Micelio
50001-23-31-000-2011-00686-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Diego Fabián Hernández Aguilera·Demandado: Municipio De Villavicencio - Contraloría Municipal De Villavicencio

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de fallo con responsabilidad fiscal revocado, los autos de apertura de indagación preliminar y del proceso de responsabilidad fiscal, de suspensión de términos y el acta de posesión de un apoderado de oficio / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA - Formulada con sustento en que la demanda no estaba dirigida exclusivamente contra el acto definitivo / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que decide directa o indirectamente el fondo de un asunto o el que finaliza la actuación / ACTO DEFINITIVO - Lo es el que pone fin o con el cual termina un proceso de responsabilidad fiscal / ACTO DE TRÁMITE NO DEMANDABLE / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Actos demandables / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – No es demandable el que fue revocado / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Probada por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial y no poner fin a la actuación administrativa / FALLO INHIBITORIO [T]al como lo indicó el tribunal de primera instancia, el fallo con responsabilidad fiscal Nro. 1 de 11 de enero de 2008 y el auto que resolvió el recurso de reposición de 19 de mayo de ese año, no fueron los actos administrativos a través de los cuales la demandada puso fin a la actuación de control fiscal, en la medida que fueron revocados y dejaron de existir en el ordenamiento jurídico, lo que conllevó a que la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva profiriera el fallo con responsabilidad Nro. 9 de 27 de septiembre de 2009, el cual decidió, de manera definitiva, el fondo del asunto.

Esta última providencia fue confirmada al resolverse el recurso de reposición, así como en grado de consulta por la Contraloría Municipal de Villavicencio el 5 de noviembre de 2009. Ciertamente, tal como lo señaló el a quo, la decisión que finalmente produjo un efecto jurídico concreto y particular al actor fue el fallo con responsabilidad Nro. 9 de 27 de septiembre de 2009, sentencia que fue notificada al actor el 18 de noviembre de ese año. No obstante, a pesar que el demandante tenía pleno conocimiento de esta decisión, no la demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En este mismo sentido, la Sala pone de relieve que toda la proposición jurídica expuesta por el apoderado del demandante en los acápites de la demanda llamados «hechos», «fundamento de derecho de las pretensiones» y el de «concepto de violación al orden superior» iban dirigidos exclusivamente a que se declarara la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal Nro. 1 de 11 de enero de 2008 y no al fallo con responsabilidad Nro. 9 de 27 de septiembre de 2009, cuando este último fue notificado en debida forma al demandante.

En consecuencia, tal como lo señaló el a quo, esta Sala de Decisión encuentra probada la excepción de inepta demanda, por cuanto los actos de trámite que fueron demandados no son objeto de control de legalidad en lo contencioso administrativo, en vista de que no ponen fin a una actuación administrativa y no decidieron directa o indirectamente el fondo el proceso de control fiscal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 59 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00686-01 Actor: DIEGO FABIÁN HERNÁNDEZ AGUILERA Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO - CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Referencia: Acción de nulidad Tema: Inepta demanda // control de legalidad de actos definitivos proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal // improcedencia de control de legalidad de actos administrativos de trámite y definitivos que fueron revocados por la administración. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de julio de 2018[1], proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, la que, en razón del Acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de 2018[2], avocó conocimiento del presente asunto únicamente para proferir el fallo de primera instancia. I-.

ANTECEDENTES I.1. La demanda[3] 1. Tal como se advierte en la demanda y el auto admisorio de la misma, en ejercicio de la acción de nulidad simple[4] consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor Diego Fabián Hernández Aguilera, por intermedio de apoderada judicial, demandó al municipio de Villavicencio – Contraloría Municipal de Villavicencio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: Señor Juez: con fundamento en los hecho y consideraciones expuestas, solicito a usted respetuosamente, DECLARAR LA NULIDAD del (los) siguiente (s) acto (s) administrativo (s) • Auto de apertura de indagación Preliminar No 2002-11014, de fecha 13 de diciembre de 2002. • Autos de fecha 23 de septiembre de 2005, 20 de diciembre de 2006, 9 de octubre de 2007 y 28 de enero de 2009, por medio de los cuales se suspenden los términos (folio 248, 316, 355 y 528) • Providencia de fecha 31 de diciembre de 2004, mediante la cual se declara abierto el proceso de responsabilidad fiscal No. 013- 20043112 • Nombramiento de defensor de oficio (folio 312) • Fallo con responsabilidad fiscal No 01 de fecha 11 de enero de 2009 (folio 376) – notificado por edicto No 013 del 3 de marzo de 2008 (folio 398)[5] I.2.

Los hechos[6] Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes: 2. La apoderada del demandante señaló que para el año 2002, el señor Diego Fabián Hernández Aguilera se desempeñaba como almacenista de la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio, en adelante ESE de Villavicencio, donde se encargaba de entregar medicamentos y elementos médico-quirúrgicos, entre otros, a los centros de salud Porfia, Esperanza y Recreo ubicados en el mencionado municipio. 3.

Indicó que, en el mes de septiembre del año 2002, la Contraloría Municipal de Villavicencio levantó un informe de hallazgos en el que afirmó que se habían registrado salidas de medicamentos del almacén de la ESE de Villavicencio dirigidos a las farmacias las IPS Porfia, Esperanza y Recreo, pero que finalmente estas no los recibieron. 4.

Manifestó que, tras el informe de hallazgos encontrados en las farmacias de las IPS Porfia, Esperanza y Recreo, la Contraloría Municipal de Villavicencio decidió vincular al demandante a la indagación preliminar Nro. 2002-11014, mediante auto 13 de diciembre de 2002[7], y luego inició proceso de responsabilidad fiscal Nro. 013-20043112, mediante providencia del 31 de diciembre de 2004[8].

Posteriormente, y a través de providencia del 5 de septiembre de 2007[9] se profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal en contra de los investigados, en forma solidaria. 5. Advirtió que el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, posesionó una estudiante de consultorio para que fungiera como defensora de oficio del señor Diego Fabián Hernández Aguilera, según consta en el acta de posesión de defensor de oficio del demandante de 20 de noviembre de 2006[10]. 6.

Sostuvo que, a través del fallo con responsabilidad fiscal Nro. 01 de 11 de enero de 2008[11], el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva resolvió declarar como responsable, en forma solidaria, entre otros, al señor Diego Fabián Hernández Aguilera, en calidad de almacenista, quien, por ende, resultó obligado a cancelar al municipio de Villavicencio la suma de $131.637.557,96. 7.

Explicó que este fallo fue notificado al señor Hernández Aguilera mediante edicto Nro. 13 de 3 de marzo de 2008[12], y en relación con el mismo, el señor Jairo Cenon Ardila, una de las personas que fue declarada fiscalmente responsable, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación[13]. 8. El 19 de mayo de 2008[14], el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva resolvió el recurso de reposición negativamente y ordenó remitir el expediente al Contralor Municipal de Villavicencio «para que surta el grado de consulta y resuelva el recurso de apelación». 9.

Relató que, en el trámite del grado de consulta, mediante providencia de 16 de julio de 2008[15], el Contralor Municipal de Villavicencio resolvió no acceder al recurso de apelación y confirmar el fallo con responsabilidad fiscal Nro. 01 de 11 de enero de 2008. Precisó que esta decisión fue notificada al demandante mediante edicto Nro. 25 de 24 de julio de 2008[16]. 10.

