumas establecidas como sanción en los actos demandados en caso que se hubiere hecho efectiva la respectiva sanción. CUARTA: Condenar en costas y agencias en Derecho a la demandada por su actuar de mala fe.” (Negrillas del texto).
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. El recurso fue asignado por acta del reparto del 30 de mayo de 2019 al despacho del señor Consejero Carmelo Perdomo Cueter[3], quien, por auto del 1 de septiembre de 2020, ordenó la remisión de las presentes diligencias a la Sección Primera de esta Corporación por considerar que el asunto no era de aquellos cuyo conocimiento correspondía a esa Sección. 2.2.
Recibido por la Secretaría de la Sección Primera el 15 de diciembre de 2020, correspondió a este despacho por acta de reparto de la misma fecha[4]. III. CONSIDERACIONES Esta Sala Unitaria, atendiendo las reglas de reparto y de especialidad previstas en el Reglamento Interno de la Corporación, estima que no le corresponde conocer del presente asunto, por las siguientes razones: (i) El objeto del proceso se concreta en el estudio de la legalidad de la Resolución número 001011 del 18 de septiembre de 2012[5], por medio de la cual se sancionó, entre otras, a la demandante con la imposición de unas multas por realizar intermediación laboral y presentar elusión en el pago de aportes al Sistema General de Pensiones, y la Resolución número 000561 del 29 de mayo de 2015[6], que modificó el monto de la multa impuesta, ambas proferidas por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander.
La Resolución número 001011 del 18 de septiembre de 2012, respecto de la cooperativa aquí demandada, señaló: “[…] EN RELACIÓN CON LA VINCULACIÓN DE LOS TRABAJADORES Frente a la situación que se presenta respecto de la vinculación de los empleados a través de cooperativas y demás que realicen actividades misionales del Hospital, sea lo primero en advertir que el artículo 35 del Código Sustantivo de Trabajo establece que: (…) Igualmente, dentro de la visita a la ESE HUS, se anexa listado de empresas, cooperativas y demás organizaciones que en el momento contaban con contrato para realizar labores para el hospital, entre las que se tiene (Folios 3843 a 3853). |ENTIDAD |ACTIVIDADES MISIONALES Y NO | | |MISIONALES CONTRATADAS CON | | |TERCERAS PERSONAS POR LA ESE | | |HUS | |MD C.T.A. |Médico Perinatologo | |SERVIMEDICA |Médico General | |COOMEDES |Médico anestesiólogo, médico | | |oftalmólogo, médico | | |ginecobtetra, médico cirujano. | (…) Es por lo anterior que se requirieron direcciones a los denunciantes para enviar los correspondientes oficios donde se les informa que de acuerdo a visita realizada al Hospital se incluyen dentro de la investigación administrativa, ahora bien dicha cooperativas incurren en intermediación laboral de acuerdo a la normatividad enunciada con anterioridad toda vez que el personal que labora para la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, desarrolla actividades, las cuales se enmarcan dentro de su actividad misional la cual indica “El E.S.E. Hospital Universitario de Santander, es una Institución pública de orden departamental, prestadora de servicios de salud de media y alta complejidad con estándares de calidad centro de referencia de la red de servicios, de investigación científica en salud.
Sus propósitos están orientados a formación de talento humano contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad " es por ello que en estos casos se aplica el análisis hecho para el caso de COASESORES que se contempló para ejemplarizar esta situación. (…) OTRAS FORMAS DE VINCULACION Ahora bien, respecto a las órdenes de prestación de servicios y/o contratos verbales, solicitándose materializar un contrato realidad, concomitante con la solicitud de evaluar y modificar la contratación de personal, cabe señalar que al no enmarcarse la figura de la prestación de servicios dentro de las formas de contratación contempladas en el código sustantivo del trabajo o en el evento de darse contratación verbal, a de concluirse que sería la jurisdicción competente la encargada de determinar si se enmarcan dichas situaciones dentro de la legislación laboral o de otro tipo, así como las consecuencias jurídicas de tal determinación. Así las cosas, en cuanto a las reclamaciones individuales que le pueda asistır al Personal vinculado mediante la modalidad de órdenes de prestación de servicios o de otra forma de contratación, habrá de dejarse en libertad a quienes resultaren interesados para acudir ante la jurisdicción competente en procura de sus derechos individualmente considerados si así lo estiman pertinente, esto en consideración a que por expreso mandato legal, contenido del artículo 486 del C.S.T., a este Ministerio no le compete definir controversias de carácter jurídico ni declarar derechos individuales siendo los jueces de la República los competentes para determinar la naturaleza jurídica y consecuencia derivada de la misma de estas formas de vinculación (Sección Segunda del Consejo de Estado, del 8 de octubre de 1986).
SALUD OCUPACIONAL EN LA ESE HUS En cuanto a la solicitud de documentación en SALUD OCUPACIONAL (Folio 3839), la ESE HUS no allega documentación donde se establezca el cumplimiento a la normatividad, por lo anterior se procederá a remitir a la Dirección Territorial para lo de su competencia. Sin embargo, ante el desacato en allegar lo solicitado de acuerdo a lo anterior, se encuentra procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 50 de 1990, relativa a la facultad de "imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario mínimo legal vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sobre la elusión en el pago de aportes a la Caja de Compensación Familiar, se tiene que la Ley 21 de 1982, en el artículo 7°, dispone que "Están obligados a el subsidio familiar ya efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
CONCLUSIONES EN MATERIA DE APORTES. Demostrada la elusión en los entes Cooperativos NEURO RED, CIMED QUIRURGICOP. COESPROSALUD, COASESORES y SERVIMEDICA, para el caso es claro lo establecido en el artículo 27 del Decreto 4588 de 2006, al señalar "AFILIACIÓN E INGRESO BASE DE COTIZACIÓN EN MATERIA DE SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES.
Los trabajadores asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral; para efectos de su afiliación se tendrá en cuenta como base para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten".
Además en el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, ha definido el ingreso base de cotización, en concordancia con los artículos 1° y 2° del Decreto 3553 de 2008. 4. Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes. Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes". A su vez el artículo 72 ibídem complementa lo anterior al contemplar que "Para lodos los efectos del subsidio familiar se presume que es trabajador permanente, el contratista o el subcontratista, por obra determinada, a destajo por tarea o a término fijo, de las labores propias del sector primario y ejecutadas en beneficio de las actividades directas del empleador de este sector, que haya celebrado en un semestre por lo menos un contrato en cuya ejecución se empleare por lo menos un mes".
Igualmente, se integra con la anterior disposición el Decreto 784 de 1989, al señalar en su artículo 1° que "Son afiliados al Régimen del Subsidio Familiar: 1. Los trabajadores de carácter permanente al servicio de los empleadores previstos en los artículos 7 y 72 de la Ley 21 de 1982, desde el momento de su vinculación y hasta la terminación de la misma […]”.
(ii) El despacho de conocimiento de la Sección Segunda de esta Corporación, luego de citar el contenido del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del reglamento interno, explicó[7]: “[…] De lo anterior se colige que los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la sección segunda de esta Corporación, que se promuevan en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atañen a conflictos laborales, mientras que la sección primera conoce, entre otros trámites, de los que no se encuentren asignados a otra sección. En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo previsto en las citadas disposiciones, se advierte que las controversias que giren en torno a estudiar la legalidad de los actos administrativos que imponen sanciones, pese a que su anulación es susceptible de ser demandable por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, su conocimiento no le concierne a la sección segunda del Consejo de Estado, por cuanto si bien involucran un asunto laboral (pago aportes en pensiones), no determinan respecto de cuáles trabajadores se incurrió en la omisión que dio origen a las sanciones, razón por la cual su conocimiento le corresponde a la sección primera, debido a que el control judicial de este tipo de decisiones de la administración no le fue asignado a otra sección. Ahora bien, la presente demanda se formula en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que la accionante depreca la anulación de los actos administrativos a través de los cuales la Nación – Ministerio del Trabajo le impone sanción de multa por incurrir en intermediación laboral y no realizar el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. […].” (iii) Sin embargo, este despacho estima que, precisamente por los motivos que en el citado proveído se exponen, es que el asunto debe ser conocido por la Sección Segunda, habida cuenta que el acto acusado impuso una multa a la parte actora por violación de unas obligaciones de carácter laboral, y en la Resolución nro. 001011 de 2012 se señaló que la cooperativa demandante incurrió en intermediación laboral y en elusión en el pago de los aportes al sistema General de Pensiones de los trabajadores asociados a la misma.