Indicó que, mediante auto de 28 de agosto de 2008[17], el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva revocó el fallo con responsabilidad fiscal Nro. 01 de 11 de enero de 2008, toda vez que no se notificó a la defensora de oficio del actor, sino al hoy demandante, quien no había sido ubicado para notificarlo personalmente, originándose un yerro procedimental; decisión que fue notificada mediante edicto Nro. 34 de 4 de diciembre de 2008[18]. 11.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, manifestó que el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, en remplazo, profirió el fallo con responsabilidad fiscal Nro. 13 de 29 de diciembre de 2008[19] y declaró como responsable, en forma solidaria, entre otros, al señor Diego Fabián Hernández Aguilera, en su calidad de almacenista, por lo que debía cancelar, en favor del municipio de Villavicencio, la suma de $131.637.557,96.

Tal providencia se notificó al actor mediante edicto Nro. 004 de 5 de marzo de 2009[20] y frente a ella el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación[21]. 12. Por otra parte, refirió que, contrario a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, la demandada no notificó por estado los autos de 23 de septiembre de 2005[22], 20 de diciembre de 2006[23], 9 de octubre de 2007[24] y 28 de enero de 2009[25], los cuales suspendieron términos procesales. 13.

Sostuvo que, al resolver el recurso de reposición, el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva revocó el fallo con responsabilidad fiscal Nro. 13 de 29 de diciembre de 2008 y, en su lugar, falló sin responsabilidad mediante auto de 2 de abril de 2009[26]. Tal decisión fue notificada personalmente al demandante el 2 de abril de 2009[27] y, posteriormente, el expediente fue enviado para que se agotara el grado de consulta. 14.

Señaló que, en sede de consulta, mediante auto de 30 de abril de 2009[28], el Contralor Municipal de Villavicencio revocó el auto de 2 de abril del mimo año y, en su lugar, ordenó que el funcionario instructor perfeccionara la investigación y procediera a decidir. Esta providencia fue notificada por edicto Nro. 100-20- 02-014 de 11 de mayo de 2009[29]. 15.

Manifestó que, a través de fallo con responsabilidad fiscal Nro. 9 del 27 de septiembre de 2009[30], el Contralor Auxiliar Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva declaró responsable, en forma solidaria, entre otros, al señor Diego Fabián Hernández Aguilera, en su calidad de almacenista de la ESE de Villavicencio, por la suma de $144.821.358, cantidad que debía cancelar en favor del Municipio de Villavicencio.

Indicó que esta providencia fue notificada al actor por edicto Nro. 22 de 15 de septiembre de 2009[31] y que contra esta decisión el hoy demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación[32]. 16. Finalmente, relató que, mediante providencia de 5 de noviembre de 2009[33], la Contralora Municipal de Villavicencio confirmó el fallo con responsabilidad fiscal Nro. 9 del 27 de septiembre de 2009, decisión que fue notificada personalmente al actor el 18 de noviembre de ese año[34], quedando ejecutoriada el 4 de diciembre del mencionado año[35].

I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación[36] I.3.1.- Normas violadas El actor para formular los cargos de violación, citó las siguientes normas[37]: • Artículos 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo • Artículos 2°, 13, 16, 39, 45 y 46 de la Ley 610 de 2000 • Artículo 66 del Código de Procedimiento Civil • Artículo 29 de la Constitución Política I.3.2.- Lo que se pretende y el concepto de la violación 17.

La parte actora pretende que sea declarada la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) El auto de apertura de indagación preliminar Nro. 2002-11014 del 13 de diciembre de 2002; ii) El auto que inició proceso de responsabilidad fiscal Nro. 013-20043112 de 31 de diciembre de 2004; iii) Los autos que se suspendieron términos procesales de 23 de septiembre de 2005[38], 20 de diciembre de 2006[39], 9 de octubre de 2007[40] y 28 de enero de 2009[41]; iv) El acta de posesión de defensor de oficio de 20 de noviembre de 2006, y v) El fallo con responsabilidad fiscal Nro. 01 de 11 de enero de 2008. 18.

Para la parte actora, las pretensiones incoadas se sustentan en que los actos acusados se expidieron: i) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, ii) con falta de competencia, y iii) con falsa motivación, según las consideraciones que se señalan a continuación. I.3.2.1.- Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa 19.

La apoderada del demandante manifestó que, según los artículos 2° y 39 de la Ley 610 de 2000[42], la Contraloría Municipal de Villavicencio contaba con el término de seis (6) meses desde la apertura de la indagación preliminar para archivar o proferir el auto que diera inicio al proceso de responsabilidad fiscal. Sin embargo, dicho término fue desconocido en razón a que el auto que dio apertura a la averiguación preliminar tiene fecha de 13 de diciembre de 2002[43] y el proceso de responsabilidad fiscal se inició tan solo el 31 de diciembre de 2004.

Así que, de acuerdo con el artículo 16 de la ley ibidem, la acción fiscal había caducado, en vista que el mencionado término era improrrogable. 20. También señaló que, de acuerdo con los artículos 45 y 46 de la misma Ley 610, la entidad demandada debía expedir el auto de imputación de responsabilidad fiscal en un término de tres (3) meses, prorrogables por dos (2) meses y, de no ocurrir ello, debía archivar el proceso.

No obstante lo anterior, la entidad expidió el auto que imputo cargos al actor tan solo el 5 de septiembre de 2007, cuando el proceso de responsabilidad fiscal había iniciado el 31 de diciembre de 2004. Así que la decisión que debió asumir la Contraloría Municipal de Villavicencio era la de archivo del proceso, toda vez que sobrepasó de manera notoria el término establecido para imputar cargos según los mencionados artículos. 21.

Por otro lado, señaló que dentro del proceso de responsabilidad fiscal se expidieron cuatro autos que suspendieron los términos procesales los cuales no fueron notificados por estado, resaltando que ello es contrario a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, norma según la cual la suspensión y la reanudación de los términos se ordena mediante auto que debe ser notificado por estado el día siguiente de su expedición y contra el cual no proceden recursos.

Agregó que esta circunstancia se repitió con los autos de medida cautelar[44] y asignación de competencia[45]. 22. Indicó que también se violó el debido proceso del actor por cuanto su defensora de oficio no pudo representarlo durante el proceso fiscal, dado que mediante el acta del 20 de noviembre de 2006 no se le reconoció personería para actuar. 23.

Por último, sostuvo que, en virtud del artículo 18 de la Ley 610 de 2000, en grado de consulta, el superior debe proferir una sentencia sustitutiva o declarar la nulidad de lo actuado dentro de los dos (2) mes siguientes de recibido el expediente, de lo contrario, quedará en firme el fallo o auto materia de consulta. No obstante, el Contralor Municipal de Villavicencio desconoció dicho término al decidir devolver el expediente al Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva para que rehiciera la investigación, cuando lo que debió hacer era expedir una sentencia sustitutiva del auto de 2 de abril de 2009, el cual, en primera instancia, había resuelto declarar sin responsabilidad fiscal al demandante.

Así que, como no hubo un fallo sustitutivo, ni una declaración de nulidad de lo actuado, el auto de 2 de abril de 2009 había quedado en firme. I.3.2.2.- Falta de competencia. 24. Subrayó que el recurso de reposición interpuesto en contra del fallo con responsabilidad fiscal Nro. 01 de 11 de enero de 2008[46] fue resuelto a través de auto de 19 de mayo de 2008[47] por un funcionario de la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva que no tenía competencia. Advirtió que esta providencia resolvió no reponer la sentencia y ordenó remitir el expediente al Contralor Municipal de Villavicencio «para que surta el grado de consulta y resuelva el recurso de apelación» 25.