Lo anterior denota claramente la naturaleza laboral del asunto que aquí se discute, pues corresponde a un tema relacionado con las cooperativas de trabajo asociado y las obligaciones laborales que tienen frente a sus asociados. (iv) Al efecto, el Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual la Sala Plena expidió el Reglamento Interno de esta Corporación, compiló, entre otras, las disposiciones contenidas en el Acuerdo nro. 55 de 2003, previniendo en el artículo 13, la distribución de los procesos entre sus Secciones bajo un criterio de “especialidad y de volumen de trabajo”, sin distinguir la clase de asuntos laborales que debía conocer la Sección Segunda, así: “[…] Sección Segunda 1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4.
Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […]” (se destaca) (v) Respecto de la competencia para conocer de esta clase de asuntos, la Sección Segunda de la Corporación, al estudiar una demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho en contra de un acto proferido por el Ministerio del Trabajo que impuso una multa por violación a derechos de carácter laboral, dijo[8]: “[…] En concordancia con lo establecido por los artículos anteriormente citados, esta Sala conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, que traten sobre temas laborales no provenientes de un contrato de trabajo, y cuando los actos demandados hayan sido expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Adicionalmente, la competencia de esta jurisdicción para conocer de la demanda de la referencia se encuentra reforzada, en razón de que en el Código de Procedimiento Laboral, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, no existe mecanismo procesal o medio de control alguno, que se encuentre dirigido a controvertir las decisiones administrativas referidas a la imposición de una sanción por incumplimiento del deber de la empresa de retomar operaciones 3 días tras el levantamiento de la huelga.
Entonces, al no existir una norma especial de competencia que regule su trámite, y por tratarse de la demanda de una decisión administrativa, se evidencia que su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. […]” (Se destaca). En ese orden de análisis, el despacho estima que, con fundamento en los antecedentes antes referidos, la presente demanda debe conocerla la Sección Segunda, siendo importante destacar que la especialidad garantiza que las decisiones atiendan criterios uniformes en una misma materia.
En consecuencia, el despacho formulará el correspondiente conflicto de competencias negativo, y para ello, dispondrá la remisión del expediente a la Presidencia del Consejo de Estado para que proceda a dirimirlo, con fundamento en lo señalado por el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 080 de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: PROPONER CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO con la Sección Segunda de esta Corporación, conforme con lo explicado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase el expediente a la Presidencia del Consejo de Estado para que resuelva el presente conflicto negativo planteado.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “por la cual decide una investigación administrativa.” [2] “por la cual se resuelve un recurso de apelación”. [3] Folio 4 cuaderno de apelación. [4] Folio 14 del cuaderno de apelación. [5] “por la cual decide una investigación administrativa” [6] X‚ | 9 ? @ G K ã æ ì í ¾¿ÀëÓ뾩디¾”jUj=j©.h›3Õhß>©5?CJOJ[7]QJ[8]\?^J[9]aJmH$sH$(hO5?CJOJ[10]QJ[11] \?^J[12]aJmH$sH$(hß>©5?CJOJ[13]QJ[14]\?^J[15]aJmH“por la cual se resuelve un recurso de apelación” [16] Folios 220 y 221 cuaderno principal. [17] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de mayo de 2017, Consejera Ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente número 08001-23- 31-000-2003-00871-02 (4798-14).