También afirmó que el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal no tenía atribuciones para revocar el fallo con responsabilidad fiscal Nro. 01 de 11 de enero de 2008, toda vez que el Contralor Municipal de Villavicencio ya lo había confirmado a través de providencia del 16 de julio de 2009. I.3.2.3. Falsa motivación 26. Indicó que durante el proceso de responsabilidad fiscal, el señor Diego Fabián Hernández Aguilera, así como la ESE de Villavicencio, radicaron 2.340 folios en los que se podía establecer que los medicamentos extraviados habían sido entregados a brigadas de salud.

Sin embargo, aseguró que estas pruebas no fueron analizadas por la demandada en el momento en que expidió el fallo con responsabilidad fiscal Nro. 1 de 11 de enero de 2008. De manera que la investigación de responsabilidad fiscal contra el demandante se basó única y exclusivamente en informes que no tenían soportes, como lo fueron las tarjetas kárdex las cuales no estaban al día respecto de la entrada y salida de medicamentos.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 27. El apoderado del municipio de Villavicencio contestó la demanda de manera oportuna[48] y propuso como excepciones las de «ineptitud sustantiva de la demanda», «caducidad por indebida adecuación de la acción», «indebida interpretación de la demanda y sus pretensiones» y «las demás innominadas que el Despacho considere pertinentes». 28.

Frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, manifestó que el actor se limitó a demandar actos que no son susceptibles de control de legalidad, toda vez que son actos de trámite que no crean, modifican, ni extinguen alguna situación jurídica concreta y particular. En tal sentido, recordó que según el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, el fallo con responsabilidad Nro. 9 de 27 de agosto de 2009, era el acto demandable ante la jurisdicción contenciosa por tratarse del acto administrativo que terminó el proceso fiscal, el cual presta mérito ejecutivo y tiene plena validez. 29.

En lo concerniente a la caducidad por indebida adecuación de la acción, señaló que si se declaraba la nulidad del fallo con responsabilidad Nro. 9 de 27 de agosto de 2009, habría un restablecimiento automático de derecho del actor, de manera que la acción que procedía era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad simple.

También señaló que como esta providencia fue notificada el 18 de noviembre de 2009 y quedó ejecutoriado el 4 de diciembre de ese año, la demanda debió ser radicada antes del 5 de abril de 2010, sin embargo, esto sucedió hasta el 2 de diciembre de 2011, lo que significaba que la acción prevista en el artículo 85 del CCA se encontraba caducada. 30.

En lo atinente a la indebida interpretación de la demanda y sus pretensiones, anotó que el señor Diego Fabián Hernández Aguilera no integró adecuadamente la solicitud de nulidad de los actos demandados, en vista que eran autos de trámite y porque el fallo con responsabilidad fiscal Nro. 1 de de 11 de enero de 2008 había sido revocado, y muestra de ello era que la entidad demandada, posteriormente, definió la situación jurídica del actor en el fallo con responsabilidad Nro. 9 de 27 de septiembre de 2009, el cual finalmente no fue demandado. 31.

Sobre los cargos expuestos por el demandante, la apoderada de la demandada reiteró que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control de legalidad, toda vez que son actos de trámite que no crean, modifican, ni extinguen alguna situación jurídica concreta y particular del actor; así mismo, porque el fallo con responsabilidad Nro. 1 de de 11 de enero de 2008 se encontraba revocado, y muestra de esta circunstancia era la existencia del fallo con responsabilidad Nro. 9 de 27 de septiembre de 2009 el cual si puso fin al proceso de responsabilidad fiscal, pero que no fue acusado en el escrito demandatorio.

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 32. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo[49], a través de la sentencia de 30 de julio de 2018[50], resolvió lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por el Municipio de Villavicencio, en relación con la pretensión de nulidad de los actos proferidos el 13 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2004, 23 de septiembre de 2005, 20 de diciembre de 2006, 9 de octubre de 2007 y 28 de enero de 2009, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 013-20043112 adelantado por la Contraloría Municipal de Villavicencio contra del señor Diego Fabián Hernández Aguilera, toda vez que no son actos administrativos demandables, pues no crean, modifican ni extinguen una situación jurídica de contenido particular y concreto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con la pretensión de nulidad de los actos proferidos por la Contraloría Municipal de Villavicencio, los días 11 de enero de 2008 y 19 de mayo de 2008, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 013-2004-3112 adelantado contra el señor Diego Fabián Hernández Aguilera, por inexistencia en el orden jurídico, toda vez que fueron revocados por la propia entidad demandada, como se dejó expuesto en la parte motiva de la presenta providencia.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. Devolver de manera inmediata el presente expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que por conducto de su Secretará realice la notificación de la providencia. 33. El Tribunal a quo señaló que, previamente a entrar a estudiar de fondo el asunto, debía determinar si se había configurado la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Frente a lo cual, indicó que el actor pretendía la nulidad de los siguientes actos administrativos: - El que decretó la indagación preliminar Nro. 2002-11014 del 13 de diciembre de 2002; - El que inició proceso de responsabilidad fiscal Nro. 013-20043112 de 31 de diciembre de 2004; - Los autos que se suspendieron términos procesales de 23 de septiembre de 2005, 20 de diciembre de 2006, 9 de octubre de 2007 y 28 de enero de 2009; - El acta de posesión de 20 de noviembre de 2006: - El fallo con responsabilidad Nro. 1 del 11 de enero de 2008 y: - La providencia que resolvió el recurso de reposición contra el anterior fallo de 19 de mayo de 2008, por interpretación de los argumentos expuestos en la demanda. 34.

El a quo consideró que el acto administrativo que inició la indagación preliminar; el que declaró abierto el proceso de responsabilidad fiscal; las decisiones que suspendieron temporalmente los términos procesales, y el acta que contiene el nombramiento del defensor del actor, no son actos administrativos susceptibles de control judicial, toda vez que no crearon, modificaron, ni extinguieron una situación jurídica de carácter particular y concreto, sino que se tratan de actos de trámite expedidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal. 35.

En ese sentido, manifestó que como los mencionados actos no contienen una decisión de fondo para que pudieran ser objeto de control de legalidad, procedía a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda sobre estos. 36. Ahora, sobre la solicitud de nulidad del fallo con responsabilidad Nro. 1 del 11 de enero de 2008 y la providencia de 19 de mayo de 2008, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el anterior fallo, aseguró que estas si contienen una decisión de fondo, en tanto definen la responsabilidad fiscal del actor por los hechos investigados. 37.

Sin embargo, una vez examinó el material probatorio del expediente, observó que el fallo con responsabilidad Nro. 1 del 11 de enero de 2008 fue revocado a través de decisión del 28 de agosto de 2008, lo que conllevó a que la demandada profiriera el fallo con responsabilidad Nro. 9 del 27 de septiembre de 2009, que finalmente declaró responsable fiscalmente al demandante, decisión que fue confirmada en reposición el 6 de octubre de 2009 y en grado de consulta el 5 de noviembre del mismo año. 38.

De acuerdo con lo anterior, para el a quo el fallo con responsabilidad Nro. 1 del 11 de enero de 2008 y la providencia de 19 de mayo de ese año, no eran susceptibles de control judicial, toda vez que habían sido revocadas, así que frente a estos actos administrativos también declararía probada la excepción de inepta demanda, considerando además que dentro de los argumentos contenidos en la demanda no encontró que estuvieran dirigidos a discutir la legalidad del fallo con responsabilidad Nro. 9 del 27 de septiembre de 2009. 39.

Como un argumento adicional, advirtió que ante una eventual procedencia de control de legalidad del fallo con responsabilidad Nro. 1 de 2008 y el auto que resolvió el recurso de reposición el 19 de mayo de ese año, la acción que procedía era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad simple, toda vez que en su momento definieron una situación de carácter particular y concreto, que de declararse su nulidad conllevaría un restablecimiento automático del derecho.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN 40. Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado del señor Diego Fabián Hernández Aguilera presentó recurso de apelación con el fin de obtener su revocatoria[51], toda vez que, en su criterio y contrario a lo considerado por el a quo, no se encontraba probada la excepción de inepta demanda de los actos demandados. 41.

Como primer argumento de apelación, el actor insistió en que los actos de trámite eran ilegales, por una parte porque tenían «el efecto de SENTENCIAS», toda vez que suplantaron el auto que debía archivar el proceso de control fiscal, y dado que eran evidentes los efectos nocivos de estos frente al orden público, político, económico, social y ecológico, lo que a su vez lesionaban derechos e intereses de la comunidad.

De ahí que se trataban de actos administrativos susceptibles de control de legalidad a través de la acción de nulidad simple. 42. Respecto del fallo con responsabilidad fiscal Nro. 01 de 11 de enero de 2008 y del auto que resolvió el recurso de reposición de 19 de mayo de ese año, el demandante reiteró que estos se encontraban ejecutoriados y la decisión fue confirmada en grado de consulta el 16 de julio del mismo año. V-.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 43. El recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto del 22 de mayo de 2019[52]. Una vez remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, se admitió el recurso interpuesto a través de auto de 20 de agosto de 2019[53]. 44.

Mediante providencia de 30 de septiembre de 2019[54], el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que en el término de 10 días presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Vencido el plazo, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.- Competencia 45.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo - CCA[55], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en primera. Norma que resulta armónica con el artículo 1° del Acuerdo Nro. 55 de 5 de agosto de 2003[56] y el Acuerdo 80 de 2019[57], que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. Así mismo, teniendo en cuenta el Acto Legislativo Nro. 004 de 19 de septiembre de 2019, por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal[58] y establece la prioridad de resolver ese tipo de casos.

VI.2.- Problema jurídico 46. De acuerdo con las prescripciones del artículo 328[59] del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 30 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria[60]. 47.

Tomando en cuenta los argumentos del recurso de apelación contra la sentencia del a quo, habrá de determinarse si son susceptibles de control judicial el acto administrativo que dio apertura a la indagación preliminar Nro. 2002-11014 de 13 de diciembre de 2002; el que declaró abierto el proceso de responsabilidad fiscal Nro. 013-20043112 de 31 de diciembre de 2004; las decisiones que suspendieron temporalmente los términos mediante autos de 23 de septiembre de 2005, 20 de diciembre de 2006, 9 de octubre de 2007, 28 de enero de 2009 y el acta de posesión del defensor de oficio del actor de 20 de noviembre de 2006. 48.

Aunado a lo anterior, se debe determinar si el fallo con responsabilidad Nro. 1 de 11 de enero de 2008 y el auto que resolvió el recurso de reposición el 19 de mayo de ese año, eran los actos a través de los cuales se definió la responsabilidad fiscal del actor, y así determinar si eran demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

VI.3. Actos demandados 49. El señor Diego Fiaban Hernández Aguilera, por conducto de apoderado judicial, demandó los siguientes actos: - «Auto de Apertura a Indagación Preliminar Nro. 2002-11014» proferido por el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva el 13 de diciembre de 2002[61]. - «Auto de apertura de Proceso de Responsabilidad Fiscal Nro. 013- 20043112» proferido por el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva el 31 de diciembre de 2004[62]. - Autos que suspendieron términos procesales dentro del proceso de responsabilidad fiscal el 23 de septiembre de 2005[63], 20 de diciembre de 2006[64], 9 de octubre de 2007[65] y 28 de enero de 2009[66]. - «Acta de Posesión del Apoderado de Oficio» suscrito entre Sonia Lucía Velasco Daza y el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva el 20 de noviembre de 2006[67]. - «Fallo con Responsabilidad Fiscal Nro. 01» proferido por el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva el 11 de enero de 2008[68]. - «Auto de 19 de mayo de 2008 por medio del cual se resuelve recurso de reposición presentado por el doctor Oscar Cubillos Ruiz apoderado de oficio del señor Jairo Cenon Ardila» expedido por el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva[69].

VI.4. Análisis del caso concreto 50. En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en primer lugar, porque el actor pretendía la nulidad de actos administrativos que eran de trámite no susceptibles de control judicial. Y, en segundo lugar, por cuanto el fallo con responsabilidad fiscal Nro. 1 del 11 de enero de 2008 y el acto que resolvió el recurso de reposición el 19 de mayo del mismo año, no fueron los actos a través de los cuales se finalizó el proceso de responsabilidad fiscal, toda vez que habían sido revocados por la demandada y, como consecuencia de ello, profirió el fallo con responsabilidad Nro. 9 del 27 de septiembre de 2009, el cual no fue ni implícita ni explícitamente demandado en el sub lite. 51.

Inconforme con la decisión, el actor apeló y explicó que no había una ineptitud de la demanda, en vista de que los actos de trámite demandados si eran susceptibles control judicial, toda vez que se asemejaban a una sentencia porque sustituían el auto que archivaría el proceso de responsabilidad fiscal. También adujo que el fallo con responsabilidad Nro. 1 de 11 de enero de 2008 y el auto que resolvió el recurso de reposición de 19 de mayo de ese año estaban ejecutoriados y, por lo tanto, eran demandables ante la jurisdicción contenciosa. 52.

En esa medida, la Sala pone de presente que el apoderado del señor Diego Fabián Hernández planteó sus reproches respecto de lo decidido por el a quo en cuanto sostiene que no estaba probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que los actos de trámite demandados son susceptibles de control judicial. Así mismo, porque el fallo con responsabilidad Nro. 1 de 11 de enero de 2008 y el auto que resolvió el recurso de reposición de 19 de mayo de ese año se encontraban ejecutoriados, de ahí que procediera el estudio de legalidad sobre estos. 53.

Así las cosas, la Sala hará referencia a los siguientes aspectos: i) a la excepción de inepta demanda, ii) al control de legalidad de los actos administrativos proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal, y iii) a los actos demandados y proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal Nro. 013-20043112. VI.4.1.- De la excepción de inepta demanda 54.

Conforme con el numeral 7° del artículo 97 del Código Procedimiento Civil[70], en adelante CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, la excepción de inepta demanda se presenta cuando el escrito inicial no se adecúa a los requisitos legales que permitan su análisis en sede judicial o por indebida acumulación de pretensiones. 55.

Por su parte, el artículo 137 del CCA dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales se encuentran lo que se demanda (acto administrativo definitivo), los hechos y omisiones que sirvan de fundamento de la acción y los fundamentos de derecho de las pretensiones[71]. 56.

Por su parte, el artículo 138 del CCA establece como requisitos para la formulación de pretensiones lo siguiente: Artículo 138 Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren (Se destaca) 57. La anterior disposición prevé que el acto enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe corresponder al acto definitivo de la administración, poniendo de relieve que, cuando dicho acto definitivo fuera revocado, se debe demandar la última decisión. 58.

Ahora, según el inciso final del artículo 50 del CCA, «Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite podrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.» 59. En sentencia de 1° de febrero de 2021[72], esta Corporación recordó que los actos definitivos son los que ponen fin a una actuación administrativa y los que deciden de manera directa o indirecta el fondo de un asunto, dado que producen efectos jurídicos definitivos que crean, modifican o extinguen una relación jurídica particular y concreta.

Mientras que los actos preparatorios, accesorios o de trámite son instrumentales que se expiden para darle curso al procedimiento administrativo, de manera que estos no son objeto de control judicial. Así lo explicó: Sobre los actos pasibles de control judicial, la Sala ha señalado que corresponden a aquellos que tengan carácter definitivo, es decir, que decidan directa o indirectamente el fondo de un asunto o los de trámite cuando finalicen la actuación[…] Por tal razón, se declarará probado dicho medio exceptivo, dado que el auto nro. 80273-007 del 18 de febrero de 2011, “por medio del cual se decide sobre la petición y la práctica de unas pruebas y se resuelve una solicitud de nulidad” no era susceptible de ser demandado y por ende es improcedente pronunciarse sobre el mismo, por tratarse de actos de trámite que debieron controvertirse al interior del proceso de responsabilidad fiscal […] en la medida que no culminaron la actuación administrativa. 60.

Aunado a lo anterior, esta Sección ha concluido que si la parte demandante incumple con las exigencias procesales, entre ellas la concerniente a que en el libelo demandatorio se consigne de manera clara el acto administrativo objeto de control judicial «la consecuencia que debe sufrir quien formula una demanda que tenga ese tipo de defectos es la improsperidad de las pretensiones pues la jurisdicción contencioso administrativa tiene carácter rogado y por ello los jueces están obligados a decidir atendiendo el marco de la litis fijado en la demanda.»[73] 61.

VI.4.2. Del control de legalidad de los actos administrativos proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal. 62. Cabe resaltar que, al momento de precisar los actos proferidos en los procesos de responsabilidad fiscal que son susceptibles de ser demandados, el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 expresamente dispone lo siguiente: Artículo 59.

Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme. […] 63. En sentencia C-557 de 31 de mayo 2001[74], la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «solamente» contenida en el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 y, al precisar las razones por las cuales las decisiones previas al fallo de responsabilidad fiscal -como acto definitivo- no eran enjuiciables, precisó lo siguiente: 4.1.

Buena parte de la fuerza del cargo que presenta el actor contra el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 se basa en el hecho que al establecerse que únicamente será demandable -ante la jurisdicción contencioso administrativa- el acto administrativo con el cual termina el proceso de responsabilidad, se restringe el derecho del interesado de acceder a la administración de justicia y, por ende, se desconoce su derecho al debido proceso.

Por esta razón, la Corte debe definir si las decisiones adoptadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, diferentes al acto definitivo con el que termina el proceso, tienen un contenido sustancial y unos efectos que hacen imperioso que deban ser controladas judicialmente en forma autónoma o, por el contrario, si se trata de decisiones de trámite, por regla general, no sujetas a dicho control. […] Por eso, es necesario en este caso observar la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de la relación entre los actos preparatorios o de trámite, por un lado, y los actos definitivos, por el otro, en punto a determinar cuándo procede la impugnación judicial respecto de unos y de otros 4.4.

En efecto, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo se ha ocupado de las consecuencias de esta distinción al aplicar e interpretar el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “son actos definitivos, que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla […]”.

Además, el Consejo de Estado (especialmente la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo), ha reiterado que no procede la demanda de actos de trámite o preparatorios que no pongan fin a la actuación administrativa ni imposibiliten su continuación. En este sentido, se ha sostenido, por ejemplo, que no son susceptibles de impugnación ante los tribunales contencioso administrativos por tratarse de actos de trámite o preparatorios, entre otros: las comunicaciones y oficios, los certificados que se expidan con el fin de obtener determinado permiso o autorización por parte de la administración, los pliegos de cargos y el auto que ordena la apertura de la investigación, el auto que ordena la realización de una inspección tributaria y el acta que se extiende en dicha diligencia, el auto de mandamiento ejecutivo expedido dentro de un juicio de jurisdicción coactiva, y los actos dentro de los procesos electorales diferentes al declaratorio de elección […] 64.

En este mismo sentido, y al abordar asuntos similares al caso sub examine[75], esta Sala ha concluido que, conforme con el artículo 50 del CCA y el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, solo se demanda el acto administrativo definitivo que pone fin a la actuación de control fiscal[76] y no los actos preparatorios o de mero trámite en tanto que no deciden el fondo del asunto ni son aquellos que impiden seguir con el curso de la citada actuación. 65.

Ahora, es necesario recordar que en sentencia de 14 de septiembre de 2020[77], esta Sala concluyó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del CCA, la nulidad de un acto administrativo definitivo también procede cuando este hubiese sido expedido en forma irregular, toda vez que hubo un desconocimiento de las normas que regulan los requisitos y procedimiento de formación del acto.

VI.4.3. Del contenido de los actos demandados y proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal Nro. 013-20043112 66. El «Auto de Apertura a Indagación Preliminar Nro. 2002-11014» fue proferido por el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva el 13 de diciembre de 2002[78], y contiene la decisión de ordenar la práctica de unas pruebas y enterar el mismo al Alcalde de Villavicencio y al Gerente de la ESE Villavicencio, dado que no había certeza de los hechos, de la causación del daño patrimonial, así como de la entidad afectada y de los eventuales responsables. 67.

El «Auto de apertura de Proceso de Responsabilidad Fiscal Nro. 013- 20043112» fue proferido por el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva el 31 de diciembre de 2004[79], el cual declara abierto el proceso de responsabilidad fiscal 013-20043112, tiene como presunto responsable al señor Diego Fabián Hernández Aguilera en su calidad de almacenista y tuvo como pruebas los documentos, informes y testimonios practicados en el desarrollo preliminar. 68.

Los Autos que suspendieron términos procesales dentro del proceso de responsabilidad fiscal el 23 de septiembre de 2005[80] proferido por la Directora de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, el 20 de diciembre de 2006[81], 9 de octubre de 2007[82] proferidos por el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y el 28 de enero de 2009[83] proferido por un Profesional Universitario de la Contraloría Municipal, los cuales se limitan a suspender términos y no tienen algún contenido que infiera una decisión de fondo, de manera que son de forma más notoria actos de trámite. 69.

El «Acta de Posesión del Apoderado de Oficio» suscrita por el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva el 20 de noviembre de 2006[84], el cual hace constar que el mencionado contralor posesionó a una estudiante inscrita en el Consultorio Jurídico de la Universidad del Meta como apoderada de oficio del demandante, dado que este no se había presentado para rendir versión libre y espontánea. 70.

El «Fallo con Responsabilidad Fiscal Nro. 01» fue proferido por el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva el 11 de enero de 2008[85] y contiene la decisión de declarar fiscalmente responsable en forma solidaria al señor Diego Fabián Hernández Aguilera, en su calidad de almacenista, por lo cual, debe pagar a favor del Municipio de Villavicencio la suma de $137.637.557,96.

Providencia notificada por Edicto Nro. 13 el 8 de marzo de 2008. 71. El «Auto de 19 de mayo de 2008 por medio del cual se resuelve recurso de reposición presentado por el doctor Oscar Cubillos Ruiz apoderado de oficio del señor Jairo Cenon Ardila»[86] fue expedido por el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva el cual resuelve el recurso de reposición en contra del fallo con responsabilidad Nro. 1 de 11 de enero de 2008 en el sentido de confirmar la decisión. Mediante auto de 16 de julio de 2008[87], el Contralor Municipal de Villavicencio confirmó la decisión y no accedió al recurso de apelación, decisión que quedó notificada mediante Edicto Nro. 25 el 24 de julio de 2008[88] y ejecutoriada el 6 de agosto de ese año[89]. 72.

Así las cosas, la Sala encuentra que tanto el fallo con responsabilidad Nro. 1 de 11 de enero de 2008, como el auto que resolvió el recurso de reposición el 19 de mayo de ese año, en su momento decidieron el fondo del asunto. 73. Sin embargo, también está demostrado que, a través de auto de 28 de agosto de 2008[90], el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva decidió revocar «a partir del fallo con responsabilidad fiscal N° 013-20043112, en contra de DIEGO FABIAN HERNÁNDEZ AGUILERA y otros, con el propósito de ser debidamente notificado, conforme a la parte motiva de la providencia», el segundo numeral señaló «rehágase la actuación correspondiente» 74.

Como consecuencia de la anterior revocatoria, el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva nuevamente profirió el fallo con responsabilidad fiscal Nro. 13 de 29 de diciembre de 2008[91] y declaró como responsable, en forma solidaria, entre otros, al actor Diego Fabián Hernández Aguilera en su calidad de almacenista.

Frente a dicha decisión, el hoy demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación[92]. 75. Al resolver el recurso de reposición, el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva revocó el fallo con responsabilidad Nro. 13 de 29 de diciembre de 2008 y, en su lugar, profirió falló sin responsabilidad mediante auto de 2 de abril de 2009[93]. 76.

Sin embargo, en grado de consulta, mediante auto de 30 de abril de 2009[94], el Contralor Municipal de Villavicencio revocó el fallo sin responsabilidad y, en su lugar, ordenó que el funcionario instructor de la primera instancia perfeccionara la investigación, providencia que fue notificada por Edicto Nro. 100- 20-02-014 de 11 de mayo de 2009[95]. 77.

Finalmente, a través de fallo con responsabilidad Nro. 9 del 27 de septiembre de 2009[96], el Contralor Auxiliar Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva resolvió fallar con responsabilidad fiscal en forma solidaria entre otros, al señor Diego Fabián Hernández Aguilera en su calidad de almacenista por la suma de $144.821.358, la cual debía pagar al Municipio de Villavicencio.

El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación[97], sin embargo, en consulta, esta decisión fue confirmada por la Contralora Municipal de Villavicencio el 5 de noviembre de 2009[98]. Tal providencia fue notificada personalmente al actor el 18 de noviembre de ese año[99] y quedó ejecutoriada el 4 de diciembre del mencionado año[100]. 78.

Ahora bien, tal como lo indicó el tribunal de primera instancia, el fallo con responsabilidad fiscal Nro. 1 de 11 de enero de 2008 y el auto que resolvió el recurso de reposición de 19 de mayo de ese año, no fueron los actos administrativos a través de los cuales la demandada puso fin a la actuación de control fiscal, en la medida que fueron revocados y dejaron de existir en el ordenamiento jurídico, lo que conllevó a que la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva profiriera el fallo con responsabilidad Nro. 9 de 27 de septiembre de 2009, el cual decidió, de manera definitiva, el fondo del asunto.

Esta última providencia fue confirmada al resolverse el recurso de reposición, así como en grado de consulta por la Contraloría Municipal de Villavicencio el 5 de noviembre de 2009. 79. Ciertamente, tal como lo señaló el a quo, la decisión que finalmente produjo un efecto jurídico concreto y particular al actor fue el fallo con responsabilidad Nro. 9 de 27 de septiembre de 2009, sentencia que fue notificada al actor el 18 de noviembre de ese año. No obstante, a pesar que el demandante tenía pleno conocimiento de esta decisión, no la demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 80.

En este mismo sentido, la Sala pone de relieve que toda la proposición jurídica expuesta por el apoderado del demandante en los acápites de la demanda llamados «hechos», «fundamento de derecho de las pretensiones» y el de «concepto de violación al orden superior» iban dirigidos exclusivamente a que se declarara la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal Nro. 1 de 11 de enero de 2008 y no al fallo con responsabilidad Nro. 9 de 27 de septiembre de 2009, cuando este último fue notificado en debida forma al demandante. 81.

En consecuencia, tal como lo señaló el a quo, esta Sala de Decisión encuentra probada la excepción de inepta demanda, por cuanto los actos de trámite que fueron demandados no son objeto de control de legalidad en lo contencioso administrativo, en vista de que no ponen fin a una actuación administrativa y no decidieron directa o indirectamente el fondo el proceso de control fiscal. 82.

De la misma manera, la Sala considera que el fallo con responsabilidad Nro. 1 de 11 de enero 2008 y el auto que decidió el recurso de reposición de 19 de mayo de ese año, no eran objeto de control judicial, por cuanto habían sido revocados por la demandada y existía el fallo con responsabilidad Nro. 9 de 27 de septiembre de 2009 el cual si puso fin a la actuación fiscal del actor y no fue demandado en el sub lite, ni se arguyó, ni se invocó concepto de violación alguno en su contra, como bien lo concluyó el a quo. 83.

En este contexto, la Sala confirmará la sentencia apelada en la medida que los mencionados actos administrativos no eran demandables ante la jurisdicción, pero se declarará inhibida de fallar de fondo toda vez que el a quo omitió tal pronunciamiento, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la sentencia de 30 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INHIBIRSE de pronunciarse sobre la legalidad del acto de apertura de indagación preliminar Nro. 2002-11014 de 13 de diciembre de 2002; del auto que declaró abierto el proceso de responsabilidad fiscal Nro. 013- 20043112 de 31 de diciembre de 2004; de las decisiones que suspendieron temporalmente los términos mediante autos de 23 de septiembre de 2005, 20 de diciembre de 2006, 9 de octubre de 2007, 28 de enero de 2009; del acta de posesión del defensor de oficio del actor de 20 de noviembre de 2006; así como del fallo con responsabilidad fiscal Nro. 1 de 11 de enero de 2008 y del auto que resolvió el recurso de reposición el 19 de mayo de ese año.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: RECONOCER personería a la doctora Nidia Rocío Colmenares Guerrero, como apoderada del Municipio de Villavicencio, de acuerdo con el poder allegado y sus anexos. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00686-01 Actor: DIEGO FABIÁN HERNÁNDEZ AGUILERA Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO - CONTRALORÍA MUNICIPAL Referencia: Nulidad De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, mediante la cual confirmó la dictada el 30 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria.

Los motivos de la aclaración se concretan así: (i) La parte actora, en ejercicio del medio de control de Nulidad, presentó demanda contra el Municipio de Villavicencio – Contraloría Municipal de Villavicencio, solicitando fuera declarada la nulidad de los siguientes actos: “(…) • Auto de apertura de indagación Preliminar No 2002-11014, de fecha 13 de diciembre de 2002. • Autos de fecha 23 de septiembre de 2005, 20 de diciembre de 2006, 9 de octubre de 2007 y 28 de enero de 2009, por medio de los cuales se suspenden los términos (folio 248, 316, 355 y 528) • Providencia de fecha 31 de diciembre de 2004, mediante la cual se declara abierto el proceso de responsabilidad fiscal No. 013- 20043112 • Nombramiento de defensor de oficio (folio 312) • Fallo con responsabilidad fiscal No 01 de fecha 11 de enero de 2009 (folio 376) – notificado por edicto No 013 del 3 de marzo de 2008 (folio 398)[101]”.

En sustento de las pretensiones invocadas, indicó que los actos acusados se expidieron: -) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, -) con falta de competencia, y -) con falsa motivación. (ii) El a quo, en sentencia del 30 de julio de 2018 resolvió: “(…)

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por el Municipio de Villavicencio, en relación con la pretensión de nulidad de los actos proferidos el 13 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2004, 23 de septiembre de 2005, 20 de diciembre de 2006, 9 de octubre de 2007 y 28 de enero de 2009, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 013-20043112 adelantado por la Contraloría Municipal de Villavicencio contra del señor Diego Fabián Hernández Aguilera, toda vez que no son actos administrativos demandables, pues no crean, modifican ni extinguen una situación jurídica de contenido particular y concreto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con la pretensión de nulidad de los actos proferidos por la Contraloría Municipal de Villavicencio, los días 11 de enero de 2008 y 19 de mayo de 2008, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 013-2004-3112 adelantado contra el señor Diego Fabián Hernández Aguilera, por inexistencia en el orden jurídico, toda vez que fueron revocados por la propia entidad demandada, como se dejó expuesto en la parte motiva de la presenta providencia. (…)”.

(iii) La parte actora interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión bajo la consideración que no estaba probada la excepción de inepta demanda de los actos acusados y, para ello, insistió en la ilegalidad de los actos de trámite; por una parte, porque tenían «el efecto de SENTENCIAS», toda vez que suplantaron el auto que debía archivar el proceso de control fiscal, y que eran evidentes los efectos nocivos de éstos frente al orden público, político, económico, social y ecológico, lo que a su vez lesionaba derechos e intereses de la comunidad.

De ahí que se trataban de actos administrativos susceptibles de control de legalidad. (iv) La Sala, para resolver los reparos formulados por el extremo demandante en el recurso de apelación, analizó: “(…) 81. (…) tal como lo señaló el a quo, esta Sala de Decisión encuentra probada la excepción de inepta demanda, por cuanto los actos de trámite que fueron demandados no son objeto de control de legalidad en lo contencioso administrativo, en vista de que no ponen fin a una actuación administrativa y no decidieron directa o indirectamente el fondo el proceso de control fiscal. 82.

De la misma manera, la Sala considera que el fallo con responsabilidad Nro. 1 de 11 de enero 2008 y el auto que decidió el recurso de reposición de 19 de mayo de ese año, no eran objeto de control judicial, por cuanto habían sido revocados por la demandada y existía el fallo con responsabilidad Nro. 9 de 27 de septiembre de 2009 el cual si puso fin a la actuación fiscal del actor y no fue demandado en el sub lite, ni se arguyó, ni se invocó concepto de violación alguno en su contra, como bien lo concluyó el a quo. 83.

En este contexto, la Sala confirmará la sentencia apelada en la medida que los mencionados actos administrativos no eran demandables ante la jurisdicción, pero se declarará inhibida de fallar de fondo toda vez que el a quo omitió tal pronunciamiento, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. (…)”. (negrillas en la providencia) (v) Aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala, estimo pertinente aclarar mi voto para indicar que si el cargo invocado hubiese sido el de expedición irregular del acto definitivo como causal de su nulidad, ello hubiera dado lugar al examen de los actos de trámite.

(vi) En efecto, cuando se alega la expedición irregular, por tratarse de un vicio que tiene que ver con la existencia de una anomalía que afecta sustancialmente el proceso de formación del acto, esto es, que vulnera el procedimiento fijado para su expedición, tal situación implica la revisión de los actos de trámite. No obstante, como quiera que el cargo de expedición irregular en este evento no se alegó, hacía improcedente su estudio.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 174 a 185 cuaderno principal [2] “Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”

ARTÍCULO 1. ° Creación de Despachos de Magistrado con carácter transitorio. Crear, a partir del 16 de abril y hasta el 15 de agosto de 2018, una (1) Sala Transitoria de Tribunal Administrativo conformada por tres (3) despachos, cada uno integrado así: […] Parágrafo Primero Esta sala iniciará su funcionamiento en la ciudad de Bogotá. El Consejo Superior de la Judicatura podrá reubicar esta sala en cualquier otra ciudad de los distritos judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con las necesidades del servicio. […]

ARTÍCULO 2. º Alcance de la competencia para fallo. Los despachos que reciben procesos, según lo dispuesto en el presente acuerdo, atenderán durante el término de vigencia de la medida, las decisiones concernientes a aclaración, corrección y adición. Parágrafo Una vez proferido el fallo, se remitirá al despacho de origen para su notificación y demás actuaciones subsiguientes, con el apoyo de las respectivas Direcciones Seccionales de Administración Judicial. [3] Folios 1 a 25 y 33 a 42 cuaderno principal. [4] Demanda admitida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia de 5 de febrero de 2013, la cual fue corregida por el auto de 29 de noviembre de ese año folios 72 y 73, en el sentido de señalar que al asunto se tramitaría por la acción de nulidad simple. [5] Folios 63 y 64 cuaderno principal. [6] Folios 64 a 67 cuaderno principal. [7] Folios 137 a 138 cuaderno pruebas 1 de 1. [8] Folios 180 a 190 cuaderno pruebas 1 de 1. [9] Folios 346 a 352 cuaderno pruebas 2 de 1. [10] Folio 312 cuaderno pruebas 2 de 1. [11] Folios 376 a 392 cuaderno pruebas 2 de 1. [12] Folios 398 y 399 cuaderno pruebas 2 de 1. [13] Folios 403 a 405 cuaderno pruebas 2A de 1. [14] Folios 406 a 408 cuaderno pruebas 2A de 1. [15] Folios 414 a 425 cuaderno pruebas 2A de 1. [16] Folio 435 y 436 cuaderno pruebas 2A de 1. [17] Folios 442 a 444 cuaderno pruebas 2A de 1. [18] Folios 492 a 493 cuaderno pruebas 2A de 1. [19] Folios 495 a 511 cuaderno pruebas 2A de 1. [20] Folios 531 a 533 cuaderno pruebas 2A de 1. [21] Folios 535 a 540 cuaderno pruebas 2A de 1. [22] Folio 248 cuaderno pruebas 2 de 1. [23] Folios 316 y 317 cuaderno pruebas 2 de 1. [24] Folios 355 y 356 cuaderno pruebas 2 de 1 [25] Folios 528 a 529 cuaderno pruebas 2A de 1. [26] Folios 1802 a 1818 cuaderno pruebas 8 de 1. [27] Folio 1820 cuaderno pruebas 8 de 1. [28] Folios 1832 a 1867 cuaderno pruebas 8 de 1. [29] Folio 1876 cuaderno pruebas 8 de 1. [30] Folios 1958 a1985 cuaderno pruebas 8 de 1. [31] Folios 1999 a 2001 cuaderno pruebas 8 de 1. [32] Folios 2012 a 2020 cuaderno 8 de 1. [33] Folios 2035 a 2069 cuaderno pruebas 8 de 1. [34] Folio 2076 cuaderno pruebas 8 de 1. [35] Folio 2070 cuaderno pruebas 8 de 1. [36] Folios 4 a 23 cuaderno principal. [37] Folios 67 a 78 cuaderno principal. [38] Folio 248 cuaderno pruebas 2 de 1. [39] Folios 316 y 317 cuaderno pruebas 2 de 1. [40] Folios 355 y 356 cuaderno pruebas 2 de 1 [41] Folios 528 a 529 cuaderno pruebas 2A de 1. [42] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. [43] Folios 137 a 138 cuaderno pruebas 1 de 1. [44] Folio 293 cuaderno pruebas 1 de 1. [45] Folio 327 cuaderno pruebas 2 de 1. [46] Folios 376 a 392 cuaderno pruebas 2 de 1. [47] Folios 406 a 408 cuaderno pruebas 2A de 1. [48] Folios 66 a 70 cuaderno principal. [49] En razón al Acuerdo PCSJA18-10920del 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria avocó conocimiento del presente asunto para proferir únicamente la sentencia de primera instancia, en vista que el despacho de origen es al Tribunal Administrativo del Meta. [50] Folios 174 a 185 cuaderno principal. [51] Folios 187 a 209 y 366 a 388 cuaderno principal. [52] Folio 393 del cuaderno principal. [53] Folio 4 cuaderno 2. [54] Folio 9 cuaderno 2. [55] “[…] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”: [56] Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. [57] Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. [58] […] El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público.

Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley. […] [59]

ARTÍCULO 328 Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. [60] “Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”

ARTÍCULO 1. ° Creación de Despachos de Magistrado con carácter transitorio. Crear, a partir del 16 de abril y hasta el 15 de agosto de 2018, una (1) Sala Transitoria de Tribunal Administrativo conformada por tres (3) despachos, cada uno integrado así: […] Parágrafo Primero Esta sala iniciará su funcionamiento en la ciudad de Bogotá. El Consejo Superior de la Judicatura podrá reubicar esta sala en cualquier otra ciudad de los distritos judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con las necesidades del servicio. […]

ARTÍCULO 2. º Alcance de la competencia para fallo. Los despachos que reciben procesos, según lo dispuesto en el presente acuerdo, atenderán durante el término de vigencia de la medida, las decisiones concernientes a aclaración, corrección y adición. Parágrafo Una vez proferido el fallo, se remitirá al despacho de origen para su notificación y demás actuaciones subsiguientes, con el apoyo de las respectivas Direcciones Seccionales de Administración Judicial. [61] Folios 137 a 138 cuaderno pruebas 1 de 1. [62] Folios 180 a 190 cuaderno pruebas 1 de 1. [63] Folio 248 cuaderno pruebas 2 de 1. [64] Folios 316 y 317 cuaderno pruebas 2 de 1. [65] Folios 355 y 356 cuaderno pruebas 2 de 1 [66] Folios 528 a 529 cuaderno pruebas 2A de 1. [67] Folio 312 cuaderno pruebas 2 de 1. [68] Folios 376 a 392 cuaderno pruebas 2 de 1. [69] Folios 406 a 408 cuaderno pruebas 2A de 1. [70] “ARTÍCULO 97.

EXCEPCIONES PREVIAS. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previa: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Falta de competencia 3. Compromiso o cláusula compromisoria. 4. Inexistencia del demandante o del demandado. 4.

Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. (…)”. (Se destaca). [71] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-24- 000-2011-00504-01. Actor: JOSÉ NABOR MONTEALEGRE ORJUELA. [72] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 27001-23-33- 000-2013-90297-01. Actor: EDUARDO ANTONIO GARCÍA VEGA Y OTROS.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN. [73] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, CONSEJERA PONENTE DOCTORA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Sentencia 7 de junio de 2012, núm. 73001-23-31- 000-2007-00153-01, Actor: Ricardo Guarnizo Morales. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-24-000-2011- 00504-01. Actor: JOSÉ NABOR MONTEALEGRE ORJUELA. [74] Corte Constitucional, sentencia C-551 de 31 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza [75] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 27001-23-33- 000-2013-90297-01. Actor: EDUARDO ANTONIO GARCÍA VEGA Y OTROS. Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-31-000- 2011-01021-01. Actor: EDGAR COTE GRAVINO. Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asunto: Proceso de responsabilidad fiscal- Prescripción de la acción responsabilidad fiscal – debe contabilizarse a partir de la fecha del auto de apertura del proceso hasta la ejecutoria del acto administrativo que declara la responsabilidad fiscal - suspensión de términos. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, M.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, sentencia de 20 de noviembre de 2014, Expediente: 250002324000200600428 01, Actor: Condor S.A. Compañía de seguros CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Bogotá, D.C., ocho (8) de abril del dos mil diez (2010). Radicación número: 11001-03-24-000- 2004-00334-01. Actor: CONTRALORIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Referencia: ACCION DE NULIDAD. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de septiembre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 17001 23 31 000 2010 00313 01 [77] CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00160-01. Actor: MARÍA MARGARITA GONZÁLEZ POSADA. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Tema: Principio de justicia rogada en el control de legalidad de la jurisdicción contencioso administrativa / Excepción al principio de rogatividad por violación de derechos fundamentales: improcedencia en el caso concreto / Principio de congruencia de la sentencia: el control de legalidad de los actos administrativos se contrae a los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas invocadas como vulneradas y los argumentos de los sujetos procesales / principio de doble instancia [78] Folios 137 a 138 cuaderno pruebas 1 de 1. [79] Folios 180 a 190 cuaderno pruebas 1 de 1. [80] Folio 248 cuaderno pruebas 2 de 1. [81] Folios 316 y 317 cuaderno pruebas 2 de 1. [82] Folios 355 y 356 cuaderno pruebas 2 de 1 [83] Folios 528 a 529 cuaderno pruebas 2A de 1. [84] Folio 312 cuaderno pruebas 2 de 1. [85] Folios 376 a 392 cuaderno pruebas 2 de 1. [86] Folios 406 a 408 cuaderno pruebas 2A de 1. [87] Folios 414 a 425 cuaderno pruebas 2A de 1. [88] Folios 435 a 436 cuaderno pruebas 2A de 1. [89] Folios 438 cuaderno pruebas 2A de 1. [90] Folios 442 a 443 cuaderno de pruebas 2A de 1. [91] Folios 495 a 511 cuaderno pruebas 2A de 1. [92] Folios 535 a 540 cuaderno pruebas 2A de 1. [93] Folios 1802 a 1818 cuaderno pruebas 8 de 1. [94] Folios 1832 a 1868 cuaderno pruebas 8 de 1. [95] Folio 1876 cuaderno pruebas 8 de 1. [96] Folios 1958 a1985 cuaderno pruebas 8 de 1. [97] Folios 2012 a 2020 cuaderno 8 de 1. [98] Folios 2035 a 2069 cuaderno pruebas 8 de 1. [99] Folio 2076 cuaderno pruebas 8 de 1. [100] Folio 2070 cuaderno pruebas 8 de 1. [101] Folios 63 y 64 cuaderno principal.